CE - 012333000202200138011SENTENCIA20220506152709
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 012333000202200138011SENTENCIA20220506152709
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2022 -00138 -01
Accionante : Departamento del Tolima
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
F.T: 118
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 73001-23-33-000-2022-00138-01
Accionante: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
Accionado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE IBAGUÉ
Temas: Acción de tutela en contra de provi dencia judicial, ante la negativa de tramitar el recurso de impugn ación instaurado en contra de la sentencia de primera instancia en una acción de cumplimiento. Ausencia de un defecto procedimental.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
HECHOS RELEVANTES
a) Acción de cumplimiento
El departamento del Tolima, por conducto de su apodera do judicial, manifestó que
sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
HECHOS RELEVANTES
a) Acción de cumplimiento
El departamento del Tolima, por conducto de su apodera do judicial, manifestó que el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado (SUNET) instauró acción de cumplimiento en su contra, para que acatara lo ordenado en el Decreto 1800 de 2019 , por medio del cual se previó que todas l as entidades públicas nacionales y territoriales debían actualizar la planta global de empleos de los entes territoriales; realizar las actuaciones administrativas correspondientes y gestionar y ejecutar el estudio técnico a que hubiere lugar con la participación de l as organizaciones sindicales.
Aquel a firmó que la anterior acción le correspondió conocerla al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el cual, previa valoración probatoria de los hechos, el 21 de enero de 2022 , accedió a las pr etensiones formuladas y, en consecuencia, le ordenó al gobernador del departamento del Tolima que, en el término improrrogable de los seis meses siguientes a la notificación de esaRadicado : 73001 -23 -33 -000 -2022 -00138 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 providencia, diera cumplimiento a lo señalado en el acto administrativo pre citado y que, además, en caso de ser necesario, instalara la mesa, de conformidad con lo
www.consejodeestado.gov.co 2 providencia, diera cumplimiento a lo señalado en el acto administrativo pre citado y que, además, en caso de ser necesario, instalara la mesa, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 4.° del artículo 2.2.1.4.4. de la disposición mencionada.
El ente territorial referido indicó que este fallo le fue notificad o por correo electrónico el 26 de enero de 2022, por lo cual el 31 de igual mes y año remitió recurso de impugnación al correo electrónico adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co. S in embargo , señaló que el 8 de marzo hogaño la autoridad judicial precitad a, de forma sorpresiva, abrió incidente de desacato en su contra por el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia precitada. Inconforme con ello, aseguró que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación , los cuales fueron resueltos desfavorablemente, mediante auto del 10 de marzo de 2022, bajo el argumento de que la dirección electrónica referida no era la asignada para recibir memoriales y que la apelación era improcedente , debido a que el auto de apertura del incidente de desacato no era susceptible de recursos.
Por lo anterior, el departamento mencionado sostuvo que se comunicó con el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con el fin de saber si el co rreo al cual remitió el recur so de impugnación era el asignado o no, donde le informaron que si el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué manejaba un correo para recibir correspondencia también debía dar trámite a los escritos que
cual remitió el recur so de impugnación era el asignado o no, donde le informaron que si el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué manejaba un correo para recibir correspondencia también debía dar trámite a los escritos que fueran radicados a su correo institucional.
