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CE - 012333000202200064011SENTENCIA20220524145135

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Título
CE - 012333000202200064011SENTENCIA20220524145135
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 52001-23-33-000-2022-00064-01

Actor: CARLOS ANDRÉS FORERO LLANOS

Demandado: JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓNDE TUTELA– Improcedencia/ REQUISITO DESUBSIDIARIEDAD–Incumplimiento/ NULIDADPROCESAL–debióalegarseenel trámitedelprocesoordinario/ RECURSODEQUEJA– Mecanismojudicialidóneo para controvertir decisión que rechazó recurso de apelación.

ProcedelaSalaaresolverlaimpugnacióninterpuestaporlaparteactoraencontradelasentenciadictadael4 demarzode2022porelTribunalAdministrativodeNariño, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Enescritopresentadoel 21defebrerode2022,elseñorCarlosAndrésForeroLlanos,medianteapoderadojudicial,instauródemandade tutelacontraelJuzgado2 AdministrativodelCircuitodeMocoa,porconsiderarvulneradossusderechosfundamentalesal debidoprocesoy deaccesoa la administracióndejusticia.

2. Los hechos

2. Los hechos 2.1.Enejerciciodelmediodecontroldenulidadyrestablecimientodelderecho,elseñorCarlosAndrésForeroLlanossolicitólanulidaddelaResoluciónNo.04761Radicación: 520012333000202200064 01Actor: Carlos Andrés Forero LlanosDemandado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito deMocoaReferencia: Acción de tutela (segunda instancia) del25deoctubrede2019,mediantela cualel directorgeneraldela PolicíaNacionalordenóel retirodelservicioactivode la PolicíaNacionaldelaquídemandante. 2.2.Medianteautodel27deagostode2021,el Juzgado9 AdministrativodelCircuitodePastodeclarósufaltadecompetenciaporelfactorterritorialyordenóremitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Mocoa. 2.3.Enproveídodel16deseptiembrede2021,elJuzgado2 AdministrativodelCircuitodeMocoainadmitiólademanda,sinquesehubiesenotificadoelautoqueavoca conocimiento. 2.4.Seindicóqueporunerrorinvoluntarioseenvióelescritodesubsanacióndelademandabajoelradicado86001333300220210014700,cuandolociertoesquedicho memorial correspondía al proceso 860013333002202100154 00. 2.5.Posteriormente,enprovidenciadel22denoviembrede2021,serechazólademanda. 2.6.Inconformeconlaanteriordecisión,elseñorForeroLlanospresentórecursode reposición y, en subsidio, de apelación.

2.7.Medianteprovidenciadel 16 de febrerode 2022,la autoridadjudicialaccionada rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto.

3. Fundamentos de la acción Laparteactoraseñalóquelaautoridadjudicialdemandadaomitiónotificarelautomedianteelcualavocóconocimientodelprocesodenulidadyrestablecimientodelderecho, razón por la cual se debió decretar la nulidad de todo lo actuado.

Adicionalmente,sostuvoqueladecisiónmediantelacualserechazóelrecursodereposicióny, ensubsidio,deapelación,alconsiderarquesepresentódeformaextemporánea,desconociólasentenciaC-420de2020delaCorteConstitucional,asícomolo previstoenel Decreto806de2020,todavezquela notificaciónpersonalseentenderárealizadaunaveztranscurridosdosdíashábilessiguientes 2Radicación: 520012333000202200064 01Actor: Carlos Andrés Forero LlanosDemandado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito deMocoaReferencia: Acción de tutela (segunda instancia) alenvíodelmensajeylostérminosempezaránacorrerapartirdeldíasiguientealde la notificación. En ese sentido,afirmó“si la Notificacióndel AUTO QUERECHAZALADEMANDA,sehabíanremitidoaldemandanteel22denoviembrede2021,eranecesariodejarpasarlosdías23y24denoviembrede2021,paraasíasumirquehabíaquedadonotificadosolohastaeldía25denoviembrede2021yempezaracorrereltérminoparapresentacióndelRecursoconsagradoenelArtículo244delC.P.A.C.A.”.

Conbaseenloanterior, laparteactorasolicitó(setranscribedeformaliteral,conposibles errores incluidos): PRIMERA: SeleTUTELENlosderechosfundamentalesdel DERECHOALADEFENSA, ALDEBIDOPROCESOYELACCESOALAADMINISTRACIÓNDE JUSTICIA.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se sirva DARNULIDADDETODAS LAS ACTUACIONES EJECUTADAS por el Juzgado SegundoAdministrativo del Circuito de Mocoa, dentro de la Acción de Nulidad yRestablecimiento del derecho Radicación 860013333002 2021-00154 00,debido a que No notificó el AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO.

