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CE - 012333000202200096011SENTENCIA20220907100253

Consejo de Estado

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Título
CE - 012333000202200096011SENTENCIA20220907100253
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 70001-23-33-000-2022-00096-01

Accionante: HERNANDO DE JESÚS CAMPO HERNÁNDEZ

Accionado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO Tema: Concurso de méritos / concurso de empleados de la

Rama Judicial

Acción de tutela - sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 27 de julio de 2022 mediante la que el Tribunal Administrativo de Sucre negó el amparo constitucional solicitado.

I. ANTECEDENTES

El señor Hernando de Jesús Campo Hernández , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con tra el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la carrera administrativa, con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. El 1.º de marzo de 2022, mediante Acuerdo CSJSUA17 -177, el

derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la carrera administrativa, con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. El 1.º de marzo de 2022, mediante Acuerdo CSJSUA17 -177, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre publicó las vacantesACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 70001 -23 -33 -000 -2022 -00096 -01

Accionante: Her nando de Jesús Cam po Her nández

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2 definitivas de ese mes con ocasión de la convocatoria realizada para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios del Distrito Judicial de Sincelejo y Administrativo de Sucre, en la que indicó que el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo disponía de una vacante para el cargo de citador circuito grado 3.

1.2. El 10 de marzo de 2022, se publicó el registro de elegibles para dicho cargo, en el que se ubicaron las siguientes personas: (1) Yalenis María Meza Pineda con 583,24 puntos; (2) Ángel Aristides Martínez Junto con 513,44 puntos; (3) María Angélica Bello L ecrerc con 499,07 puntos; y (4) Hernando de Jesús Campo Martínez con 469,35 puntos.

1.3. Describió que el 31 de marzo de 2022, el Consejo Seccional

puntos; y (4) Hernando de Jesús Campo Martínez con 469,35 puntos.

1.3. Describió que el 31 de marzo de 2022, el Consejo Seccional publicó la Resolución n.º CSJSUR22 -98 de la misma fecha " Por medio de la cual se deciden las solicitudes de actualización del año 2022, presentadas por los aspirantes inscritos en los Registros de Elegibles conformados para proveer cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Sincelejo y Administrativo de Sucre, convocado mediante el Acuerdo CSJSUA17-177 del 6 de octubre de 2017 ", en la que se resolvió actualizar la inscripción del demandante en el Registro Seccional de Elegibles, en cuyo artículo 9.º se precisó que “Para la provisión de los cargos vacantes actualmente, se utilizarán los Registros Seccionales de Elegibles vigentes, hasta tanto quede en firme la presente reclasificación”; lo que, en su entender, implica que cualquier nombramiento que se efectúe con posterioridad a la reclasificación debe atender a la misma.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 70001 -23 -33 -000 -2022 -00096 -01

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3 1.4. El 26 de abril de 2022, el juzgado les comunicó que a través de

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3 1.4. El 26 de abril de 2022, el juzgado les comunicó que a través de la Resolución n.º 012 del 6 de abril de 2022, por virtud de una solicitud de traslado, nombró a la señora Ana Sandiego Mercado Vital en el cargo de citador, por superar en puntaje a la señora Yalenis María Meza Pineda. No obstante, dicho nombramiento se tuvo por rehusado.

1.5. Manifestó el demandante que, de manera concomitante, el 4 de mayo de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura publicó el registro de elegibles actualizado para el cargo de citador, cuya firmeza había ocurrido el 29 de abril de 2022, en el que se ubicaron las siguientes personas: (1) Hernando de Jesús Campo Hernández con 580,29; (2) Ángel Aristides Martínez Junco; y (3) María Angélica Bello Lecrerc con 499,07 puntos. No obstante, el 1.º de junio de 2022 dicha vacante aún reportaba “Cargo con lista en trámite. No puede ser objeto de opción de sede o traslado mientras se defina su situación.”

