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CE - 012333000202200126011AUTOQUERESUEL20220520231239

Consejo de Estado

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Título
CE - 012333000202200126011AUTOQUERESUEL20220520231239
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicación: 68001-2333-000-2022-00126-01

Demandante: Ofelia Barrera Duarte

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-2333-000-2022-00126-01

Demandante: Ofelia Barrera Duarte Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa; Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bucaramanga; Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga; Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Administrador a Colombiana de Pensiones Colpensiones

Temas: Solicitud de aclaración de sentencia.

AUTO INTERLOCUTORIO

Decide la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia del 7 de abril de 2022 proferida por esta Subsección, formulada por la señora Juely Alejandra Quecho Zafra, vinculada como tercera interesada en las resultas del proceso . El citado proveído revocó los numerales primero y segundo de la sentencia del 14 de marzo de 2022, expedida por el Tribunal Administrativo de Santander, para en su lugar, amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Ofelia Barrera

proveído revocó los numerales primero y segundo de la sentencia del 14 de marzo de 2022, expedida por el Tribunal Administrativo de Santander, para en su lugar, amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Ofelia Barrera Duarte hasta cuando sea incluida en la nómina de pensionados por parte de Colpensiones, y el derecho a la carrera administrativa de la señora Juley Quecho Zafra.

1. Antecedentes

1.1. La demanda2

Radicación: 68001-2333-000-2022-00126-01

Demandante: Ofelia Barrera Duarte

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En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Ofelia Barrera Duarte , actuando en nombre propio, promovió demanda en orden a que se amparen sus derechos fundamentales a l trabajo, mínimo vital, vida digna, seguridad social, a obtener protección especial por ser prepensionada, madre cabeza de familia y persona de la tercera edad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al juez veintisiete civil municipal de Bucaramanga y a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mantener la vinculación laboral con la Rama Judicial a la que por más de 25 años ha servido, en las condiciones actuales, sin que se le desmejore la expectativa pensional, hasta tanto sea incluida en nómina de pensionados, conforme al grado respecto del cual ha realizado aportes a la seguridad social, con el fin de

de 25 años ha servido, en las condiciones actuales, sin que se le desmejore la expectativa pensional, hasta tanto sea incluida en nómina de pensionados, conforme al grado respecto del cual ha realizado aportes a la seguridad social, con el fin de que no se le vulnere el mínimo vital. Igualmente, que se ordene a los accionados abstenerse de hacer el nomb ramiento de la señora Juley Alejandra Quecho Zafra y se suspendan los términos de posesión mientras se resuelva la acción de tutela.

Subsidiariamente, solicitó que si no es acogida la petición principal, se ordene a la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, vincularla en provisionalidad en un cargo igual o superior al que ahora ostenta para que así no se le desmejore su expectativa pensional, hasta tanto sea incluida en nómina de pensionados.

1.2. Trámite Procesal

1.2.1. Admisión de la acción de tutela y vinculación de terceros

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 2 de marzo de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandados y vinculó a Juley Alejandra Quecho Zafra, como tercera interesada en las resultas del proceso.

1.2.2. Sentencia de Primera Instancia:

El 14 de marzo de 2022 el a quo profirió sentencia en la que resolvió no tutelar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante; declarar la improcedencia3

Radicación: 68001-2333-000-2022-00126-01

Demandante: Ofelia Barrera Duarte

derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante; declarar la improcedencia3

Radicación: 68001-2333-000-2022-00126-01

Demandante: Ofelia Barrera Duarte

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de la solicitud de amparo tutelar frente al derecho fundamental al mínimo vital y, amparar el derecho fundamental de petición de la señora Ofelia Duarte Barrera y, en consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de la decisión, si aún no lo hubiera hecho, diera respuesta completa y de fondo a la petición radicada el 19 de enero de 2022 referente a la corrección de su historia laboral.

1.2.3. La sentencia de segunda instancia

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 7 de abril de 2022, revocó los numerales primero y segundo de la sentencia del 14 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, para en su lugar, amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Ofelia Barrera Duarte hasta cuando sea incluida en la nómina de pensionados por parte de Colpensiones, y el derecho a la carrera administrativa de la señora Juley Quecho Zafra. En lo demás, vale decir en lo atinente a la protección del derecho fundamental de petición se confirmó la sentencia impugnada.

