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CE - 012333000202200055011SENTENCIA20220926082149

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Título
CE - 012333000202200055011SENTENCIA20220926082149
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado : 85001 -23 -33 -000 -2022 -00055 -01

Accionante : ZLPV

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

F.T: 238

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 85001-23-33-000-2022-00055-01

Accionante: ZLPV

Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE YOPAL

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se abstuvo de abrir un incidente de desacato. Confirma la decisión de amparo de primera instancia.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 21 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Casanare.

HECHOS RELEVANTES

a) Acción de tutela con número de radicado 2019-00400-00

La accionante manifestó que fue víctima del delito de extorsión, hecho por el cual

HECHOS RELEVANTES

a) Acción de tutela con número de radicado 2019-00400-00

La accionante manifestó que fue víctima del delito de extorsión, hecho por el cual se desarticuló una banda delincuencial adscrita al clan del golfo en la ciudad de Villavicencio e iniciaron los procesos penales con números de radicado 5000016000-565-2019-00104-00, 50001-6000-567-2019 -02477 y 50001 -6000-000-202000168, en los cuales es testigo principal de la Fiscalía General de la Nación. Agregó que dichos delincuentes ordenaron atentar contra su vida, por lo cual se dispuso que la Policía Nacional le brindaría un esquema de seguridad por tres meses ; sin embargo, vencido ese término quedaría sin protección.

Por lo anterior , instauró acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Protección y Servicios Especial es de la Seccional Casanare , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal. El 15 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal la admitió y el 23 de octubre de la misma anualidad vinculó como accionados a la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Protección y Asistencia y a la Unidad Nacional de Protección (UNP).Radicado : 85001 -23 -33 -000 -2022 -00055 -01

Accionante : ZLPV

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Accionante : ZLPV

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El 29 de l mismo mes y año la autoridad judicial precitada amparó el der echo fundamental a la vida de la accionante y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Protección y Asistencia , entre otras cosas, (i) asumir de forma inmediata la protección de aquella hasta que se defin iera su incorporación al Programa de Protección y Asistencia de dicha entidad y (ii) efectuar una nueva valoración y «Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal», en la que se indique de forma clara, precisa y concreta el nivel de riesgo que ostenta, los factores de riesgo o peligro, todas las medidas de protección especificas a implementar y la temporalidad de las mismas; además, se le explique a la candidata de la salvaguarda, las consecuencias peligrosas en caso de declinar el programa propuesto.

Por lo anterior , la entidad referida interpuso recurso de impugnació n en contra de esa decisión. El 25 de noviembr e de 2019 el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la sentencia de primera instancia y, adicionalmente, ordenó a la Unidad Nacional de Protección realizar un estudio integral de seguridad a la accionante y que, según sus hallazgos, debía complementar, desplazar o suceder a la Fiscalía General de la Nación, previa concertación con esta última. Igualmente, advirtió que

Nacional de Protección realizar un estudio integral de seguridad a la accionante y que, según sus hallazgos, debía complementar, desplazar o suceder a la Fiscalía General de la Nación, previa concertación con esta última. Igualmente, advirtió que en ningún caso podía dejarse a la peticionaria sin protección, mientras subsistieran las causas del riesgo.

b) Incidente de desacato

La accionante afirmó que la Fiscalía General de la Nación autorizó un agente de seguridad para ella y su familia, medida que mitigaba un poco el riesgo en que se encuentra como víctima y testigo de un proceso penal ; no obstante, precisó que el 9 de junio de 2022 fueron a notificarl e el retiro de la medida, debido a la exclusión del programa de protección, frente a lo cual expresó su inconformismo y solicitó que el referido trámite de notificación se realizara en horario laboral y con presencia del Ministerio Público, motivo que la llevó a presentar incidente de desacato en contra de la Fiscalía General de la Nación, por el incumplimiento de las órdenes impartidas.

El 13 de junio de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal requirió al representante legal de la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Protección y Asistencia, para que informara sobre las gestiones adelantadas para el cumplimiento de la sentencia precitada. En observancia de lo anterior, la entidad precitada rindió el informe solicitado y el 21 del mismo mes y año la autoridad judicial mencionada se abstuvo de abrir el incidente de desacato , al considerar que las pruebas aportadas acredita ban el cumplimiento de l fallo de tutela.

autoridad judicial mencionada se abstuvo de abrir el incidente de desacato , al considerar que las pruebas aportadas acredita ban el cumplimiento de l fallo de tutela.

De otra parte, advirtió que el 6 de julio de la presente anualidad recibió una llamada de uno de los cuidadores de su finca, en la que le informó que dos sujetos desconocidos, que se transportaban en una motocicleta sin placas, fueron hasta su propiedad a preguntar por ella, situación que le ha generado temor y zozobra sobre su seguridad.Radicado : 85001 -23 -33 -000 -2022 -00055 -01

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c) Inconformidad

La accionante consideró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e incurrió en defecto fáctico, al expedir la providencia del 21 de junio de 2022, porque realizó una indebida valoración de las pruebas allegadas y solo tuvo en cuenta los argumentos de la Fiscalía General de la Nación , sin evaluar los documentos que aportó, en los que consta que aún tiene un alto riesgo y que se hace necesario que la incluyan en el programa de protección junto con su familia, sin que deba trasladarse de ciudad.

Adicionalmente, afirmó que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo porque aplicó erróneamente la Resolución 0 -1006 de 2016, pues en el parágrafo

Adicionalmente, afirmó que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo porque aplicó erróneamente la Resolución 0 -1006 de 2016, pues en el parágrafo del artículo 42 se prevé que, excepcionalmente, el director Nacional de Protección de Asistencia podrá emplear otros modelos de protección física, como por ejemplo la implementación de esquemas de seguridad, siendo la que, en su caso, se ajusta más a sus necesidades.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar su s derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió ordenar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal abrir el incidente de desacato formulado en la acción de tutela con número de radicado 2019-00400-00.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal

El juez Lubier Aníbal Acosta González, luego de hacer un recuento de l trámite adelantado en la acción de tutela y e n el proceso incidental , sostuvo que su actuación se ajust ó a los procedimientos legales del Decreto 2591 de 1991 y al ordenamiento jurídico. De igual forma, explicó que su decisión de no abrir el incidente de desacato obedeció a que valoró todas las gestiones y diligencias realizadas por la Fiscalía General de la Nación, las cuales le permitieron concluir que se había dado cumplimiento a los fallos de primera y segunda instancia y, además, que esa entidad, a través de sus órganos especializados, realizó el estudio técnico, analizó la situación personal, de seguridad y de protección de la accionante y le ofreció otras alternativas que no fueron aceptadas bajo ningún punto de vista

además, que esa entidad, a través de sus órganos especializados, realizó el estudio técnico, analizó la situación personal, de seguridad y de protección de la accionante y le ofreció otras alternativas que no fueron aceptadas bajo ningún punto de vista por aquella, situación que coloca en riesgo su propia seguridad y de quien le sirva de agente de vigilancia. Por lo expuesto, consideró que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia.Radicado : 85001 -23 -33 -000 -2022 -00055 -01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Dirección de Protección y Asistencia (A) de la Fiscalía General de la Nación

El director de Protección y Asistencia, Wilson Buitrago Osorio, expuso que, en cumplimiento de la sentencia de tutela, el 10 de diciembre de 2019, mediante Acta núm. 0191100059263, otorgó una medida de protección atípica y no contemplada en la norma rectora del programa, consistente en asignar un agente de seguridad a favor de la accionante y por extensión a su núcleo familiar, teniendo en cuenta su calidad de testigo en el proceso que se adelanta por el delito de ext orsión por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Meta.

Asimismo, indicó que se efectuó una valoración y evaluación técnica de la amenaza de la testigo en el proceso penal, razón por la que emitió la Misión de Trabajo núm.

Asimismo, indicó que se efectuó una valoración y evaluación técnica de la amenaza de la testigo en el proceso penal, razón por la que emitió la Misión de Trabajo núm. 140472 del 11 de marzo de 2021, tendiente a determinar la necesidad de continuar, modificar o terminar la medida de protección en favor de aquella, y el 3 junio del mismo año , según el informe de resultado, se evidenció que se encuentra participando en calidad de víctima y testigo en tres procesos penales, por el delito de extorsión y, por ello, aún permanecía el riesgo extraordinario, siendo necesario continuar con la salvaguarda.

Sostuvo que la medida consistente en un agente de seguridad de manera permanente se efectuó con el fin de protegerla en sus desplazamientos dentro del perímetro urbano del municipio de Yopal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Resolución 0-1006 de 2016; sin embargo, por su actividad laboral, aquella se tr aslada frecuentemente a sitios fuera de ese territorio, lo que genera más vulnerabilidad tanto para ella como para los servidores del programa y el incumplimiento de los parámetros de la medida de protección otorgada, por lo que el investigador a cargo conceptuó modificarla a un nivel de seguridad mediano, en una sede dispuesta para ello, bajo la modalidad de protección física, decisión que se plasmó en el Acta de Modificación a la Medida del 30 de junio de 2021.

Precisó que las medidas de protección contempladas en la disposición citada están encaminadas al distanciamiento del valorado y su familia , si es el caso, de la zona de riesgo, con el fin de mitigar el peligro que pueda padecer por su permanencia en

Precisó que las medidas de protección contempladas en la disposición citada están encaminadas al distanciamiento del valorado y su familia , si es el caso, de la zona de riesgo, con el fin de mitigar el peligro que pueda padecer por su permanencia en el sitio donde sus presuntos agresores tienen sus operaciones y cuentan con el posible manejo de la indefensión de su objetivo. Explicitó que el cambio de domicilio se ofrece específicamente en casos especiales, pues se brinda un apoyo económico para iniciar un proyecto productivo y residir en un lugar e scogido por el evaluado alejado de la zona de peligro.

Señaló que, en el sub examine, no fue posible la materialización de la medida de protección dispuesta en favor de la solicitante del amparo y, por ello, a través del Acta suscrita el 06 de septiembre de 2021, se dispuso cesar los efectos jurídicos de la protección física y, de manera consecuente, no vincularla al programa y retirar el agente de seguridad asignado, decisión que tiene su fundamento en la Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 1106 de 20 06, prorrogada por las leyes 1421 de 2010 y 1738 de 2014, en el Decreto Ley 016 de 2014, adicionado por el Decreto Ley 898 de 2017 y la Resolución 0-1006 de 2016.Radicado : 85001 -23 -33 -000 -2022 -00055 -01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Advirtió que el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Advirtió que el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación adoptó y ejecutó en tres oportunidades las actividades pertinentes, con la finalidad de salvaguardar la vida e integridad personal de la accionante y de su familia; sin embargo, aquella no aceptó las medidas recomendadas, hechos que se incluyeron en el informe de seguimiento del 9 de diciembre de 2021 , donde se estudió el caso en sesión del 5 de mayo de 2022 y se recomendó excluirla, debido a que incumplió los compromisos adquiridos al momento de su ingreso y transgredió las obligaciones descritas en el artículo 72 de la norma rectora del Programa de Protección y Asistencia, ya que no aceptó la medida de cambio de domicilio. Por tanto, resaltó que, en el Acta de Exclusión del 3 de junio de 2022 , se dispuso el respectivo levantamiento de la medida consistente en un hombre de seguridad, con la presencia de la procuradora delegada, a fin de verificar el amparo de sus derechos, situación que no fue consentida por la beneficiaria.

Por lo anterior, consideró que adoptó las gestiones y diligencias pertinentes pa ra preservar el interés superior como es la vida e integridad de la peticionaria y su familia, quien, debido a su falta de voluntad de acudir al llamado realizado, impidió materializar la medida de protección otorgada, circunstancia por la que se dispuso la no vinculación al respectivo Programa. En ese orden de ideas, solicitó desestimar

familia, quien, debido a su falta de voluntad de acudir al llamado realizado, impidió materializar la medida de protección otorgada, circunstancia por la que se dispuso la no vinculación al respectivo Programa. En ese orden de ideas, solicitó desestimar las pretensiones formuladas por la parte accionante y archivar las respectivas diligencias.

Policía Nacional

La comandante del Departamento de Policía de Casanare, Sandra Yaneth Mora Morales, informó que a la Estación de Policía de Yopal llegó el formato de remisión del 7 de julio de 2022 enviado por la Fiscalía General de la Nación, el cual fue enviado por compe tencia al CAI de la Campiña, para que se desplegaran las actuaciones que misionalmente les correspondían, como, por ejemplo, implementar acciones preventivas en el lugar de residencia de la accionante, de conformidad con lo regulado en el Decreto 1066 de 2015.