TERCERA: En designio de No acceder a la Pretensión Segunda de estaAcción, solicitó DAR NULIDADal AUTOque RECHAZA EL RECURSODEREPOSICIÓN y ENSUBSIDIODE APELACIÓN, debido a que se presentódentro del término consagrado en el Decreto Legislativo 806 de 2020, y seORDENE al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, detrámiteal recursoconformealoconsagradoporlaLey734de2011,conel finque se resuelva el RECURSODE REPOSICIÓNy/o se le dé tramite al deAPELACIÓN.

4. Trámite en primera instancia Enautodel24defebrerode2022,seadmitiólademandadetutelayseordenónotificar a la autoridad judicial accionada, frente a lo cual se guardó silencio.

5. La sentencia de primera instancia Mediantesentenciadel4 demarzode2022,elTribunalAdministrativodeNariñonegó la solicitud de amparo.

3Radicación: 520012333000202200064 01Actor: Carlos Andrés Forero LlanosDemandado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito deMocoaReferencia: Acción de tutela (segunda instancia) Comosustentodesudecisión,señaló,respectoalaindebidanotificacióndelautoqueavocóconocimiento,quenoseconfiguró,todavezque“precisamenteelautoqueavocóconocimiento,fue el autoqueinadmitióla demandael cualfuedebidamentenotificadotalycomoexpresaelactorenelescritodelademanda,esdecir, quenoexistióunactoprevioaldelainadmisiónqueavoqueconocimientocomo lo entiende el actor”. Deotrolado,sostuvoquefrentealadecisiónquerechazóelrecursointerpuestoporlaparteactoranoseagotarontodoslosmediosdedefensajudicialconlosquecontaba,dadoquedichadecisiónerapasibledelrecursodequeja,deacuerdocon lo previsto en el artículo 245 del CPACA.

6. La impugnación Laanteriorsentenciafueimpugnadaporlaparteactora,quiensostuvoqueenelpresenteasuntonoeraexigibleelrequisitodesubsidiariedadporlassiguientesrazones:i) el señorCarlosAndrésForeroLlanosespadrecabezadehogar;ii)tieneunadisminuciónensucapacidadlaboraldel42,53%;iii)actualmenteseencuentradesempleado;iv)sele estácausandounperjuicioirremediable,porcuantonotieneserviciosmédicosyv)seafectósumínimovitalporsuretirodelaPolicíaNacional.Porlo anteriorsolicitóquese revocarael fallode primerainstancia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales.

Posteriormente,a travésdeunanuevasentenciadeunificación,la SalaPlenaContenciosade la Corporaciónadoptólos criteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de2005paradeterminarlaprocedenciadelaacciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquela tutelaes unmecanismoresidualyexcepcionalparalaproteccióndederechosfundamentales 4Radicación: 520012333000202200064 01Actor: Carlos Andrés Forero LlanosDemandado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito deMocoaReferencia: Acción de tutela (segunda instancia) comolo señalael artículo86Constitucionaly, porende,seconsideróqueelamparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características . Confundamentoenloanterior, estaCorporaciónhasostenidoquelosrequisitosgeneralespara la procedenciadel mecanismode amparode derechosfundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son: - Quela cuestiónquesediscutaresultedeevidenterelevanciaconstitucional,dadoqueel juezconstitucionalnopuedeentrara estudiarcuestionesquenotienenunaclaraymarcadaimportanciaconstitucional,sopenadeinvolucrarseenasuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

  • Quese hayanagotadotodoslosmedios–ordinariosy extraordinarios–dedefensajudicialalalcancedelapersonaafectada,salvoquesetratedeevitarlaconsumación de un perjuicioiusfundamentalirremediable. - Quesecumplael requisitodela inmediatez,esdecir, quela tutelasehayainterpuestoenuntérminorazonableyproporcionadoapartirdelhechoqueoriginóla vulneración. - Cuandosetratedeunairregularidadprocesal,debequedarclaroquelamismatieneunefectodecisivoo determinanteenla sentenciaqueseimpugnay queafecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Quela parteactoraidentifique,demanerarazonable,tantoloshechosquegeneraronlavulneracióncomolosderechosvulneradosyquehubierealegadotalvulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno,los requisitosespecíficosde procedenciaqueha precisadolajurisprudenciaconstitucionalenlasentenciaC-590de2005,acogidaporlaSalaPlena Contenciosa de esta Corporación, son los siguientes: - Eldefectoorgánico,quesepresentacuandoelfuncionariojudicialqueprofiriólaprovidencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 5Radicación: 520012333000202200064 01Actor: Carlos Andrés Forero LlanosDemandado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito deMocoaReferencia: Acción de tutela (segunda instancia) - El defectoprocedimentalabsoluto,quese originacuandoel juezactuócompletamente al margen del procedimiento establecido.