1.6. Teniendo en cuenta que la señora Ana Sandiego Mercado Vital no tomó posesión del cargo de citador, el Juzgado mediante Resolución n.º 017 del 3 de junio de 2022, procedió a efectuar el nombrami ento del señor Ángel Aristides Martínez Junco, quien el 16 de junio siguiente lo aceptó, lo que, en entender del demandant e, quebranta el debido

017 del 3 de junio de 2022, procedió a efectuar el nombrami ento del señor Ángel Aristides Martínez Junco, quien el 16 de junio siguiente lo aceptó, lo que, en entender del demandant e, quebranta el debido proceso en el trámite de la provisión del cargo, toda vez que no se tuvo en cuenta la reclasificación publicada el 4 de mayo de 2022 en la que él ocupó el primer lugar en el registro de elegibles.

1.7. Con ocasión de lo anterior, le solicitó al juzgado informar si había considerado la lista de elegibles actualizada para el cargo de citador en la que él ocupó el primer lugar, a lo que el despacho judicial le informó el 7 de junio de 2022 que, de acuerdo con las directrices impartidas por el Consejo Seccional de la Judicatura, debía efectuar el nombramiento conforme al registro de elegibles que había sido expedido en elACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 70001 -23 -33 -000 -2022 -00096 -01

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4 momento de publicación de la vacante en tanto no se había producido posesión en el cargo con fundamento en dicho registro.

2. PRETENSIONES

Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«1. Se suspenda y se prohíba inmediatamente la posesión al cargo CITADOR DE

posesión en el cargo con fundamento en dicho registro.

2. PRETENSIONES

Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«1. Se suspenda y se prohíba inmediatamente la posesión al cargo CITADOR DE JUZGADO DEL CIRCUITO GRADO 03 que debe tomar el señor ÁNGEL ARÍSTIDES MARTÍNEZ JUNCO, el cual fue nombrado mediante Resolución N° 017 de fecha 03 de junio del año en curso por el JUZGADO 05 ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO.

2. Tutele a mi favor los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, dentro de la convocatoria realizada para la provisión de los cargos

de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Sincelejo y Administrativo de Sucre a través del ACUERDO No. CSJSUA17 -177 y en ocasión del orden de registro de elegible actualizado a 4 de mayo de 2022 que se surte de conformidad a lo preceptuado en el artículo 8 de la Resolución CSJSUR22 -98 del 31 de marzo de 2022 (si para toda la cita)».

3. INFORMES

Mediante auto del 1 3 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo como accionado y al señor Ángel Arístides Martínez Junco y a los demás integrantes del registro de elegibles para el cargo de citador de juzgado grado 3, esto es, a la señora María Angélica Bello Lecrerc como terceros interesados en las resultas del proceso. Asimismo, requirió el informe del Consejo

de elegibles para el cargo de citador de juzgado grado 3, esto es, a la señora María Angélica Bello Lecrerc como terceros interesados en las resultas del proceso. Asimismo, requirió el informe del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

3.1. El Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo describió que la vacante del cargo de citador de juzgado grado 3 fue publicada en marzo de 2022, con ocasión de la renuncia presentada por quienACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 70001 -23 -33 -000 -2022 -00096 -01

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5 ocupaba el cargo en propiedad en dicho despacho. Sin embargo, en las publicaciones posteriores respecto de esa vacante, se dejó la observación de “Cargo con lista en trámite. No puede ser objeto de opción de sede o traslado mientras se defina su situación”.

Por tanto, la reclasificación establecida a través de la Resolución CSJSUR22-98 del 31 de marzo de 2022 "Por medio de la cual se deciden las solicitudes de actualización del año 2022, presentadas por los aspirantes inscritos en los Registros de Elegibles conformados para proveer cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del D istrito Judicial de Sincelejo y Administrativo

aspirantes inscritos en los Registros de Elegibles conformados para proveer cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del D istrito Judicial de Sincelejo y Administrativo de Sucre, convocado mediante el Acuerdo CSJSUA17 -177 del 6 de octubre de 2017”, no podía ser considerada para la provisión de dicho cargo, en tanto esta resolución se profirió con posterioridad a la publicación de la vacante y a la fecha de remisión del Acuerdo CSJSUA22-28 por la cual se formuló lista de elegibles para proveer el empleo, pues esto ocurrió el 23 de marzo de 2022.