b) Inconformidad
El accionante consideró que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué vulneró su derecho fundamental al debido proceso, puesto que incurrió en defecto procedimental, al no darle trámite al recurso de impugnación q ue presentó en contra de la sentencia proferida el 21 de enero de 2022 en la acción de cumplimiento y, de esta forma, desconoció lo dispuesto en los artículos 22 y 26 de la Ley 393 de 1997 y los artículos 2 .° y 3.° del Decreto 806 de 2 020. Asimismo, manifestó que la autoridad judicial ref erida incurrió en defecto sustantivo, por no tener en cuenta la obligatoriedad de tramitar las solicitudes allegadas a los correos institucionales de los despachos judiciales, de conformidad con lo disp uesto por el Consejo Superior de la Judicatura en los artículos 14, 15 y 16 del Acuerdo PCSJA21-11840 de 2021.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó amparar su derecho fundamental antes mencionado y, en consecuencia, requirió ordenar al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que, en el término de cuarenta y ocho (48) h oras contadas a partir de la notificación de est a sentencia, deje sin valor alguno las providencias emitidas el 8 y 10 de marzo de 2022, por medio de las cuales dio apertura al
partir de la notificación de est a sentencia, deje sin valor alguno las providencias emitidas el 8 y 10 de marzo de 2022, por medio de las cuales dio apertura al incidente de desacato y se abstuvo de darle trámite al recurso de impugnación presentado en contra de la sentencia de primera instancia en el medio de controlRadicado : 73001 -23 -33 -000 -2022 -00138 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de cumplimiento con radicado 2021 -00224-00 y, en su lugar, profiera una nueva decisión, donde se dé trámite al recurso mencionado y, una vez sea resuelto, se pronuncie sobre el incidente de desacato.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué
El juez Germán Alfredo Jiménez León comunic ó que, mediante el auto del 10 de marzo de 2022, no repuso la decisión de iniciar el incid ente de desacato por el incumplimiento de la sentencia emitida el 21 de enero del año en curso y que, adicionalmente, negó la impugnación en contra de l a mencionada providencia, por no ser remitida al correo institucional creado para la recepción de los me moriales del despacho.
Para soportar lo anterior, afirmó que en el proveído referido hizo alusión al Decreto que declaró la emergenc ia sanitaria en todo el territorio nacional y dispuso la
del despacho.
Para soportar lo anterior, afirmó que en el proveído referido hizo alusión al Decreto que declaró la emergenc ia sanitaria en todo el territorio nacional y dispuso la suspensión de términos y al Decreto 806 de 2020, que , en sus artículos 2.° y 3.°, reguló el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones y consagró los deberes de los sujetos procesales en relación con aquellas. Asimismo, indicó que, en cumplim iento de las disposiciones contenidas en el inciso 3 .° del artículo 2.° del Decreto precitado, el despacho puso en conocimiento , al público general y en especial a los apoderados , que los memoriales y comunicaciones debían enviarse al correo electrónico correspondenciaj12admiba@cendoj.ramajudicial.gov.co.
En esos términ os, expuso que el apoderado del departamento del Tolima interpuso recurso de impugnación en contra de la sentencia del 21 de enero de 2022, enviado al correo electrónico adm12 ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co. De igual forma, advirtió que en la constancia de notificación de la sentencia se informó que los memoriale s debían dirigirse al correo correspondenciaj12admiba@cendoj.ramajudicial.gov.co. Así, explicó que no tuvo en cuenta el escrito de impugnación formulado en contra de la sentencia de primera instan cia, comoquiera que no fue remitido a l correo electrónico creado para tal fin.
