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CE - 012333000202200135011SENTENCIA20221124145833

Consejo de Estado

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Título
CE - 012333000202200135011SENTENCIA20221124145833
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Municipio de Santa María - Huila

Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 41001-23-33-000-2022-00135-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 41001-23-33-000-2022-00135-01

Accionante: MUNICIPIO DE SANTA MARIA - HUILA

Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Tema: Confirma decisión de primera instancia que negó pretensiones.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación int erpuesta por la parte ac tora contra la sentencia del 2 de septiembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, negó las pretensiones d el medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante correo electrónico del 19 de julio de 2022, el alcalde del municipio de Santa María, Huila, a través de apoderado judicial 1, ejerció acción de cumplimiento contra la Agencia Nacional de Tierras , con el fin de obtener el

1. Mediante correo electrónico del 19 de julio de 2022, el alcalde del municipio de Santa María, Huila, a través de apoderado judicial 1, ejerció acción de cumplimiento contra la Agencia Nacional de Tierras , con el fin de obtener el acatamiento del artículo 48 de la Ley 1551 de 20122.

2. Pretensiones de la demanda:

“…PRIMERA: Que de conformidad al silencio administrativo positivo configurado, se ORDENE a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, proceda a dar cumplimiento a la solicitud de expedición del Acto Administrativo correspondiente a través del cual se adjudique el predio baldío donde se encuentra ubicada la Sede Educativa El Bache de la Institución Educativa Las Juntas Del Municipio De Santa María Huila”.

1 El señor Julio César Peralta Ardila, en calidad de alcalde y representante legal del municipio de Santa María, Huila, otorgó poder al abogado Leonardo Rodríguez Martí nez, para que represe nte al ente terri torial en la acción de cumplimiento de la referencia. 2 “Por el cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.Demandante: Municipio de Santa María - Huila

Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 41001-23-33-000-2022-00135-01

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3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

2. Mediante oficio 20211020078751 del 7 de mayo de 2021, la Agencia

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3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

2. Mediante oficio 20211020078751 del 7 de mayo de 2021, la Agencia Nacional de Tierras, en respuesta a la solicitud CAM No. 20213000086292, le

informó al alcalde municipal de Santa María, que:

“...una vez realizado el ejercicio de verificación de la información cartográfica con que cuenta la Corporación e información catastral a través de portal del IGAC (...) Se establece que el predio 1 se ubica en la vereda El Socorro, y los predios 2 y 3 se ubican en l a vereda Bache del municipio de Santa María. Se informa que no se encuentra dentro de las figuras de protección SINAP como es Parque Natural Nacional, Parque Natural Regional, ni Distrito Regional de Manejo lntegrado; ni en área de ecosistema estratégico R eserva Forestal Ley 2 de 1959 Central, ni en Páramos y Humedales priorizados e identificados por la Corporación en el departamento del Huila.

Se determina que los predios 2 y 3 se traslapan en su totalidad con el Parque Natural municipal de Santa María, adoptado mediante Acuerdo 030 del 27 de octubre del2008 (Ver anexo figura 2).

(...) Finalmente es importante precisar que deberán contar con los parámetros legales y permisos ambientales que requieran y aplique para el desarrollo de cualquier proyecto que dicta la normatividad vigente en la ejecución de las actividades a efectuar. Así mismo reiterar que para la ejecución de cualquier proyecto, obra u actividad que intervenga los recursos naturales, se debe tener en cuenta la

proyecto que dicta la normatividad vigente en la ejecución de las actividades a efectuar. Así mismo reiterar que para la ejecución de cualquier proyecto, obra u actividad que intervenga los recursos naturales, se debe tener en cuenta la normatividad vigente como son; e l Decreto 2811 de 1974; Decreto 1449 de 1977, Decreto 1076 de 2015, Decreto 1077 de 2015 y la Ley 79 de 1986, entre otros.

Es pertinente ratificar que lo contenido en el presente oficio, no constituye Certificado de Uso del Suelo, por ser esta actividad c ompetencia del Municipio, estipulado en el numeral 2, artículo 1, Ley 388 de 1997, ‘promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito terr itorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficiente’. Por lo tanto, deberá remitirse ante la Alcaldía Municipal de Neiva para tramitar su solicitud de usos.

La anterior respuesta s e realiza en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no será de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador”.

3. El 21 de julio de 2021, el alcalde del municipio de Santa María, Huila, solicitó a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, “…la adjudicación del pred io baldío donde se

constituyéndose simplemente en un criterio orientador”.