Por tanto, manifestó que la resolución de reclasificación en la que el señor Hernando de Jesús Campo Hernández obtuvo un puntaje mayor no puede aplicarse de manera retroactiva en relación con la fecha en que se publicó la vacante como la que se remitió la lista inicial de elegibles, pues esta se encuentra vigente para efectos del cargo si se tiene en cuenta que, frente a este, no se ha producido nuevamente una vacante por no haber ocurrido la posesión de quien se designara.

Finalmente, sostuvo que en caso de encontrarse inconforme con las decisiones adoptadas en el proceso de selección, el accionante debe acudir al medio de control respectivo para cuestionar la legalidad de losACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 70001 -23 -33 -000 -2022 -00096 -01

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6 actos administrativos, lo que torna improcedente la presente acción de tutela.

3.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre expuso que durante los primeros cinco días hábiles de marzo de 2022, es decir, mucho antes de que se decidiera sobre la solicitud de reclasificación formulada por el accionante, la seccional publicó la vacante de citador grado 3 del Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo a efectos de que los interesados manifestaran su interés en ella, por lo que para la conformación de la lista de elegibles, dicha corporación debía hacer uso de los puntajes establecidos en los registros seccionales de elegibles vigentes para ese momento , que arrojaron el siguiente orden: (1) Yalenis María Meza Pineda con 583,24 puntos; (2) Ángel Aristides Martínez Junto con 513,44 puntos; (3) María Angélica Bello Lecrerc con 499,07 puntos; y (4) Hernando de Jesús Campo Martínez con 469,35 puntos.

Durante el mismo término, dicha seccional recibió solicitud de traslado de una servidora judicial a la que se le dio concepto favorable, por lo que, luego de efectuar la respectiva ponderación respecto de los demás aspirantes al cargo, el titular del juzgado la nombró como citadora; sin embargo, esta guardó silencio por lo que su nombramiento se entendió rehusado.

que, luego de efectuar la respectiva ponderación respecto de los demás aspirantes al cargo, el titular del juzgado la nombró como citadora; sin embargo, esta guardó silencio por lo que su nombramiento se entendió rehusado.

Por tanto, siguiendo el procedimiento establecido e n el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, al no haberse producido posesión en el cargo, el juez nombró a quien ocupaba el siguiente lugar en la lista de elegibles conformada mediante el Acuerdo CSJSUA22-28 del 16 de marzo de 2022.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 70001 -23 -33 -000 -2022 -00096 -01

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7 En ese sentido, aclaró que el acto administrativo mediante el que se conformó la lista de elegibles es distinto y anterior al acto administrativo que contiene la reclasificación de los puntajes obtenidos por los aspirantes, situación que, aparentemente, co nfunde el accionante, pues lo que se actualizó producto de la reclasificación es el Registro Seccional de Elegibles y no la lista de elegibles ya conformada que tiene vigencia hasta que alguno de sus integrantes tome posesión del cargo o , en su lugar , se agote sin que ninguno de ellos tome posesión del mismo.

3.3. El señor Ángel Ar istides Martínez Junco se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, argumentando que el juez Quinto

del cargo o , en su lugar , se agote sin que ninguno de ellos tome posesión del mismo.

3.3. El señor Ángel Ar istides Martínez Junco se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, argumentando que el juez Quinto Administrativo de Sincelejo ha dado estricto cumplimiento a lo reglamentado en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 que indica que, cuando no hay posesión en el cargo, debe nombrarse por orden de la lista de elegibles hasta que dicha circunstancia se produzca, por lo que, teniendo en cuenta que la señora Yalenis Meza Pineda ya no hacía parte del mismo por haber tomado posesión de otro cargo, correspondía nombrarlo a él por ser el siguiente en la lista de elegibles.