De otra parte, en relación con el incidente de desacato in staurado por el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado —SUNET—, aseguró que el Juzgado garantizó los d erechos al debido proceso y de defensa del departamento del
De otra parte, en relación con el incidente de desacato in staurado por el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado —SUNET—, aseguró que el Juzgado garantizó los d erechos al debido proceso y de defensa del departamento del Tolima, puesto que el 8 de marzo de 2022 not ificó la apertura del trámite incidental, para que el ente territorial manifestara si a la fecha estaba acatando o no lo ordenado en la sentencia y que, una vez, este diera respuesta se analizaría su cumplimiento y el t érmino previsto para ello. Por todo lo expuesto , solicitó declarar improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar el amparo invocado por la parte accionante.Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2022 -00138 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado (SUNET)
El representante legal del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado, José Asmed Ospina Sánchez, afirmó que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, igual que los otr os juzgados, cuenta con una dirección de correo electrónico institucional exclus iva para remitir las demandas, recursos e impugnaciones a los que haya lugar, por lo que el hecho de que se haya enviado el escrito de impugnación a una dirección electrónica d iferente no impide que la sentencia proferida dentro de la acción de cu mplimiento hiciera tránsito a cosa
impugnaciones a los que haya lugar, por lo que el hecho de que se haya enviado el escrito de impugnación a una dirección electrónica d iferente no impide que la sentencia proferida dentro de la acción de cu mplimiento hiciera tránsito a cosa juzgada, bajo el entendido de que nadie puede alegar su propia culpa, en razón al principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans . Por lo anterio r, requirió denegar el amparo invocado en la presente acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 25 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo del Tolima amparó el derecho fundamental invocado por la parte accionante y , en consecuencia, dejó sin efectos las providencias dictadas el 8 y 10 de marzo de 2022 en el trámite incidental y, en su lugar, ordenó al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué conceder la impugnación incoada por el ente territorial en contra de l a sentencia proferida el 21 de enero de 2022 dentro de la acción de cumplimiento.
Como fundame nto de su decisión, en primer lugar, frente al recurso de impugnación, manifestó que la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso del departament o del Tolim a, comoquiera que e n la página web de la Rama judicial y en la respuesta otorgada por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima a la petición presentada por el apoderado de aquel se evidenció que la dirección electrónica adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co sí constituye un correo oficial e institucional, por lo que d ebió tramitarse la impugnación formulada.
evidenció que la dirección electrónica adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co sí constituye un correo oficial e institucional, por lo que d ebió tramitarse la impugnación formulada.
En segundo lugar, resaltó el hecho de que al memorial contentivo del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interp uesto en contra del auto del 8 de marzo de 2022, en el que se dio apertura al trámite incidental en contra del gobernador del Tolima, se le dio el trámite correspondiente, pese a que fue enviado a los correos adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin12ibe@notificacionesrj.gov.co, los cuales no coi nciden con el indicado por el despacho accionado para la recepción de recursos.
En ese sentido, precisó que, aun cuando no se desconoce la advertencia que efectúa el Juzgado frente a una cuenta adicion al donde se recibieron documentos, tampoco puede pasarse por alto que el correo electrónico al cual efectuó el envío del escrito de impugnación el apoderado judicial del departamento del Tolima también es una cuenta institucional del despacho judicial y, p or ende, en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia , debió dársele trámite, así como lo realizó con los recursos de reposición y apelación interpuestos por el hoy accionante en contra del auto que dio apertura al trámite incidental, elRadicado : 73001 -23 -33 -000 -2022 -00138 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cual fue direccionado a la misma cuenta de correo electrónico que el escrito de impugnación.
Finalmente, en tercer lugar, afirmó que el accionado tampoco realizó un control de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, y menos un pronunciamiento, en el que indicara las razones por las cuales no tendría en cuenta el escrito de impugnación, para que, si a bien lo tenía , el hoy accionante pudiera ejercer sus medios defensivos , sino que solo hasta la emisión del auto del 10 de marzo de 2022 es qu e aquel tuvo conocimiento de que no se tramitó su impugnación por haber sido remitida a un correo distinto al autorizado.
De otra parte, consideró que abrir el incidente de desacato , cuando solo había transcurrido un mes y 23 días desde que se profirió sentencia en la acción de cumplimiento fue un a decisión apresurada, puesto que en la parte resolutiva de aquella providencia se fijó un término de seis meses para acatar la orden judicial, por lo que en tan poco tiempo no p odía determinarse una renuencia, incumplimiento o desacato a la orden impartida.
