CE - 012333000202200156011SENTENCIA20221118141619
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 012333000202200156011SENTENCIA20221118141619
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 54001-23-33-000-2022-00156-01
Accionante: Norha Martínez Chipagra Se confirma la decisión de primera instancia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 54001-23-33-000-2022-00156-01
Accionante: Norha Martínez Chipagra
Accionado: Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Requisito de subsidiariedad / Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la sentencia de primera instancia del 11 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. El fallo de tutela impugnado declaró la improcedencia por falta de subsidiariedad de la solicitud de ampa ro presentada contra los autos del 3 de febrero y 8 de marzo de 2022 proferidos por e l Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta , en los cuales, respectivamente, se rechazó una demanda de reparación directa tramitada bajo el radicado No. 54001 -33-33-005-2021-00168-00, por falta de subsanación y se
en los cuales, respectivamente, se rechazó una demanda de reparación directa tramitada bajo el radicado No. 54001 -33-33-005-2021-00168-00, por falta de subsanación y se rechazó el recurso de apelación contra la anterior decisión.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicado: 54001-23-33-000-2022-00156-01
Accionante: Norha Martínez Chipagra Se confirma la decisión de primera instancia
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I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 3 de agosto de 2022 la señora Norha Martínez Chipagra interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , vulnerados, en su concepto, por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta al rechazar una demanda de reparación directa, así como el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión. La acción de tutela fue coadyuvada por Douglas José Viloria González, Loriana Lilibeth Faria Núñez, Kevin José Viloria Martínez y Nancy Carolina Figueroa Martínez, Amaru Sophia Viloria Faria, Alexnan Ganeysha García Figueroa, Ángel Danan Figueroa Martínez, Daniela Nazaret Gutiérrez
Viloria Martínez y Nancy Carolina Figueroa Martínez, Amaru Sophia Viloria Faria, Alexnan Ganeysha García Figueroa, Ángel Danan Figueroa Martínez, Daniela Nazaret Gutiérrez Figueroa y Shaytania Patricia Prieto Figueroa. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguien tes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERO: Por los fundamentos de hechos y de derechos expuestos en los hechos de la presente acción de tutela, y las pruebas que se acompañan ruego al señor Juez Constitucional acceder a las pretensiones y amparar mis Derechos Constitucionales Fundamentales al debido proceso, Acceso a la administración de justicia, Igualdad ante la ley, el derecho sustancial, preceptuados en los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política, violentados por la accionada, por un exceso ritual manifiesto.
SEGUNDO: Dejar sin ningún efecto los autos del 03 de febrero del 2022 y el auto del 08 de marzo del 2022, en razón que la subsanación de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA con Radicado # 54 -001-33-33-005-2021-00168-00, fue presentada el 05 de noviembre del 2021 dentro del término legal señalado en el auto del 20 de octubre del 2021, y el recurso de apelación contra el auto del 03 de febrero del 2022, fue presentado 09 de febrero del 2022, dentro del término señalado en el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 del 2011, y no el 10 de febrero del 2022, como erróneamente lo consigno la accionada en el auto
2022, dentro del término señalado en el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 del 2011, y no el 10 de febrero del 2022, como erróneamente lo consigno la accionada en el auto atacado por esta acción de tutela, que por incuria rechazo la demanda, configurándose un defecto pro cedimental por exceso ritual manifiesto que tiene ocurrencia cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculos para la eficiencia del derecho sustancia y por esta vía sus actuaciones deviene en una denegación de justicia. Así lo explicó el Consejo de Estado citando una sentencia de Tutela de la Corte Constitucional. Igualmente, aseguro que a este defecto le subyace una tensión entre las garantías constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en su faceta de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo. No obstante, dicha tensión es solo aparente, toda vez, que su solución se encuentra en la concepción de las formas procedimentales como un medio para lograr la efectividad de los dere chos subjetivos y noRadicado: 54001-23-33-000-2022-00156-01
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como fines en si mismos, agregó. Con todo, el alto Tribunal afirmó que éste exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la ve rdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. Apartes tomados del Consejo de Estado, Sección
los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. Apartes tomados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 25000232500019970779001 (22432014), dic. 12/17.