3. El 21 de julio de 2021, el alcalde del municipio de Santa María, Huila, solicitó a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, “…la adjudicación del pred io baldío donde se encuentra ubicada la Sede Educativa El Bache de la Institución Educativa Las Juntas Del Municipio De Santa María Huila, sede educativa que tuvo una importante inversión como ya se mencionó, la cual se realizó con el fin de mitigar riesgos a la población estudiantil”.

4. De conformidad al artículo 48 de la Ley 1551 de 2012, la entidad accionada contaba con tres meses desde la radicación de la solicitud, no obstante, no ha expedido la resolución de adjudicación.Demandante: Municipio de Santa María - Huila

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5. Los artículos 84 y 85 d e la Ley 1437 de 2011, establecen el silencio administrativo positivo y el procedimiento para invocarlo, razón por la que a través de la escritura pública 452 del 24 de febrero 2022 de la Notaría Primera del círculo de Neiva, Huila , se protocoliz ó la solic itud radicada a la agencia demandada junto con la declaración jurada de no haber recibido notificación de decisión alguna.

6. El 5 de abril de 2022, el ente territorial demandante, pidió a la entidad

demandada junto con la declaración jurada de no haber recibido notificación de decisión alguna.

6. El 5 de abril de 2022, el ente territorial demandante, pidió a la entidad accionada el reconocimiento del s ilencio administrativo positivo, en los siguientes términos: “De la manera más respetuosa, la Administración Municipal de Santa María Huila, procede a solicitar en virtud del Silencio Administrativo Positivo debidamente protocolizado, se expida el Acto Administrativo correspondiente a través del cual se adjudique el predio baldío donde se encuentra ubicada la Sede Educativa El Bache de la Institución Educativa Las Juntas Del Municipio de Santa María Huila”, para lo cual anexó copia de la escritura pública No. 452 del 24 de febre ro de 2022 de la Notaría Primera de l círculo de Neiva, Huila.

7. Afirmó que a la fecha de presentación del escrito introductorio la entidad demandada no ha expedido el respectivo acto administrativo en el que se adjudique el predio baldío ubicad o en la se de educativa El Bache de la

Institución Educativa “Las Juntas” del municipio de Santa María, Huila.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

8. Por auto del 8 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Tierras.

9. En proveído del 29 de agosto de 2022 se dispuso tener como pruebas los soportes documentales que se acompañaron con la demanda y la contestación de la misma.

4.2. Contestación de la demanda

10. La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Tierras , mediante correo

soportes documentales que se acompañaron con la demanda y la contestación de la misma.

4.2. Contestación de la demanda

10. La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Tierras , mediante correo electrónico del 19 de agosto de 2022 , solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por cuanto no ha sido renuente en el cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 1071 de 201 53 y lo pretendido en la demanda no corresponde a los fines de este medio de control.

11. Explicó que el Decreto 1071 de 2015, prevé el trámite de adjudicación de baldíos a favor de entidades de derecho público, como un procedimiento

3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”.Demandante: Municipio de Santa María - Huila

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preferencial y propio, ceñido a unas etapas procesales previas y posteriores, con el fin de contar con los elementos materiales de juicio suficientes para que la entidad pueda decidir de fondo a través de acto administrativo.

12. Precisó que “...la Alcaldía Municipal d e San (sic) María Huila solicitó la adjudicación predio baldío denominado Institución Educativa Bachué (sic) el 1 de septiembre de 2021; como resultado de la revisión se observó que esta no cumplía con los requisitos establecidos en el

predio baldío denominado Institución Educativa Bachué (sic) el 1 de septiembre de 2021; como resultado de la revisión se observó que esta no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 1071 de 2015 , razón por la cual se expidió el Oficio No. 20224300507641 en el que se enunciaban los documentos que hacían falta o se debían ajustar, tales como, el levantamiento topográfico ya que este no correspondía al que la Agencia Nacional de Tierras exige, y el estudio de factibilidad. Teniendo en cuenta lo anterior, y que de acuerdo con el Parágrafo 2 del artículo 2.14.10.5.4 del Decreto 1071 de 2015, el término para responder el requerimiento corresponde a dos (2) meses, los cuales a la fecha se encuentran venc idos, no ha sido posible continuar con el trámite jurídico ni técnico, debido a que la Entidad solicitante no ha subsanado los documentos ni ha solicitado prórroga alguna”.

