CE - 012333000202200182011SENTENCIASENTENCIA20221104103809
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 012333000202200182011SENTENCIASENTENCIA20221104103809
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 54001-23-33-000-2022-00182-01
1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 54001-23-33-000-2022-00182-01
Demandante: ASOCIACIÓN CIVIL Y DE VEEDURÍA CIUDADANA
CÚCUTA CIUDAD VERDE
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Tema: Revoca decisión de primera instancia para, en su lugar, ordenar el cumplimiento de la disposición invocada.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 3 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Javier García Quiñones1 presentó demanda contra la Procuraduría General de la Nación en la cual formuló las siguientes pretensiones:
1. Solicitud de cumplimiento
En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Javier García Quiñones1 presentó demanda contra la Procuraduría General de la Nación en la cual formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA.: Que se dé cumplimiento al artículo 147 de la Ley 734 de 2002
Término para resolver. El funcionario competente resolverá la solicitud de nulidad, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo.
Dentro del proceso IUS – E – 2018-013637 IUS – D – 2018 -1062528 en el cual se destituyó por veinte (20) años al Alcal de de VILLA DE ROSARIO Señor CARLOS JULIO SOCHA HERN ÁNDEZ durante el periodo 2012 -2015 contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2021 expedida por la PROCURADORA PROVINCIAL DE
CÚCUTA.
SEGUNDA.: Se digne proferir decisión de segunda instancia presentada dentro del proceso disciplinario IUS – E – 2018-013637 IUS – D – 2018 -1062528 en el cual se destituyó por veinte (20) años al Alcalde de VILLA DE ROSARIO Señor CARLOS JULIO SOCHA HERNÁNDEZ durante el periodo 2012 -2015 contra la decisión de
1El accionante señaló que es el director ejecutivo de la Asoc iación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde.Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 54001-23-33-000-2022-00182-01
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Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 54001-23-33-000-2022-00182-01
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fecha 18 de mayo de 2021 expedida por la PROCURADORA PROVINCIAL DE CÚCUTA”. [(sic) a toda la cita].
2. Hechos
La Procuraduría Provincial de Cúcuta dictó fallo el 18 de mayo de 2021 . La decisión ordenó la destitución del alcalde del municipio de Villa del Rosario, Carlos Julio Socha Hernández 2. P or tratarse de diligencia pública, l o resuelto fue notificado en estrados . En consecuencia, los abogados e investigados interpusieron y sustentaron los recursos de apelación el 31 de mayo de 2021.
El actor indicó que la segunda instancia tenía que ser resuelta por el procurador regional de Norte de Santander en el término de (10) diez días, según las normas procesales disciplinarias aplicables al asunto [artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 59 de la Ley 1 474 de 2011]. Sin embargo, por orden de la Procuraduría General de la Nación , el expediente fue remitido a la ciudad de Bogotá y no se ha proferido decisión definitiva.
El 2 d e agosto de 2022, el accionante solicitó la aplicación del artículo 1 47 de la Ley 734 de 2002 a la autoridad demandada para que resolviera “la nulidad deprecada en el proceso disciplinario ”. Asimismo, el referido escrito citó las
Ley 734 de 2002 a la autoridad demandada para que resolviera “la nulidad deprecada en el proceso disciplinario ”. Asimismo, el referido escrito citó las providencias de 21 de abril y 14 de julio de 20223 que esta Sección profirió en dos acciones de cumplim iento que el demandante promovi ó ante esta corporación e indicó al organismo que “es evidente la negativa para resolver el asunto en los términos legales ”. A su turno, la demandad a no dio respuesta al escrito en el término previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997.
3. Admisión de la demanda
En auto de 5 de septiembre de 2022, el ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la Procuraduría General de la Nación.
En la providencia se requirió a la entidad accionada para que remitiera copia íntegra del expediente del proceso disciplinario radicado bajo el número: IUS -E2018-013637 IUC -D-2018-1062528, adelantado en contra del señor Carlos Julio Socha Hernández, así como los demás antecedentes administrativos relacionados con el asunto4.
2 Proceso disciplinario IUS-E-2018-013637 / IUC–D–2018-1062528. 3 Radicaciones n.º 54001-23-33-000-2022-00041-01 (ACU), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y n.º 54001-23-33-000-2022-00094-01(ACU), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 El expediente no fue remitido al proceso judicial. En el correo electrónico por medio del cual se
n.º 54001-23-33-000-2022-00094-01(ACU), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 El expediente no fue remitido al proceso judicial. En el correo electrónico por medio del cual se adjunta la contestación a la demanda en primera instancia, la entidad indica que remite carpeta “One Drive”. Sin embargo, el enlace digital que insertó no tiene acceso a ninguna documental. Pág. núm. 1, documento “ED_008 […]” del índice 2 de SAMAI. En todo caso, el expediente disciplinario no obra en este trámite judicial. Lo anterior, se corrobora con lo señalado en la conte stación sobre el particular [ve r píe de página núm. 9 de esta providencia].Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 54001-23-33-000-2022-00182-01
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4. Informe
La Procurad uría General de la Nación manifestó que el actor carece de legitimación en la causa , toda vez que no tiene co ndición procesal alguna para generar consecuencias jurídicas que afecten el desarrollo del proceso disciplinario. Destacó que el proceso disciplinario tiene regulación especial y que sus etapas no son extensivas a terceros que no tienen la calidad de parte s, según el artículo 89 de la Ley 734 de 2002 . El señor García Quiñones no es quejoso , ni sujeto pasivo de la investigación.
En ese mismo sentido, alegó que el accionante no podía constituir en renuencia al
de la Ley 734 de 2002 . El señor García Quiñones no es quejoso , ni sujeto pasivo de la investigación.
En ese mismo sentido, alegó que el accionante no podía constituir en renuencia al organismo respecto de sus funciones en el trámit e sancionatorio porque son resorte exclusivo de los sujetos procesales. Explicó que la línea jurisprudencial de esta corporación ha indicado que este medio de control puede ser interpuesto por cualquier persona , pero solo el interesado está legitimado para ejercerla tratándose de derechos particulares como, a su juicio, ocurre en el asunto concreto.
Por otra parte, el organismo a dvirtió que el Consejo de Estado tiene reconocido que en los casos de mora administrativa la situación debe ser resuelta acudien do a los mismos criterios decantados por la Corte Co nstitucional en materia de mora judicial, en donde se ha indicado que el medio procedente es la acción de tutela. Sostuvo que no puede predicarse el incumplimiento alegado por la parte demandante, porque existen razones que justifican la duración del trá mite de la segunda instancia en la causa disciplinaria a la cual hace referencia . Al respecto, informó que:
El 30 de junio de 2021 entraron en vigencia algunas normas de la Ley 2094 de 20215, como el artí culo 3 .º que modificó el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019 [Código General Disciplinario], que separó en cabeza de distintos funcionarios las atribuciones de investigación y juzgamiento dentro de los procesos, como garantía de rango convencional a los dis ciplinados, y atribuyó funciones jurisdi ccionales a la Procuraduría General de la Nación . En consecuencia, e l organismo adoptó
atribuciones de investigación y juzgamiento dentro de los procesos, como garantía de rango convencional a los dis ciplinados, y atribuyó funciones jurisdi ccionales a la Procuraduría General de la Nación . En consecuencia, e l organismo adoptó medidas para reorganizar se, distribuir y asignar competencias al interior de la entidad, como ocurrió concretamente m ediante la R esolución 207 de julio 7 de 20216.
Manifestó que el tránsito normativo no podía materializarse en pocos días. Explicó que dicha gestión involucr ó la remisión de expedientes físicos de todas las regionales de la entidad. Indicó que solo existen tres procuradurías delegadas de juzgamiento disciplinario con competencia para todo el país . En todo caso, afirmó
5 A través de esta norma, el Congreso de la República reformó la Ley 1952 de 2019 que contiene el Código General Disciplinario y dictó otras disposiciones sobre la materia. 6 Mediante este acto ad ministrativo, la procuradora general d e la Nación delegó y distribuyó transitoriamente funciones en el organismo para garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia y la doble conformidad en las actuaciones disciplinarias a cargo de la entidad.Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 54001-23-33-000-2022-00182-01
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que ha dado prioridad a las actuaciones con mayor riesgo, luego los recursos de
4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
que ha dado prioridad a las actuaciones con mayor riesgo, luego los recursos de apelación contra decisiones de primera instancia y además los temas sensi bles como infracciones contr a los derechos humanos, salud, educación, víctimas y alimentación escolar , para preservar la acción disciplinaria y ante el riesgo de prescripción de los procesos para fallo.
En cuanto al trámite disciplinario, informó que la Procuraduría Regional de Norte de Santander corrió traslado para alegar de conclusión , en auto de 3 de junio de
2021. Recibidos los pronunciamientos de los intervinientes, se envió el expediente a las delegadas de juzgamiento en Bogotá, mediante auto de 9 de julio de 2021. El proceso correspondió por reparto, en principio, a la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado que remitió por competencia funcional a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popul ar, en proveído de 23 de mayo de 2022 . Precisó que la referida Sala “a partir del 23 de junio, día en que se realizó el reparto, inició funciones de juzgamiento”7.
Explicó que en el asunto no solo está pendiente la decisión de segunda instancia, sino también una petición de nulidad en relación con lo actuado por la procuradora provincial, solicitud que “se debe evacuar antes de resolver la apelación del fallo ”. En ese sentido , argumentó que el volumen del expediente , la comp lejidad del
sino también una petición de nulidad en relación con lo actuado por la procuradora provincial, solicitud que “se debe evacuar antes de resolver la apelación del fallo ”. En ese sentido , argumentó que el volumen del expediente , la comp lejidad del caso, la carga laboral y la ad ecuación a las nuevas previsiones normativas se considere justificada la tardanza para resolverlo, pero precisó que la decisión se “proferirá a la mayor brevedad y en todo caso en la presente vigencia”.
Asimismo, en atención al escrito de constitución en renuencia de 2 de agosto de esta anualidad, la entidad aportó la respuesta de 7 de septiembre de 20228 que en términos similares le explic a al accionante las diversas situaciones que no han permitido resolver definitivamente el asunto. Finalmente, el organismo señaló “[…] que si el H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander lo estima necesario y así a bien lo tiene, la PGN está presta a compartir y poner a disposición del s eñor Magistrado copia íntegra del expediente disciplinario IUS -E-2018013637 IUS-D2018-1062528 contentivo de ocho (8) cuadernos y veinticinco (25) CDS, a través de ONEDRIVE debido a su peso”9 (sic).
5. Sentencia de primera instancia
En decisión de 3 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de
7 La fecha indicada se señaló en la pág. núm. 10 de la contestación a la demanda de cumplimiento y coincide con la informada al accionante en la respuesta de 7 de septiembre de 2022, pág. núm.
7 La fecha indicada se señaló en la pág. núm. 10 de la contestación a la demanda de cumplimiento y coincide con la informada al accionante en la respuesta de 7 de septiembre de 2022, pág. núm.
15. Asimismo, se precisa que en la pág. núm. 6 del escrito de oposición la Procuraduría General de la Nación indicó que el expediente disciplinario se había asignado a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popula r “ a la cual fue asignada en e l mes de agosto de 2021” (sic) pág. núm. 9. [ver documento “ED_008 […]” del índice 2 de SAMAI]. 8 Págs. núm. 14 a 16 del documento “ED_008 […]” del índice 2 de SAMAI. 9 Debe precisarse que dicha manifestación se realizó pese a que en el auto de admisión la copia del expediente disciplinario fue requerida. [ver el píe de pág. núm.4 de esta providencia].Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 54001-23-33-000-2022-00182-01
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Santander negó las pretensiones de la demanda10. Descartó los argumentos de la accionada en cuanto a la falta de legitimación por activa. Explicó que el Consejo de Estado, en principio, sostuvo la tesis según la cual el titular de los derechos era
Santander negó las pretensiones de la demanda10. Descartó los argumentos de la accionada en cuanto a la falta de legitimación por activa. Explicó que el Consejo de Estado, en principio, sostuvo la tesis según la cual el titular de los derechos era quien estaba legitimado para ejercer la acción. No obstante, la Sección Quinta adoptó una postura diferente y señaló que existía legitimación por activa para solicitar el obedecimiento de las normas procesales del procedimiento disciplinario ante el interés público de la comunidad que eligió al funcionario, la protección del principio de legalidad y del Estado de derecho11.
En cuanto al cumplimiento de la disposición invocada, l a Sala señaló que la accionada explicó diversas razones, e ntre las cuales , resaltó que se encuentran involucrados " tres sancionados, múlti ples cargos, con fallo y apelación de gran extensión", aunado a las circunstancias especiales propias del tránsito normativo de la Ley 2094 de 2021, el v olumen del expediente d e la causa disciplinarla y la carga laboral12. Por tanto, el a quo estimó que dichos argumentos eran suficientes para que fáctica y jurídicamente se entendiera justificada la duración prolongada del proceso disciplinario, así como la imposibilidad de resolver la solicitud de nulidad allí presentada oportunamente dentro del término de ley.
6. La impugnación del accionante
En el escrito presentado por l a parte demandante se manifestó “[…] solicito a ustedes Consejeros de Estado ordenen al Ministerio Publi co que no solamente cumplan con el art. 147 ley 73 4 de 2002 en el caso específic o solicitado, sino que
En el escrito presentado por l a parte demandante se manifestó “[…] solicito a ustedes Consejeros de Estado ordenen al Ministerio Publi co que no solamente cumplan con el art. 147 ley 73 4 de 2002 en el caso específic o solicitado, sino que cumplan a los requerimientos de los ciudadanos en dar respuesta a sus solicitudes con base en el art. 87, en este sentido requiero a los Magistrados de l a Sección Quinta que por la importancia jurídica d el presente caso se convoque a la sala plena para loa toma de decisión y así poder revocar la decisión del 3 de octubre 2022.” (sic).
Expuso que la accionada niega constantemente la legitimidad de los ciud adanos para exigir el obedecimiento de los términos procesales establecidos en el Código Disciplinario Único , en los trámites de cumplimiento que ha adelantado. Lo anterior, a juicio del actor, demuestra que el Ministerio Público no permite que se realicen los diferentes controles de la ciudadanía a las actuaciones disciplinarias.
Indicó que en la sentencia de 21 de abril 2022 esta Sección “estableció” que la disposición aplicable para el trámite disciplinario es la Ley 734 de 2002 y no las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, porque la expedición del fallo disciplinario de
10 En la providen cia impugnada se declaró fun dado el impedimento que presentó el magistrad o Edgar Enrique Bernal Jáuregui. También se dispuso no condenar en costas. 11 En un caso similar al presente asunto, sentencia de 12 de agosto de 2021, radicación n.º 25000Edgar Enrique Bernal Jáuregui. También se dispuso no condenar en costas. 11 En un caso similar al presente asunto, sentencia de 12 de agosto de 2021, radicación n.º 2500023-41-000-2021-00200-01 (ACU), M.P . Carlos Enrique Moreno Rubio. 12 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander citó un aparte de la sentencia de 21 de abril de 2022, radicación n.º 54001-23-33-000-2022-00041-01 (ACU), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y señaló que esta Sección explicó “ […] sobre la justificación de la duración prolongada del mi smo proceso disciplinario aquí estudiado”.Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 54001-23-33-000-2022-00182-01
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primera instancia ocurrió el 18 de mayo 2021 . En ese sentido, el señor García Quiñones sostuvo que el superior jerárquico del proceso disciplinario debe decidir la nulidad en el término que ordena la ley, seguidamente; el funcionario concederá el recurso de reposición y, una v ez termina el trámite, también le corresponde resolver la apelación.
Señaló que l a sentencia impugnada determinó que existe la obligación de pronunciarse sobre la nulidad procesal, conforme al artículo 147 de la Ley 734 de 2002, pero el tribunal encontró justificados los argumentos que expuso la demandada.
Señaló que l a sentencia impugnada determinó que existe la obligación de pronunciarse sobre la nulidad procesal, conforme al artículo 147 de la Ley 734 de 2002, pero el tribunal encontró justificados los argumentos que expuso la demandada.
A juicio del accionante, tales consideraciones no tienen en cuenta ; que desde el fallo disciplinario de primera instanci a [18 de mayo 2021] ha transcurrido un añ o y cinco meses sin decisión, que el prob lema estructural de redistribución de competencias y carga laboral es propiciado por la propia accionada desde la reglamentación que expidió, porque no ha sido diligente en generar los espacios adecuados para dar cu mplimiento a los términos previstos en la ley y que el proceso disciplinario versa sobre intereses de terceros fijados en la concesión realizada por la alcaldía Municipal de Villa del Rosario para beneficiar a particulares.
Asimismo, el actor manifestó q ue el Tribunal Administrativo Norte de Sa ntander citó la decisión de 21 de abril 2022 de esta Sección de forma errada, al indicar que se “aceptaron los argumentos de la procuraduría en cuanto a que el expediente por tener una nueva norma procesal se permit e la complejidad de la carga laboral y es to no es así ”. Alegó que e l a quo utilizó el citado fallo para negar las pretensiones, pero la mencionada sentencia se refirió a “que no se podía aplicar el art. 180 porque estaba pendiente el art. 147 del Código Disciplinario único, por ello debe revocarse la decisión de primera instancia”.
En criterio del impugnador no está justificada la morosidad , indicó que en el
art. 180 porque estaba pendiente el art. 147 del Código Disciplinario único, por ello debe revocarse la decisión de primera instancia”.
En criterio del impugnador no está justificada la morosidad , indicó que en el proceso disciplinario objeto de la demanda los “ términos s e red ucen y debe actuarse con celeridad, el Ministerio Público ha evadido su responsabi lidad de responderle a los ciudadanos y considero yo que la Rama Judicial en su integridad en los tres fallos proferidos ha evadido la responsabilidad que se ha requerid o sobre dar cumplimiento a la ley […]”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 3 de octubre de 2022 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997 , 125, 150 y 243 del CPACA , así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado queDemandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 54001-23-33-000-2022-00182-01
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establece la competencia de la Secció n Quinta de esta Corporación para conocer de “ las apelaciones contra las providencias s usceptibles de ese recurso que se
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establece la competencia de la Secció n Quinta de esta Corporación para conocer de “ las apelaciones contra las providencias s usceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
En este punto, la Sala observa que en la i mpugnación se requirió que “ por la importancia jurídica del presente caso se convoque a la sala plena para loa toma de decisión y así poder revocar la decisión del 3 de octubre 2022” (sic). Sobre el particular, debe precisarse que la regulación de las decisiones que puedan adoptarse por impo rtancia jurídica, trascendencia económica o la necesidad de sentar jurisprudencia, en los procesos a cargo de est a jurisdicción, está prevista en el artículo 271 del CPACA.
Esta Sección ha indicado que “[…] la competencia para unificar jurisprudencia, bien por la importancia jurídica del caso, la trascendencia económica o la necesidad de sentar jurisprudencia, es tanto de la Sala Plena como de las Secciones que conforman el Consejo de Estado”. Sin embargo, e n materia de acción de cumpli miento, por importan cia jurídica , se ha s eñalado que “[…] corresponde a la Sección Quinta la unificación que solicita la accionante, en cuanto es a esta a la que le está asignada la competencia para resolver en segunda instancia las ap elaciones frente a las decisiones que en materia de acción de cumplimiento profieran los Tribunales Administrativos del país […]”13.
De acuerdo con lo anterior, la Sala reitera que la unificación de las diferentes posturas q ue los tribunales administrativo s puedan adoptar respecto del
acción de cumplimiento profieran los Tribunales Administrativos del país […]”13.
De acuerdo con lo anterior, la Sala reitera que la unificación de las diferentes posturas q ue los tribunales administrativo s puedan adoptar respecto del cumplimiento de las normas legales y de los actos administrativos, en este tipo de acciones, está a cargo de esta Sección . Por tanto, se negará la solicitud de remitir el proceso a la Sala Plena.
Igualmente, cabe precisar que, si bien se empleó el término “importancia jurídica”, no se justifican circunstancias que impongan la necesidad de proferir tal tipo de providencia porque los reparos del impugnante no devienen de pronunciamientos disímiles de tribunales, por el contrario, las decisiones judiciales que el accionante refirió, fueron adversas a sus pedimentos y, en todo caso, cada proceso tuvo por objeto disposiciones jurídicas diferentes14. En consecuencia , el caso no amerita
13 Al respecto, puede confrontarse [cfr.] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 11 de octubre de 2017, radicado n.º 25000-23-41-000-2017-0115201 (ACU), M.P. Carlos Enrique More no Rubio [postura en la que se reitera lo indicado en la sentencia de 5 marzo de 2014, radicado n.º 08001-23-33-000-2013-00310-01 (ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro ]. Como se anotó en es te acáp ite, la Sección Quinta de esta Corporación es la competente para conocer , en segunda instancia, en mater ia de acci ón de cumplimi ento y, por ende, como órgano de cierre la de unificar jurisprudencia.
competente para conocer , en segunda instancia, en mater ia de acci ón de cumplimi ento y, por ende, como órgano de cierre la de unificar jurisprudencia. 14 El radicado n.º 54001-23-33-000-2022-00041-01 (ACU), en cuanto al artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011. El radicado n.º 54001-23-33-0002022-00094-01 (ACU)sobre el artículo 207 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 33 de la Ley 2094 de 202 1. A su turno, el presente asunto versa confor me las pretensiones que se anotaron al inicio de esta sentencia en el obedecimiento del artículo 147 de la Ley 734 de 2002.Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 54001-23-33-000-2022-00182-01
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unificar algún criterio divergente , alcance o p recisión juri sprudencial, solo el de resolver los planteamientos contra la decisión adversa a las pretensiones15.
2. Problema jurídico a resolver
Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 3 de octubre de 2022 del Tribunal Administrativo Norte de Santander , que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico:
Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 3 de octubre de 2022 del Tribunal Administrativo Norte de Santander , que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿La parte actora cumplió con el requisito de constitución en renuencia frente a la Procuraduría General de la Nac ión respecto de l a norma que invocó en las pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 .º de la Ley 393 de 1997?
De ser afirmativa la respuesta. ¿ Debe ordenarse a la Procuraduría General de la Nación que resuelva la nuli dad procesal en el trámite disciplinario expediente IUSE-2018-013637 IUC– D–2018-1062528?
3. Razones jurídicas de la decisión
La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad y; (iii) el caso concreto.
3.1. Generalidades
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo16 para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]".
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro
autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]".
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios,
15 Además de lo indicado, en estricto sentido, en el presente asunto esta Sala no puede adoptar una providencia o decisión en la que determine si avoca o no el conocimiento del asunto de la referencia, en la medida en que el mismo, por ser un asunto de doble instancia, ya es competencia de la Sección Quinta. 16 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación n.º 20001-23-33-000-201600371-01 (ACU), sentencia de 15 de dic iembre de 2016, radicación n.º 25000-23-41-000-201600814-01 (ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación n.º 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y sentencia de 23 de junio de 2022, radicación n.º 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), M.P. Lu is Alberto Álvarez Parra.Demandante: Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 54001-23-33-000-2022-00182-01
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Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 54001-23-33-000-2022-00182-01
9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de l
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