CE - 012333000202200074011SENTENCIA20220527100418
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 012333000202200074011SENTENCIA20220527100418
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 500012333000202200074-01
Actores: Copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio
Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad
Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso
Derecho Fundamental Amparado: i) Ninguno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela de 19 de abril de 2022 proferida por la Sala de Decisión Oral Cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2
Núm. único de radicación: 500012333000202200074-01
Actores: Copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. Los Copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Noveno
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. Los Copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, porque, a su juicio, la falta de notificación de la acción popular id entificada con el número único de radicación 500013331007201000275-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Indicaron que, “[…] En el año 2010, el señor Alberto Romero Góngora instauró demanda en ejercicio de la acción popular en contra del Municipio de Villavicencio, a la cual fueron vinculados la Curaduría Urbana Primera de Villavicencio, la sociedad Pedro Gómez y CIA S.A. y el señor Marco Antonio Gil Garzón al igual que la sociedad Llanoinmobiliaria S.A. antes Inversiones Gómez Gil S.A., pero en ningún momento a las personas naturales y jurídicas que represento. A este proce so le correspondió el número de radicado 50001333100720100027500, el cual nunca fue conocido por mis mandantes al no haber sido notificados ni vinculados de forma alguna al plenario […]”.
4. Expusieron que, dentro del proceso referido supra, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio profirió la sentencia de 10 de febrero
de 2020, mediante la cual resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos e intereses colectivos al goce del espacio
Administrativo del Circuito de Villavicencio profirió la sentencia de 10 de febrero de 2020, mediante la cual resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales d) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, conforme las motivaciones del presente asunto.3
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SEGUNDO: DECLARAR como agente vulnerador de los derechos colectivos señalados al municipio de Villavicencio, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR al municipio de Villavicencio, que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, proceda a adelantar las actuaciones administrativas necesarias para establecer el área de cesió n obligatoria, tipo A y Tipo B, que corresponde al Centro Comercial Unicentro de la Ciudad de Villavicencio. Vencido el término anterior, contará con un plazo de seis (6) meses, para la suscripción de la correspondiente escritura pública de Cesión y/o ejecución de las sumas por compensación a que hubiere lugar, según fuere el caso, conforme a las pautas dadas en la parte motiva de este proveído.
(6) meses, para la suscripción de la correspondiente escritura pública de Cesión y/o ejecución de las sumas por compensación a que hubiere lugar, según fuere el caso, conforme a las pautas dadas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: A efectos de verificar el cumplimiento de las órdenes dadas, se conforma un Comité para la verificación del Cumplimiento de la presente sentencia, el cual estará integrado por el accionante, el representante del Ministerio Público ante el Despacho, un delegado del Municipio de Villavicencio y un delegado de la Contraloría Municipal de Villavicencio, coordina do por el Agente del Ministerio Público delegado ante el Juez de conocimiento de la presente acción, que se deberá reunir cada dos (02) meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia, a fin de verificar el cumplimiento de las acciones adelantadas por el obligado mediante este fallo, de lo cual habrá de rendirse informe en al término de cinco (05) siguientes a la realización de cada reunión.
QUINTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la acción; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: A efectos de verificar el cumplimiento de las órdenes dadas, se conforma un Comité para la verificación del Cumplimiento de la presente sentencia, el cual estará integrado por el accionante, el representante del Ministerio Público ante el Despacho, un delegado del Departamento del Meta, y un Delegado de la Defensoría del Pueblo, coordinado por el Agente del Ministerio Público delegado ante el Juez de conocimiento de la presente acción, que se deberá reunir cada dos
Despacho, un delegado del Departamento del Meta, y un Delegado de la Defensoría del Pueblo, coordinado por el Agente del Ministerio Público delegado ante el Juez de conocimiento de la presente acción, que se deberá reunir cada dos (02) meses, a pa rtir de la ejecutoria de esta sentencia, a fin de verificar el cumplimiento de las acciones adelantadas por los obligados mediante este fallo, de lo cual habrá de rendirse informe en el término de cinco (05) siguientes a la realización de la reunión.
