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CE - 012333000202200182011SALVAMENTODEV20221117073054

Consejo de Estado

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Título
CE - 012333000202200182011SALVAMENTODEV20221117073054
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandada: Procuraduría General de la Nación Radicación: 54001-23-33-000-2022-00182-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 54001-23-33-000-2022-00182-01

Demandante: ASOCIACIÓN CIVIL Y DE VEEDURÍA CIUDADANA CÚCUTA

CIUDAD VERDE

Demandada: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SALVEDAD DE VOTO

Con el acostumbrado respeto, manifiesto las razones por las cuales salvo mi voto en la decisión adoptada por la Sala el 3 de noviembre de 2022 dentro del proceso de la referencia, en la cual se resolvió declarar el incumplimiento del artí culo 147 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, se ordenó a la Procuraduría General de la Nación, Sala Disciplinaria de Juzgami ento de Servidores Públicos de Elección Popular, resolver nulidad en proceso disciplinario.

En mi criterio, la Sala omitió analizar la legitimidad del demandante para ejercer el presente medio de control, la que resulta de relevancia según paso a explicar.

Elección Popular, resolver nulidad en proceso disciplinario.

En mi criterio, la Sala omitió analizar la legitimidad del demandante para ejercer el presente medio de control, la que resulta de relevancia según paso a explicar.

La Ley 393 de 1997 establece como supuesto de procedencia del presente mecanismo constitucional la legitimación en la causa, al señalar en su artículo 41 a los titulares de la acción y en el 5 2 a la autoridad pública contra quien puede dirigirse.

1 “Artículo 4o. TITULARES DE LA ACCI ÓN. Cualquier persona podrá ejercer la Acción de Cumplimiento frente a normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. También podrán ejercitar la Acción de Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos: a) Los Servidores Públicos; en especial: el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados, Regionales y Provinciales, el Defensor del Pueblo y sus delegados, los Personeros Municipales, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales. b) Las Organizaciones Sociales. c) Las Organizaciones No Gubernamentales”. 2 “Artículo 5o. AUTORIDAD PÚBLICA CONTRA QUIEN SE DIRIGE. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la auto ridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la aut oridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará

Ley o Acto Administrativo. Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la aut oridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que, conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.”.Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandada: Procuraduría General de la Nación Radicación: 54001-23-33-000-2022-00182-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Esta norma, que desarrolla lo dispuesto en el artículo 87 3 de la Constitución Política, establece como regla general, que la titularidad de la acción corresponde a cualquier persona , natural o jurídica , pública o privada, y a los servidores públicos, quienes pueden solicitar ante los jueces que se ordene el acatamiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos , destacando con ello el carácter público y popular de este mecanismo constitucional.

En consecuencia, a la parte actora , en principio, no se le exige que acredite un interés jurídico particular en la causa para ejercer la acción, máxime si manifiesta que actúa en procura de l bienestar general, como lo ha reconocido esta Sala en recientes pronunciamientos4.

Sin embargo, en los eventos en qu e el acatamiento de los mandatos implique un

que actúa en procura de l bienestar general, como lo ha reconocido esta Sala en recientes pronunciamientos4.

Sin embargo, en los eventos en qu e el acatamiento de los mandatos implique un beneficio subjetivo, resulta imperioso demostrar el i nterés legítimo para ejercer este mecanismo constitucional , toda vez que , únicamente quien resulte afectado por la aplicación o desatención de las normas que se piden obedecer, tiene legitimación para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con dicho propósito, constituyéndose en un supuesto para la procedencia de la acción, tal como lo ha sostenido la Sección en anteriores oportunidades5.

En el caso concreto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y como lo señala la autoridad demandada, se advierte que el accionante no tiene la calidad de parte de ntro de l proceso disciplinario acumulado IUS -E-2018-013637 IUC –D–2018-1062528 que se adelanta contra Carlos Julio Socha Hernández , por actuaciones acaecidas cuando fue alcalde del municipio de Villa del Rosario, Norte del Santander, periodo 2012-2015.

Según lo disponen los artículos 896 y 907 de la Ley 734 de 2002, estatuto aplicable al asunto particular , solo quienes detentan la calidad de s ujetos procesales en la

3 “Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acc ión, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.

