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CE - 012333000202200049011SENTENCIASENTENCIA20220512141338

Consejo de Estado

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Título
CE - 012333000202200049011SENTENCIASENTENCIA20220512141338
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Milton Andrés Calderón Ardila

Demandado: ECOPETROL S.A.

Radicación: 68001-23-33-000-2022-00049-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 68001-23-33-000-2022-00049-01

Demandante: MILTON ANDRÉS CALDERÓN ARDILA

Demandado: ECOPETROL S.A.

Tema: Acción de cumplimiento – Confirma sentencia de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S ección Quinta procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 22 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró improcedente la acción de cumplimiento de la referencia, por subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

El señor Milton Andrés Calderón Ardila, en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.1, con la finalidad de obtener el acatamiento de l artículo 1° del Decreto 807 de 19942 y en consecuencia se reconozca la pensión legal de jubilación.

1.2. Hechos

S.A.1, con la finalidad de obtener el acatamiento de l artículo 1° del Decreto 807 de 19942 y en consecuencia se reconozca la pensión legal de jubilación.

1.2. Hechos

El accionante manifestó que labora para ECOPETROL S.A. desde el 15 de febrero de 1989, es decir, hace más de 34 años.

Informó que nació el 24 de febrero de 1965 por lo que tiene 56 años y reúne los requisitos de la pe nsión legal de jubilación prevista en el artículo 1 del Decreto 807 de 1994, disposición que remite al artículo 260 del Código

1 Ley 1118 de 2006 “Por la cual se modifica la naturaleza jurídi ca de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 1º. Naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. Autorizar a Ecopetrol S. A., la emisión de acciones para que sean colocadas en el mercado y puedan ser adquiridas por personas naturales o jurídicas . Una vez emitidas y colocadas total o par cialmente las acciones de qué trata la presente Ley, la sociedad quedará organizada como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; se denominará Ecopetrol

S. A., su domicilio princ ipal será la ciudad de Bogotá, D. C., y podrá establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y en el exterior. […].”. 2 “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”.Demandante: Milton Andrés Calderón Ardila

Demandado: ECOPETROL S.A.

Radicación: 68001-23-33-000-2022-00049-01

2 “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”.Demandante: Milton Andrés Calderón Ardila

Demandado: ECOPETROL S.A.

Radicación: 68001-23-33-000-2022-00049-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Sustantivo de Trabajo – CST que expresa que los requisitos para obtener la prestación para los hombres es tener 55 años de edad y más de 20 añ os de trabajo.

Resaltó que el referido decreto está dirigido únicamente a los trabajadores de ECOPETROL que fueron empleados antes del año 2003, porque con la Ley 797 de ese año, quienes se vincularon a partir de la vigencia de esa ley se pensiona ban con el fondo privado o el público hoy Colpensiones.

Indicó que , el 27 de mayo de 2021 , solicit ó a la demandada la pensión convencional y legal, pero el 21 de junio de 2021 3 recibió respuesta en la que no se accedió , bajo el argumento que el Acto Legislativo 1 de 2005 acab ó con las pensiones de los regíme nes excepcionales .

Posteriormente , a nte la negativa por parte de ECOPETROL , por medio de escrito de 8 de noviembre de 2021 , y con el fin de constituir en renuencia solicitó el cumplimiento del artículo 1 ° del referido Decreto .

La demandada , el 29 de noviembre de 2021 , le reiteró que no tenía derecho

escrito de 8 de noviembre de 2021 , y con el fin de constituir en renuencia solicitó el cumplimiento del artículo 1 ° del referido Decreto .

La demandada , el 29 de noviembre de 2021 , le reiteró que no tenía derecho a la pensión legal porque al 31 de julio de 2010 te nía 23 años, 29 días de servicio y la edad de 45 años , por lo que a partir del 1 ° de agosto de 2010 pasó al s istema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.

El accionante considera que dicha argumentación correspondería a la negativa de la pensión con vencional como la que estaba estab lecida en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo USO –ECOPETRO L. No obstante, afirmó que tiene la opción de pensionarlo a través de la prestación legal contemplada en el artículo 1 ° del Decreto 807 de 1994 que r emite al artículo 260 del CST, la cual no fue derogada por el referido acto legislativo.

Indicó que el Dec reto 807 de 19 94 es una norma legal vigente y exclusivamente para los empleados vinculados antes de la Ley 797 de 2003 y que reúnan los requisitos de 55 años de edad y más de 20 años de trabajo se podrán pensionar con ECOPETROL S.A, con el promedio del 75% del último año de trabajo.