SÉPTIMO: Declarar probada la excepción de fal ta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la sociedad Pedro Gómez y Cia S.A., por lo expuesto en la parte motiva del presente asunto […]”.
5. Señalaron que, “[…] Ninguna de las partes involucradas en el proceso judicial presentó recursos en contra del fallo del diez (10) de febrero de 2020, razón por la cual quedó ejecutoriada. Tales recursos tampoco pudieron ser interpuestos por ninguno de mis mandantes, al no estar vinculados al proceso […]”.
6. Manifestaron que, “[…] El día 8 de noviembre de 2021, el Alcalde Municipal de Villavicencio expidió el Decreto 1000-24/364 de 2021 “Por medio del cual se da cumplimiento al fallo judicial proferido por El Juzgado Noveno Administrativo del4
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Circuito de Villavicencio dentro del proceso No 50001 33 31 007 2010 00275 00”, imponiendo a mis mandantes la obligación de compensar en dinero las áreas de
Circuito de Villavicencio dentro del proceso No 50001 33 31 007 2010 00275 00”, imponiendo a mis mandantes la obligación de compensar en dinero las áreas de cesión obligatoria del proyecto urbanístico Unicentro, en un valor de $11.854.319.781, bajo el argumento que: “[e]l Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, determinó en el contenido de la sentencia que, pese a que la acción judicial fue instaurada en contra de las personas propietarias del inmueble objeto de las licencias urbanísticas, en la actuali dad, la obligación recae sobre los copropietarios titulares del derecho de propiedad, a través de su correspondiente representante legal […]”.
7. Sostuvieron que, “[…] En el transcurso del mes de diciembre de 2021, algunos copropietarios de los locales del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio fueron notificados del mencionado Decreto 1000 -24/364 de 2021, y solo fue con ocasión de este acto administrativo que conocieron por primera vez del proceso de Acción Popular No. 2010 -275 y del fallo del proceso de fecha diez (10) de febrero de 2020 […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
8. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:
“[…] 1. Que se declare que el JUZGADO NOVENO (9) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO lesionó el derecho al debido proceso de mis mandantes con la expedición de la providencia del diez (10) de febrero de 2020, a través de la cual determinó que mis mandantes son los sujetos sobre los que
CIRCUITO DE VILLAVICENCIO lesionó el derecho al debido proceso de mis mandantes con la expedición de la providencia del diez (10) de febrero de 2020, a través de la cual determinó que mis mandantes son los sujetos sobre los que recaen las obligaciones derivadas de las áreas de cesión del proy ecto urbanístico Centro Comercial Unicentro de Villavicencio.
2. Que se dejen sin efectos, la providencia del diez (10) de febrero de 2020 expedida por el JUZGADO NOVENO (9) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO dentro del proceso de Acción Popular identificado con el
Radicado No. 50001333100720100027500.
3. Como consecuencia de lo anterior, se retrotraigan las actuaciones surtidas en el marco de la acción popular, inclusive hasta el auto admisorio de la demanda, ordenando la vinculación de los Co propietarios del Centro Comercial Unicentro dentro del proceso de Acción Popular correspondiente al Radicado No. 50001333100720100027500, para que los mismos puedan ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción.5
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4. Al igual que consecuenc ia de lo anterior, se declare de forma expresa el decaimiento del Decreto 1000 -24/364 de 2021 expedido por la Alcaldía Municipal de Villavicencio, al desaparecer el fundamento fáctico y jurídico en el que se fundamenta […]”.
9. La Sala advierte que , pese a que los actores alegaron expresamente la
de Villavicencio, al desaparecer el fundamento fáctico y jurídico en el que se fundamenta […]”.
9. La Sala advierte que , pese a que los actores alegaron expresamente la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, la causal de violación directa de la Constitución y un defecto procedimental absoluto, lo cierto es que , de sus argumentos , se obser va que los dos primeros se subsumen en un defecto procedimental absoluto , el cual se sustentó en los
siguientes términos:
“[…] Teniendo en cuenta lo anterior, fue solo con la notificación del Decreto 100024/364 del ocho (8) de noviembre de 2021, realizada en el transcurso del mes de diciembre de 2021, que mis poderdantes conocieron que se les impuso una obligación a través del citado fallo de acción popular, ejecutoriado el diez (10) de febrero de 2020, sin haber sido vinculados en etapa alguna de l proceso judicial […]”.