  • Eldefectofáctico,quesurgecuandoel juezcarecedelapoyoprobatorioquepermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - Eldefectomaterialosustantivo,comosonloscasosenquesedecideconbaseen normasinexistenteso inconstitucionaleso quepresentanunaevidenteygrosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - Elerrorinducido,quesepresentacuandoeljuezo tribunalfuevíctimadeunengañoporpartedetercerosyeseengañolocondujoalatomadeunadecisiónque afecta derechos fundamentales. - La decisiónsinmotivación,queimplicael incumplimientodelosservidoresjudicialesdedarcuentadelosfundamentosfácticosyjurídicosdesusdecisionesenelentendidoqueprecisamenteenesamotivaciónreposalalegitimidaddesuórbita funcional. - El desconocimientodelprecedente,hipótesisquesepresenta,porejemplo,cuandolaCorteConstitucionalestableceelalcancedeunderechofundamentalyeljuezordinarioaplicaunaleylimitandosustancialmentedichoalcance.Enestoscasosla tutelaprocedecomomecanismoparagarantizarlaeficaciajurídicadelcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

Asípues,la Corporaciónhadeterminadoquele correspondeal juezdetutelaverificarelcumplimientoestrictodetodoslosrequisitosgenerales,detalmaneraqueunavezsuperadoeseexamenformalpuedaconstatarsiseconfigura,porlomenos,unodelosdefectosarribamencionados,loscualesdebenseralegadospor el interesado 1 . 1

1 . 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónCuarta, sentenciade7dediciembrede2016, exp. 201600134-01,C.P.StellaJeannetteCarvajal Basto;ConsejodeEstado,SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónQuinta,sentenciade7dediciembrede2016,exp.2016-02213-01, C.P. Carlos EnriqueMorenoRubio; sentenciade24denoviembrede2016, exp. 6Radicación: 520012333000202200064 01Actor: Carlos Andrés Forero LlanosDemandado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito deMocoaReferencia: Acción de tutela (segunda instancia)

2. Caso concreto LaSalaconsideraquenohaylugara hacerunestudiodefondoenelpresenteasunto,dadoquenosecumpleconelrequisitodelarelevanciaconstitucional,talcomo pasa a explicarse.

Sobreelparticular, elinciso3delartículo86delaConstituciónPolíticaprevéquelaaccióndetutela“sóloprocederácuandoelafectadonodispongadeotromediodedefensajudicial”, preceptoreglamentadoporel numeral1 delartículo6 delDecreto Ley 2591 de 1991.

Enesesentido,existiendootrosmecanismosdedefensajudicialqueresultenidóneosy eficacesparasolicitarlaproteccióndelosderechosqueseconsideranamenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Enelpresenteasuntosecuestionai)quelaautoridadjudicialnonotificóendebidaformael “autoavocaconocimiento”y, portanto,sedebedeclararlanulidaddetodolo actuadoy ii) la decisiónquerechazóel recursodereposicióny, ensubsidio,deapelacióncontrael autodel19denoviembrede2021,porcuantodesconocióel Decreto806de2020y la sentenciaC-420de2020dela CorteConstitucional. 2.1. Notificación auto que avoca conocimiento LaparteactoraalegóquenofuenotificadadelautomedianteelcualJuzgado2AdministrativodelCircuitodeMocoaavocóconocimientodelprocesodenulidadyrestablecimiento promovido por el señor Carlos Andrés Forero Llanos. Al respecto,convieneprecisarqueel artículo208delCPACAseñalóquelascausalesdenulidadprevistasenelestatutoprocesalcivilresultabanaplicablesalos procesosadelantadosante la jurisdiccióncontenciosaadministrativa; Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de loContencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P.Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de2016, M.P. GloriaStellaOrtiz Delgado; SU-490de2016, M.P. Gabriel EduardoMendozaMartelo;SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.

