CE - 012333000202200026011SENTENCIASENTENCIA20220610131203
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 012333000202200026011SENTENCIASENTENCIA20220610131203
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01
Demandante: Lizandra Perdomo de la Ossa
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 70001-23-33-000-2022-00026-01
Demandante LIZANDRA PERDOMO DE LA OSSA
Demandado JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARCOS (SUCRE) Y OTROS Temas Acción de tutela. Servidora judicial con cáncer desvinculada por nombramiento de integrante registro de elegibles. Indebida integración del contradictorio. Estabilidad laboral reforzada por salud. Reubicación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Lizandra Perdomo de la Ossa contra la sentencia del 7 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión que dispuso: “PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional del derecho a la salud y vida digna solicitado por la señora Lizandra Perdomo de la Ossa a través de acción de tutela, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre que, en
solicitado por la señora Lizandra Perdomo de la Ossa a través de acción de tutela, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de l a notificación de la presente providencia, adelante los trámites pertinentes para asumir los aportes en salud de la señora Lizandra Perdomo de la Ossa por un período máximo de 18 meses contados a partir de su desvinculación o hasta que dicha obligación sea asumida por otro empleador, plazo prudente y razonable para que inicie y lleve a su fin el trámite de la pérdida de capacidad laboral con el propósito de obtener una eventual pensión de invalidez en el marco de las acciones afirmativas que estableció la Corte Constitucional.
TERCERO: NEGAR, las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la presente providencia.”
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 10 de febrero de 20221, la señora Lizandra Perdomo de la Ossa instauró acción de tutela, en nombre propio, contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana. En consecuencia, formuló
las siguientes pretensiones:
1 Información obtenida al consultar el radicado 70001-22-14-000-2022-00017-00, bajo el cual inicialmente se
la salud, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
1 Información obtenida al consultar el radicado 70001-22-14-000-2022-00017-00, bajo el cual inicialmente se empezó a tramitar el asunto.Radicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01
Demandante: Lizandra Perdomo de la Ossa
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (sic para toda la cita) “1. Tutelar mis derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, TRABAJO, MINIMO VITAL Y MOVIL, DIGNIDAD HUMANA, y demás que el Juez de Tutela encuentre vulnerados, por las razones invocadas en el presente escrito de acción de Tutela, y como consecuencia de ello ordenar a mi favor lo siguiente: 1.1. Declarar la INEFICACIA DE MI DESPIDO EN EL CARGO DE CITADOR realizado por el Juzgado SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARCOS, a través del acto administrativo N° 0014 del 04 de octubre de 2021. 1.2. Ordenar el REINTEGRO al cargo que venía ocupando al momento de la desvinculación laboral ordenada por el JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARCOS u otro de iguales o mejores condiciones.
1.3. Ordenar a: DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE
SINCELEJO SUCRE, JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN
u otro de iguales o mejores condiciones.