TERCERO: Como consecuencia de la pretensión Segunda, ordenase a la accionada admitir la presente demanda de reparación directa con Radicado # 54 -001-33-33005-2021-0016800, contra LA NACIÓN MINISTERIO DEL INTERIOR – LA NACIÓN M INISTERIO DE JUSTICIA – LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y EL MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO NORTE DE SANTANDER, interpuesta por NORHA MARTÍNEZ CHIPAGRA Y OTROS, en razón de haberse cumplido con los requisitos del artículo 162 del CPACA y continuar con el trámite del artículo 171 de la obra en cita.
CUARTO.- Requiérase a la accionada que el fallo de la presente acción de tutela lo debe cumplir en el término de 48 horas, so pena de ser sancionada conforme a la ley>>.
B. Hechos
3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1Presentó acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Rama Judicial, y el Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander , tramitada bajo el radicado No. 54-001-33-33-005-2021-00168-00. El proceso fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta.
Rama Judicial, y el Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander , tramitada bajo el radicado No. 54-001-33-33-005-2021-00168-00. El proceso fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta. 3.2.- Mediante auto del 20 de octubre de 2021 el juzgado inadmitió la demanda y ordenó su subsanación en un término de diez (10) días, según lo previsto en el artículo 170 del CPACA, so pena del rechazo de la misma. El auto se notificó por estado electrónico del 21 de octubre de 2021, por lo que el término para la subsanación corrió entre el 22 de octubre y el 5 de noviembre de 2021. 3.3.- El 5 de noviembre de 2021 el apoderado de la accionante remitió la subsanación por correo electrónico dirigido a la dirección jadmin05cu@notificacionesramajudicial.gov.co, esto es, dentro del término concedido.Radicado: 54001-23-33-000-2022-00156-01
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3.4.- En auto del 3 de febrero de 2022 el juzgado rechazó la deman da, puesto que no se subsanó de forma oportuna. En esa providencia, el juzgado señaló que el memorial de subsanación fue remitido tanto por correo electrónico , como por correo certificado el 8 de noviembre de 2021 , esto es, por fuera del término previsto. Este auto fue notificado por estado electrónico del 4 de febrero de 2022, por lo que el término de ejecutoria de tres (3)
noviembre de 2021 , esto es, por fuera del término previsto. Este auto fue notificado por estado electrónico del 4 de febrero de 2022, por lo que el término de ejecutoria de tres (3) días corrió hasta las 5:00 p.m. del 9 de febrero de 2022. 3.5.- Afirma que el 9 de febrero de 2022 su apoderado tuvo problemas de conectividad, pero en todo caso interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. 3.6.- Sin embargo, mediante auto del 8 de marzo de 2022 el juzgado rechazó el recurso por extemporáneo, ya que consideró que fue presentado el 10 de febrero de 2022, como quiera que se remitió por fuera del horario del despacho.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que el juzgado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, puesto que incurrió en (i) un defecto procedimental y (ii) una violación directa de la Constitución. Ambos defectos fueron sustentados bajo los mismos argumentos, a saber, que tanto la subsanación como el recurso de apelación fueron presentados de forma oportuna , por lo que la demanda de reparación directa debía admitirse y tramitarse.
4.1.- En efecto, sostiene que tuvo problemas de conectividad para remitir la subsanación de la demanda; no obstante lo anterior, la subsanación se envió el 5 de noviembre de 2021 a las 17:02, 17:05 y 17:31 y no el 8 de noviembre de 2021, como equivocadamente sostuvo el juzgado.
a las 17:02, 17:05 y 17:31 y no el 8 de noviembre de 2021, como equivocadamente sostuvo el juzgado.
4.2.- Por otro lado, sostiene que el recurso de apelación fue remitido oportunamente el 9 de febrero de 2022 a las 17:02 y no el 10 de febrero del mismo año, contrario a lo concluido por el juzgado.