IMPUGNACIÓN
El Juzgado accionado impu gnó el fallo de primera instancia, paro lo cual aseveró que en la acción de cumplimiento no vulneró ningún derecho fundamental, debido a que al apoderado del departamento d el Tolima se le brindaron todas las garantías procesales para su defensa . Indicó que el fallador de primer grado no
que en la acción de cumplimiento no vulneró ningún derecho fundamental, debido a que al apoderado del departamento d el Tolima se le brindaron todas las garantías procesales para su defensa . Indicó que el fallador de primer grado no tuvo en cuenta que en la notificación de la sentencia proferida el 21 de enero de 2022 se señaló en forma clara el correo electrónico al que debían allegarse los memoriales, esto es, correspondenciaj12admiba@cendoj.ramajudical.gov.co.
Adicionalmente, aclaró que si bien es cierto que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el correo institucional adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co, esto lo hizo únicamente para dar cumplimiento a las disposiciones contempladas en el CPACA, pero en ningún momento para recibir memoriales o r ecursos de las partes. Asimismo, resaltó que el apoderado del accionante hizo incurrir en un error al Tribunal, con respecto a los recursos de reposición y apelación enviados a los correos adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin12ibe@notificacio nesrj.gov.co, ya que una vez se le informó al apoderado del ente territorial cuál era la cuenta designada para ello procedió a remitirlos y fueron resueltos.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en elRadicado : 73001 -23 -33 -000 -2022 -00138 -01
Accionante : Departamento del Tolima
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Accionante : Departamento del Tolima
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso A dministrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra provid encias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado 3 ha sido admitir su procedencia excep cional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales espec íficas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional emp ezando por la tesis de la vía de hech o fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Es tado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutel a procede contra providencias judiciales siempre y
Por su parte, el Consejo de Es tado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutel a procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del jue z natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requi sito de inmediatez; (iv) cuando se al egue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fu ndamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue
1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999,
1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T -522 de 2001, T -842 de 2001, SU -159 de 2002, T -462 de 2003,T -205 de 2004, T -701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T - 399 de 2013, T -482 de 2013, T - 509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015. 3Sentencia de unific ación por importanc ia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2022 -00138 -01
Accionante : Departamento del Tolima
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dictada dentro de una acción de tutela.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales espec íficas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o error es en los cuales puede incurrir la de cisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento esta blecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos co nstitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en contrav ía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cua ndo la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisió n que afecta derechos fundamentales; f ) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de
fundamentales; f ) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico
En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de pr ocedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de analizar las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran en el análisis del defecto procedimental, por ser el que mejor se adecúa a los argumentos de inconformidad expuestos en el escrito de impugnación.
Así las cosas, el problema jur ídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:
1. ¿El departamento del Tolima envió el escrito de impugnación al correo habilitado por el Juzgado Doce Administr ativo del Circuito Jud icial de Ibagué para ese efecto?
Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto procedimental y ( II) análisis de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada. Veamos:
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2022 -00138 -01
Accionante : Departamento del Tolima
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
I. Defecto procedimental
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
I. Defecto procedimental
La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las no rmas procesales apli cables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales5. Se han reconocido dos modalidades del referido defecto:
El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue compl etamente el procedim iento dispuesto, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso.
El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, q ue se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medi da, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en lo s siguientes casos: 1. Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos co nstitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implica desconocer la justicia material6.
II. Análisis de la decisión adoptada por la autoridad accionada
El departamento del Tolima, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó la
las pruebas que implica desconocer la justicia material6.
II. Análisis de la decisión adoptada por la autoridad accionada
El departamento del Tolima, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cua l consideró vulnerado por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, al no tramitar la impugnación que presentó al correo adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co en contra de la sentencia proferida el 21 de enero de 2022 en la acción de cumplimiento con número de radicado 2021-00224-00.
En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima amparó el derecho invocado por la parte accionante, al considerar que la dirección electrónica precitada sí constituía un correo oficial, por lo que debió tra mitarse el recurso precitado. Además, resaltó que si la autoridad accionada resolvió el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación que fue interpuesto en contra del auto del 8 de marzo de 2022, el cual fue remitido a dos co rreos que no coincidían c on el indicado para la recepción de este tipo de memoriales, con mayor razón debió tramitar el primer recurso.
