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CE - 012333000202200231011SENTENCIA20221026082741

Consejo de Estado

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Título
CE - 012333000202200231011SENTENCIA20221026082741
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 52001-23-33-000-2022-00231-011

Actor : Jhon Jair Segura Toloza Demandado : Juzgado Primero (1º) Administrativo de Pasto Tema : Tutela con tra providencia judicial; derecho s constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 11 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño (sala primera de decisión), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor Jhon Jair Segura Toloza , quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente quebrantados por el señor Juez Primero (1º) Administrativo de Pasto.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada «[...] que de manera inmediat [a] informe a qu [é] magistrado de la sala administrativa le correspondió el proceso de radicado 52001 333001-202100195-00 en su segunda instancia» (sic) y analice nuevamente dicha demanda

«[...] que de manera inmediat [a] informe a qu [é] magistrado de la sala administrativa le correspondió el proceso de radicado 52001 333001-202100195-00 en su segunda instancia» (sic) y analice nuevamente dicha demanda contencioso-administrativa, con el fin de que la admita.

1.2 Hechos. Relata el accionante que fue docente en Pasto2 y representante de las víctimas del conflicto armado interno y, en razón a que en su contra se adelantaban varias dilig encias disciplinarias, en febrero de 2013 3 acudió a la oficina de control interno disciplinario del referido municipio, con el objeto de indicar que su dirección para efectos de notificaciones era la carrera 22 núm. 13-45 de la mencionada ciudad.

1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai 2 No determina durante qué período. 3 Omite establecer el día.Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-00231-01

Actor: Jhon Jair Segura Toloza

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Que en el «2016»4 consultó sus antecedentes disciplinarios en la página electrónica de la Procuraduría General de la Nación y observó que registraba una sanción , motivo por el cual se acerc ó a la alcaldía de Pasto, donde le comunicaron que había sido destituido e inhabilitado en un trámite seguido en su contra5, dentro del cual evidenci ó que las determinaciones allí emitidas se enviaron a un lugar diferente a su domi cilio, lo qu e deno ta mala fe de la autoridad disciplinaria.

su contra5, dentro del cual evidenci ó que las determinaciones allí emitidas se enviaron a un lugar diferente a su domi cilio, lo qu e deno ta mala fe de la autoridad disciplinaria.

Dice que instauró demanda de nulidad contra el m unicipio de Pa sto (expediente 52001-33-33-001-2021-00195-00), con e l propósito de obtener la anulación de las decisiones administrativas dictadas dentro d el procedimiento surtido por la oficina de control interno disciplinario del aludido ente territorial y el pago de los emolumentos dejados de recibir, toda vez que las actuaciones no se le pusieron en conocimiento , a p esar de que informó la dirección en la que recibiría notificaciones.

Que el asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Primero (1 º) Administrativo de Pa sto, que el 10 de diciembre de 2021 lo inadmitió, por cuanto debía (i) identificar el acto administrativo demandado , (ii) aportar copia de e ste, junto con la res pectiva notificación; (iii) indicar los hechos, pretensiones, actuaciones y omisiones administrativas que consideraba contrarias al ordenamiento jurídico ; (vi) adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho y (v) adosar el acta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación.

Sostiene q ue el 8 de abril de 2022 el Juzgado de c onocimiento rechazó la demanda, al considerar que si bien se allegó escrito de subsanación, en él no se atendieron todos los requerimientos señalados el 10 de diciembre de 2021, providencia que , a su juicio, quebranta sus derechos constitucionales

demanda, al considerar que si bien se allegó escrito de subsanación, en él no se atendieron todos los requerimientos señalados el 10 de diciembre de 2021, providencia que , a su juicio, quebranta sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci ón de justicia, pues efectuó las correcciones exigidas, por tanto, debió admitirse ese asu nto ordinario.