1.3. Pretensión

En la demanda se formuló la siguiente:

“De acuerdo a los fundamentos jurídicos es que le solicito mu y respetuosamente señor Juez ordenar a ECOPETROL S.A el cumplimiento del Decreto 807 del 21 de

En la demanda se formuló la siguiente:

“De acuerdo a los fundamentos jurídicos es que le solicito mu y respetuosamente señor Juez ordenar a ECOPETROL S.A el cumplimiento del Decreto 807 del 21 de abril de 199 4, artículo 1 que lo remite al artículo 260 del código sustantivo de trabajo, ya que el suscrito reúno los requisitos de dicha norma legal”.

3 Reclamación administrativa laboral -OPC-2021-024697-Radicado1-2021-113-OT0013956.Demandante: Milton Andrés Calderón Ardila

Demandado: ECOPETROL S.A.

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1.4. Trámite de la solicitud en primera instancia

El presente asunto 4 fue conocid o, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander que, por medio de auto de 27 de enero de 2022 , admitió la demanda y ordenó notificar a ECOPETROL S.A, así como al Ministerio Público .

1.5. Informe

1.5.1 ECOPETROL S.A. se opuso a la demanda, aludió que la acción es improcedente habida cuenta que el reconocimiento de lo pretendido por el accionante es competencia exclusivamente de la jurisdicción ordinaria labor al, es decir , que existen otras vías judiciales para hacer efectivos los derechos y controvertir la posició n asumida por la empresa frente al caso

accionante es competencia exclusivamente de la jurisdicción ordinaria labor al, es decir , que existen otras vías judiciales para hacer efectivos los derechos y controvertir la posició n asumida por la empresa frente al caso concreto , como en efecto acudió el actor, para lo cual aportó :

Sentencia de primera instancia de fecha 8 de agosto de 2019 proferida po r el Juzgado 18 Laboral de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral 110013105 01820160069000 , confirmada en grado de consulta , en providencia de 30 de junio de 2020 , de la Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral del Tri bunal Superior del Distrito Jud icial d e Bogotá D.C., por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda que promovió con el fin de obtener el reconocimiento pensional.

Señaló que el señor Milton Andrés Calderón Ardila a la fecha de expirac ión del régimen exceptuado no c umplió de manera concurrente los requisitos para acceder a la pensión de jubilac ión que la ley impuso a cargo de ECOPETROL S.A, por cuanto para 31 de julio de 2010 tenía 45 años de edad, por lo que no es procedente el re conocimiento pensional , por consiguien te, no existe incumplimiento del mandato legal dispuesto en el Decreto 807 de 1994 que remit e al artículo 260 del CST.

Explicó que el régimen pensional exceptuado de los trabajadores de ECOPETROL S.A. estaba compuest o por las disposiciones previst as sobr e la materia en : i) la convención colectiva de trabajo , ii) el Acuerdo 1 de 19 77, éstas dos últimas que resultaban aplicables según el régimen salarial y

ECOPETROL S.A. estaba compuest o por las disposiciones previst as sobr e la materia en : i) la convención colectiva de trabajo , ii) el Acuerdo 1 de 19 77, éstas dos últimas que resultaban aplicables según el régimen salarial y prestacional bajo el cual se encontraba cobijado cada trabajador , y iii) la pensión legal previ sta en el artículo 260 del CST.

En consonancia con lo anterior, indicó que el artíc ulo 289 de la Ley 100 de

4 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, en auto de 18 de enero de 2022, remitió por competencia el asunto al Tribunal Administrativo de Santander, en atención a que la demandada es una sociedad de econ omía mixta , de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima vinculada al Ministe rio de Minas y Energía, conforme lo estipula la Ley 1118 de 2006, del orden nacional.Demandante: Milton Andrés Calderón Ardila

Demandado: ECOPETROL S.A.

Radicación: 68001-23-33-000-2022-00049-01

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1993 derogó el artículo 260 del CST . No obstante, d ada la condición particular de los trabajadores de la empresa , en virtud del artículo 279 de la referida ley quedaron excluidos de la aplicación del régimen de seguridad social con tenido en esa disposición , por lo que mantuvo , razón po r la cual , los requisitos para pensionarse no eran otros que los esta blecidos en los

referida ley quedaron excluidos de la aplicación del régimen de seguridad social con tenido en esa disposición , por lo que mantuvo , razón po r la cual , los requisitos para pensionarse no eran otros que los esta blecidos en los regímenes salariales y prestacionales exceptuados, pero que también expiró el 31 de julio de 2010, pues así lo estab leció de forma clara y concreta el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005.

