🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 012333000202200259011SENTENCIA20221011094709

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 012333000202200259011SENTENCIA20221011094709
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 52001-23-33-000-2022-00259-01

Actor: JAIME DAVID SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide 1 la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 9 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se decidió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante Jaime David Sánchez Rodríguez, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: en consecuencia, ORDENAR a la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada de Nariño, a través de los directivos colegiados o quien corresponda, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice la notificación en debida forma del auto de apertura No. 0242 del 28 de jun io de 2018 al señor Jaime David Sánchez Rodríguez.

La notificación ordenada únicamente se realizará respecto del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 0242 del 28 de junio de 2018 y no del auto de vinculación. Ello impone dejar sin ef ecto las decisiones y actuaciones posteriores a la notificación del auto de vinculación ya referido. Además, la

del proceso de responsabilidad fiscal No. 0242 del 28 de junio de 2018 y no del auto de vinculación. Ello impone dejar sin ef ecto las decisiones y actuaciones posteriores a la notificación del auto de vinculación ya referido. Además, la notificación se efectuará exclusivamente al actor Jaime David Sánchez Rodríguez, sin afectar la notificación realizada frente a los presuntos responsables José Fabián Canamejoy Bravo y Claudia Inés Cabrera Tarazona, ni las decisiones emitidas frente a ellos.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El señor Jaime David Sánchez Rodríguez interpuso acción de tutela contra Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada de

1 La Sala advierte que, el 21 de septiembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 52001-23-33-000-2022-00259-01

Demandante: Jaime David Sánchez Rodríguez Demandado: Contraloría General de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

2 Nariño – Contraloría Delegada Intersectorial No. 9 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo (en adelante la Contraloría o la Contraloría General ), porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en el trámite de responsabilidad fiscal con radicado 2018 -00317. Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Solicito se tutele mi derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la autoridad accionada.

de responsabilidad fiscal con radicado 2018 -00317. Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Solicito se tutele mi derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la autoridad accionada.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, solicito se deje sin efecto las decisiones contenidas en los Autos No. 261 del 06 de abril de 2022, No. 347 del 29 de abril de 2022 y No. URF2-646 del 01 de junio de 2022, emanadas por la entidad accionada y, en su lugar, se le ordene a la autoridad accionada, proceda a proferir una nueva decisión en la que se declaren configuradas las causales de nulidad elevadas mediante escrito radicado ante la entidad accionada el día 15 de marzo de 2022 -escrito de nulidad-.

1.2. Hechos

Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

La Contraloría General de la República , en auto del 28 de junio de 2018, dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal en contra de los señores José Fabián Canamejoy Bravo y Claudia Inés Cabrera Tarazona, alcaldes municipales de Policarpa (Nariño) durante los periodos 2012-2015 y 2016-2019, respectivamente.

El proceso fiscal tuvo como fundamento la presunta falta de gestión eficaz, eficiente y oportuna, derivada del no uso y abandono del Centro de Desarrollo Integral – CDI para el corregimiento de Madrigal , cuya construcción fue contratada mediante el contrato de obra 4 de 2013.

y oportuna, derivada del no uso y abandono del Centro de Desarrollo Integral – CDI para el corregimiento de Madrigal , cuya construcción fue contratada mediante el contrato de obra 4 de 2013.

Por auto 287 del 29 de junio de 2021, la Contraloría ordenó la vinculación del señor Jaime David Sánchez Rodríguez, alcalde municipal de Policarpa 2020 -2023, al proceso de responsabilidad fiscal . Esto con el fin de establecer su presunta responsabilidad en el desuso del CDI del corregimiento de Madrigal del municipio de Policarpa. En el mismo auto se dispuso que, en garantía de sus derechos, se le haría entrega del auto del 28 de junio de 2018 –por medio del cual se ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal–, que sería oído en versión libre y se decretó la práctica de unos medios de prueba.Radicación: 52001-23-33-000-2022-00259-01

Demandante: Jaime David Sánchez Rodríguez Demandado: Contraloría General de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

3 Una vez le fue enviada la citación para la diligencia de notificación personal del auto de vinculación, el señor Sánchez Rodríguez, en comunicación del 27 de agosto de 2021, autorizó que la notificación se hiciera a través de correo electrónico. Dicha notificación se surtió el 1 º de septiembre de 2021 en la dirección de correo electrónico informada.