7Radicación: 520012333000202200064 01Actor: Carlos Andrés Forero LlanosDemandado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito deMocoaReferencia: Acción de tutela (segunda instancia) adicionalmente,porsuparte,el artículo133delCGPseñalólascausalesdenulidad, así: ARTÍCULO133. CAUSALESDENULIDAD. El procesoesnulo, entodooenparte, solamente en los siguientes casos: (…). 8.Cuandonosepracticaenlegal formalanotificacióndel autoadmisoriodelademanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demáspersonasaunqueseanindeterminadas, quedebansercitadascomopartes,ode aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,cuandolaleyasí loordena, onosecitaendebidaformaal MinisterioPúblicoo a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió sercitado. Cuandoenel cursodelprocesoseadviertaquesehadejadodenotificaruna providencia distinta del auto admisorio de la demanda o delmandamientodepago, eldefectosecorregirápracticandolanotificaciónomitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dichaprovidencia, salvo quesehayasaneadoenlaformaestablecidaenestecódigo(se destaca). Deconformidadconloanterior, silaparteactoraestimóquenoselenotificó“elautoqueavocaconocimiento”, unavezadvirtiótalsituacióndebiósolicitar, enelprocesoordinario,quesepracticarala referidanotificacióny, a suvez,quesedeclararala nulidaddelasactuacionesposterioresquedependierandedichaprovidencia.

Asílascosas,frentea esteaspectola Salaadviertequenosecumplióconelrequisito de subsidiariedad. 2.2. Rechazo de recurso contra el auto del 19 de noviembre de 2021 Laparteactoracuestionóladecisióndel16dediciembrede2021,mediantelacualla autoridadjudicialaccionadaresolvió“RECHAZARporextemporáneoelrecursodereposiciónyensubsidioapelacióninterpuestoporelapoderadojudicialdelapartedemandantecontraelautodel19denoviembrede2021,atravésdelcualestedespachorechazóla demandadela referencia”.Sobreel particular,sostuvoquedichaprovidenciadesconocióelDecreto806de2020ylasentenciaC-420 de 2020 de la Corte Constitucional. 8Radicación: 520012333000202200064 01Actor: Carlos Andrés Forero LlanosDemandado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito deMocoaReferencia: Acción de tutela (segunda instancia) Alrespecto,convieneprecisarqueellegisladorcontemplóuninstrumentoidóneoyeficazparacuestionarladecisiónqueahoraatacalaparteactoraporvíadetutela,talycomoseindicóenlasentenciadeprimerainstancia,todavezqueprocedeelrecurso de queja. En efecto, el artículo 245 del CPACA prevé: ARTÍCULO 245. QUEJA. Este recurso se interpondrá ante el superiorcuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación,para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuandoel recursodeapelaciónseconcedaenunefectodiferenteal señaladoenlaleyycuandonoseconcedanlosrecursosextraordinariosderevisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Parasutrámiteeinterposiciónseaplicaráloestablecidoenel artículo353delCódigo General del Proceso(se destaca). Laparteactora,ensuimpugnación,sostuvoquenoleeraexigibleelrequisitodesubsidiariedadporlassiguientesrazones:i)elseñorCarlosAndrésForeroLlanosespadrecabezadehogar;ii)tieneunadisminuciónensucapacidadlaboraldel42,53%;iii)actualmenteseencuentradesempleado;iv)seleestácausandounperjuicioirremediable,porcuantonotieneserviciosmédicosy v)seafectósumínimo vital por su retiro de la Policía Nacional. Frentealasexcepcionesalrequisitodesubsidiariedad,laCorteConstitucionalseha pronunciado en los siguientes términos: Atendiendo al diseño constitucional previsto en el artículo 86 Superior, laaccióndetutelatieneuncarácterresidual ysubsidiario,loquesignificaquesuprocedencia se encuentra condicionada a que ‘el afectado no disponga deotro medio de defensajudicial’