[…]
“[…] A la luz de lo anterior, es palmaria la trascendencia de este error procedimental en el fallo de instancia. Si los aquí accionantes hubiesen sido citados por la juez de instancia, habrían tenido la posibilidad de ser escuchados y de exponer las razones por las que no tienen la obligación de asumir la carga económica de las áreas de cesión obligatoria, argumentos que, de haber sido tenidos en cuenta, habrían variado sustancialmente el sentido de la sentencia que aquí se ataca. Por todo lo anterior, se deduce que la irregularidad procesal sí conllevó a que se considerara y resolviera lo dispuesto en el fallo de la acción
tenidos en cuenta, habrían variado sustancialmente el sentido de la sentencia que aquí se ataca. Por todo lo anterior, se deduce que la irregularidad procesal sí conllevó a que se considerara y resolviera lo dispuesto en el fallo de la acción popular, de manera que tuvo un efecto determinante y decisivo en él y generó que se vulneraran los derechos fundamentales de audiencia, contr adicción y al debido proceso en cabeza de los copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio […]”.
[…]
“[…] (i) El desconocimiento del precedente que se evidencia con la expedición de la providencia del diez (10) de febrero de 2020, en la medida en que se imponen obligaciones a personas que no fueron vinculadas al proceso al fallarse en sede de Acción Popular. Esta circunstancia se aparta totalmente de lo fijado por la Corte Constitucional en revisión de un fallo de tutela expedido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como se profundizará en el acápite correspondiente.
(ii) El defecto procedimental absoluto que se vio configurado en la providencia del diez (10) de febrero de 2020, al imponer obligaciones a personas que no fueron vinculadas en ninguna etapa del proceso ni tuvieron conocimiento sobre el mismo, vulnerando de manera flagrante el derecho al debido proceso y el derecho de defensa y contradicción.6
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(iii) La violación directa a la Constitución por parte de la providencia del diez (10) de febrero de 2020, a raíz de la vulneración del derecho fundamental al debido
(iii) La violación directa a la Constitución por parte de la providencia del diez (10) de febrero de 2020, a raíz de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de mis representados, habida cuenta de su calidad de derecho de aplicación inmediata, como bien lo señala el artículo 85 de la Constitución Pol ítica […]”. (Resaltado por la Sala)
Actuación
10. El Tribunal Administrativo del Meta , mediante auto de 29 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, concediéndole el término de un (1) día para que rindiera informe sobre el particular.
11. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 6 de abril de 2022 ; resolvió i) “[…] VINCULAR a la presente acción de tutela a las partes e intervinientes dentro de la acción popular radicada bajo el No. 50001333100720100027500, tramitada en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio […]” , y ii) ordenó notificar a “[…] los vinculados […]” , concediéndoles el término de cinco (5) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
12. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela o, en su defecto, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.
12.1. Al respecto, señaló que:
“[…] En este orden, valga la pena reiterar, que como bien es indicado por la parte
improcedencia de la solicitud de amparo.
12.1. Al respecto, señaló que:
“[…] En este orden, valga la pena reiterar, que como bien es indicado por la parte accionante, si bien es cierto expone la vulneración al debido proceso, por la falta de vinculación al trámite de la acción popular No. 50001 3331 007 2010 00275 00, valga la pena precisar que, en cuanto a la presunta trasgresión a dicha garantía, también es cierto que este Despacho, respetó el mencionado derecho fundamental, en tanto, si bien para la época de la admisión de la acción popular, este Despacho no tenía conocimiento de la misma; no obstante, el Juzgado Séptimo Administrativo, dispuso en la admisión, vincular al señor Marco Antonio Gil Garzón quien era el propietario del bien inmueble donde hoy se encuentra construido el Centro Comercial Unicentro en la ciudad de Villavi cencio; y posteriormente, la vinculación de la sociedad Inversiones Llanoinmobiliaria S.A., antes Inversiones7
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Gómez Gil S.A., todo conforme a las pruebas que reposan dentro de la referida acción popular, objeto de controversia.