1.3. Ordenar a: DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE
SINCELEJO SUCRE, JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN
MARCOS – SUCRE, JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS-SUCRE Y VINCULADA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE. el establecimi ento de medidas afirmativas de protección laboral, atendiendo a mis condiciones de salud, previo a la cualquier decisión de desvinculación laboral y/o nombramientos en propiedad del cargo ocupado por la suscrita. 1.4. De forma subsidiaria a la pretensión 1.2 (uno punto dos), solicito se ordene de forma inmediata la protección laboral, consistente en el pago de la seguridad social integral atendiendo a su concepto jurídico o legal, hasta tanto se resuelva la solicitud de mi pensión de invalidez. 1.5. En forma subsidiaria a la pretensión 1.2 (uno punto dos) solcito también que se sirva ordenar al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARCOS – SUCRE, que revoque o reforme la resolución N°0014 de fecha 04 de octubre de 2021, en el sentido de conceder la licencia remunerada por la incapacidad medica que se me dio y nombre a la persona que aparece en el primer puesto de la lista en el cargo de citador, durante mi licencia por incapacidad médica, y no como hizo en este resolutivo materia de inconformismo, donde nombro a un tercero en el cargo de citador durante las
dio y nombre a la persona que aparece en el primer puesto de la lista en el cargo de citador, durante mi licencia por incapacidad médica, y no como hizo en este resolutivo materia de inconformismo, donde nombro a un tercero en el cargo de citador durante las licencias remuneradas que me han sido otorgadas; de esta manera el señor de la lista de elegibles recibiría el 100% del salario mientras se resuelve mi situación de pensión de invalidez ante la ent idad correspondiente donde me encuentro afiliada. Esta petición se fundamenta en los principios de equidad e igualdad que rigen nuestro procedimiento legal y constitucional; pues en efecto no se estaría causando perjuicio al señor que aparece de primero en la lista de elegibles y no se me perjudicaría como se está haciendo, de dejarme desvinculada sin recibir ni siquiera el 50% del salario y peor aún sin seguridad social en salud, situación esta última que sin duda me llevara no solamente a mi muerte psicológica, psiquiátrica, sino también a mi muerte física, debido al estado de salud grave en que me encuentro por esta enfermedad denominada cáncer, la cual tienen la categoría de catastrófica, todo ello mirando que mi única entrada económica para subsistir y conseguir medicamentos y tratamientos depende solamente de mi salario, máxime que por mi condición de salud difícilmente conseguiré otro empleo.”
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Informa la señora Lizandra Perdomo de la Ossa que estuvo vinculada a la Rama Judicial desde 1º de diciembre de 2015; y que ocupó el cargo de citador grado 3 en provisionalidad en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
2.1. Informa la señora Lizandra Perdomo de la Ossa que estuvo vinculada a la Rama Judicial desde 1º de diciembre de 2015; y que ocupó el cargo de citador grado 3 en provisionalidad en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre), desde el 6 de julio de 2019 hasta febrero de 2022. 2.2. La accionante manifestó que en julio de 2021 fue diagnosticada con cáncer en la boca. Actualmente, padece de cáncer en su boca, cabeza, cara y cuello; y según el concepto médico de 7 de febrero de 2022 con “POSIBLE METASTASIS”.Radicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Por medio del Acuerdo CSJSUA17-177 del 6 de octubre de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre convocó a concurso de méritos destinado a “la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Sincelejo y Administrativo de Sucre”. 2.4. En Resolución Nro. 014 de 4 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) nombró en propiedad al señor Tulio Cesar Salgado Cáceres, en el cargo de citador grado 3. La decisión se fundamentó en que el referido ocupó el primer puesto en la lista
Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) nombró en propiedad al señor Tulio Cesar Salgado Cáceres, en el cargo de citador grado 3. La decisión se fundamentó en que el referido ocupó el primer puesto en la lista de candidatos para el cargo. Asimismo, se expusieron las siguientes consideraciones: “Este Juzgado cuenta con un cargo de citador municipal y este se encuentra actualmente en vacancia definitiva. La señora LIZANDRA PERDOMO DE LA OSSA ocupa el cargo en provisionalidad desde el 5 de julio de 2019. La señora LIZANDRA PERDOMO DE LA OSSA en estos momentos está siendo tratada como paciente oncológica. Mediante Resolución 011 del 27 de julio de 2021, se le había reconocido una licencia por incapacidad médica desde el 27 de julio de 2021 hasta el 10 de septiembre de 2021 y actualmente tiene una licencia por incapacidad médica que va desde el 11 de septiembre de 2021 hasta el día 10 de octubre de 2021, la cual fue reconocida mediante Resolución 0012 de 13 de septiembre de 2021. El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por medio de Oficio CS JSUOP21-596 de 20 de septiembre de 2021, le comunicó a este Despacho la conformación de la lista de elegibles para el cargo de citador municipal del Juzgado. La lista de elegible fue conformada mediante Acuerdo No. CSJSUA21-66 de 15 de septiembre de 2021. (…) Si el Juzgado realiza el nombramiento en propiedad en estos momentos implicaría que quien ostenta el cargo en provisionalidad deba dejarlo, aun cuando tiene una licencia por incapacidad médica por una grave enfermedad, es decir, ostenta una condición d e