Por consiguiente, estimó que la acción de tutela es improcedente, puesto que esa institución llevó a cabo las labores a su cargo y, en todo caso, aclaró que la responsable directa de brindar un esquema de protección es la Fiscalía General de la Nación. En es a medida, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y , como consecuencia, su desvinculación de la presente acción constitucional.

Unidad Nacional de Protección1

Sandra Patricia Borraez de Escobar , jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, aseveró que los hechos de la solicitud de amparo no guardan ninguna relación con las funciones de la Unidad, sino que se dirigen en contra del Juzgado Segundo

Sandra Patricia Borraez de Escobar , jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, aseveró que los hechos de la solicitud de amparo no guardan ninguna relación con las funciones de la Unidad, sino que se dirigen en contra del Juzgado Segundo

1 Entidad vinculada al presente trámite, a través de proveído del 19 de agosto de 2022.Radicado : 85001 -23 -33 -000 -2022 -00055 -01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y, de esta forma, solicitó su desvinculación del presente trámite.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 21 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de Casanare amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de la accionante y, en consecuencia, dispuso:

«[…] SEGUNDO: En consecuencia, dejar sin efectos el auto proferido el 21 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal.

TERCERO: Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, que de manera inmediata , a partir de la not ificación de este fallo dé apertura al segundo incidente de desacato, conforme a los parámetros señalados en esta providencia.

CUARTO: Cumplida la totalidad del trámite incidental ordenado en el numeral anterior y previa valoración probatoria, el Juzgado debe pronunciarse respecto del levantamiento de la medida provisional decretada por este Tribunal en el

providencia.

CUARTO: Cumplida la totalidad del trámite incidental ordenado en el numeral anterior y previa valoración probatoria, el Juzgado debe pronunciarse respecto del levantamiento de la medida provisional decretada por este Tribunal en el auto proferido el 13 de julio de 2022, de conformidad con los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia […]».

Como fundamento de lo anterior, afirmó que el Juzgado accionado , al proferir la providencia del 21 de junio de 2022, incurrió en defecto fáctico, comoquiera que no analizó lo dispuesto por esa corporación judicial en la sentencia de segunda instancia, donde ordenó que, en ningún caso , podría dejarse sin protección a la accionante, mientras subsistan las causas de riesgo, y tampoco tuvo en cuenta las pruebas aportadas ni la totalidad de los documentos allegados por la entidad allí accionada, pues solo valoró la conclusión del estudio técnico, pero no verificó si en el acta de exclusión se indicaba el peligro en el que se encontraba la víctima y si se surtió o no el trámite para que procediera la exclusión del programa de testigos, de acuerdo con las reglas fijadas en la Resolución 0–1006 del 27 de marzo 2016.

En esa medida, consideró que debía concederse el amparo deprecado y ordenar al Juzgado accionado que, en el trámite incidental, determinara si: (i) se garantizaron o no de manera efectiva los derechos protegidos en los fallos del 29 de octubre y 25 de noviembre de 2019 dentro de la acción de tutela con número de radicado 201900400-00; (ii) existió libertad en el consentimiento; (iii) cumplió o no, en debida

25 de noviembre de 2019 dentro de la acción de tutela con número de radicado 201900400-00; (ii) existió libertad en el consentimiento; (iii) cumplió o no, en debida forma, el trámite de exclusión contenido en la Resolución 0 –1006 del 27 de 2016 ; (iv) la situación de riesgo actual y (v) el cumplimiento de las órdenes adoptadas en dichas decisiones.

Ahora bien, debido a que en el auto del 13 de julio de 2022, mediante el cual admitió la acción de la referencia, accedió a la medida provisional formulada por la accionante, consistente en asignarle un agente de seguridad, estimó oportuno ordenar al Juzgado precitado pronunciarse sobre el levantamiento o no de aquella, debido a que esa decisión tiene relación directa con el análisis de fondo que se realice en el trámite del incidente de desacato, de tal manera que mientras se adoptaRadicado : 85001 -23 -33 -000 -2022 -00055 -01

Accionante : ZLPV

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la decisión correspondiente, debe garantizársele a la accionante la protección a su vida e integridad personal, pues , según lo acreditado en el acervo probatorio, todavía tiene la condición de testigo y víctima en un proceso penal y, por ende, persiste la condición de riesgo.

IMPUGNACIÓN

La Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, a través de su director (E), el teniente coronel Héctor Jairo López López , impugnó la

persiste la condición de riesgo.