3.4. No se presentaron más intervenciones.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 27 de julio de 2022, negó el amparo constitucional solicitado por el señor Campo Hernández, al considerar qu e, contrario a lo sostenido por el demandante, el juez nominador no estaba obligado a dar aplicación a la lista reclasificada del 4 de mayo de 2022, en primer lugar, porque la lista integrada por el Acuerdo CSJSUA22 -28 de 16 de marzo de 2022ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 70001 -23 -33 -000 -2022 -00096 -01

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8 se encuentra vigente y debe usarse para cubrir la vacante del cargo de citador circuito grado 3, hasta que se agote.

De igual forma, precisó que la lista no se agota por el solo hecho del nombramiento, pues como lo dispone el Acuerdo PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008 “ Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2o del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial”, cuando ninguno de los integrantes de la lista acepte el nombr amiento se continuará con los que siguen en turno y solamente una vez agotado el listado de disponibles se procederá nuevamente a la publicación de la sede y el cargo a surtir conforme al trámite señalado hasta que se provea en propiedad.

Por tanto, únicamente en el evento en que ninguno de los integrantes de la lista acepte el nombramiento o cuando una vez nombrado y posesionado se presente alguna situación administrativa como la renuncia, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, el cumplimiento de edad de retiro forzoso, la muerte, la calificación de servicios insatisfactoria, el traslado, entre otras, es procedente dar aplicación a la lista reclasificada; sin embargo, ninguno de dichos supuestos ocurrió en el sub examine.

servicios insatisfactoria, el traslado, entre otras, es procedente dar aplicación a la lista reclasificada; sin embargo, ninguno de dichos supuestos ocurrió en el sub examine.

Así pues, comoquiera que no se trataba de una nueva vacante que hubiese sido publicada sino la generada en marzo cuya provisión estaba en curso, se entiende que la primera lista no estaba agotada, en tanto la señora Ana Sandiego Mercado no aceptó el nombramiento y la señora Yalenis María Meza ya se encontraba nombrada en propiedad en otroACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 70001 -23 -33 -000 -2022 -00096 -01

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9 cargo, por lo que procedía agotar dicho listado en el orden en que fue conformado inicialmente.

Además, la reclasificación ocurre respecto del registro seccional de elegibles y no de la lista conformada para el cargo específico y, en todo caso, este último evento ocurrió cuando ya se había generado la vacante y la opción de la sede.

Por ello, precisó que el juez actuó según lo previsto en la normatividad vigente y el concepto enviado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre al nombrar a quien seguía en el orden de la lista al momento de optar por la sede, por lo que proceder de manera diversa sí hubiera generado una vulneración de los derechos fundamentales de quien,

de Sucre al nombrar a quien seguía en el orden de la lista al momento de optar por la sede, por lo que proceder de manera diversa sí hubiera generado una vulneración de los derechos fundamentales de quien, para el momento en que se presentó la vacante y se conformó la lista de elegibles, logró un mayor puntaje.

5. IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió el fallo de primera instancia, sin exponer argumentos de inconformidad.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:

  • ¿El Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargosACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 70001 -23 -33 -000 -2022 -00096 -01

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10 públicos del demandante, al no nombrarlo en el cargo de citador grado 3?

2. Fundamentos de decisión

2.1. Procedencia de la acción de tutela en el marco de concursos de méritos

A partir de lo dispuesto en el artículo 86 de la carta política, se tiene que la acción de tutela tiene carácter residual, en tanto que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro mecanismo judicial que permita la protección de sus derechos

A partir de lo dispuesto en el artículo 86 de la carta política, se tiene que la acción de tutela tiene carácter residual, en tanto que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro mecanismo judicial que permita la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Ahora bien, es necesario advertir que no basta con la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que éste deberá ser eficaz en cuanto al fin pretendido por el ciudadano, apreciación que implica la realización de un estudio minucioso del mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico, y establecer, además, la idoneidad de este para lograr el propósito perseguido, es decir, el cese de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Igualmente, el juez de tutela deberá realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante.