En consecuencia, se ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la

Zafra. En lo demás, vale decir en lo atinente a la protección del derecho fundamental de petición se confirmó la sentencia impugnada.

En consecuencia, se ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga y al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga para que de manera conjunta y de acuerdo con sus competencias, en el término de 48 horas, garanticen los derechos a la estabilidad laboral de la accionante en un cargo igual, similar o de superiores condiciones, y a la carrera administrativa de la señora Juley Quecho Zafra, en el cargo de citador grado 3 de juzgado municipal.

1.3. La solicitud de aclaración y/o adición

La señora Juley Alejandra Quecho Zafra, en calidad de vinculada a la acción de tutela solicitó la aclaración de la sentencia proferida el 7 de abril de 2022 por esta Subsección, pues en su sentir, la orden impartida a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga «no es clara», comoquiera que:

  1. Mediante Resolución 5 del 27 de enero de 2022, el Juzgado Veintisiet e Civil Municipal de Bucaramanga efectuó su nombramiento en el cargo de citador grado 3,4

Radicación: 68001-2333-000-2022-00126-01

Demandante: Ofelia Barrera Duarte

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el 4 de marzo de ese año lo aceptó y un mes después, esto es , el 4 de abril de 2022

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el 4 de marzo de ese año lo aceptó y un mes después, esto es , el 4 de abril de 2022 se posesionó.

  1. La señora Ofelia Barrera Duarte, el 29 de abril de 2022 solicitó el reintegro al cargo de citador grado 3 del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga, por lo que resulta necesario aclarar si de acuerdo con el fallo del 7 de abril de igual anualidad, le corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Seccion al de la Judicatura, ubicarla en un cargo igual, similar o de superiores condiciones o, en su defecto debe serlo en el cargo por ella solicitado.
  1. Cuando se posesionó en el cargo de citador grado 3 del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramang a, no se encontraban suspendidos los términos, en virtud de la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado, por lo cual, se hace necesario que sean aclarados sus derechos.

2. Consideraciones

2.1. Marco normativo

Procedencia y oportunidad para formular la solicitud de aclaración de providencias proferidas en el trámite de una acción de tutela.

La Corte Constitucional, frente a la posibilidad de aclarar el sentido de sentencias proferidas en virtud de la acción de tutela, ha con siderado que solo de manera excepcional y respecto de situaciones específicas, podría ser utilizado este instrumento, bien de oficio o a petición de parte.

Para tal efecto, en la medida que el Decreto 2591 de 1991 no previó dicha posibilidad, se debe acudir al artículo 4 del Decreto 306 de 1992, de acuerdo con el

instrumento, bien de oficio o a petición de parte.

Para tal efecto, en la medida que el Decreto 2591 de 1991 no previó dicha posibilidad, se debe acudir al artículo 4 del Decreto 306 de 1992, de acuerdo con el cual, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, se aplicarán los preceptos generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, siempre que no contradigan el primero de los mencionados decretos.5

Radicación: 68001-2333-000-2022-00126-01

Demandante: Ofelia Barrera Duarte

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De esta forma ha precisado la Corte Constitucional , que el artículo 285 del Código General del Proceso, resulta aplicable en el trámite de la acción de tutela por su relación con el principio del acceso a la administración de justicia.1

El artículo 285 del CGP,2 establece lo siguiente:

Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […]

influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […]

De acuerdo con la anter ior disposición, la aclaración procede de oficio o a petición de parte cuando la decisión judicial censurada contenga conceptos vagos o ambiguos o frases que generen verdaderos motivos de duda, siempre que tales falencias recaigan sobre la parte resolutiva o incidan en ella , para garantizar el cumplimiento efectivo de los fallos, en este caso, de tutela, pues de otra forma se afectarían los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

En tal sentido, esta corporación al analizar la apl icación del artículo 285 del CGP en asuntos distintos a la acción de tutela, pero que pueden ser traídos a este escenario, tal como se explicó en precedencia, ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo».3

