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CE - 012333000202200056011SENTENCIA20220526130559

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Título
CE - 012333000202200056011SENTENCIA20220526130559
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 68001-23-33-000-2022-00056-01

Referencia: Acción de tutela

Actora: GERALDINE CARPIOS ACEVEDO

TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO FRENTE A LA PETICIÓN INCOADA . DENTRO DEL

PRESENTE TRÁMITE LAS ACCIONADAS CONCEDIERON EL DISFRUTE

Y PAGO DE LAS VACACIONES DE LA ACTORA CAUSADAS DURANTE

EL PERÍODO DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD.

DERECHOS FUNDAMENTALES: TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS,

IGUALDAD, DESCANSO Y LICENCIA DE MATERNIDAD.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ , esta Sala procede a decidir la impugnación presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BUCARAMANGASANTANDER1 contra la sentencia de 8 de febrero de 2022, mediante la cual el TRIBUNAL

1 En adelante Dirección Ejecutiva Seccional.2

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Actora: GERALDINE CARPIOS ACEVEDO

1 En adelante Dirección Ejecutiva Seccional.2

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Actora: GERALDINE CARPIOS ACEVEDO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ADMINISTRATIVO DE SANTANDER 2, amparó los derechos fundamentales deprecados por la actora y ordenó definir su situación respecto al disfrute y pago de las vacaciones causadas durante el período de la licencia de maternidad.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

La señora GERALDINE CARPIOS ACEVEDO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER 3, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL , y el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA 4, porque a su juicio, vulneraron sus derecho s fundamentales al trabajo digno, a la igualdad, al descanso y a la licencia de maternidad.

I.2.- Hechos

Manifestó que se encuentra vinculada a la Rama Judicial, en el cargo de escribiente en propiedad del JUZGADO CIVIL que pertenece al

2 En adelante Tribunal. 3 En adelante Consejo Seccional. 4 En adelante Juzgado Civil.3

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2 En adelante Tribunal. 3 En adelante Consejo Seccional. 4 En adelante Juzgado Civil.3

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Actora: GERALDINE CARPIOS ACEVEDO

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régimen colectivo de vacaciones.

Indicó que desde el 26 de octubre de 2021 , se encontraba disfrutando de la licencia de maternidad la cual finalizaba el 28 de febrero de 2022.

Comoquiera que la licencia de maternidad se cruzó con el disfrute de sus vacaciones colectivas, mencionó que solicitó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL información relacionada con la licencia de maternidad y el disfrute de sus vacaciones.

Señaló que la entidad atendió su solicitud manifestándole la imposibilidad de conceder el disfrute de las vacaciones a las servidoras que se encontraban en licencia de maternidad antes del disfrute de las vacaciones colectivas, por lo que el aplazamiento de las vacaciones se predica exclusivamente del régimen individual.

Indicó que ante la negativa de la entidad, presentó una nueva solicitud allegando un concepto jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia , frente al cual la entidad contestó reiterando los argumentos iniciales.4

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Actora: GERALDINE CARPIOS ACEVEDO

argumentos iniciales.4

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I.3.- Fundamentos de la solicitud

Argumentó que las vacaciones o el descanso para los servidores públicos, constituye un derecho fundamental.

Se refirió a l régimen de vacaciones aplicable a la Rama Judicial , y apoyándose en los argumentos jurídicos planteados en la sentencia STP-92952021 de 22 de junio de 2021, requirió el reconocimiento y pago del período de vacaciones causadas en el año 2021.

I.4.- Pretensiones

La actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos:

“[…] 1. Se me conceda mi período de vacaciones 2021, una vez se finalice mi licencia de maternidad, esto es, 28/02/2022.

2. Se me cancele el valor correspondiente a mis vacaciones, vigencia 2021. […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- el CONSEJO S ECCIONAL solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no goza de5

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Actora: GERALDINE CARPIOS ACEVEDO

acción de tutela de la referencia, al considerar que no goza de5

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competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por la tutelante.

Señaló que la acción constitucional debe ser dirigida en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL, por ser la dependencia a la que la accionante dirigió la solicitud.

I.5.2.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL manifestó que le corresponde al Juez nominador atender la solicitud presentada por la accionante, por cuanto el titular del despacho e s quien posee la facultad de resolver la concesión o no de las vacaciones solicitadas.

Agregó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues al interponerse la demanda la entidad atendió de fondo la petición de la accionante.

Finalmente, indicó que no es posible conceder las vacaciones solicitadas por la accionante, pues las mismas no han sido causadas al encontrarse temporalmente separada de sus funciones con ocasión de la licencia de maternidad. Asimismo, insistió en que no se han vulnerado los derechos fundamentales deprecados.

I.5.6.- El JUZGADO CIVIL manifestó conocer la situación de la6

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Actora: GERALDINE CARPIOS ACEVEDO

I.5.6.- El JUZGADO CIVIL manifestó conocer la situación de la6

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empleada.

Indicó que no se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que le asiste el derecho de disfrutar el período de vacaciones, no obstante, solicit ó que de ampararse los derechos se exhorte a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL para que expida el correspondiente CDP para nombrar el reemplazo durante el tiempo de vacaciones de la colaboradora.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 8 de febrero de 2022, el TRIBUNAL concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al descanso y a la licencia de maternidad de la actora y, en consecuencia, ordenó al JUZGADO CIVIL definir la situación jurídica de la accionante respecto al disfrute de las vacaciones causadas durante el período de la licencia de maternidad, adelantando todos los trámites ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL, a fin de hacer efectivo el reconocimiento de las vacaciones . Asimismo, desvinculó de la acción al CONSEJO SECCIONAL.

Para tal efecto, advirtió que no resulta razonable inferir que por el7

hacer efectivo el reconocimiento de las vacaciones . Asimismo, desvinculó de la acción al CONSEJO SECCIONAL.

Para tal efecto, advirtió que no resulta razonable inferir que por el7

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otorgamiento de la licencia de maternidad la accionante deba perder el derecho a disfrutar de las vacaciones colectivas, pues tal circunstancia resultaría discriminatoria y desconocería la situación de la madre gestante y la finalidad de la licencia de maternidad.

Igualmente, consideró que impedirle el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas, vulnera las garantías constitucionales de la accionante, limitando por falta de disponibilidad presupuestal la asignación del reemplazo durante el receso.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL manifestó que la acción de tutela resulta improcedente al no encontrarse demostrado un perjuicio irremediable, ni el agotamiento de los mecanismos ordinarios para conceder las pretensiones de la demanda.

Precisó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales, pues no es posible que al mismo tiempo a la servidora que está disfrutando de la licencia de maternidad se le deba conceder el pago de unas vacaciones que no ha disfrutado.8

Precisó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales, pues no es posible que al mismo tiempo a la servidora que está disfrutando de la licencia de maternidad se le deba conceder el pago de unas vacaciones que no ha disfrutado.8

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IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915.

constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915.

5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".9

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Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto

La Sala observa que en el presente caso la señora GERALDINE CARPIOS ACEVEDO interpuso acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad, al descanso y a la licencia de maternidad.

La actora atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al hecho de que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL y el JUZGADO CIVIL la privaron del derecho a l disfrute de sus vacaciones luego de cumplir la licencia de maternidad.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 8 de febrero 2022, amparó

vacaciones luego de cumplir la licencia de maternidad.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 8 de febrero 2022, amparó los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al descanso y a la licencia de maternidad de la actora y, en consecuencia, ordenó10

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al JUZGADO CIVIL definir la situación jurídica de la accionante respecto al disfrute de las vacaciones causadas durante el período de la licencia de maternidad, adelantando todos los trámites ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONA L, a fin de hacer efectivo el reconocimiento de la prestación.

La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL impugnó la decisión argumentando que no vulneró los derechos fundamentales, pues no es posible que al mismo tiempo a la servidora que está disfrutando de la licencia de maternidad se le deba conceder el pago de unas vacaciones que no ha disfrutado.

En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si le asiste razón al impugnante en el sentido de revocar la decisión proferida por el a quo por medio de la cual se ampararon los derechos deprecados y, ordenó resolver la situación jurídica de la accionante respecto al reconocimiento y pago de las vacaciones o, en todo caso, si en el

quo por medio de la cual se ampararon los derechos deprecados y, ordenó resolver la situación jurídica de la accionante respecto al reconocimiento y pago de las vacaciones o, en todo caso, si en el presente caso se configura la carencia de objeto por hecho superado.

La actora se encuentra vinculada a la rama judicial, en el cargo de escribiente en propiedad del JUZGADO CIVIL que pertenece al régimen colectivo de vacaciones.11

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Por otra parte, al momento de la interposición de la demanda se evidenció que la accionante se encontraba disfrutando de la licencia de maternidad desde el 26 de octubre de 2021 la cual finalizaba el 28 de febrero de 2022.

Ahora bien, la Sala advierte que la solicitud de amparo fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión a l oficio de 12 de enero de 2022 por medio del cual la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL, negó el pago de las vacaciones de la accionante una vez finalizada la licencia de maternidad, mientras que la acción de tutela fue radicada el 26 de enero de 2022.

Por otro lado, en lo que concierne a la subsidiariedad la Sala también encuentra acreditado dicho requisito, como quiera que, por una

la acción de tutela fue radicada el 26 de enero de 2022.

Por otro lado, en lo que concierne a la subsidiariedad la Sala también encuentra acreditado dicho requisito, como quiera que, por una parte, el objeto de la acción de tutela es lograr la protección inmediata del derecho a las vacaciones como garantía mínima de los trabajadores y, por otra, en razón a que el eventual medio de control y restablecimiento del derecho resultaría ineficaz, respecto a la necesidad de que se efectué un nombramiento de remplazo durante el tiempo que esté en vacaciones6.

6 Criterios bajo los cuales esta Sala ha aceptado de forma reiterada la procedencia de acciones de tutela en casos similares al presente. Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso12

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Visto que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, procede la Sala a abordar el estudio del fondo del asunto.

Del derecho al trabajo y el régimen de vacaciones de la Rama Judicial

Respecto del derecho al trabajo el artíc ulo 25 de la Constitución

Política establece:

“[…] Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”.

Política establece:

“[…] Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”.

Por su parte, el artículo 53 de la Carta Política y la Corte Constitucional han establecido como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas, originado por la actividad laboral.

Al efecto, en sentencia C-019 de 2004 7 la Corte Constitucional

Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 110010315000202102853-01. 7 Mp Jaime Araújo Rentería.13

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señaló:

“[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para re parar sus fuerzas intelectuales y materiales , para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad

salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.

Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones […]”. (Negrillas fuera del texto)

De igual forma, el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización

el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones […]”. (Negrillas fuera del texto)

De igual forma, el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por el Estado Colombiano14

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mediante la Ley 54 de 31 de octubre de 19628, dispone:

“[…] Articulo 4. Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones pagadas o la renuncia a las mismas […].

Ahora bien, el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la RAMA JUDICIAL se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo 19969, en los siguientes términos:

“[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional (sic), las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del

de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]”.

Significa lo precedente que el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial, se escinde en dos modalidades, a saber: a) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva y, b) los empleados pertenecientes a la “ […] Sala Administrativa de los Consejos S uperiores y Seccionales de la

8 “Por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones 20ª, 32ª, 34ª y 40ª.”

9 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.15

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Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [...]”, cuyo régimen vacacional es individual.

No obstante lo anterior, en ambos supuestos el empleado de la RAMA JUDICIAL se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, debe ser protegido a través de la acción de tutela.

Precisado lo anterior y visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala advierte que no le asiste razón al impugnante y, por el contrario, comparte el criterio del a quo en el sentido de que las circunstancias administrativas no pueden limitar el goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste a la actora, teniendo en cuenta la injerencia de dicha prerrogativa en el derecho a l trabajo, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.

Corolario a lo anterior, la Sala señala que la orden impuesta por el a16

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quo a la impugnante, a efectos de que adelante junto con el JUZGADO CIVIL las acciones administrativas necesarias para

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quo a la impugnante, a efectos de que adelante junto con el JUZGADO CIVIL las acciones administrativas necesarias para conceder el período de vacaciones y, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal es congruente como medida requerida para garantizar el amparo concedido.

Ahora bien, la Sala al verificar el cumplimiento de la orden impartida por el TRIBUNAL se observa que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado por lo siguiente:

La Sala, al verificar el contenido del escrito remitido por la accionante el pasado 10 de mayo de 202210, advierte que le fueron concedidas las vacaciones a través de la Resolución núm. 03 del 10 de febrero de 2022 pr oferida por el JUZGADO CIVIL y, además, le fueron sufragados rubros correspondientes al período de vacaciones , conforme lo informó en el archivo pdf que se incorpora a continuación:

10 Índice 11 aplicativo Samai https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000 202200056011100103 .17

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Así las cosas , al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración

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Así las cosas , al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración de lo s derechos fundamentales alegados por la parte actora, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.

Sobre el particular, cabe traer a colación el conce pto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T -653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los inter eses jurídicos que le han sido encomendados»11. Y en la misma sentencia se precisó que el

11 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.18

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fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras:

“[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la

forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del dañ o originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991) .

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo orig en no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro he cho que haga inútil o innecesaria la

porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro he cho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”12. (Se resalta).

En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo

12 Ibídem.19

Número único de radicación: 68001-23-33-000-2022-00056-01

Actora: GERALDINE CARPIOS ACEVEDO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

siguiente:

“[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional. Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección

consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a log

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