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CE - 012333000202200119011SENTENCIA20220629160036

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Título
CE - 012333000202200119011SENTENCIA20220629160036
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 1 de junio de 2022 Radicación: 68001-23-33-000-2022-00119-01 Demandante: Danil Roman Velandia Rojas Demandado: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial/ Subsidiariedad. Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia por medio de la cual se negó solicitud de adición y solicitud de impulso procesal en el trámite de una acción popular. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 14 de marzo de 2022, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de subsidiariedad. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 30 de agosto de 2021, Danil Roman Velandia Rojas instauró acción de tutela contra el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, por la

presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del Auto de 21 de febrero de 2022, por medio del cual, la autoridad accionada negó unas solicitudes de adición e impulso procesal, en el trámite de la acción popular No. 68001-33-33-015-2021-00159-00, que fue promovida por el actor contra el municipio de Floridablanca, la Personería de Floridablanca y el Banco Inmobiliario de Floridablanca.

1 El artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 68001-23-33-000-2022-00119-01 Demandante: Danil Roman Velandia Rojas Demandado: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca-niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Sírvase TUTELAR MIS DERECHOS al Debido Proceso Art 29, por las vías de hecho en contra del Auto 21 de febrero de 2022, de la Carta Superior que me está siendo vulnerado al ATENDER EN DEBIDA FORMA mis pretensiones. SEGUNDO: Solicito dejar sin efecto el auto de fecha 21 de febrero de 2022 y, como consecuencia; 2.1 Reconocer personería para actuar en causa propia y, en virtud del derecho de postulación 2.2 Revocar la decisión de requerir a la Administración Municipal de Floridablanca y, tener por no contestada la demanda 2.3 Aperturar incidente de Sanción, en contra del apoderado (a) de la personería Municipal de Floridablanca. 2.4 Habilitar el enlace ONDE DRIVE, para tener acceso al expediente.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, por reparto, conoció de la acción popular interpuesta por Danil Roman Velandia Rojas contra el municipio Floridablanca, la Personería Municipal de Floridablanca y el Banco Inmobiliario Floridablanca, bajo el radicado No. 68001-33-33-015-2021-00159-00. 5. 2) Mediante Auto de 25 de octubre de 2021, la autoridad judicial admitió la acción popular2. Contra dicho auto, el 17 de noviembre de 2021, el señor Velandia Rojas formuló solicitud

de adición, mediante la cual pretendió que se le reconociera personería jurídica para actuar en el proceso3. Asimismo, mediante escrito de 18 enero de 2022 solicitó (1) tener por no contestada la demanda, por parte del municipio de Floridablanca, por una deficiencia procesal4 y (2) sancionar a la Personería Municipal de Floridablanca por no enviar copia del memorial de contestación a las demás partes del proceso5.

2 Mediante Auto de 25 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, se resolvió, entre otras, (1) admitir la acción popular, y (2) tener como parte accionada al municipio de Floridablanca, al Banco Inmobiliario Floridablanca y a la Personería Municipal de Floridablanca. 3 “(…) se trata de un proceso en causa propia, presentado como abogado, y no como persona natural. Al respecto, debe tenerse en cuenta, que es INDISPENSABLE, en todo proceso, la identificación de las partes, empero, de que el presente auto, no consta el reconocimiento del mismo. Por lo tanto, me permito solicitar: SOLICITUD: ÚNICA: sírvase reconocerme personería para actuar, conforme lo indicado (…)”. 4 “La Sra. YESSICA PAOLA MARQUEZ GUTIERREZ, se anuncia como apoderada del Municipio de Floridablanca, contestando la demanda y proponiendo excepciones, sin embargo, al revisar el poder, EL MISMO NO VIENE AUTENTICADO NI CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL ART 74 y del 77 DEL CGP. Tampoco se observa remisión del poder, por el canal INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, conforme lo preceptúa el decreto 806 de 2020. Por lo demás, el Municipio ya no cuenta con término para contestar la demanda y, por lo tanto; se debe tener COMO ALLANADA”. 5 “Ahora, con referencia a la PERSONERIA MUNICIPAL, el suscrito advierte que obra en la página siglo XXI, dicha institución personería