13. A través de oficio 20224300176291 del 28 de febrero de 2022, la agencia demandada solicitó a la parte demandante en relación con el requerimiento de información para continuar con el trámite de titulación de baldíos EDP410676057421 que se aportaran algunos documentos:

“…1. Se debe diligenciar en su totalidad el formato de solicitud (adjunto) y suscribirse por parte del representante de legal adjuntando los documentos que lo acrediten como tal (acto administrativo de nombramiento, acta de posesión y c édula de ciudadanía).

2. La solicitud deberá acompañarse de los documentos indispe nsables para el inicio del trámite, los cuales serán explicados a continuación:

a. Licencia o concepto favorable del Ministerio de Ambiente y Desarrollo

ciudadanía).

2. La solicitud deberá acompañarse de los documentos indispe nsables para el inicio del trámite, los cuales serán explicados a continuación:

a. Licencia o concepto favorable del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o de la autoridad ambiental competente. Autorización ambiental para la ejecución o contin uación de un proyecto, obra o actividad. Para el efecto, sugerimos comunicarse con la autoridad ambiental competente en el municipio, con el fin de informarse sobre el procedimiento de la licencia o concepto ambiental que se requiere para el desarrollo de la actividad en el predio objeto de adjudicación. b. Planos correspondientes, elaborados con arreglo a los parámetros establecidos por la Agencia Nacional de Tierras en el instructivo para la realización de los levantamientos topográficos. Formato Shape y en medio físico, (documento adjunto). c. Los estudios de factibilidad sobre la naturaleza, objetivos y demás características del servicio público, o de la actividad de utilidad pública e interés social, que pretenda prestar y su duración. Análisis que de termina si el proyecto a realizar en el predio solicitado, por ser de utilidad pública, es viable y pertinente. Además, en qué condiciones se desarrollará para que sea exitoso, características cualitativas y cuantitativas de la actividad, tipo y número de población beneficiaria, duración y proyecto de inversión. Generalmente este document o es realizado por las secretarí as de planeación de los municipios. d) Copia de la ley, decreto o escritura pública que dispone o autoriza la construcción de las obras de infraestructura encaminadas a la instalación o dotación del servicio público respectivo, o la actividad declarada por la ley como de utilidad pública e interés social. (...) En caso de no aportarse la documentación o complementarse la solicitud en el

construcción de las obras de infraestructura encaminadas a la instalación o dotación del servicio público respectivo, o la actividad declarada por la ley como de utilidad pública e interés social. (...) En caso de no aportarse la documentación o complementarse la solicitud en el término de dos (2) meses a partir de la fecha de esta comunicación, se entenderá que ha desistido de su solicitud y se ordenará el archivo de ésta, conforme a lo previsto en el Parágrafo 2 del artículo 2.14.10.5.4 del Decreto 1071 de 2015 (…)”.Demandante: Municipio de Santa María - Huila

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14. Mediante o ficio 20224300176291 del 1º de marzo de 2022, la entidad le informó al ente territorial en relación con el requerimiento para continuar con el trámite de titulación de baldíos EDP410676057421, que los documentos no se ajustan a los requerimientos previstos en el artículo 2.14.10.6.2 del Decreto 1071 de 2015, por lo que se le requirió que allegaran lo siguiente:

“…1. Se debe diligenciar en su totalidad el formato de solicitud (adjunto) y suscribirse por parte del representante de legal adjuntando los docume ntos que lo acrediten como tal (acto administrativo de nombramiento, acta de posesión y cédula de ciudadanía).

2. La solicitud deberá acompañarse de los documentos indispensables para el inicio del trámite, los cuales serán explicados a continuación:

tal (acto administrativo de nombramiento, acta de posesión y cédula de ciudadanía).

2. La solicitud deberá acompañarse de los documentos indispensables para el inicio del trámite, los cuales serán explicados a continuación:

a. Licencia o concepto favorable del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o de la autoridad ambiental competente.

(...) b. Planos correspondientes, elaborados con arreglo a los parámetros establecidos por la Agencia Nacional de Tierras en el in structivo para la realización de los levantamientos topográficos. Formato Shape y en medio físico, (documento adjunto).

c. Los estudios de factibilidad sobre la naturaleza, objetivos y demás características del servicio público, o de la actividad de util idad pública e interés social, que pretenda prestar y su duración.