Posteriormente, y luego de realizarse otras actuaciones como la solicitud de versión libre del vinculado frente a las cuales no se pronunció, así como la designación de defensa de oficio, en auto del 28 de enero de 2022, la Contraloría General imputó

Posteriormente, y luego de realizarse otras actuaciones como la solicitud de versión libre del vinculado frente a las cuales no se pronunció, así como la designación de defensa de oficio, en auto del 28 de enero de 2022, la Contraloría General imputó responsabilidad fiscal al señor Jaime David Sánchez Rodríguez, y cesó la acción fiscal respecto de los alcaldes de los periodos 2012-2015 y 2016-2019.

Mediante escrito del 15 de marzo de 2022, el demandante solicitó que se declarara la nulidad del proceso de responsabilidad fiscal y, en subsidio , presentó los descargos en dicho proceso. La nulidad la sustent ó en (i) la falta de competencia de la entidad para imputarle responsabilidad por caducidad de la acción fiscal; (ii) la violación del derecho de defensa, porque únicamente autorizó la notificación del auto de vinculación y no el de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, y (iii) que el auto de imputación no especificó cuál era el daño antijurídico y por qué fue estimado en la suma de $205.773.201.

La solicitud de nulidad fue resuelta de manera desfavorable en auto 261 del 6 de abril de 2022, razón por la cual el demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.

Ambos recursos fueron resueltos negativamente mediante autos 347 del 29 de abril de 2022 y URF2-646 del 1º de junio de 2022.

1.3. Argumentos de la tutela

En esencia, el señor Jaime David Sánchez Rodríguez argumentó que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no acoger los

1.3. Argumentos de la tutela

En esencia, el señor Jaime David Sánchez Rodríguez argumentó que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no acoger los argumentos propuestos en la solicitud de nulidad, los cuales se sintetizan así:

  • Falta de competencia en la imputación de responsabilidad fiscal

Sostuvo que, al expedirse el auto 242 del 28 de junio de 2018, por medio del cual se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal con radicado 2018 -00317, seRadicación: 52001-23-33-000-2022-00259-01

Demandante: Jaime David Sánchez Rodríguez Demandado: Contraloría General de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

4 interrumpió la prescripción e impidió que se produjera la caducidad de la acción fiscal.

Que, no obstante, como el presunto daño se configuró a partir de la realización del último pago en fa vor del contratista de la obra, lo cual ocurrió en junio de 2014, entonces se configuró la caducidad y, en consecuencia, la decisión contenida en el auto del 28 de enero de 2022, que le imputó responsabilidad fiscal, está viciada por falta de competencia, dado que se superó el término de caducidad.

Alegó que el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal no se profirió ni se notificó en el término de cinco años, y que, si bien fue vinculado por auto del 29 de junio de 2021, su notificación se materializó el 1º de septiembre de 2021, cuando ya se había superado el término de caducidad de cinco años, razón por la cual debió

de junio de 2021, su notificación se materializó el 1º de septiembre de 2021, cuando ya se había superado el término de caducidad de cinco años, razón por la cual debió ordenarse el archivo de la actuación en su contra.

Agregó que, en lo que a él respecta, el auto del 28 de junio de 2018 no tuvo la virtualidad de interrumpir el término de la caducidad, pues con dicho acto se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal únicamente en relación con los alcaldes de los periodos 2012-2015 y 2016-2019.

  • Indebida notificación del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal

Según el actor, e n el expediente consta que el 1º de septiembre de 2021 le fue notificado el auto de vinculación proferido el 29 de junio de 2021, actuación que se surtió de manera electrónica porque previamente así lo autorizó, pero que no fue notificado del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal ( auto 242 del 28 de junio de 2018), en la forma que exigen los artículos 10 y 41 de la Ley 610 de 2000, máxime si se considera que él limitó la autorización para notificar por medios electrónicos a la decisión contenida en el auto de vinculación y expresamente señaló que todas las demás decisiones debían notificarse de conformidad con el procedimiento principal, es decir, personalmente.

Que, al decidirse la solicitud de nulidad en el proceso, la accionada expuso que el auto de vinculación guarda íntima relación con el de apertura , pero reconoció que se notificó el auto de apertura porque en el auto de vinculación se hizo una remisión

Que, al decidirse la solicitud de nulidad en el proceso, la accionada expuso que el auto de vinculación guarda íntima relación con el de apertura , pero reconoció que se notificó el auto de apertura porque en el auto de vinculación se hizo una remisión a aquél; sin embargo, dicha circunstancia no sustituye ni reemplaza la notificación personal de que trata el artículo 41 de la Ley 610 de 2000, pues, en armonía con elRadicación: 52001-23-33-000-2022-00259-01

Demandante: Jaime David Sánchez Rodríguez Demandado: Contraloría General de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

5 artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, debía notificarse personalmente en los términos de la Ley 1437 de 2011.

En suma, alegó que no se le ha notificado el auto de apertura y, por ende, se confirma la pérdida de competencia alegada y la vulneración al debido proceso.

  • Indebida formulación de imputación de responsabilidad fiscal

Sostuvo que, de conformidad con el artículo 40 y s ubsiguientes de la Ley 610 de 2000, el auto de imputación no puede incluir presuntos responsables que no hubieran sido determinados en el auto de apertura, como es su caso.

Además, el auto 287 del 29 de junio de 2021 no hizo una clara determinación del daño patrimonial y de su cuantificación, como sí se hizo en el auto 242 del 28 de junio de 2018, en el que se ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, pero frente a los alcaldes de los periodos 2012-2015 y 2016-2019.

junio de 2018, en el que se ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, pero frente a los alcaldes de los periodos 2012-2015 y 2016-2019.

Por tanto, que aun cuando el auto d e apertura se hubiera notificado, este no resultaba vinculante en su caso, porque los hechos endilgados son distintos a pesar de que la fuente es la misma, esto es, la omisión en poner en marcha el bien público objeto del contrato de obra.

2. Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto del 1º de septiembre de 2022, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Nariño admitió la tutela y ordenó las notificaciones de rigor.

2.1. La entidad accionada sostuvo que como el demandante pretende que se dejen sin efectos los autos 261 del 6 de abril de 2022, 374 del 29 de abril de 2022 y URF2646 del 21 de junio de 2022, por medio de los cuales se negó la solicitud de nulidad y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, dictados en el proceso de responsabilidad fiscal de doble instancia, no hay duda de que se trata de actos de trámite que no tienen vocación de decidir definitivamente una situación administrativa, razón por la cual la tutela es improcedente.

En definitiva, sostuvo la Contraloría que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues el demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho, en caso de que la entidad emita un fallo conRadicación: 52001-23-33-000-2022-00259-01

Demandante: Jaime David Sánchez Rodríguez

Demandado: Contraloría General de la República

restablecimiento del de recho, en caso de que la entidad emita un fallo conRadicación: 52001-23-33-000-2022-00259-01

Demandante: Jaime David Sánchez Rodríguez Demandado: Contraloría General de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

6 responsabilidad fiscal, circunstancia que no ha ocurrido ; a lo que se suma que los actos cuestionados en sede de tutela no tiene n la vocación de causar un perjuicio irremediable.

3. Fallo impugnado

El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 9 de septiembre de 2022, concedió el amparo solicitado y ordenó a la Contraloría General de la RepúblicaGerencia Departamental Colegiada de Nariño notificar debidamente el auto de apertura 242 del 28 de junio de 2018 al señor Jaime David Sánchez Rodríguez.

Consecuente con ello, dejó sin efectos «las decisiones y actuaciones posteriores a la notificación del auto de vinculación», con la advertencia de que «la notificación se efectuará exclusivamente al actor Jaime David Sánchez Rodríguez, sin afectar la notificación realizada frente a los presuntos responsables José Fabián Canamejoy Bravo y Claudia Inés Cabrera Tarazona, ni las decisiones emitidas frente a ellos».

Dentro de los argumentos relevantes de la decisión, el a quo se ocupó de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, en especial, respecto de la subsidiariedad sostuvo que «la tutela resulta procedente, habida cuenta [de] que se advierte la existencia de una irregularidad que compromete el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, no siendo los medios existentes

de la subsidiariedad sostuvo que «la tutela resulta procedente, habida cuenta [de] que se advierte la existencia de una irregularidad que compromete el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, no siendo los medios existentes idóneos y eficaces para la defensa del actor».

No obstante, precisó que «si bien la parte actora refiere a varias irregularidades respecto de las cuales presentó solicitud de nulidad, se advierte que no todas comprometen el de recho fundamental invocado y, otras, deben definirse por la autoridad judicial y bajo el medio de control correspondiente, so pena de invadir competencias. De acuerdo con lo indicado, encontró el Tribunal que la irregularidad de la indebida notificación del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal al actor afectó su derecho fundamental al debido proceso».

Frente a lo que consideró una irregularidad en la notificación del accionante, adujo que el demandante únicamente autorizó la notificación del auto de vinculación, y que las actuaciones sucesivas debían notificarse conforme al procedimiento principal, es decir, de manera personal, por lo que, en su criterio, «no era dable que la entidad efectuara también por dicho med io la notificación del auto de aperturaRadicación: 52001-23-33-000-2022-00259-01

Demandante: Jaime David Sánchez Rodríguez Demandado: Contraloría General de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

7 del proceso de responsabilidad fiscal auto No. 0242 del 28 de junio de 2018, pues respecto de dicha decisión no se otorgó autorización, por tal razón a la entidad le correspondía adelantar la notificación personal de esta decisión y no a través de correo electrónico».

4. Impugnación

respecto de dicha decisión no se otorgó autorización, por tal razón a la entidad le correspondía adelantar la notificación personal de esta decisión y no a través de correo electrónico».

4. Impugnación

La autoridad accionada impugnó la anterior decisión , por considerar que aun cuando el accionante solo autorizó la notificación personal del auto de vinculación, tampoco expuso ningún motivo o impedimento para que la Contraloría pudiera continuar realizando las comunicaciones por dicho medio.

Que, además, de notificarse una actuación en particular, se rompería con la conexidad de los actos administrativos, dado que la vinculación que se hizo del accionante en el proceso de responsabilidad fiscal ya contaba con auto de apertura dictado el 28 de junio de 2018, de manera que la autorización del demandante versó sobre una actuación administrativa compleja, en virtud de la relación directa entre el auto de vinculación y el de apertura.

Que para la época de la notificación se encontraba vigente el Decreto 491 de 2020, de cuyo artículo 4 se desprende la autorización para la notificación de los actos administrativos de manera electrónica, por el simple hecho de que el administrado informara una dirección de notificaciones electrónicas, sin que pudiera limitarlas a una sola actuación.

En tal sentido, señaló que no fue caprichoso que las notificaciones personales al demandante se surtieran por correo electrónico, toda vez que así lo permitía la emergencia sanitaria.

De otra parte, insistió en que la acción de tutela no era procedente para discutir la legalidad de los actos administrativos, pues el demandante debía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

legalidad de los actos administrativos, pues el demandante debía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

II. CONSIDERACIONES

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todoRadicación: 52001-23-33-000-2022-00259-01

Demandante: Jaime David Sánchez Rodríguez Demandado: Contraloría General de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

8 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de

todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.

Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar , modificar o revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Jaime David Sánchez Rodríguez.

Para ello se examinará si la tutela cumple con los requisitos generales, especialmente el de subsidiariedad. Solo en el evento de superar esta premisa se analizará si el a quo acertó o no al estimar que la autoridad accionada vulner ó los derechos fundamentales reclamados en la tutela.

3. Análisis de la Sala

3.1. De la subsidiariedad2

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un

2 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de e sta Corporación. Ver, por ejemplo, sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015 -03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicación: 52001-23-33-000-2022-00259-01

Demandante: Jaime David Sánchez Rodríguez

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicación: 52001-23-33-000-2022-00259-01

Demandante: Jaime David Sánchez Rodríguez Demandado: Contraloría General de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

9 perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medi os de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los dere chos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó3:

La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico

La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha — la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o

3 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Radicación: 52001-23-33-000-2022-00259-01

puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o

3 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Radicación: 52001-23-33-000-2022-00259-01

Demandante: Jaime David Sánchez Rodríguez Demandado: Contraloría General de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

10 violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así4: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecció n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».

  • Análisis de la subsidiariedad en el caso concreto

El señor Jaime David Sánchez Rodríguez pretende que se dejen sin efectos los

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».

  • Análisis de la subsidiariedad en el caso concreto

El señor Jaime David Sánchez Rodríguez pretende que se dejen sin efectos los autos 261 del 6 de abril de 2022, 347 del 29 de abril de 2022 y URF2-646 del 1 de junio de 2022, por medio de los cuales la Contraloría General de la República resolvió negativamente una solicitud de nulidad y los recursos de reposición y apelación en contra de aquella.

La tesis de la accionante es que la entidad debió declarar la nulidad y ordenar el archivo de la actuación en su favor porque (i) no tenía competencia para emitir el acto de vinculación e imputación de responsabilidad fiscal por caducidad de la acción fiscal; (ii) no se le notificó en debida forma la apertura del proceso de responsabilidad fiscal , en tanto que únicamente autorizó que le notificaran por correo electrónico el acto de vinculación y no actuaciones «diferentes» , y (iii) por indebida formulación de la imputación, por cuanto no se describió ni cuantificó el daño, así como por desconocer que se configuró la caducidad de la acción fiscal.

En el fallo de primera instancia , antes de abordar el estudio de fondo , el Tribunal Administrativo de Nariño dio por superado el requisito de subsidiariedad en relación

4 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras.Radicación: 52001-23-33-000-2022-00259-01

Demandante: Jaime David Sánchez Rodríguez

Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras.Radicación: 52001-23-33-000-2022-00259-01

Demandante: Jaime David Sánchez Rodríguez Demandado: Contraloría General de la República Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

11 con la discusión de la indebida notificación , bajo el criterio de que advertía la existencia de una irregularidad que comprometía el derecho al debido proceso y que los medios existentes no eran idóneas ni eficaces. En cambio, frente las demás «irregularidades» alegadas estimó que no se afectaba el derecho fundamental invocado y que debían definirse por la autoridad judicial competente –sin especificar cuál– bajo el medio de control correspondiente –sin identificarlo –, «so pena de invadir competencias».

Esta Sala no comparte la distinción y el razonamiento del a quo y advierte que el debate de fondo no podía ser definido por el juez de tutela , toda vez que el demandante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para el fin pretendido, incluso respecto de las supuestas irregularidades en el proceso de notificación. Las particularidades que rodean la discusión propuesta en la tutela y en la nulidad requieren que el juez natural sea quien determine si, desde el punto de vista contencioso administrativo, la notificación fue eficaz o no, o si debía emitirse un acto autónomo de apertura para el demandante sujeto a una notificación independiente, a fin de dilucidar la existencia de la caducidad de la acción fiscal alegada.

Para las cuestiones que acaban de enunciarse el medio de control que debe promover el demandante es el de nul

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...