La solicitud de aclaración a petición de parte debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, teniendo en cuenta que aquellas decisiones

1 Auto 004/2021 del 18 de enero de 2021. 2 Código General del Proceso. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández

1 Auto 004/2021 del 18 de enero de 2021. 2 Código General del Proceso. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez, auto de l 6 de septiembre de 2018, radicado: 11001 -03-25-000-2017-00326-00 (1563-17). En igual sentido puede consultarse el auto de l 18 de octubre de 2018, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, (e) radicado 25000 -23-36-000-2005-00574-01 (57780) y la providencia del 17 de diciembre de 2011, consejero ponente: Marco Antonio Velilla. radicado 25000 -23-25-000-2004-0076402(AP).6

Radicación: 68001-2333-000-2022-00126-01

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«que sean proferidas por fuera de audiencia quedan eje cutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».4

Igualmente, ade más de verificar la interposición oportuna de la solicitud de aclaración, es preciso establecer que el solicitante, haya intervenido en el proceso o se trate de un tercero con interés legítimo en el asunto resuelto.

2.2. Análisis de la Sala. Caso concreto

aclaración, es preciso establecer que el solicitante, haya intervenido en el proceso o se trate de un tercero con interés legítimo en el asunto resuelto.

2.2. Análisis de la Sala. Caso concreto

La sentencia respecto de la cual se solicita la aclaración fue proferida el 7 de abril de 2022 y se notificó a través de correo electrónico dirigido a los buzones de notificación autorizados por las partes y la vinculada e l 26 de abril de 2022 5 y, a su turno, la petición de aclaración fue presentada el 29 de abril de 2022.6 Por lo tanto, la radicación del escrito de adición y/o aclaración se estima oportuna.

En cuanto el interés que le asiste a la señora Juley Alejandra Quecho Zafra, para solicitar l a aclaración de la sentencia, se advierte que fue vinculada como tercera interesada en las resultas del proceso y resultó afectada con la decisión, en tanto que cobijó su derecho de carrera administrativa ; de tal suerte , que se encuentra legitimada para proponerla.

Ahora bien, la Sala observa que las razones que llevan a la señora Juley Alejandra Quecho Zafra, a solicitar que se aclare el fallo del 7 de abril de 2022, se refieren en primer lugar, a poner de presente que fue nombrada en propiedad en el cargo de citador grado 3 del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga, en el cual se posesionó desde el 4 de abril de 2022 y, en segundo lugar, a establecer si la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura debe ubicar a la señora Ofelia Barrera Duarte en un cargo igual, similar o de superiores condiciones o en el cargo

posesionó desde el 4 de abril de 2022 y, en segundo lugar, a establecer si la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura debe ubicar a la señora Ofelia Barrera Duarte en un cargo igual, similar o de superiores condiciones o en el cargo que ella ocupa actualmente.

4 Inciso 2.º del artículo 302 del CGP. 5 Según información registrada en el sistema de consulta de trámites judiciales SAMAI. 6 Ibidem7

Radicación: 68001-2333-000-2022-00126-01

Demandante: Ofelia Barrera Duarte

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De acuerdo con lo anterior, las inquietudes sobre las que la señora Juley Alejand ra Quecho Zafra funda la solicitud de aclaración de la sentencia están relacionadas con dudas relativas al cumplimiento del fallo, ma s no a que la parte resolutiva contenga conceptos vagos o ambiguos o frases que generen verdaderos motivos de duda.

Así las cosas, al no cumplir la solicitud de aclaración de la sentencia del 7 de abril de 2022 con los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 285 del CG P, debe ser rechazada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

RESUELVE

Primero. Rechazar la solicitud de aclaración de la sentencia del 7 de abril de 2022, presentada por la señora Juley Alejandra Quecho Zafra, en calidad de vinculada

RESUELVE

Primero. Rechazar la solicitud de aclaración de la sentencia del 7 de abril de 2022, presentada por la señora Juley Alejandra Quecho Zafra, en calidad de vinculada como tercera interesada en las resultas del proceso dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notifíquese la presente decisión a la peticionar ia. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En c onsecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

M.E.C.G.

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