IMPUGNACIÓN

La Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, a través de su director (E), el teniente coronel Héctor Jairo López López , impugnó la sentencia de primera instancia , para lo cual afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental en el caso en concreto, comoquiera que, en primer lugar, le otorgó a la accionante una medida de protección, atípica y no contemplada en la norma rectora del Programa de Protección y Asistencia, Resolución 0-1006 de 2016, consistente e n un hombre de seguridad y, en segundo lugar, le practicó tres evaluaciones técnicas de amenaza y riesgo, en las cuales, en la primera, el evaluador conceptuó modificar la medida de protección otorgada a una física; en la segunda, la peticionaria no otorgó su consentimiento para practicar la entrevista ni para la adopción de medidas protectoras previstas en el acto administrativo precitado y, en la tercera, el investigador definió que debía variarse la medida de protección a la de cambio de domicilio . Así mismo, resaltó que la peticionaria del amparo no acepta las medidas d e protección recomendadas y, en su sentir, pretende escogerla a su acomodo, pasando por alto los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales y, en particular, el acto administrativo citado.

Indicó que los anteriores hechos fueron incluidos en el informe de seguimiento del 9 de diciembre de 2021, el que, junto con sus antecedentes, fueron enviados al Comité de Análisis de Exclusiones y Renuncias, el cual, en sesión del 5 de mayo de

9 de diciembre de 2021, el que, junto con sus antecedentes, fueron enviados al Comité de Análisis de Exclusiones y Renuncias, el cual, en sesión del 5 de mayo de 2022, recomendó excluir a la accionante, debido a que incumpli ó los compromisos adquiridos al momento de su ingreso y transgredió las obligaciones descritas en el artículo 72 de la norma rectora del Programa de Protección y Asistencia, ya que no aceptó inicialmente la medida de protección física y posteriormente la de cambio de domicilio. Por lo anterior, precisó que el 3 de junio de 2022, se expidió el Acta de Exclusión, mediante la cual se levantó la medida consistente en un hombre de seguridad, con la presencia de la procuradora delegada , situación que no fue consentida por la beneficiaria.

Advirtió que el Tribunal Administrativo de Casanare y la solicitante tienen un concepto errado, puesto que las personas evaluadas y protegidas no son quienes escogen la medida de protección a implementar, pues en el parágrafo del artículo 42 de la Resolución 0-10006 de 2016 se faculta al director de protección y asistencia a brindar esquemas de seguridad, cuya medida es (i) de carácter excepcional, (ii) por lapsos no tan extensos, (iii) de manera preventiva, (iv) en situacio nes muy particulares y (v) mientras sigue el conducto regular y se efectúa la correspondiente evaluación técnica de amenaza y riesgo. En ese sentido, aclaró que con el cambio de medida de protección no está faltando a ningún deber legal, como ente encargado de salvaguardar la vida de la población, toda vez que dentro del ámbito

evaluación técnica de amenaza y riesgo. En ese sentido, aclaró que con el cambio de medida de protección no está faltando a ningún deber legal, como ente encargado de salvaguardar la vida de la población, toda vez que dentro del ámbito de esa Dirección no se encuentra la facultad de implementar acciones protectorasRadicado : 85001 -23 -33 -000 -2022 -00055 -01

Accionante : ZLPV

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fuera de las previstas taxativamente en el acto administrativo mencionado, más aún cuando media una evaluación técnica de amenaza y riesgo.

Por lo expuesto y ante la inviabilidad de materializar las medidas de protección idóneas, amparadas legalmente y recomendadas en el caso de la accionante, sumado a que, a su juicio, existe desidia por parte de aquel la, invocó el principio general del derecho, según el cual nadie está obligado a lo imposible . En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, mantener incólume el auto del 21 de junio de 2022, por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal dispuso no abrir el incidente de desacato en contra de la Dirección de Protección y de Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, al considerar que aquella cumplió cabalmente las órdenes impuestas en el fallo de tutela del 29 de octubre de 2019.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente

impuestas en el fallo de tutela del 29 de octubre de 2019.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 2, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009

2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 85001 -23 -33 -000 -2022 -00055 -01

Accionante : ZLPV

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 85001 -23 -33 -000 -2022 -00055 -01

Accionante : ZLPV

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede

estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada

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