Que la autoridad accionada no advirtió que en el procedimiento disciplinario seguido en su contra , la oficina de control interno disciplinario de la alcaldía de Pasto trasgredió flagrantemente el marco jurídico, porque envió la comunicación de las respectivas decisiones a un sitio diferente a su domicilio ,

4 No indica la fecha. 5 Omite identificarlo.Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-00231-01

Actor: Jhon Jair Segura Toloza

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pese a que de manera expresa le reveló a aquella la dirección en la que recibiría notificaciones.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 El señor Juez Primero (1º) Administrativo de Pasto indica que la acción de tutela de la referencia de viene en improcedente, habida cuenta de que no colma la exigencia de la subsidiariedad, dado que el recurso de apelación que el actor interpu so contra el auto de 8 de abril de 2022, mediant e el cual rechazó la dema nda 52001-33-33-001-2021-00195-00, está pe ndiente de decidirse en el Tribunal Administrativo de Nariño.

Que el demandante ya había promovido otro medio de control de nulidad6 en

rechazó la dema nda 52001-33-33-001-2021-00195-00, está pe ndiente de decidirse en el Tribunal Administrativo de Nariño.

Que el demandante ya había promovido otro medio de control de nulidad6 en el que controvirtió la sanción que le impuso la oficina de control i nterno disciplinario de l a alcaldía de Pasto, el cual rechazó el 17 de septiembre de 2021, por cuanto resultaba i nadecuado para obtener la anulación d e actos administrativos de carácter particular y un restablecimiento del derecho automático, y aunque el actor apeló esa determinación judicial, posteriormente retiró la demanda.

1.3.2 El señor alcalde de Pasto7 guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.4 Providencia i mpugnada. El Tribunal Administrativo de Nariño (sala primera de decisión), por medio de sentencia de 11 de agosto de 2022, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no satisface la exigencia de la subsidiariedad, comoq uiera que aún no se ha desat ado el recurso de apelación que el actor interpuso contra el auto de 8 de abril de l año en cu rso, por cuyo conducto la autoridad accionada rech azó e l medio de control de nulidad 52001-33-33-001-2021-00195-00.

1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión , el demandante la impugna, sin exponer argumento alguno.

6 Expediente 52001-33-33-001-2021-00138-00.

1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión , el demandante la impugna, sin exponer argumento alguno.

6 Expediente 52001-33-33-001-2021-00138-00. 7 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 8 de agosto de 2022, al presente asunto constitucional, en condición de tercero interesado.Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-00231-01

Actor: Jhon Jair Segura Toloza

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II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud de los artículos 328 del Decreto ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, e sta Corporación es competente par a cono cer d e la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como me canismo directo y expedit o par a la protección de lo s dere chos constitucionales f undamentales, permite a las personas reclamar ante l os j ueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que n o se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

autoridad pública o de los particulares, siempre que n o se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Cuestiones preliminares.

2.3.1 Omisión de sus tentar la impugnación. En el sub lite se precisa que si bien es cierto que el tutela nte no expus o argumentos en el escrito de impugnación contra la providencia de 11 de agosto de 2022, también lo es que tal circunstancia no es óbice para que esta subsección revise los fundamentos fácticos y jurídicos de la aludida decisión , por cuanto el artículo 3 212 del Decreto 2 591 de 1991 13 prevé como único req uisito, para con trovertir la sentencia de primera instancia dictada dentro de una acción de tutela, que haya sido impugnada oportunamente14.

8 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los ma gistrados de la Sa la de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 11 «Reglamento interno del Consejo de Estado». 12 «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al

[…]». 11 «Reglamento interno del Consejo de Estado». 12 «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. […]». 13 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 14 Corte Constitucional, auto 11 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía.Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-00231-01

Actor: Jhon Jair Segura Toloza

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Dicho en otras palabras, dada la informalidad que reviste este trámite constitucional15 y conform e a lo precisado en el pá rrafo prec edente, el ordenamiento jurídico no exige que el impugnador explique las razones de su inconformidad, si no que el escrito sea presentado «debidamente», es decir, dentro de los tres (3) dí as siguientes a la no tificación de la de terminación judicial, como lo consagra el art ículo 3 1 del mencionado D ecreto16, lo que aconteció en este asunto, pues el fallo de primera instancia se notificó el 16 de agosto de 2022 y el día 18 de los mismos mes y a ño se formuló la impugnación.