Por su parte, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué , en su escrito de impugnación, aclaró que en la notificación de la sentencia proferida en el medio de control de cumplimiento se especificó el correo al que debían allegarse los memoriales, esto es, correspondenciaj12admiba@cendoj.ramajudical.gov.co.
5 Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017.
memoriales, esto es, correspondenciaj12admiba@cendoj.ramajudical.gov.co.
5 Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. 6 Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011.Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2022 -00138 -01
Accionante : Departamento del Tolima
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Aunado a ello, explicó que tramitó los mencionados recurso s porque el ente territorial los remitió a la dirección electrónica precitada.
Pues bien, para poder resolver la anterior controversia, es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales m ás relevantes y que dieron lugar a la interposición de la presente solicitud de amparo. Así, de las pruebas aportadas por la parte accionada, se observa que el 21 de enero de 2022 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué dictó sentencia de primera instancia en la acción de cumplimiento promovida por el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado (SUNET ), mediante la cual ordenó al gobernador del departamento del Tolima que, en el término improrrogable de seis meses siguientes a la notificación de esa providencia, diera cumplimiento a lo señalado en el acto administrativo precitado y que, a dicionalmente, en caso de ser necesario, debía instalar la mesa , de conformidad con lo previsto en el parágrafo 4.° del artículo 2.2.1.4.4. de la disposición mencionada.
necesario, debía instalar la mesa , de conformidad con lo previsto en el parágrafo 4.° del artículo 2.2.1.4.4. de la disposición mencionada.
Asimismo, se aprecia que el 26 de enero de 2022 el despacho judicial precitado notificó la anterior providencia a las partes , a través del correo electrónico adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co, donde les informó lo siguiente:
«[…] NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 7300133-33-012-2021-000224-00
CONSTANCIA SECRETARIAL : TENIENDO EN CUENTA LOS DAÑOS PRESENTADOS EN LA RED DE LA RAMA JUDICIAL Y EN SAMAI, SE
NOTIFICA LA SENTENCIA DE LA REFERENCIA.
IMPORTANTE: RECUERDE QUE ESTE CORREO ELECTRÓNICO ES DE USO ÚNICO Y EXCL USIVO DE ENVÍOS DE NOTIFICACIONES INSTITUCIONALES DE LA RAMA JUDICIAL, POR TANTO, LOS CORREOS RECIBIDOS NO SERÁN
PROCESADOS Y, POR ENDE, SERÁN ELIMINADOS.
IMPORTANTE: TODOS LOS MEMORIALES, OFICIOS, PETICIONES, RECURSOS Y CONTESTACIONES DEBERÁN SER DIRIGI DOS AL CO RREO ELECTRÓNICO:CORRESPONDENCIAJ12ADMIBA@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.
GOV.CO CON TODOS LOS DATOS DEL PROCESO (NÚMERO DE
RADICACIÓN, NOMBRE DE LAS PARTES Y ASUNTO) […]».
De igual forma , de las pruebas aportadas por el accionante, se avizora que el 31 de e nero de 2 022 el apoderado judicial del ente territorial remitió memorial de
RADICACIÓN, NOMBRE DE LAS PARTES Y ASUNTO) […]».
De igual forma , de las pruebas aportadas por el accionante, se avizora que el 31 de e nero de 2 022 el apoderado judicial del ente territorial remitió memorial de impugnación en contra de la decisión proferida en primera instancia al correo adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co.
De lo anterior se tiene que el departamento del Tolima envió el recur so de impugnación a un correo electrónico que no estaba habilitado por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué para recibir memoriales, a pesar de que esa situación le fue expresamente informada en la notificación de la sentenciaRadicado : 73001 -23 -33 -000 -2022 -00138 -01
Accionante : Departamento del Tolima
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57
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