1 Reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° ibídem, ésta acción no procede cuando existen otros medios de defensa judiciales, salvo que se interponga

particulares en los casos que señala este decreto", sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° ibídem, ésta acción no procede cuando existen otros medios de defensa judiciales, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En esto consiste su condición de medio judicia l subsidiario. Ese mecanismo alterno, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela no procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 70001 -23 -33 -000 -2022 -00096 -01

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11 En materia de concursos públicos, la Corte Constitucional ha considerado que si bien, en principio, podría sostenerse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales podrían controvertir las decisiones tom adas por la administración -las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter particular - mediante las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo, hoy CPACA, se ha estimado que éstas vías judiciales no s on idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados2.

En ese sentido, frente a decisiones de trámite que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos,

judiciales no s on idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados2.

En ese sentido, frente a decisiones de trámite que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos, contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011 –CPACA-. Por lo tanto, en el evento de que se presente , en desarrollo del concurso, la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso.

Sin embargo, en lo que se refiere a los actos definitivos, se ha señalado que estos son pasibles de los medios ordinarios de control judicial contemplados en el CPACA, en los cuales se puede solicitar, como medida cautelar la suspensión del acto3.

2.2. De los concursos de méritos en la Rama Judicial

La carrera administrativa cuyo origen constitucional se encuentra en el artículo 125 de la Constitución Política, es un sistema técnico de

2 Corte Constitucional, sentencia T-532 de 2008, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T -368 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T -244 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-800A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 70001 -23 -33 -000 -2022 -00096 -01

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12 administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estab ilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. En este sentido, la carrera administrativa funge, entonces, como un principio y una garantía constitucional.

Al efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha man ifestado que «La Constitución de 1991, con las salvedades que ella misma indica, ha hecho del sistema de carrera el general y obligatorio para la provisión de cargos al servicio del Estado, en todas sus ramas y órganos, para el ascenso dentro de la jerarqu ía de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el retiro del servicio público».

En este sentido, esa corporación ha expresado reiteradamente que los funcionarios deberán ser nombrados por concurso público cuando el sistema de nombra miento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, esto es, cuando se trate de cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Así pues, el concurso de méritos está dirigido a garantizar la selección objetiva del aspirante, según la evaluación y determinación de su capacidad e idoneidad para asumir las funciones a desempeñar, de

Así pues, el concurso de méritos está dirigido a garantizar la selección objetiva del aspirante, según la evaluación y determinación de su capacidad e idoneidad para asumir las funciones a desempeñar, de manera que se impida la subjetividad o arbitrariedad del nominador o criterios contrarios a los principios y valores constitucionales.

En lo que se refiere a la carrera judicial, la Ley 270 de 1996, reformada por la Ley 1258 de 2009, establece que ésta se funda en el carácter profesional de los servidores, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función pública y en laACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 70001 -23 -33 -000 -2022 -00096 -01

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13 consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y promoción en el servicio.

En efecto, el artículo 160 ibidem señala los requisitos exigidos para ocupar cargos en la carrera judicial, entre ellos el concurso:

«Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado sati sfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la presente ley.

PARÁGRAFO. Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con arreglo a la presente ley y dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará todas las medidas que sean necesarias para que el curso de formación judicial sea exigible, con los alcances que esta ley indica, a partir del 1o. de enero de 1997».

Así, el proceso de selección contenido en el artículo 162 comprende las siguientes etapas: concurso de méritos, conformación del registro nacional de elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación.

En este sentido, las pe rsonas que superen el concurso de méritos entran a formar parte del registro de elegibles para los cargos por los que optaron y concursaron, en orden descendente por los puntajes obtenidos en los procesos de selección, la especialidad y las sedes territoriales para las que aplicaron.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 70001 -23 -33 -000 -2022 -00096 -01

Accionante: Her nando de Jesús Cam po Her nández

territoriales para las que aplicaron.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 70001 -23 -33 -000 -2022 -00096 -01

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14 Las valoraciones de estos factores se deben realizar por medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros previamente determinados.

Las etapas siguientes son la conformación del reg istro de elegibles, el nombramiento, la comunicación, la aceptación, la confirmación y la posesión, las cuales se encuentran reguladas específicamente en los artículos 133, 165 y s.s. de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, para el caso de los empleados se omi te la etapa de confirmación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 ibidem. Veamos el procedimiento que para estas etapas señala la norma:

«ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías

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