2.3.2 Delimitación del asunto. La Sala observa que en la solicitud de amparo el actor pide que se le orden e a la autoridad accionada (i) informarle qué «magistrado de la sala administrativa le correspondió el proceso de radicado 52001333001-2021-00195-00 en su segunda instancia » y (ii) es tudiar

el actor pide que se le orden e a la autoridad accionada (i) informarle qué «magistrado de la sala administrativa le correspondió el proceso de radicado 52001333001-2021-00195-00 en su segunda instancia » y (ii) es tudiar nuevamente esa demanda ordinaria, con la finalidad de que la admita.

No obstante, aunque en el escrito inicial no se depreca de manera expresa que se deje sin efectos el auto de 8 de abril de 2022, con el que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Pa sto rechazó el referido asunto co ntenciosoadministrativo, de los argumentos consignados en aquel se col ige que la inconformidad del tutelante radica en dicha providencia, porque, a su juicio, vulnera sus gara ntías superiores al no advertir que corrigió la demanda ordinaria y el acto admi nistrativo qu e lo sanc ionó disc iplinariamente lo expidió la oficina de control interno disciplinario de la a lcaldía de la mencionada ciudad con desconocimiento del sistema normativo.

En ese orden de ideas, la Sala , en virtud del principio de oficiosidad17, analizará este trámite constitucional en el entendido de que la presunta fuente de violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e s el proveído de 8 de abril de 2022 ,

15 Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 16 «Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguient es a su notificación el fall o podrá ser impugn ado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente,

16 «Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguient es a su notificación el fall o podrá ser impugn ado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato […]». 17 Sobre el cual la Corte Constitucional, en sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, precisó: «Respecto del papel del juez de tutela, e sta Corte ha advertid o q ue cuenta con amplias facultades de interpretación, en ra zón a su funci ón de garante de lo s derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a l a acción así como eventu almente las pretensi ones que lleva rían a la salvaguarda de l os mismos [...].

15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las form alidades que se exi gen en otras jurisdicciones, y en esta med ida está dentro de sus f acultades la int erpretación extensiva que realice acerca de la demanda».Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-00231-01

Actor: Jhon Jair Segura Toloza

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emitido por el señor juez demandado.

2.4 Problema jur ídico. Se contrae a determinar si e s dable a través de l a tutela, examinar el e ventual quebranto de d erechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 8 de abril de 2022, por cuyo conducto el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Pasto rechazó la demanda

tutela, examinar el e ventual quebranto de d erechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 8 de abril de 2022, por cuyo conducto el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Pasto rechazó la demanda de nulidad instaurada por el tutelante contra e se ente territorial (expediente 52001-33-33-001-2021-00195-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido pro ceso y acceso a la admin istración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

2.5 Requisito de subsidiariedad de la a cción de tute la. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia d el derecho sustan cial, economía, ce leridad y eficacia, s u carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protec ción de lo s derechos, salvo que se pret enda evitar l a causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional18 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca e l ampar o de un derecho constitucional fun damental ha ya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción.

quien depreca e l ampar o de un derecho constitucional fun damental ha ya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción.

De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionant e aún cuenta (o contó) con ot ro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autor idades que presuntamente han q uebrantado sus der echos constitucionales fund amentales a efectos de solicitar de ellas una respue sta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera qu e la f alta de di ligencia del demandante, en tendida como la renuencia o el uso tardío de los med ios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para decl arar la impr ocedencia

18 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-00231-01

Actor: Jhon Jair Segura Toloza

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de la acción constitucional frente al caso particular19.