Aunado a lo anterior, no se indica de qué manera le fue presuntamente transgredido dicho derecho, es decir, qué garantía prevista en el ordenamiento jurídico se desconoció por parte de esta autoridad judicial en el caso de marras, de las enlistadas particularmente por la Honorable C orte Constitucional en diversos pronunciamientos […]”.
transgredido dicho derecho, es decir, qué garantía prevista en el ordenamiento jurídico se desconoció por parte de esta autoridad judicial en el caso de marras, de las enlistadas particularmente por la Honorable C orte Constitucional en diversos pronunciamientos […]”.
13. El Municipio de Villavicencio solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y negar las pretensiones propuestas en la solicitud de amparo.
Para tal efecto, expuso lo siguiente:
“[…] Descendiendo al caso en particular, es claro que solicitud de tutela de la parte accionante no satisface el requisito general de subsidiariedad, en razón a que, pese a que disponía de otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces para la defensa de las garantías invocadas, no fueron ejercidos ni siquiera de manera oportuna, tales como:
- Recurso de apelación en contra de la sentencia emitida el 10 de febrero de 2020, dentro de la acción popular con radicación No. 50001 -33-31-007-2010-00275-00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998; lo anterior, teniendo en cuenta que el Representante Legal y /o Gerente del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio - propiedad horizontal, contaba con conocimiento de la existencia del aludido proceso judicial aproximadamente desde el 09 de mayo de 2019, y el fallo fue notificado en debida forma, esto es, mediante edicto fijado el 14 de febrero de 2020 y desfijado el 18 de febrero de 2020, al tratarse de un asunto perteneciente al sistema escritural;
- Pese a que el auto admisorio emitido dentro de la acción popular con radicación
tratarse de un asunto perteneciente al sistema escritural;
- Pese a que el auto admisorio emitido dentro de la acción popular con radicación No. 50001 -33-31-007-2010-00275-00, fue puesto con conocimiento de la comunidad en general a través de la emisora La Voz de Los Centauros el 03 de agosto de 2010, y al conocimiento de la existencia del aludido proceso judicial por parte del Representante Legal y/o Gerente del Centro Comercial Unicentro de Villavicenciopropiedad horizontal, no se presentó, radicó ni envió solicitud alguna de vinculación a la Autoridad judicial de conocimiento;
- En el trámite de verificación de cumplimiento del fallo emitido dentro de la acción popular con radicado No. 50001 -33-31-007-2010-00275-0, que actualmente cursa ante la Autoridad judicial de conocimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 - inciso 4º y 5º de la Ley 472 de 1998, no se ha efectuado ni elevado solicitud alguna de modulación de fallo, equivalente y/u otra, por parte del Representante Legal y /o Gerente del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio - propiedad horizontal, en representación de sus Propietarios, teniendo en cuenta que desde mucho tiempo atrás tenía conocimiento de la existencia del aludido proceso judicial;
- En medio de control de protección de los derechos e interese s colectivos
(anteriormente denominados acción popular) previsto en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia y regulado en la Ley 472 de 1998, dentro del cual se puede solicitar, en cualquier estado del proceso, medidas cautelares de urgencia, de conformidad con lo estipulado en los artículos 25 y 44 la Ley 472 de8
Constitución Política de Colombia y regulado en la Ley 472 de 1998, dentro del cual se puede solicitar, en cualquier estado del proceso, medidas cautelares de urgencia, de conformidad con lo estipulado en los artículos 25 y 44 la Ley 472 de8
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Actores: Copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio
1998, en armonía con lo dispuesto en los artículos 230 y 234 de la Ley 1437 de 2011 […]”.
[…]
“[…] La parte actora no interpuso la acción constitucional de la referencia en contra del ente territorial que represento, ni formuló pretensión alguna frente a la administración municipal de Villavicencio […]”.