Si el Juzgado realiza el nombramiento en propiedad en estos momentos implicaría que quien ostenta el cargo en provisionalidad deba dejarlo, aun cuando tiene una licencia por incapacidad médica por una grave enfermedad, es decir, ostenta una condición d e especial protección dadas las circunstancias de vulnerabilidad a las que está expuesta con ocasión de la enfermedad que la aqueja (…) Con base en la jurisprudencia trascrita, el Juzgado considera que en este caso es obligatorio proceder a realizar el nombramiento en propiedad de la lista de elegible, aun cuando ello implique la desvinculación de una persona que se encuentra en una condición especial de debilidad manifiesta. Más adelante se definirá la persona que ocupará la vacante. ACCIONES AFIRMATIVAS Respecto de las medidas que pueden adoptarse para no lesionar los derechos fundamentales de este grupo de servidores, en la sentencia SU446 de 2011, la Corte Constitucional destacó la importancia de tomar las siguientes medidas “(i) dispongan lo necesario para garantizar que sean los últimos en ser desvinculados y, (ii) de ser posible, procure su reubicación en empleos que aún se encuentren vacantes, iguales o equivalentes a aquellos que venían ocupando en provisionalidad, mientras estos son cubiertos en propiedad mediante el sistema de carrera. En el marco de esas acciones afirmativas tendientes a proteger a la persona que se encuentra en una condición especial de debilidad manifiesta por enfermedad grave, este Despacho observa que no existen otras vacante s que proveer, pues la planta de cargos del Juzgado está conformada por secretario, escribiente y citador y los dos primeros están ocupados por sus respectivos titulares en propiedad. Sumado a esto, de conformidad con la página web de la rama judicial, en el
cargos del Juzgado está conformada por secretario, escribiente y citador y los dos primeros están ocupados por sus respectivos titulares en propiedad. Sumado a esto, de conformidad con la página web de la rama judicial, en el departamento de Sucre, solo existen dos vacantes del cargo de citador municipal grado 3, una en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre y otra en este Despacho y para los dos cargos hubo aspirantes de la lista de elegibles durante el mes de septiembre de 2021.2 Por manera que no se puede establecer que la señora LIZANDRA PERDOMO DE LA OSSA sea la última en ser desvinculada.Radicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, este Juzgado no tiene las facultades para ordenar el nombramiento de la señora LIZANDRA PERDOMO DE LA OSSA en el mismo cargo en otro Despacho, pues cada sede judicial es independiente. Por otra parte, tampoco se puede ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo que le cancele la seguridad social en salud a la señora LIZANDRA PERDOMO DE LA O SSA, puesto que ello implica unas apropiaciones presupuestales y el Juzgado no tiene competencias en la ordenación del gasto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo para este tipo de decisiones. De acuerdo a lo anterior no cuenta el despacho con un margen de maniobra frente a este tema de las acciones afirmativas; sin embargo, el Juzgado remitirá el caso a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, como una medida
De acuerdo a lo anterior no cuenta el despacho con un margen de maniobra frente a este tema de las acciones afirmativas; sin embargo, el Juzgado remitirá el caso a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, como una medida afirmativa; para que estudie la viabilidad de cancelar la seguridad social en salud a la señora LIZANDRA PERDOMO DE LA OSSA hasta tanto se recupere de su situación de salud o tramite la pensión de invalidez, tal como se posibilita en la sentencias de Tutela T-373 de 2017, y T-096 de 2018”. La accionante interpuso recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución Nro. 014 de 4 de octubre de 2021. 2.5. Mediante Resolución Nro. 015 del 11 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos Sucre reconoció a la tutelante una licencia remunerada por incapacidad a partir del 11 de octubre hasta el 11 de noviembre de 2021. 2.6. En Resolución Nro. 018 del 27 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) no repuso la decisión contenida en el acto admin istrativo Nro. 14 del 4 de octubre de 2021 y negó el recurso de apelación. La razón de la decisión consistió en que la declaratoria de insubsistencia obedeció a una causal legítima que prima sobre los derechos y garantías constitucionales que pudieren tene r los empleados nombrados en provisionalidad beneficiarios de la garantía de estabilidad laboral reforzada: la provisión definitiva del cargo. Contra la Resolución Nro. 018 del 27 de octubre de 2021, la tutelante interpuso
provisionalidad beneficiarios de la garantía de estabilidad laboral reforzada: la provisión definitiva del cargo. Contra la Resolución Nro. 018 del 27 de octubre de 2021, la tutelante interpuso recurso de queja. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, en Resolución de 30 de noviembre de 2021 decidió no dar trámite al recurso de queja. Ante lo cual la accionante interpuso recurso de reposición y nulidad, el cual fue declarado improcedente por la última autoridad judicial, en Resolución de 8 de febrero de 2022. 2.7. A la accionante se le concedió incapacidad médica debido a su enfermedad por el término de 30 días contados a partir del 7 de febrero de 2022 hasta el 7 de marzo de 2022. La accionante aseguró que le informó al juez segundo promiscuo municipal de San Marcos dicha incapacidad. 2.8. Mediante Resolución Nro. 006 de fecha 9 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) negó la licencia remunerada por incapacidad médica a la tutelante y la desvinculó del cargo de citadora. Contra esa resolución la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente por el mencionado juzgado en Resolución Nro. 0007 de 10 de febrero de 2022.