CONTESTO LA DEMANDA, sin cumplir con las condiciones del Art 78 Núm. 14 de la ley 1564 de 2012”.Radicación: 68001-23-33-000-2022-00119-01 Demandante: Danil Roman Velandia Rojas Demandado: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca-niega ______________________________________________________________________________________________________________

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6. 3) Mediante Auto de 21 de febrero de 2022, la autoridad accionada negó solicitud de adición6, solicitud de imposición de sanción7 y requirió al municipio de Floridablanca8. 7. El fundamento de la vulneración derivó, a juicio de la parte demandante, en que el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, no atendió en debida forma sus peticiones, tras proferir auto que (1) negó solicitud de adición, (2) dio oportunidad de ratificar poder, para actuar en el proceso, al municipio de Floridablanca y (3) negó solicitud de imponer sanción a la Personería Municipal de Floridablanca. En esa medida, adujo que dicha autoridad judicial vulneró su derecho al debido proceso. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 8. Mediante Sentencia de 14 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por Danil Roman Velandia. Concluyó que la autoridad accionada actúo con sujeción a las normas legales y procedimentales aplicables al caso y que el actor no agotó todos los medios de defensa con los que contó antes de acudir a la acción de tutela. En ese sentido, destacó que no existió un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 9. Inconforme con el fallo de primera instancia, el señor Velandia Rojas presentó escrito de impugnación, en el que reprochó los argumentos esgrimidos por el juez de tutela de primera instancia y, se refirió

a las circunstancias del proceso como “cargas ausentes de imparcialidad y equidad”. Consideró que, el juez de primera instancia incurrió en un grave error de interpretación y conocimiento del trámite preferencial que consagra la Ley 472 de 1998. Además, adujo que, por su parte, agotó los mecanismos de defensa con los que contó en su momento para la protección de sus derechos. Señaló que el recurso de apelación, 6 “(…) al examinar los argumentos presentados por el demandante, se tiene que la adición solicitada no resulta procedente en la medida que, si bien el demandante refiere su calidad de abogado, debe tenerse en cuenta que contrario a su afirmación, el presente medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, NO se trata de un proceso en causa propia, sino que el Actor Popular actúa en nombre y representación de toda la comunidad sobre la cual considera la vulneración de los derechos colectivos referidos (…)”. 7 “Al respecto, se precisa que, si bien el referido artículo 78 del CGP en su numeral 14 consagra el deber enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso, lo cierto es que la misma norma refiere que dicho incumplimiento no afecta la validez de la actuación y que la parte afectada podrá solicitar al Juez la imposición de multa por cada infracción. Es evidente que, en este asunto, no se configura afectación alguna para el Actor Popular, toda vez que cuenta con link de acceso al expediente digital que reposa en la plataforma ONEDRIVE”. 8 “(…)

dando garantía al derecho de contradicción y defensa y al debido proceso, haciendo uso de las facultades conferidas al Juez en el artículo 132 del CGP5 se dispondrá requerir al Municipio de Floridablanca, para que antes se sirva indicar y ratificar al despacho, el otorgamiento de poder a la abogada YESSICA PAOLA MARQUEZ GUTIERREZ para ejercer como su apoderada judicial dentro del presente medio de control, allegando los soportes del caso”.Radicación: 68001-23-33-000-2022-00119-01 Demandante: Danil Roman Velandia Rojas Demandado: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca-niega ______________________________________________________________________________________________________________