3 “Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acc ión, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. 4 Ver entre otras, sentencia de 12 de agosto de 2021, radicación n.º 25000 -23-41-000-2021-00200-01 (ACU), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. “[…] advierte la Sala que en este caso el demandante está legitimado para el ejercicio de la acción dado el interés manifestado como ciudadano en que el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 sea cumplido para la satisfacción del estado de derecho y brindarle confianza a la ciudadanía so bre la “pronta y cumplida justicia” en la actuación que debe adelantar la Procuraduría General, en segunda instancia, frente al proceso disciplinario seguido contra los diputados a la Asamblea del Vichada”. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de julio 31 de 2014, expediente 25000 -23-41-000-2014-00564-01, M.P. Susana Buitrago Valencia, que retomó el criterio adoptado sobre el particular en sentencia de mayo 9 de 2012, expediente 2011 -00889-01, M.P. Susa na Buitrago Valencia. 6 “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Con sejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los

disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Con sejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder prefe rente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal”. 7 “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandada: Procuraduría General de la Nación Radicación: 54001-23-33-000-2022-00182-01

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actuación disciplinaria tienen facultades para intervenir en el curso del procedimiento sancionatorio , destacándose que, incluso , la participación del quejoso se encuentra limitada a lo previsto en el parágrafo de este último artículo.

Por tanto, se observa que es en el marco de dicho trámite sancionatorio que el actor, sin detentar la calidad de sujeto procesal, demanda ante el juez constitucional el cumplimiento del artículo 147 de la Ley 734 de 2002 . Ahora bien, este precepto, si bien es de carácter general, impersonal y abstracto, al aplicarse

actor, sin detentar la calidad de sujeto procesal, demanda ante el juez constitucional el cumplimiento del artículo 147 de la Ley 734 de 2002 . Ahora bien, este precepto, si bien es de carácter general, impersonal y abstracto, al aplicarse en el asunto concreto -investigación disciplinaria contra Carlos Julio Socha Hernández-, impone que el interés particular esté radicado en cabeza de los sujetos procesales, lo que supone un móvil de índole subjetivo, consistente en la exigencia de que se surta un trámite incidental para que se resuelva una nulidad propuesta en dicho proceso.

Como se señaló, son los sujetos procesales de la actuación quienes tienen interés particular en el asunto y las facultades que otorga la ley para intervenir en el procedimiento y, en consecuencia, para acudir vía acción de cumplimiento para alegar lo que demanda la parte actora en este caso -decidir nulidad interpuesta en trámite disciplinario-, lo que en este preciso caso no se acreditó.

Prueba de lo anterior es que, si el accionante acudiera directamente al mencionado proceso disciplinario, para exigir el cumplimiento de la referida disposición y que se resolviera la nulidad, su petición sería rechazada de plano por no ser sujeto procesal dentro de la causa disciplinaria, como bien lo precisó en su contestación la Procuraduría General de la Nación.

En razón de lo expuesto, s e advierte que las órdenes impartidas en la decisión de la cual me aparto : i) recaen sobre la una actuación disciplinaria sin que alguno de los sujetos procesales ejercier a la presente acción constitucional ; ii) responden a

la cual me aparto : i) recaen sobre la una actuación disciplinaria sin que alguno de los sujetos procesales ejercier a la presente acción constitucional ; ii) responden a la actuación de un ciudadano que no acreditó su legitimación en la causa por activa, al no tener calidad de sujeto procesal en el referido proce so disciplinario y por tanto; iii) no necesariamente se orientan a concretar el objeto de este medio de control que se estableció para “procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos ”8 y el ordenamiento jurídico de manera general.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 8Cfr. Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandada: Procuraduría General de la Nación Radicación: 54001-23-33-000-2022-00182-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por lo señalado, este Despacho concluye que, cuando se advierta la existencia de un interés particular y subjetivo el ejercicio de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a la legitimación que debe demostrar la parte actora.

En conclusión, en este preciso caso, el accionante no acreditó su legitimación en la causa por activa, al no ser parte en el procedimiento disciplinario en el cual recayó la orden dictada en la sentencia en la cual salvé mi voto; por tanto, en mi criterio, lo que correspondía era el rechazo de su demanda por ausencia de este supuesto.

En los anteriores térm inos dejo expuestas las razones por las cuales salv o mi voto.

Cordialmente,

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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