3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que tiene derecho a que se le br inde una estabilidad laboral reforzada dado que padece de cáncer. Por lo tanto, manifestó que suRadicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01
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laboral reforzada dado que padece de cáncer. Por lo tanto, manifestó que suRadicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvinculación laboral desconoció sus derechos fundamentales, así como las garantías mínimas de protección laboral dispuestas por la ley y la jurisprudencia, para quienes gozan, como ella, de la protección laboral reforzada. Sostuvo que ha sido incapacitada en varias oportunidades y que se encuentra en diversos tratamientos médicos, con el fin de contrarrestar los síntomas de su enfermedad. E indicó que la conti nuidad del tratamiento se afectará, como consecuencia de la desvinculación laboral, pues no cuenta con una fuente de ingresos formal que le permita seguir realizando aportes al sistema de seguridad social en salud. A su vez, manifestó que el no contar un ingreso mínimo mensual, la incertidumbre de no poder acceder a un nuevo empleo que le permita solventar sus necesidades básicas y la de su grupo familiar y la interrupción de su tratamiento médico agravan la sintomatología de su enfermedad y comprueban la existencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, expresó que la desafiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones obstaculiza sus expectativas de acceder a la pensión de invalidez, debido a que esto afectará la continuidad del proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral. En su criterio, la desafiliación al Sistema de Seguridad Social
Pensiones obstaculiza sus expectativas de acceder a la pensión de invalidez, debido a que esto afectará la continuidad del proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral. En su criterio, la desafiliación al Sistema de Seguridad Social puede interrumpir “los tratamientos y prescripciones medicas (sic) que ya han sido reconocidas, impidiendo así, la obtención de un dictamen med ico (sic) laboral que determine mi estado de invalidez, y las prestaciones económicas que se desprendan de ello”. De otra parte, explicó que, de acuerdo con la Corte Constitucional, cuando se pretenda despedir a un empleado nombrado en provisionalidad que esté amparado con la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, es obligación del empleador determinar medidas previas de protección, tales como verificar la existencia de vacantes dentro de la planta general de personal a efectos de reubicar al trabajador aforado y asegurarse de aquel sea el último en ser despedido. En su caso, sostuvo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos no ordenó medidas afirmativas concretas y efectivas de protección laboral a su favor, pues si bien en el acto administrativo Nro. 14 del 04 de octubre de 2021 el nominador realizó un examen de las posibilidades de reubicación laboral dentro del despacho, aquel concluyó que era imposible continuar la relación laboral. Sin embargo, no se establecieron medidas mínimas de protección, como la continuidad en la afiliación al sistema de seguridad social, la cual es de suma importancia, ya que ser desafiliada implicaría la paralización de los tratamientos médicos ordenados hasta la fecha y las futuras intervenciones ya programadas.
en la afiliación al sistema de seguridad social, la cual es de suma importancia, ya que ser desafiliada implicaría la paralización de los tratamientos médicos ordenados hasta la fecha y las futuras intervenciones ya programadas. Ante la falta de vacantes en el despacho, consideró que el juez debió solicitar concepto a “ la Dirección Seccional de Administración Judicial y vinculada sala administrativa, entidades que por disposición legal, tiene la competencia para determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados y el presupuesto para los gastos respectivos atinentes al caso”. Censuró que el juez nominador haya argumentado en el acto administrativo Nro. 14 del 04 de octubre de 2021 que no era viable ordenar la afiliación al sistema de seguridad social en salud, debido a que no tiene la facultad para decidir sobre asuntos que requieren de disponibilidad presupuestal. Y reprochó que aunque aquel remitió la solicitud de continuidad en el sistema de seguridad social a la DirecciónRadicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, a la fecha no se ha emitido pronunciamiento. En suma, concluyó lo siguiente: “el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del San Marcos, vulnero (sic) mi derecho al debido proceso, al expedir un acto administrativo de desvinculación laboral, sin requerir previamente informe a las entidades competentes, esto es l a Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, quien es la encargada de la administración
laboral, sin requerir previamente informe a las entidades competentes, esto es l a Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, quien es la encargada de la administración de los cargos y personal vinculado laboralmente con la Rama Judicial, y la sala administrativa la conocedora competente de los cargos que existen por proveer en el distrito judicial del departamento de Sucre”. También se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre la calificación de la pérdida de capacidad laboral como un derecho fundamental y un medio para la realización efectiva de otras garantías fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital. Lo anterior, porque dicho estudio permite determinar el tipo de prestaciones a las que tiene derecho el afectado por una enfermedad o accidente. Finalmente, en memorial posterior la parte actora solicitó como medida provisional: “se ordene por medio del Honorable Juez de Tutela la suspensión del cumplimiento de la resolución N°0014 de fecha 04 de octubre de 2021, hasta tanto se emita la sentencia de fondo de esta acción de tutela, ello para que no resulte ilusorio las pretensiones de esta acción. Así como también en el mismo sentido, la suspensión del cumplimiento de las resoluciones N°0006 de fecha 09 de febrero de 2022 y la N°0007 de fecha 10 de febrero del mismo año, eman adas del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, mediante las cuales en todo su contexto ordenan mi desvinculación total como empleada de ese juzgado en el cargo de citadora grado 3 y reafirman el nombramiento en propiedad del señor Tulio Cesar Salgado Cáceres en el cargo en el que vengo nombrada en provisionalidad”.
4. Trámite e intervenciones previo a la re misión del asunto por competencia
en propiedad del señor Tulio Cesar Salgado Cáceres en el cargo en el que vengo nombrada en provisionalidad”.
4. Trámite e intervenciones previo a la re misión del asunto por competencia 4.1. Mediante auto de 10 de febrero de 2022, el despacho al que inicialmente se le repartió el asunto, perteneciente al Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil, Familia y Laboral bajo el radicado 70001 -22-14-000-2022-00017-00, avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta contra la Dirección Seccional de Administración Judicial Sucre, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos.