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únicamente, procedía contra sentencia de primera instancia y que el recurso de reposición, en su opinión, no iba a cambiar la postura de la autoridad accionada, en ese sentido, encontró la acción de tutela como un mecanismo idóneo para la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 10. Establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Danil Roman Velandia Rojas al negar las solicitudes del accionante, mediante Auto de 21 de febrero de 2022, en el trámite de la acción popular No. 68001-33-33-015-2021-00159-00. Como consecuencia de ello, se confirmará, modificará o revocará la decisión de tutela de primera instancia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial9 11. La Sala evidenció que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad10, en la medida que 1) existió un mecanismo de defensa judicial idóneo, el cual no fue agotado por la parte actora y, 2) no se acreditó un perjuicio irremediable y, en ese orden, confirmará la decisión tutela de primer grado. 12. Sobre la existencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo,

la Sala advierte que los reparos de la parte actora era susceptibles de ser alegados en el mismo trámite de la acción popular a través del recurso de reposición, reglado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, así como en los artículos 318 y 319 del CGP, los cuales disponen (se trascribe): “Artículo 36. Recurso de reposicion. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.” “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del 9 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 10 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 68001-23-33-000-2022-00119-01 Demandante: Danil Roman Velandia Rojas Demandado: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca-niega ______________________________________________________________________________________________________________

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magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.” 13. Así las cosas, y ante la omisión de la parte actora consistente en no presentar recurso de reposición contra el Auto de 21 de febrero de 2022, hace improcedente la presente acción constitucional, expresamente el legislador previó dicho mecanismo judicial para enjuiciar los autos que fueran proferidos durante el trámite de la acción popular. 14. En esa medida, la acción de tutela no puede ser utilizada como una acción judicial sustitutiva de los

hace improcedente la presente acción constitucional, expresamente el legislador previó dicho mecanismo judicial para enjuiciar los autos que fueran proferidos durante el trámite de la acción popular. 14. En esa medida, la acción de tutela no puede ser utilizada como una acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, es decir, en el presente caso, no se puede acudir al juez constitucional con el ánimo de invocar un asunto que debió ventilarse en el interior del proceso a través, se reitera, del recurso de reposición, salvo que dichos medios no sean idóneos o eficaces para proteger derechos fundamentales controvertidos o cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, escenarios que, en el caso bajo estudio, no se demostraron. 15. Es preciso señalar que no es de recibo el argumento del señor Velandia Rojas según el cual el aludido mecanismo judicial (recursos de reposición) no era idóneo y/o eficaz en tanto no cambiaría la postura de la autoridad accionada. La razón de dicho disenso consiste en que es precisamente el objeto del aludido recurso que la autoridad que profiriró la decisión vuelva sobre ella, a partir de los argumentos que plantea elRadicación: 68001-23-33-000-2022-00119-01 Demandante: Danil Roman Velandia Rojas Demandado: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca-niega ______________________________________________________________________________________________________________

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recurrente. Avalar la tesis de la parte actora, conllevaría necesariamente a desestimar la finalidad misma que previó el legislador en este mecanismo judicial. Cosa distinta hubiera sido, claro está, que, a partir de argumentos debidamente soportados, el señor Velandia Rojas demostrara que, en efecto, el recurso en comento no era eficaz, caso que no ocurrió en esta oportunidad. 16. En gracia de discusión, de llegar a considerar como satisfecho el requisito que se estudia, la Sala logró entrever que (1) las presuntas irregularidades procesales alegadas por la parte actora no resultan decisivas en esta etapa procesal de la acción popular [reconocimiento del actor como abogado, imposición de sanción a la personería y requisitos de poder de la contraparte], (2) no hay claridad en los argumentos presentados por el demandante sobre la afectación de sus derechos fundamentales, de cara a la naturaleza misma del proceso y (3) la actuación de la autoridad accionada se orientó a dar prevalencia a lo sustancial sobre las formas, y continuar con el trámite del proceso. 2.3. Conclusión 17. La Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada, tras corroborar que no fue agotado el recurso de reposición, mecanismo judicial disponible para resolver los repartos de la parte actora en el trámite ordinario de la acción popular, y que tampoco se demostró porque el mismo no sería idóneo y/o eficaz. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 14 de marzo de 2022, po la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de subsidiariedad, por las razones aquí descritas.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 14 de marzo de 2022, po la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de subsidiariedad, por las razones aquí descritas. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquierRadicación: 68001-23-33-000-2022-00119-01 Demandante: Danil Roman Velandia Rojas Demandado: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca-niega ______________________________________________________________________________________________________________

7 de 7 solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11. TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co

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