2 . Enesesentido, enprincipio, lecorrespondeal interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios que tenga alalcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, comorequisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional. No obstante, el mismo mandato constitucional, en concordancia con loprevistoenel artículosexto(numeral 1º)del Decreto2591de1991,estableceexcepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que la acción detutela será procedente aunque el afectado cuente con otro medio dedefensa(i) cuandolamismaseutilicecomomecanismotransitorioparaevitar unperjuicioirremediableo,(ii)cuando,encorrespondenciaconlasituación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursosjudiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza ovulneración de los derechos fundamentales invocados. 2 Artículo 86 de la Constitución Política. 9Radicación: 520012333000202200064 01Actor: Carlos Andrés Forero LlanosDemandado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito deMocoaReferencia: Acción de tutela (segunda instancia) En ese contexto, tratándose de la acción de tutela contra providenciasjudiciales, le corresponde al juez constitucional verificar deformaexhaustivaque la parte accionante agotó ‘(…) todos los medios – ordinarios yextraordinariosde defensa judicial a su alcance (…)’ 3 , demaneraque, soloesposibleerigir latutelacomomecanismoprincipal, cuandoel actoracreditela consumación de un perjuicio irremediable o se verifique la falta deidoneidadoeficaciadelosrecursosordinariosdedefensa;circunstanciasqueadquieren cierto grado de flexibilidad frente asujetosdeespecial protecciónconstitucional 4 (se destaca).

4 (se destaca). ParalaSala,losargumentosexpuestosporlaparteaccionante,enelsentidodequeestecasoseconfiguraunexcepciónalrequisitodesubsidiariedad,nosonderecibo,todavezqueenprimerlugarnoseestáacudiendoalasolicituddeamparocomounmecanismotransitorioparaevitarunperjuicioirremediable,dadoqueyafenecieronlasoportunidadesparaejercerlosmecanismosdedefensaprevistosenelordenamiento,sinquelapartehubieseacudidoaellos;adicionalmente,tantolasolicituddenulidadprocesalcomoel recursodequejasonmedioslosmediosidóneosyeficacesparadiscutirlosaspectosqueseplantearonenlademandadetutela. Enesesentido,se adviertequela accióndetutelanoesunmediojudicialalternativo,adicionalocomplementariodelosestablecidosporlaleyparadefensadelosderechosy, portanto,laparteactoranopuedepretenderacudiralaaccióndetutelaconel propósitodesubsanarsuinactividadenel procesoordinario,máximesisetieneencuentaqueelseñorCarlosAndrésForeroLlanosacudióporconductode apoderadojudicialal procesode nulidady restablecimientodelderecho.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado: Requisitodesubsidiariedadyagotamientodelosrecursos.Segúnlodispuestoen el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es unmecanismo de protección para los derechos fundamentales de carácterresidual y subsidiario, por lo que, únicamente será procedente cuando noexistaotromediodedefensajudicial, ocuandosepretendaevitarunperjuicioirremediable. En este orden de ideas, lajurisprudenciaconstitucional haseñaladoqueel amparoconstitucional contraprovidenciasjudicialesesimprocedentecuandoesutilizadacomomecanismoalternoalosmediosjudiciales ordinarios yextraordinariosconsagradospor laley, ocuandose pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto 4 Corte Constitucional, sentencia T-237 del 22 de junio de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Corte Constitucional, sentencia C590 de 2005, posteriormente reiterada en las providenciasT-388 de 2006, SU946 de 2014, SU537 de 2017, entre otras. 10Radicación: 520012333000202200064 01Actor: Carlos Andrés Forero LlanosDemandado: Juzgado 2 Administrativo del Circuito deMocoaReferencia: Acción de tutela (segunda instancia) oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario 5 (sedestaca).

oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario 5 (sedestaca). Asílascosas,laSubsecciónconsideraque,antelaprocedenciadelasolicituddenulidadprocesalparacuestionarla supuestaomisiónenla notificacióndeunaprovidencia,asícomodelrecursodequejacontraelautodictadoporelJuzgado2AdministrativodelCircuitodeMocoael16defebrerode2021,nosecumpleeneste caso el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Enméritode lo expuesto,el ConsejodeEstado,enSaladelo ContenciosoAdministrativo,SecciónTercera,SubsecciónA,administrandojusticiaennombrede la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO:MODIFICARla sentenciaproferidael 4 demarzode2022porelTribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, se dispone: DECLARARIMPROCEDENTEel amparosolicitadoporelseñorCarlosAndrésForero Llanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICARlapresentedecisiónalosinteresados,porelmediomásexpedito.

TERCERO: ejecutoriadaestaprovidencia,ENVIARalaCorteConstitucionalparasu eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICONota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, demanera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad yautenticidad del presente documento en ellink https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmentepuede acceder al aplicativodevalidaciónescaneandoconsuteléfonocelularel códigoQRqueaparece a la derecha. VF 5 Corte Constitucional, sentencia T-432 del 29 de octubre de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11

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