4.3.- En ese sentido, los autos objeto de reproche estarían falsamente motivados y habrían incurrido en un exceso ritual manifiesto.Radicado: 54001-23-33-000-2022-00156-01
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D. Oposiciones e intervenciones
5.- La acción de tutela fue coadyuvada por Douglas José Viloria González, Loriana Lilibeth Faria Núñez, Kevin José Viloria Martínez y Nancy Caro lina Figueroa Martínez, Amaru Sophia Viloria Faria, Alexnan Ganeysha García Figueroa, Ángel Danan Figueroa Martínez, Daniela Nazaret Gutiérrez Figueroa y Shaytania Patricia Prieto Figueroa, que obraron como demandantes en el proceso ordinario.
6.- El Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta (accionado) reitera que los memoriales (de subsanación de la demanda y de apelación contra el auto que la rechazó) fueron interpuestos de forma extemporánea, por lo que no vulneró los derechos invocados. Por un lado, el recurso de apelación se remitió por fuera del término al correo jadmin05cuc@notificaciones.ramajudicial.gov.co el cual no corresponde a ese despacho.
lado, el recurso de apelación se remitió por fuera del término al correo jadmin05cuc@notificaciones.ramajudicial.gov.co el cual no corresponde a ese despacho. En cambio, los buzones administrados por esa autoridad judicial son: adm05@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin05cuc@notificacionesrj.gov.co. Adicionalmente, el memorial de subsanación se allegó en físico a través de un servicio de correo certificado, no obstante, fue remitido por fuera del término previsto. Por último, señala que en todo caso no se interpuso el recurso de queja contra el auto que rechazó el recurso de apelación.
7.- El Ministerio del Interior (tercero con interés) solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva , dado que no existe nexo de casualidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, y las acciones u omisiones de esa cartera. Lo anterior, tomando en cuenta sus funciones y competencias, dentro de las cuales no está adelantar procesos judicia les, ni ejercer control o vigilancia o cuestionar las decisiones proferidas por los jueces.
8.- El municipio de Villa del Rosario (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues no se agotaron los mecanismos jud iciales idóneos para controvertir el rechazo de la demanda, ni se alegó o acreditó un perjuicio irremediable.
9.- El Ministerio de Justicia y del Derecho (tercero con interés) sostiene que el juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, pues los términos judiciales son de obligatorio cumplimiento y que los memoriales recibidos por fuera del
9.- El Ministerio de Justicia y del Derecho (tercero con interés) sostiene que el juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, pues los términos judiciales son de obligatorio cumplimiento y que los memoriales recibidos por fuera del horario del despacho se entienden presentados al día hábil siguiente, según el artículo 109Radicado: 54001-23-33-000-2022-00156-01
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del CGP. Además, los correos electrónicos a las cuales se remitieron los memoriales en formato digital no corresponden a los buzones del juzgado destinados a recibir memoriales. Añade que la parte actora no interpuso el recurso de que queja, con el cual contaba para debatir el rechazo del recurso de apelación.
10.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta (tercero con interés) manifiesta que el asunto escapa a sus competencias, toda vez que los jueces gozan de autonomía para tomar decisiones. Por lo tanto, carece de leg itimación en la causa por pasiva.
11.- El Ministerio de Defensa (tercero con interés) fue debidamente notificado; no obstante, guardó silencio.
E. Fallo impugnado
12.- El 18 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, mediante auto del 14 de septiembre de 2022, la anterior decisión fue anulada por esta Corporación, al advertir que no se vincularon a todas las partes que participaron en el proceso ordinario,
sentencia en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, mediante auto del 14 de septiembre de 2022, la anterior decisión fue anulada por esta Corporación, al advertir que no se vincularon a todas las partes que participaron en el proceso ordinario, por lo que el contradictorio no estaba debidamente integrado.
12.1.- Una vez vinculadas las partes, el 11 de octubre de 2022 el tribunal dictó una nueva sentencia, en la que declaró la improcedencia de la acción porque no se cumplió con el requisito de subsidiaridad. La primera instancia constitucional advirtió que la parte actora no agotó el recurso de queja contra el auto que rechazó el recurso de apelación, el cual era procedente, según lo previsto en el artículo 245 del CPACA.