14. La Secretaría de Control Físico de la Alcaldía de Villavicencio solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que “[…] no concurren, o no fueron acreditados los criterios que habilitan la acción de tutela como mecanismo transitorio, no se demostró el perjuicio irremediable y no se configuró la legitimación en la causa […]”.
14.1. Al respecto, manifestó que:
“[…] De conformidad con todo lo expuesto, se deduce que por parte de la SECRETARÍA DE CONTROL FÍSICO, no ha habido ni habrá una posición de rebeldía frente a la decisión judicial y menos en el caso en concreto, una conclusión en ese sentido exige considerar que carecemos de competencia para conocer sobre liquidación, avalúos y aprobación de la compensación de las áreas de Cesión obligatorias del proyecto urbanístico Centro Comercial Unicentro, l a cual
conclusión en ese sentido exige considerar que carecemos de competencia para conocer sobre liquidación, avalúos y aprobación de la compensación de las áreas de Cesión obligatorias del proyecto urbanístico Centro Comercial Unicentro, l a cual claramente está a cargo de la Secretaría de Planeación Municipal.
Finalmente, es evidente que la Secretaría de Control Físico, no le asiste competencia del asunto, por carecer de LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, al no encontrar razones para con siderar alguna de las circunstancias que justificarían estudiar el requerimiento de la acción de tutela en este escenario, ya que como se indicó, las pretensiones desbordan la competencia de nuestra dependencia y por ende van dirigidas a la providencia jud icial emitida por el
JUZGADO NOVENO (09) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO
[…]”.
15. La Curaduría Urbana Primera de Villavicencio solicitó “[…] se excluya a la suscrita Curadora Urbana Primera de Villavicencio en la decisión que tome respecto de la acción de tutela de la referencia, toda vez que como he dicho de manera antecedente no he vulnerado ni puesto en peligro siquiera el derecho fundamental de petición de la (sic) accionante (sic), producto de la acción u omisión de la suscrita en el ejercicio de la función pública que realiza […]”.
15.1. Indicó que:9
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“[…] Frente a los capítulos denominados “OBJETO DE LA TUTELA” y
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Actores: Copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio
“[…] Frente a los capítulos denominados “OBJETO DE LA TUTELA” y “PRETENSIONES”, me permito resaltar que los mismos no vinculan en el reproche de la vulneración al debido proceso a la suscrita ANDREA YALENA ATEHORTÙA ORJUELA, en calidad de Curadora Urbana Primera de Villavicencio (actual), toda vez que se refiere única y exclusivamente a la actuación judicial surtida en el marco de la acción popular 5000133310072500 ante el JUZGADO NOVE NO (9) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, lo cual escapa de mis competencias, también en consideración a que no estuve vinculada en la citada acción constitucional, pues para la época en que se profirió la providencia o durante el tiempo en que se surtió el proceso no ejercía como Curador de esta Ciudad y las licencias urbanísticas objeto de debate en el marco del citado proceso, no fueron expedidos para mí, toda vez que no fungía como Curadora Urbana Primera de Villavicencio en la época de los hechos […]”.
[…]
“[…] En este estado de cosas, es mi propósito dejar constancia que:
1. No fui parte vinculada en la acción popular 50001333100720100027500 proceso surtido ante el JUZGADO NOVENO (9) ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
2. Que no me correspondía realizar empalme de procesos judiciales con curadora urbana saliente conforme las obligaciones legales y toda vez que los
CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
2. Que no me correspondía realizar empalme de procesos judiciales con curadora urbana saliente conforme las obligaciones legales y toda vez que los procesos deben ser asumidos por los curadores urbanos en el marco de las responsabilidades que nos corresponde conforme e l artículo 2.2.6.6.1.3 del Decreto 1077 de 2015.
3. No cuento con el archivo de las licencias urbanísticas expedidas, negadas o desistidas por los curadores urbanos anteriores a mi ejercicio, lo cual dificulta la consulta de los expedientes objeto de discusi ón en el arco (sic) de la acción popular.
4. No he expedido ninguna licencia urbanística en ninguna de sus clases ni modalidades para el centro comercial UNICENTRO […]”.
16. La Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Villavicencio solicitó su desvinculación al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores.
16.1. Al respecto, manifestó que:
“[…] De conformidad con lo solicitado, me permito indicar que esta Secretaria de Infraestructura, no se encuentra vinculada en la acción popular No 50001-33 3-0072010-00275-00, toda vez, que en cumplimiento de la sentencia de la acción popular referida de fech a 10 de febrero del 2020, de acuerdo a lo ordenado en la parte resolutiva en su numeral cuarto, donde se ordeno (sic) conformar un comité de verificación en cumplimiento de las órdenes dadas, reunión realizada el día 22 de marzo del 2022,en la Oficina Jurí dica de la Alcaldía de Villavicencio, cuyo objetivo de la reunión fue la verificación del cumplimiento de los compromisos de cada
verificación en cumplimiento de las órdenes dadas, reunión realizada el día 22 de marzo del 2022,en la Oficina Jurí dica de la Alcaldía de Villavicencio, cuyo objetivo de la reunión fue la verificación del cumplimiento de los compromisos de cada dependencia vinculada de acuerdo a lo ordenado en la sentencia de la acción10
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popular de la referencia, los cuales quedaron en a cta No 1030 -04/12, la cual se anexa al presente para su conocimiento, en donde se puede evidenciar que esta secretaria fue invitada, asistió a la reunión y firmo el acta, pero no adquirió ningún compromiso ante el comité, como tampoco le fue ordenado en el fallo de la acción popular de fecha 10 de febrero del 2020, por no encontrarse vinculada y no estar dentro del marco de las funciones de su competencia, teniendo en cuenta que las áreas de cesión son competencia de la Secretaria de Control Físico, adicionalmente en el sentido de la sentencia se puede verificar claramente en sus antecedentes que los vinculados durante todo el proceso son la secretaria de planeación, secretaria de control físico, curaduría urbana y otros […]”.
17. Fabega S.A.S, Inversiones y Co nstrucciones Nasa S.A.S., Nicolas Espinel
Sánchez, Yenid Omaira Jiménez Martínez, Liliana Sánchez Gómez, Arley Sánchez Gómez, Jairo Benito Peralta, Capital Investment Group, Orlando Alfonso Martín Herrera, Dora Luisa Tirado Fandiño, Sandra Patricia Vélez C ardona, Diana
Sánchez Gómez, Jairo Benito Peralta, Capital Investment Group, Orlando Alfonso Martín Herrera, Dora Luisa Tirado Fandiño, Sandra Patricia Vélez C ardona, Diana María Castillo Marín, Clara Patricia González Cuartas y María Antonia González Posada presentaron escrito de coadyuvancia, mediante el cual manifestaron lo siguiente:
“[…] En el presente asunto, los copropietarios previamente relacionados, coadyuvan la posición de los accionantes iniciales, comoquiera que la decisión adoptada por el JUZGADO NOVENO (9) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en el marco del proceso de acción popular identificado con el radicado No. 5000133310072010002750 0, afecta en igual sentido sus derechos fundamentales, toda vez que a través de la providencia del diez (10) de febrero de 2020, se les declaró como sujetos pasivos de las obligaciones derivadas de las cesiones que el desarrollador del Centro Comercial Uni centro de Villavicencio debía asumir y pagar, sin que los mismos, hubiesen tendido (sic) la oportunidad de ejercer su correspondiente defensa en dicho proceso judicial […]”.
La sentencia impugnada
18. Mediante sentencia de 19 de abril de 2022 , la Sala de Decisión Oral Cuatro
del Tribunal Administrativo del Meta resolvió:
“[…] DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por los copropietarios de (sic) Centro Comercial Unicentro de Villavicencio contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído […]”.
19. Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente:
Administrativo del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído […]”.
19. Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente:
“[…] Bajo ese panorama, de entrada, el despacho advierte que la acción de tutela de la referencia, no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque los11
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accionantes contaban con los medios ordinarios de defensa para intervenir en la acción popular objeto de reproche, pero se abstuvieron de ejercerlos en la oportunidad correspondiente.
Al efecto, el trámite de las acciones populares, se encuentra previsto en la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 44 es
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