La jurisprudencia constitucional ha dicho q ue la acción de t utela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los dere chos, sin embargo, si el sistema nor mativo d ispone de otra s herramientas jurídicas par a el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

herramientas jurídicas par a el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otr as palabras, si la sit uación fáctica es de tal gra vedad que lo s recursos ordinarios result an ineficaces para defend er los de rechos f undamentales, el juez de tutela debe ad optar las medid as necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el pe rjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien d eben ser valor adas en cada ca so concreto, deben hallarse presentes:

  1. Que se pr oduzca de mane ra cier ta y e vidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que d e presentarse no exi sta forma de reparar el daño produci do a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de lo s hechos sea de tal magnitu d que haga evidente la impostergabilidad de la tute la como me canismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales20.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la i ntervención del juez constitucional para el r establecimiento de los derechos involucrados a través de medi das inmediatas de pro tección,

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la i ntervención del juez constitucional para el r establecimiento de los derechos involucrados a través de medi das inmediatas de pro tección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente21.

19 En esos términos lo prec isó la Co rte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 21 Consejo de Estado, s ección se gunda, sentencias AC -2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y A C-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010.Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-00231-01

Actor: Jhon Jair Segura Toloza

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Asimismo, la juris prudencia constitucional22 ha precisado q ue el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable e xigir el cumplimiento de una carga pr obatoria rigurosa en a suntos donde se disc ute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al m enos someramente los posibles p erjuicios que s e lleg aren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez co nstitucional no le c oncierne proba r las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción d e tutela, salvo que s ea evidente la inminencia del perjuicio.

por cuanto al juez co nstitucional no le c oncierne proba r las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción d e tutela, salvo que s ea evidente la inminencia del perjuicio.

2.6 Caso concreto. En el sub lite la Sala evidencia, en atención a lo expuesto en el escrito inicial y a las pruebas adosadas al presente asunto constitucional, que el 30 de mayo de 2014 la oficina de control inter no disci plinario de la alcaldía de Pasto (i) declaró disciplinariamente responsable al actor, po r la comisión de la falta de que trata el numeral 55 del artículo 4823 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se presentó a laborar como doce nte de la Institución Educativa Eduardo Romo Rosero durante diez (10) días en enero y cuatro (4) en febrero de 2010, y (ii) lo destituyó e inhabilitó por diez (10) años.

El 30 de noviembre de 2021 el demandante promovió medio de control de nulidad contra el municipio de Pasto (expedi ente 52001-33-33-001-202100195-00), con el propósito de obtener la anulación de las «actuaciones procesales» efectuadas dentro del trámite disciplinario surtido en su contra y el pago de los emolumentos dejados de recibir con ocasión de la referida sanción.

El asunto co ntencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Primero (1 º) Administrativo de Pasto, que el 10 de diciembre de 2021 lo inadmitió, por c uanto el accionante no (i) identificó el acto adminis trativo

Primero (1 º) Administrativo de Pasto, que el 10 de diciembre de 2021 lo inadmitió, por c uanto el accionante no (i) identificó el acto adminis trativo demandado ni allegó copia de e ste, (ii) realizó un recuento de los hechos ni expuso el concepto de violación y (iii) arrimó constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, por lo que se le concedieron diez (10) días para subsanar dichas omisiones y adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho.

El 19 de ener o de 2022 el demandant e allegó escrito al que adosó la decisión administrativa que lo sancionó disciplinariamente , junto con su

22 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. 23 «Son faltas gravísimas las siguientes: […]

55. El abandono injustificado del cargo, función o servicio».Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-00231-01

Actor: Jhon Jair Segura Toloza

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correspondiente notificación, y la constancia de agotamiento de la conciliación prejudicial, emitida por la procuradur ía 36 judicial II para asuntos administrativos de Pasto . No obstante, no determinó los actos administrativos enjuiciados y tampoco hizo alusión a los h echos, súplicas y concepto de violación, motivo por el cual el 8 de abril de l año en curso e l Juzgado de conocimiento rechazó la demanda.

enjuiciados y tampoco hizo alusión a los h echos, súplicas y concepto de violación, motivo por el cual el 8 de abril de l año en curso e l Juzgado de conocimiento rechazó la demanda.