Asimismo, vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, a Tulio César Salgado Cáceres (nombrado en el cargo que ocupaba la tutelante) y a Eder José Delgado Beltrán (nombrado en provisionalidad en el cargo de la accionante en una de las licencias remuneradas por incapacidad médica otorgadas a esta última); ordenó la fijación de un aviso en la página web de la Rama Judicial; y dispuso realizar las notificaciones pertinentes, entre otras. 4.2. Tulio César Salgado Cáceres, quien fue nombrado en el cargo que ocupaba la tutelante por superar el concurso de mérit os aludido, hizo un recuento detallado de las etapas y fechas del concurso de méritos; e indicó que luego de publicada la lista de elegibles, optó por el cargo de citador juzgado municipal grado 3 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos y que fue nombrado en ese mediante Resolución Nro. 0014 del 4 de octubre
de publicada la lista de elegibles, optó por el cargo de citador juzgado municipal grado 3 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos y que fue nombrado en ese mediante Resolución Nro. 0014 del 4 de octubre de 2021.Radicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01
Demandante: Lizandra Perdomo de la Ossa
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que la tutelante interpuso varios recursos contra el acto de nombramiento, 3 de reposición, 1 de apelación y uno 1 de queja, lo cual provocó el aplazamiento de la posesión hasta el 11 de febrero de 2022. Asimismo, aseguró que la meritocracia en el ejercicio de cargos públicos prevalece sobre la estabilidad relativa que cobija a los nombrados en provisionalidad. De otra parte, indicó que en la Resolución Nro. 0014 del 04 de octubre de 2021 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos estableció una serie acciones afirmativas tendientes a la protección de los derechos de la accionante. Finalmente, adujo la falta de competencia del Tribunal Superior de Sincelejo para conocer la acción de tutela presentada por la señora Lizandra Perdomo de la Ossa. 4.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad constitucional y legal de administrar la carrera judicial a nivel nacional. Y que, por su parte, los consejos seccionales desempeñan esa labor dentro los distritos judiciales de su competencia, en
Superior de la Judicatura tiene la facultad constitucional y legal de administrar la carrera judicial a nivel nacional. Y que, por su parte, los consejos seccionales desempeñan esa labor dentro los distritos judiciales de su competencia, en armonía con las políticas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura. De manera que solo es posible convocar a concurso de méritos para provisión de cargos de carrera, cuando así lo determine esta última autoridad. En ese contexto, expidió el Acuerdo CSJSUA17-177 del 6 de octubre de 2020 en el que convocó a concurso de méritos destinado a “ la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Sincelejo y Administrativo de Sucre ”. E informó que mediante la Resolución CSJSUR21-84 del 24 de mayo de 2021 expidió el registro seccional de elegibles, el cual cobró vigencia el 27 de agosto de 2021, una vez fueron atendidos en su totalidad los recursos interpuestos contra dicho acto. Asimismo, manifestó que los primeros 5 días hábiles del mes de septiembre de 2021 se publicaron 2 sedes vacantes para el cargo de citador de juzgado municipal grado 3 existentes en los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Sucre y Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos; “plazas sobre las cuales no se anotó ninguna observación para conocimiento de quienes a ellas aspiraban en tanto que no se puso en conocimiento de la Corporación ninguna situación especial que debiera ser conocido por los interesados en las sedes”. También informó que el 22 de septiembre de 2021, el titular del Juzgado
aspiraban en tanto que no se puso en conocimiento de la Corporación ninguna situación especial que debiera ser conocido por los interesados en las sedes”. También informó que el 22 de septiembre de 2021, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, mediante Oficio Nro. 0698, comunicó la situación médica de la accionante y preguntó si “¿La Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre puede asumir los aportes en salud de la señora LIZANDRA PERDOMO DE LA OSSA hasta que cese su incapacidad o inicie los trámites para obtener una eventual pensión de invalidez en el marco de las acciones afirmativas que estableció la Corte Constitucional en Sentencia SU – 070 de 2013?”. En respuesta a lo anterior, se emitió el Oficio CSJSUOP21 -633 del 1 de octubre de 2021 en el cual se explicó lo siguiente: “Inicialmente, sea del paso señalar que solo con la comunicación del asunto y con posterioridad a la publicación de vacantes, elaboración de listas de elegibles y notificación de la misma al nominador, se tuvo conocimiento en la Corporación de laRadicado: 70001-23-33-000-2022-00026-01
Demandante: Lizandra Perdomo de la Ossa
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación de salud de la doctora Lizandra Perdomo de la Ossa, de tal suerte que no se tuvo la oportunidad para dejar la observación respectiva en la publicación de vacantes que a mes a mes realiza la seccional para conocimiento de los interesados. Ahora bien, sobre la consulta que eleva para resolver el juicio de ponderación entre el
tuvo la oportunidad para dejar la observación respectiva en la publicación de vacantes que a mes a mes realiza la seccional para conocimiento de los interesados. Ahora bien, sobre la consulta que eleva para resolver el juicio de ponderación entre el derecho de quien superó todas las etapas de un concurso de méritos a ser nombrado y
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