(...) En caso de no aportarse la documentación o complementarse la solicitud en el término de dos (2) meses a partir de la fecha de esta comunicación, se entenderá que ha desistido de su solicitud y se ordenará el archivo de ésta, conforme a lo previsto en el Parágrafo 2 del artículo 2.14.10.5.4 del Decreto 1071 de 2015”.

15. Con oficio 202243000507641 del 3 de mayo de 2022, la Agencia Nacional de Tierras, manifestó al alcalde del mu nicipio de Santa María, respecto a lo

solicitado que:

“...en virtud del silencio administrativo positivo debidamente protocolizado, se expida el acto administrativo por medio d el cual se proceda a adjudicar el predio bald ío donde se encuentra ubic ada la sede educativa El Bache de la institución educativa Las Juntas del Municipio de Santa María Huila (...) ”, emitimos respuesta en los siguientes términos:

donde se encuentra ubic ada la sede educativa El Bache de la institución educativa Las Juntas del Municipio de Santa María Huila (...) ”, emitimos respuesta en los siguientes términos:

En atención a la solicitud de adjudicación del predio Sede Educativa el Bachué (sic) de la Institución Educ ativa Las Juntas, ubicado en el Municipio de Santa María Huila, le informamos que debido a que esta no se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 2.14.10.6.2 del Decreto 1071 de 2015, en cumplimiento a la normatividad que rige la adjudicación de ba ldíos a entidades de Derecho Público, se solicitó a la Alcaldía Municipal mencionada, remitiera a la Agencia Nacional de Tierras, de acuerdo con el instructivo adjunto, el levantamiento topográfico ajustado, el cual, debe estar compuesto por (9) carpetas, en formato Shape y en medio físico (el plano).

La anterior información fue requerida mediante oficio 20224300176291, el cual fue entregado el 4 de marzo de 2022.

De acuerdo a lo anterior, no se ha podido adelantar por parte de la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación, trámite alguno para continuar con el proceso de solicitud de adjudicación de predio baldío mencionado, por lo tanto, hasta tanto la entidad solicitante no aporte la documentación requerida, en el término de dos (2)Demandante: Municipio de Santa María - Huila

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meses a partir del 4 de marzo de 2022, se entenderá que ha desistido de su solicitud y se ordenará el archivo de ésta, conforme a lo previsto en el Parágrafo 2 del artículo 2.14.10.5.4 del Decreto 1071 de 2015. No obstante, podrán solicitar una prórroga al requerimiento en el caso de considerar que durante este término no fue posible realizar los ajustes respectivos, los cuales sugerimos sean revisados y aplicados en el levantamiento topográfico o de lo contrario no podremos avanzar con el trámite.

Así mismo, el número asignado a la solicitud de adjudicación es el EDP410676057421 y no como lo señala en su escrito el 20216201042052, pues debe entenderse que nuestro trámite tiene 2 momentos, uno cuando se radica la solicitud y otro cuando una vez tramitada (la solicitud) se hace la creación del expediente.

Finalmente, frente a la aplicación del silencio administrativo positivo alegado en su escrito, cabe precisar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, este solo opera “… en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales…”, situación que para este caso no aplica (…)”.

16. Indicó que ha sido el ente territorial el que ha omitido los requerimientos de la entidad para adelantar el trámite de adjudicación de ba ldíos a favor de entidades de derecho público.

17. Destacó que la solicitud de adjudicación no debe entenderse como una

la entidad para adelantar el trámite de adjudicación de ba ldíos a favor de entidades de derecho público.

17. Destacó que la solicitud de adjudicación no debe entenderse como una simple petición en la medida que la decisión que se adopte requiere de un acto administrativo, luego de que culminen todas y cada una d e las etapas previstas en la norma.

18. Resaltó que “…la pretensión de que se le ordene a la Agencia la adjudicación de un predio sin el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 1071 de 2015, no es acorde con la finalidad de la acción de cumplimiento, esto es, procurar el acatamiento del ordenamiento jurídico existente. No puede pretenderse, vía acción de cumplimiento el reconocimiento de un d erecho, máxime cuando existe un procedimiento previsto en la misma norma”.