Por consiguiente, los trabajadores que a esa fecha no cumplieron de manera concurrente los requisitos para acceder a la pensión de j ubilación que la ley impuso, fuero n afiliados al Sist ema General de Pensiones a partir del 1° de agosto de 2010, para la consoli dación futura de su pensión de vejez, sin perjuicio, de la convalidación de aportes por todo el tiempo de servicio que en el mom ento correspon diente lleva a cabo la empresa y, en es a medida, el riesgo de vejez está a cargo del fondo de pensiones y cesantía s al que haya sido afiliado , por lo que no es la entidad encargada de resolver lo atinente a la prestación social del actor .

Informó que a p artir del 1º de agos to de 2010 el señor Calderón Ardila fue afiliado al Sistema General de Pensiones, por lo que s u situación deberá ajustarse a los postulados y disposiciones de dicho sistema establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo modifiq uen, adicionen o ref ormen y su solicitu d deberá dirigirla a la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado una vez cumpla los requisitos legales para acceder a

Ley 100 de 1993 y demás normas que lo modifiq uen, adicionen o ref ormen y su solicitu d deberá dirigirla a la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado una vez cumpla los requisitos legales para acceder a dicha prestación económica.

1.5.2. El Ministerio Público guardó silencio.

1.6. Sentencia de primera instancia

El Tr ibunal Administrativo de Santander , en sentencia de 22 de febrero de 2022, resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia del medio de control de la referencia, de conformidad con las razones consig nadas en la pa rte motiva de este proveído. […]”.

El Tribunal indicó que la acción de cumplimiento era improcedente , de conformi dad con el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, por cuanto “existen mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción ordinari a laboral, a q uien corresponde def inir si se reúnen l os requisitos establecidos para el efecto, destacando que, si bien se aport a sentencia proferida dentro de proceso ordinarioDemandante: Milton Andrés Calderón Ardila

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laboral promovido por el actor, en dicha oportunidad no se pretendió el reconocimiento de la prestación con base en el Art. 260 del CST.”

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laboral promovido por el actor, en dicha oportunidad no se pretendió el reconocimiento de la prestación con base en el Art. 260 del CST.”

Finalmente, precisó que no estaba acreditado que, con el eje rcicio del medio de control ordinario de defensa, el actor pudiera llegar a sufrir un perjuicio irremediable por encontrarse en condici ones de especi al vulnerabili dad por razones de salud o de edad.

1.7. Impugnación5

El señor Calderón Ardila impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se accediera a sus pretensiones, indicó que no se tuvieron en cuenta “factores y circunstancias proba torias”, sino que el Tribunal se limitó a expresar que esta acción era improcedente porque no reunía los re quisitos de la Ley 393 de 1997 pero, en su criterio, sí se congregan por cuanto:

  • El Decreto 807 de 1994 se encuentra vigente a la fecha.
  • ECOPETROL S.A. es renuente a darle cumplimiento a dicha norma legal y de acuerdo con la repuesta otorgada no aplica la norma invocada.

Indicó que “[…] lleva casi 35 años de estar laborando con Ecopetrol y con una edad de 56 años la cual Ecopetrol al no dármele cumplimiento a dicha norma legal el cual reúno los requisitos, se me está generando un daño irremediable porque me tocaría trabajar hasta cuando cumpla 62 años de edad e instaurar un proceso ordinario en estos momentos es desgastador porque se de moraría como 8 años en quedar e jecutoriado porque cualquiera de las partes lo lleva a casación, como

me tocaría trabajar hasta cuando cumpla 62 años de edad e instaurar un proceso ordinario en estos momentos es desgastador porque se de moraría como 8 años en quedar e jecutoriado porque cualquiera de las partes lo lleva a casación, como sucedió con el proceso del trabajador de Ecopetrol EDGAR SANTOS que instaur ó un proceso laboral ordinario pidiendo la pensión legal contemplada en el decre to 807 de 1994 y se le demoro 6 años en salir el f allo de casación como consta en las sentencias que aport é como pruebas la cual los Magistrados de primera instancia ni las mencionan”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en lo s

5 La presente acción de cumplimiento correspondió por reparto en segunda instancia al Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra e ingresó al despacho el 11 de marzo de 2022 , pero por medio de auto de 31 de marzo de esta anualidad, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander que remitiera el memorial de impugnación que el accionante presentó toda vez que no obraba en el expediente digital enviado ni e n las actuacio nes contenidas en SAMAI en esa instancia ante esa corporación, lo cual se atendió como consta en el índice 8 del referido aplicativo, razón por la cual el asunto ingresó nuevamente para fallo el 7 de abril de 2022, índice 9.Demandante: Milton Andrés Calderón Ardila

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

artículos 3 de la Ley 393 de 1997 6, 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “ CPACA”, Ley 14 37 de 2011 7, así como en el artículo 13, numeral 7º, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de “[…] las apelaciones con tra las provid encias susceptibl es de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento. […]”.

2.2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento

Corresponde a la Sala de terminar si mo difica, confirma o revoca la sente ncia de 22 de febrero de 2022 del Tribunal Administrativo de Santander que declaró improcedente por subsidiariedad, la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿La parte act ora cumplió con e l requisito de co nstitución en renuencia frente a ECOPETROL S.A. del artículo 1° del Decreto 807 de 1994, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?

De ser afirmativa la respuesta . ¿la acción de cumplimiento e s procedente para ordenar el recon ocimiento de la pensión legal de jubilación con ocasión

previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?

De ser afirmativa la respuesta . ¿la acción de cumplimiento e s procedente para ordenar el recon ocimiento de la pensión legal de jubilación con ocasión de la norma invocada en la demanda o por el contrario el actor deb e acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que sea reconocida ?

2.3. Razones jurídicas de la decisión

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de cumplimiento; (ii) requisitos de procedibilidad y; (iii) análisis del caso concreto.

2.3.1. Generalidades de la acción de cumplimiento

La acción de cump limiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como u n mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la

6 “Artículo 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de L ey o Acto Administrativo, conocerán en pri mera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la S ala de lo Cont encioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámit e se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. Parágrafo Transitorio. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcio namiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunale s Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 7 Modificado por la Ley 2080 de 2021.Demandante: Milton Andrés Calderón Ardila

Demandado: ECOPETROL S.A.

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un a cto administrativo. En caso de prosperar la ac ción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial d efinida en est a Ley para hacer efectivo el cum plimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]".

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el cumplimiento de los

de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de l a Constitu ción Política), la acción en est udio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares qu e ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Como lo señal ó la Corte Con stitucional “[…] el objeto y fin alidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e inclu so a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos admin istrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”8.

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere 9, del conten ido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere 9, del conten ido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)10.

8 Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. MP. Antonio Barrera Car bonell y Herna ndo Herrera Vergara. 9 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dic tadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, MP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-2333-000-2016-00371-01 MP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrer o de 2017, rad icación 11001-33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). 10 Esto excluye el c umplimiento de las normas de la Constituci ón Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Milton Andrés Calderón Ardila

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consagran principios y directrices.Demandante: Milton Andrés Calderón Ardila

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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particula r en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
  1. Que se pruebe la renuencia de la ent idad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda , bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. E xcepcionalmente, se puede prescindir de este r equisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de s ufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (Art. 8º).
  1. Que el afectado no tenga o haya podido e jercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, cir cunstancia que hace improcedente la acción, salvo el caso excepcional en el que se produzca un perjuicio grave e inminente para quie n ejerció la acción. También son causales de i mprocedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que

un perjuicio grave e inminente para quie n ejerció la acción. También son causales de i mprocedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

2.3.1.1. Normas contra las q ue procede la acción de cumplimiento y requisitos

Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cua les recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facu ltades conferidas por los artículos 150 -10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política11.

Sin dejar a un lado, la procedencia d e la acción d e cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo consti tucional para pretender la observancia de normas consti tucionales “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C -193 de 1998, al concluir que no procede ésta (sic) acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”12.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibi lidad de la a cción y, para ello,

de normas supremas […]”12.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibi lidad de la a cción y, para ello,

11 Consejo de Estado, Sección Segu nda, Subsección "A", MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 12 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU).Demandante: Milton Andrés Calderón Ardila

Demandado: ECOPETROL S.A.

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9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

es necesario que el de mandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expres a de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto admi nistrativo objeto de requerimiento, lo cual puede reali zarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado13.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto a dministrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece fr ente a la tut ela,

gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece fr ente a la tut ela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

Así mismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos, 14 a menos que estén apropiados;15 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite e n el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior16.

2.3.2. De la renuencia

El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este17 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”18.

13 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2 012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). 14 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-0002000-4673-01(ACU).

76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). 14 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-0002000-4673-01(ACU). 15 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000 -23-41-0002015-00493-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. 16 Sentencia ibidem. 17Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, e

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