Contra la precitada providencia el actor interpuso recurso de apelación , con el argumento de que atendió tod os los requerimientos señalados en el proveíd o de 10 de diciembre de 2021, concedido el 28 de abril de 2022, por lo que las diligencias fueron remitidas al T ribunal Administrativo de Nariño, donde arribaron el 9 de agosto de esta anualidad e ingresaron el día 25 de los mismos mes y año al despacho a cargo de la señor a magistrada Sandra Luc ía Ojeda Insuasty.

Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, la Sala evidencia que como el aludido recurso de apelació n no ha sido decidido por el T ribunal Administrativo de Nariño, se colige que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de la subsidiariedad, toda vez que no se han ag otado todos los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para establecer si la demanda de nulidad 52001-33-33-001-2021-00195-00 debía o no admitirse.

En ese orden de ideas, no es pertinente dejar sin efectos el auto reprochado ni ordenar a la autoridad accionada que admita el precitado asunto contenciosoadministrativo, por cuanto este aspecto le con cierne atenderlo al Tribunal Administrativo de Nariño al momento de desatar la referida alzada.

Cabe advertir que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la tutela, es

administrativo, por cuanto este aspecto le con cierne atenderlo al Tribunal Administrativo de Nariño al momento de desatar la referida alzada.

Cabe advertir que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la tutela, es indispensable que quien reclama el amparo de un derecho constitucional fundamental ha ya ejercido todos los mecanismos de defensa ju dicial que el marco jur ídico pone a su disposi ción, pre via la instauración de la acci ón, premisa que en este trámite, se reitera, no se cumple.

En este punto, destaca la Sala que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al j uez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremedi able, o una grosera vulneración a la garantía superior al debido proceso, lo que no se encuentra acreditado en este as unto, toda vez que, se insiste, aún no se ha proferido una determinación definitiva en lo que a tañe a la admisión de la demanda de nulidad 52001-33-33-001-2021-00195-00.Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-00231-01

Actor: Jhon Jair Segura Toloza

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Así las cosas , la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la controversia expu esta por el tutelante se encuentra en trámite de decidirse, y la tutela no se instituyó como un mecanismo alt ernativo o una in stancia adicional p ara atender pr oblemas jurídicos que deben ser d irimidos al interior de las diligencias contenciosoadministrativas.

mecanismo alt ernativo o una in stancia adicional p ara atender pr oblemas jurídicos que deben ser d irimidos al interior de las diligencias contenciosoadministrativas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en fallo T-113 de 201324, sostuvo:

En efecto, al estudiar el r equisito de s ubsidiariedad en estos casos se pueden presentar d os escenarios: i) que el proceso haya concluido 25; o ii) que el proceso judicial se e ncuentre en curso 26. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez con stitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuac ión judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proce so judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra par te, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en pri ncipio vedada, pue s como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternati vo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable qu e comprometa la vulneración de derechos fundamentales.

Asimismo, en fallo T-103 de 201427, la citada Corporación concluyó:

Entonces, la jurisprudencia de este tribunal co nstitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no pr ocede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la po sibilidad de agotar los medios d e defensa previstos en el

enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no pr ocede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la po sibilidad de agotar los medios d e defensa previstos en el ordenamiento.

A guisa d e corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercic io de la tutela resulta improcedente, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de su bsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros re cursos o medi os de defensa […]»28. Es d ecir, si los medios

24 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Sentencia T-086 de 2007. 26 En la sentencia T -211 de 2009, la Sala precisó: «[…] el amparo constitu cional no se ha constituido como una instancia adi cional para decidir conflictos d e rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometido s al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni comp lementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio». 27 M. P. Jorge Iván Palacios. 28 Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991.Acción de tutela 52001-23-33-000-2022-00231-01

Actor: Jhon Jair Segura Toloza

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ordinarios pueden ser utilizados de man era e ficaz, como ac ontece en e l sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente , pues, se insiste, aún no se ha decidido el recurso de apelación interpuesto contra la determinación judicial reprochada.

lite, la acción instaurada no resulta pertinente , pues, se insiste, aún no se ha decidido el recurso de apelación interpuesto contra la determinación judicial reprochada.

En tales condiciones (la existe ncia de otro medi o de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo

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