4.3. Fallo impugnado

19. En sentencia del 2 de septiembre de 2 022, el Tribunal Administrativo de l Huila negó las pretensiones de la demanda, al considerar que:

“...el artículo 48 de la Ley 1551 de 2012 no establece un mandato claro, expreso , “imperativo e inobjetable” a la Agencia Nacional de Tierras para la ADJUDICACIÓN DE BIENES BALDÍOS, figura esta que se encuentra regulada por el Decreto 1071 de 2015, la cual efectivamente viene siendo aplicada por la entidad accionada, la cual, mediante Oficio No. 2022430 0176291 del 01 de marzo de 2022, entregado a la entidad territorial demandante el 04 de marzo de 2022, le indicó que la solicitud de adjudicación de predio baldío no se ajustaba a los requisitos exigidos en el artículo

entidad territorial demandante el 04 de marzo de 2022, le indicó que la solicitud de adjudicación de predio baldío no se ajustaba a los requisitos exigidos en el artículo 2.14.10.6.2 del Decreto 1071 de 2015, por lo que le exigió aportar unos documentos.

(...) Así mismo, le indicaron a la parte accionante, que vencido el término de dos (2) meses, sin que se aportaran la documentación requerida se entenderá que se desistió de la solicitud y se ordenará su arc hivo, sin embargo, la entidad accionada le precisa también que “…conforme a lo previsto en el Parágrafo 2 del artículo 2.14.10.5.4 del Decreto 1071 de 2015. No obstante, podrán solicitar una prórroga al requerimiento en el caso de considerar que durante es te término no fue posible realizar los ajustes respectivos, los cuales sugerimos sean revisados y aplicados en elDemandante: Municipio de Santa María - Huila

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levantamiento topográfico o de lo contrario no podremos avanzar con el trámite.”

4.4. Impugnación

20. La parte actora mediante correo electr ónico del 14 de septiembre de 2022 allegó escrito en el que impugnó4 la decisión del Tribunal, para que se revocara y, en su lugar, “...de conformidad al silencio administrativo positivo configurado, se ORDENE

allegó escrito en el que impugnó4 la decisión del Tribunal, para que se revocara y, en su lugar, “...de conformidad al silencio administrativo positivo configurado, se ORDENE a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, proceda a dar cumplimiento a la solicitud de expedición del Acto Administrativo correspondiente a través del cual se adjudique el predio baldío donde se encuentra ubicada la Sede Educativa El Bache de la Institución Educativa Las Juntas Del Municipio De Santa María Huila (sic). (…)”.

21. Manifestó que “...del contenido del artículo 48 tenemos que en el presente caso se está frente a una cesión, toda vez que el artí culo hace referencia a bienes o terrenos que actualmente estén destinados o tengan vocación de uso público o zonas de cesión, Y no podría aplicarse el artículo 68 de la ley 160 de 1994 que hace referencia a adjudicaciones para la construcción de obras de infraestructura destinadas a la instalación o dotación de servicios públicos, o cuyas actividades hayan sido declaradas por la ley como de utilidad pública e interés social. Se hace la aclaración que se trata de una sede educativa que ha venido funcionando y prestando un servicio ya en el municipio y no se trata de una obra nueva que para el caso la norma establece que de no realizarse se revertirá a la Nación. En consecuencia y sustancialmente se trata de una cesión en su espíritu, por lo que se debe aplicar el silencio administrativo positivo a que hace referencia el artículo 48 de la Ley 1551 de 2012”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

22. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de l

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

22. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de l Huila, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 19975, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20116, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra l as providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento” .

4 La sentencia del 2 de septiembre de 2022, fue notificada por correo electrónico el 7 de septiembre de 2022 y el escrito de impugnación fue presentado por medio electrónico el 14 de septiembre de 2022. Así pues, atendiendo las previsiones del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, previó que “La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación” , en esa medida se evidencia que la parte actora impugnó la sentencia dentro del término legalmente previsto. Ver expediente digital. 5 “ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con

5 “ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será compet ente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Adminis trativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 6 Modificado por la Ley 2080 de 2021.Demandante: Municipio de Santa María - Huila

Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicado: 41001-23-33-000-2022-00135-01

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2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento

23. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la

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2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento

23. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 2 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de este medio de control , para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

24. ¿La parte a ctora cumplió con la constitución en renuencia de la Agencia Nacional de Tierras de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?

25. De ser afirmativa la respuesta ¿ Hay lugar a ordenar a la parte accionada, que en cumplimiento del artículo 48 de la Ley 1551 de 2012, expida acto administrativo través del cual se adjudique el predio baldío donde se encuentra ubicada la sede educativa “El Bache” de la institución educativa “Las Juntas” del

municipio de Santa María, Huila?

3. Razones jurídicas de la decisión

26. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción constitucional; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto.

3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

27. Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En c aso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido" . En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona

acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido" . En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

28. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deber es consagrados en l

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