12.2.- En ese sentido, la solicitud de amparo no puede utilizarse para revivir etapas procesales precluidas , sin que los problemas de conectividad alegados excusen la interposición extemporánea de los memoriales, máxime si estos se remitieron a una dirección de correo electrónico equivocada.
12.3.- Finalmente, no se alegó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios.Radicado: 54001-23-33-000-2022-00156-01
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F. Impugnación 9.- La accionante y los coadyuvantes impugnaron la sentencia de primera instancia.
Reiteraron los argumentos presentados en el escrito de tutela y añadieron que las pruebas
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F. Impugnación 9.- La accionante y los coadyuvantes impugnaron la sentencia de primera instancia.
Reiteraron los argumentos presentados en el escrito de tutela y añadieron que las pruebas (foto capturas) que demuestran la presentación oportuna de los memoriales no fueron tachadas de falsas durante el proceso. Sostienen que <<como se presentó la subsanación de la demanda y el recurso de apelación dentro de los términos de ley, contra el auto que rechazo la acción administrativa, lo que procedía era la admisión de la demanda y no el recurso de queja por solo capricho de la accionada, que esgrimió como mecanismo de defensa y dilatorio para negar el acceso a la adm inistración de justicia y la violación al debido proceso (…)>>
II. CONSIDERACIONES
10.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
10.1.- Según el artículo 86 de la Constitución Política, l a tutela contra providencia judicial tiene un carácter subsidiario. Esto implica que no puede ser interpuesta de manera directa cuando existan otros mecanismos ordinarios de defensa de los derechos fundamentales.
10.2.- Sin embargo, en este caso el accionante insiste en que el debate no debe centrarse en los otros medios judiciales y debió estudiarse la vulneración alegada. Por ello, echa de menos la valoración de las pruebas y el estudio de fondo de la controversia.
10.3.- La Sala no concuerda con lo anterior, pues la subsidiariedad es un elemento esencial de la acción de tutela, que se desprende directamente del texto constitucional, por lo que
menos la valoración de las pruebas y el estudio de fondo de la controversia.
10.3.- La Sala no concuerda con lo anterior, pues la subsidiariedad es un elemento esencial de la acción de tutela, que se desprende directamente del texto constitucional, por lo que es menester que el juez estudie ese requisito a efectos de determinar la procedibilida d de la acción. Si la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, no le cabe al juez analizar el fondo de la causa, pues justamente ello implica que existe otro mecanismo judicial idóneo que debe ser agotado ante la autoridad competente.
10.4.- Se observa que en virtud del artículo 245 del CPACA:
Artículo 245.Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.Radicado: 54001-23-33-000-2022-00156-01
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Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplic ará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.
10.5.- Así las cosas, en este caso la parte actora debió interponer el recurso de queja durante la ejecutoria del auto que rechazó la apelación para que la autoridad judicial superior evaluara la procedencia de esta última. En caso de ser procedente la apelación, el
durante la ejecutoria del auto que rechazó la apelación para que la autoridad judicial superior evaluara la procedencia de esta última. En caso de ser procedente la apelación, el superior jerárquico le dará el trámite correspondiente y revocará, modificará o confirmará la decisión apelada, lo cual, a su vez, tendrá efectos directos frente a la admis ión de la demanda.
10.6.- Es decir, este recurso resulta idóneo para lograr lo pretendido por la parte actora: cuestionar el rechazo del recurso de apelación y, eventualmente, la admisión de la demanda ordinaria. Ahora bien, como no se acreditó la interp osición de este recurso, ni se alegó o acreditó un perjuicio irremediable, debe confirmarse la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra tivo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión de primera instancia del 11 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de subsidiariedad.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisiónRadicado: 54001-23-33-000-2022-00156-01
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eventual revisiónRadicado: 54001-23-33-000-2022-00156-01
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CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado