CE - 012333000202200208011SENTENCIACONFIRMA20221110143505
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- Título
- CE - 012333000202200208011SENTENCIACONFIRMA20221110143505
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Francisco Blanco Lizarazo Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00208-01
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54001-23-33-000-2022-00208-01 Demandante: FRANCISCO BLANCO LIZARAZO Demandados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS Temas: Tutela contra acto administrativo. Requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 18 de octubre de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Francisco Blanco Lizarazo, en nombre propio y en representación de su mamá la señora Martha Cecilia Lizarazo, presentó acción de tutela1 contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta. Consideró vulnerados los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida e integridad personal de su progenitora, así como sus garantías constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y aquellos que ostenta como empleado en carrera judicial. Lo anterior, por cuanto el mencionado juzgado nombró en propiedad a la señora Olga Lucía Rivera Pabón en el cargo de citador, grado 3 mediante la Resolución 004 de 21 de septiembre de 2022, pese a que
humana y aquellos que ostenta como empleado en carrera judicial. Lo anterior, por cuanto el mencionado juzgado nombró en propiedad a la señora Olga Lucía Rivera Pabón en el cargo de citador, grado 3 mediante la Resolución 004 de 21 de septiembre de 2022, pese a que el 10 de agosto del año en curso el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander emitió concepto favorable al traslado que solicitó a ese despacho por razones de salud de su madre. 1 Mediante escrito radicado el 4 de octubre de 2022.Demandante: Francisco Blanco Lizarazo Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00208-01
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1.2. Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó: “Con fundamento en los hechos relacionados, la jurisprudencia y la normatividad aplicable, muy respetuosamente solicito al (la) seño(a) Juez o Magistrado (a) tutelar mis derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida e integridad personal de mi progenitora, mi derecho al trabajo, debido proceso, igualdad, dignidad humana y los derechos como servidor en carrera judicial, consagrados en los artículos 1,11,13,25,29 y 46 de la Constitución Política de Colombia de 1991, en razón a que han sido VULNERADOS por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Unidad Administrativa de Carrera Judicial – Juzgado Once Administrativo de Cúcuta, en tal virtud. PRIMERO: Se conceda la medida provisional deprecada, y dejar sin efectos el acto administrativo por el cual se haya hecho nombramiento a la persona que se encontraba en primer lugar en lista de elegibles, además de ello suspender el término para la posesión de la servidora que ocupo el primer puesto en mencionada lista, en razón de tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida e integridad personal de mi progenitora, mi derecho al trabajo, al debido proceso, igualdad, dignidad humana y los derechos como servidor de carrera. SEGUNDO: Que teniendo en cuenta las circunstancias fácticas expresadas, el cumplimiento total de los requisitos para traslado por razones de salud de mi progenitora, los anexos emanados por los profesionales y entidades correspondientes que avalan la solicitud de traslado y
además de ello no solo el tiempo de experiencia, sino también el puntaje del concurso de méritos, las demás situaciones fácticas comprobadas con los anexos que fundamentan mi solicitud, se me nombre en propiedad en el cargo de Citador Grado III del Juzgado Once Administrativo de Cúcuta, atendiendo la jurisprudencia dentro de la sentencia T-159 de 2017, donde se menciona que si la opción de traslado por razones de salud se hace dentro de los términos establecidos con concepto favorable, prima el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida e integridad personal de mi progenitora, sobre los que le asiste a la profesional de la lista de elegibles, situación que está siendo evidenciada en este caso en particular.” (Negrilla del texto original - sic a toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos El señor Blanco Lizarazo relató que en el mes de enero del presente año se postuló para el cargo de citador, grado 3 en los juzgados del departamento de Arauca, debido a la necesidad de tener una estabilidad laboral y económica. Narró que en esa época su única hermana viajó a Estados Unidos para vivir en dicho país, situación que aunado a su posible traslado produjo que su madre, la señora Olga Lucía Rivera Pabón, empezara a tener problemas psicológicos de depresión y ansiedad, lo que también le originó un episodio de pérdida de la memoria.Demandante: Francisco Blanco Lizarazo Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00208-01
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Indicó que el 8 de marzo de 2022 se posesionó en propiedad en el empleo de citador, grado 3 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Arauca, pero el 7 de julio siguiente radicó solicitud de traslado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, con ocasión del estado de salud de su mamá. Explicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander emitió concepto desfavorable a su traslado; sin embargo, esa decisión fue revocada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el recurso de apelación que interpuso. Señaló que el 1º de agosto de 2022 presentó otra petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para ser trasladado al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta por razones de salud de su madre, a la cual se le dio concepto favorable el 10 de agosto del mismo año. Adujo que le fue concedida una licencia no remunerada a partir del 19 de septiembre hasta el 18 de diciembre de 2022, con el propósito de atender asuntos relacionados con las enfermedades que sufre su mamá; además, comentó que el 13 de septiembre del año en curso el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta le pidió copia de su hoja de vida. Mencionó que el 3 de octubre siguiente se le informó que la juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta nombró como citador, grado 3 a la señora Olga Lucía Rivera Pabón, mediante la Resolución 004 de 21 de septiembre de 2022, quien ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles de concurso de méritos adelantado para proveer dicha vacante, acto contra el cual interpuso recurso de reposición el 5 de octubre de este año. 1.4. Sustento de la
de 21 de septiembre de 2022, quien ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles de concurso de méritos adelantado para proveer dicha vacante, acto contra el cual interpuso recurso de reposición el 5 de octubre de este año. 1.4. Sustento de la petición El actor controvirtió el cuadro comparativo que se realizó entre la señora Olga Lucía Rivera Pabón y él en la Resolución 004 de 21 de septiembre de 2022 expedida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, por cuanto no se tuvo en cuenta que obtuvo en la convocatoria que participó un puntaje superior al de la profesional nombrada en el cargo de citador, grado 3, así como tampoco se ponderó la situación de salud de su mamá. Destacó que es profesional del derecho y cuenta con experiencia tanto en el empleo de citador como en funciones de manejo de archivo y demás relacionadas con el trabajo al que aspiró ser trasladado, sin que se exija tener un título de posgrado. Advirtió que aun cuando en el acto administrativo cuestionado se hizo referencia a que su madre no se encuentra sola, dado que está acompañada por la compañera permanente de él, esto no es cierto porque aquella labora 8 horas diarias en el Hospital Universitario Erasmo Meoz y tiene el cuidado de su hija, razones que justifican la urgencia de su traslado a la ciudad de Cúcuta. Mencionó que tampoco se tuvo en cuenta que su hermana vive en el exterior yDemandante: Francisco Blanco Lizarazo Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00208-01
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puede regresar al país después de cumplir dos años de contraer matrimonio, así que es el hijo más cercano para ocuparse de los cuidados, atención y apoyo que requiere su mamá. 1.5. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 5 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta. Además, vinculó a la señora Olga Lucía Rivera Pabón, por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional y negó la medida provisional solicitada por el accionante, al no evidenciarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Remitidas las respectivas comunicaciones2, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander La presidente de la corporación rindió informe el 6 de octubre del año en curso, en el cual afirmó que mediante el Acuerdo CSJNS2021-569 de 15 de diciembre de 2021 se formuló ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca la lista de elegibles para el cargo de citador, grado 3, en la cual se encontraba incluido el señor Blanco Lizarazo, por lo que fue nombrado en ese despacho y se posesionó el 8 de marzo de 2022. Puntualizó que el 10 de agosto del presente año profirió concepto favorable
para el traslado solicitado por el accionante al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta dado que cumplió con los requisitos, pero su competencia se agotó al momento de presentar ante la autoridad nominadora las personas que podían ocupar el cargo reportado vacante, por lo que solicitó su desvinculación al no vulnerar los derechos fundamentales invocados por el actor. 1.5.2. Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura En respuesta enviada el 6 de octubre de 2022 la directora de la Unidad pidió ser desvinculada del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que las decisiones en torno a los nombramientos de los empleados de los despachos judiciales corresponden al titular, sin que esa entidad tenga injerencia alguna. En ese sentido, expresó que el concepto favorable de traslado emitido por el 2 Mediante oficios enviados el 5 de octubre del año en curso.Demandante: Francisco Blanco Lizarazo Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00208-01
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Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander no tiene carácter vinculante, dado que la decisión final le corresponde únicamente al nominador. 1.5.3. Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta La juez titular del despacho se pronunció con memorial de 10 de octubre de este año, por medio del cual explicó que la decisión proferida en la resolución objeto de reproche tuvo respaldo en lo previsto en los artículos 131,132 y 134 de la Ley 270 de 19963, así como en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, acto que le fue notificado al actor y contra el cual interpuso recurso de reposición. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, pues el actor debe promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del acto que, en su sentir, atenta contra sus derechos fundamentales y no evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable para que proceda de manera transitoria. Resaltó que para proferir la Resolución 004 de 21 de septiembre de 2022 valoró y ponderó los criterios de las hojas de vida, los puntajes obtenidos en el concurso de méritos, los años de experiencia, los estudios realizados y el desempeño en el cargo de citador en la Rama Judicial, análisis a partir del cual concluyó que la señora Olga Lucía Rivera Pabón reunía mejores características académicas. Señaló que estudió las condiciones de salud de la madre del tutelante, diferente es que encontrara que la señora Martha Cecilia Lizarazo tiene otra hija a la que también le asiste el deber de cuidado y no está sola pues sus cuidados son atendidos por la compañera permanente del señor Blanco Lizarazo, aunado a que si éste fuera trasladado deberá laborar 8 horas diarias, entonces la situación no variaría. Mencionó que la
hija a la que también le asiste el deber de cuidado y no está sola pues sus cuidados son atendidos por la compañera permanente del señor Blanco Lizarazo, aunado a que si éste fuera trasladado deberá laborar 8 horas diarias, entonces la situación no variaría. Mencionó que la mamá del actor tiene 62 años, es decir que no es una persona de la tercera edad, según el criterio de la Corte Constitucional y no ha sido valorada por médicos especialistas en psicología para que diagnostiquen alguna enfermedad mental. 1.5.4. La señora Olga Lucía Rivera Pabón, pese a que fue debidamente notificada4, guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia de 18 de octubre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que sería necesario abordar el análisis de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, lo cual escapa de la 3 Modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002. 4 Por medio de oficio enviado a la dirección “olrivera@misena.edu.co”, dirección que coincide con aquella que indicó en la hoja de vida analizada por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta.Demandante: Francisco Blanco Lizarazo Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00208-01
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órbita del juez constitucional, máxime si el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos fundamentales que consideraba vulnerados. Advirtió que el mecanismo idóneo y efectivo para debatir la decisión proferida en la Resolución 004 de 21 de septiembre de 2022 es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso dentro del cual hay lugar a decretar desde la admisión de la demanda la suspensión de los efectos del acto administrativo o las medidas cautelares de urgencia previstas en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011. Señaló que la decisión en cuestión no tenía la eventualidad de causar un perjuicio irremediable al actor, pues aunque no se desconocían los problemas de salud que padece la mamá, en la actualidad aquél se encuentra en la ciudad de Cúcuta acompañándola con ocasión de la licencia no remunerada que le fue concedida hasta el 18 de diciembre del presente año. Agregó que no evidenciaba algún indicio para siquiera dudar de la legalidad del acto administrativo objeto de reproche y, por el contrario, encontró que estaba debidamente motivado en el estudio que se efectuó de las hojas de vida de la señora Olga Lucía Rivera Pabón y el accionante. Para finalizar, puso de presente que estaba pendiente de resolverse el recurso de reposición interpuesto por el señor Blanco Lizarazo contra la resolución que negó su traslado, por lo que podría eventualmente existir un pronunciamiento distinto por la juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta. 1.7. Impugnación
Mediante escrito enviado por correo electrónico el 26 de octubre de 20225, la parte actora impugnó la providencia de primera instancia al considerar que la acción de tutela sí es procedente, toda vez que su madre es una persona adulta mayor con dependencia y debilidad manifiesta, es decir que tiene especial protección constitucional. Sostuvo que la juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta no resolverá algo diferente cuando se pronuncie respecto al recurso de reposición, pues sus argumentos siempre se respaldan en el nombramiento de la profesional de la lista de elegibles, sin tener en cuenta los documentos que aportó para acreditar el estado de salud de su mamá al no ser expedidos por un médico especialista en psicología. Afirmó que en su caso se configura un perjuicio irremediable debido que no tiene la opción de postularse a otro juzgado que le permita acompañar a su familiar y que en este momento no devenga un salario por estar en licencia no remunerada, situación que le impide ayudar a sufragar los gastos médicos que 5 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 20 de octubre del presente año.Demandante: Francisco Blanco Lizarazo Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00208-01
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requiere su mamá y afecta su mínimo vital. Mencionó que la afectación de salud de su madre se originó por no tener constantemente el acompañamiento de alguno de sus hijos y reiteró que el pronunciamiento de la titular del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta no tuvo en cuenta tal situación, por lo que se apartó del precedente fijado por la Corte Constitucional y transgredió sus derechos fundamentales invocados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 18 de octubre de 2022, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Solicitudes de desvinculación Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala observa que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, sin que ello hubiese sido resuelto por el a quo. Sobre el particular, se advierte que estas peticiones serán denegadas teniendo en cuenta que la vinculación de tales entidades obedeció a que fueron incluidas dentro de las autoridades demandadas en la acción constitucional, así que más allá de la responsabilidad o no que les asista en este asunto, lo cierto es que era necesario que pudieran ejercer su derecho de defensa y exponer los argumentos que consideraran pertinente. 2.2.2. Legitimación en la causa por activa Según se tiene, el señor Blanco Lizarazo promovió la
en este asunto, lo cierto es que era necesario que pudieran ejercer su derecho de defensa y exponer los argumentos que consideraran pertinente. 2.2.2. Legitimación en la causa por activa Según se tiene, el señor Blanco Lizarazo promovió la acción de tutela en nombre propio y en representación de su mamá la señora Martha Cecilia Lizarazo, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida e integridad personal. Respecto a este punto se destaca que el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.Demandante: Francisco Blanco Lizarazo Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00208-01
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En concordancia con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona que considere trasgredidos sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita i) por el titular de las garantías constitucionales; ii) a través de representante legal; iii) apoderado judicial o iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa; además, contempló que los defensores del pueblo y los personeros municipales también pueden promover este mecanismo constitucional.6 Así las cosas, el señor Blanco Lizarazo solo tiene legitimación en la causa para actuar en nombre propio, en tanto que no aportó el respectivo poder especial otorgado por su madre ni tampoco afirmó que actuaba como agente oficioso de aquella. Por lo tanto, el estudio que abordará esta colegiatura se limitará a los derechos fundamentales invocados por él. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la solicitud de tutela cumple el requisito de subsidiariedad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si al señor Blanco Lizarazo se le vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y aquellos que ostenta como empleado en carrera judicial, con ocasión de la Resolución 004 de 21 de septiembre de 2022, por medio de la cual se le negó la solicitud de traslado al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta por razones de salud de su mamá y se nombró en propiedad a la señora Olga Lucía Rivera Pabón en el cargo de citador, grado 3 en el aludido despacho. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política contempla el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para
Lucía Rivera Pabón en el cargo de citador, grado 3 en el aludido despacho. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política contempla el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19917, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 6 Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.Demandante: Francisco Blanco Lizarazo Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00208-01
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2.5. Requisito de subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.8 La jurisprudencia estableció que en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional. De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.9 2.6. Caso concreto En el asunto en estudio el actor controvierte la Resolución 004 de 21 de septiembre de 2022 expedida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, toda vez que se nombró en propiedad a la señora Olga Lucía Rivera Pabón en el cargo de citador, grado 3, código 261809, pese a que el 10 de agosto del año en curso el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander emitió concepto favorable al traslado que solicitó a ese despacho por razones de salud de su madre. Bajo este contexto, el a
grado 3, código 261809, pese a que el 10 de agosto del año en curso el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander emitió concepto favorable al traslado que solicitó a ese despacho por razones de salud de su madre. Bajo este contexto, el a quo declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que la resolución cuestionada es susceptible de control jurisdiccional en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que la parte actora acreditara la existencia de un perjuicio irremediable para que procediera de manera transitoria. Inconforme con dicha decisión, el señor Blanco Lizarazo la impugnó con respaldo en que la solicitud de amparo sí procede como mecanismo transitorio ante la configuración de un perjuicio irremediable, debido a que no tiene la 8 “ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 9Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00.Demandante: Francisco Blanco Lizarazo Demandados: Consejo
y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00.Demandante: Francisco Blanco Lizarazo Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00208-01
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posibilidad de postularse a otro juzgado que le permita acompañar a su familiar, aunado a que en este momento no devenga un salario por estar en licencia no remunerada, situación que le impide ayudar a sufragar los gastos médicos que requiere su mamá y afecta su mínimo vital. Hizo alusión a que no era posible trasladar a su madre para que viva con él y que tiene dificultades para visitarla, pues el juzgado donde trabaja no le conceden los permisos cada vez que los necesita; además, reiteró que el pronunciamiento de la titular del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta no tuvo en cuenta que los problemas de salud que padece su progenitora se originaron por no estar acompañada de sus hijos. De entrada la Sala advierte que la decisión de primera instancia será confirmada pues, contrario a lo afirmado por el tutelante, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que estableció el legislador en el artículo 13810 de la Ley 1437 de 201111 es el idóneo y eficaz para debatir la legalidad de la decisión que profirió el juzgado cuestionado, dado que para la protección inmediata de los derechos fundamentales que, en su sentir, fueron transgredidos tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares de urgencia.12 Vale la pena tener en cuenta que se puede acudir a dicha herramienta “(...) [d]esde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, [pues] el [j]uez(...) podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los r
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