🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 012333000202200293011SENTENCIA20221125105314

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 012333000202200293011SENTENCIA20221125105314
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 00293 01

Demandante: Miguel Ángel Palacios Botina

Demandado: Juzgado Noveno Administrativo de Pasto

Temas: Tutela contra el auto que inadmitió y rechazó la demanda del medio de control de reparación directa / Aplicación del artículo 9.º del Decreto 806 de 2020 a las notificaciones por estado electrónico

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación que formula la parte de mandante contra la sentencia del 26 de octubre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, negó el amparo deprecado.

1. La acción de tutela

El señor Miguel Ángel Palacios Botina , a través de apoderado promueve acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto , por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicita:2

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00293 01

Demandante: Miguel Ángel Palacios Botina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Miguel Ángel Palacios Botina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al Debido Proceso y solicitar la nulidad de las notificaciones electrónicas surtidas en el proceso que corresponde al Medio de Control, Reparación Directa, 2020-00037.

SEGUNDO: Solicitar nuevamente se surtan las notificaci ones que inadmitieron la demanda, del 9 de julio de 2020.

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes el accionante señaló los siguientes:

  1. El 28 de febrero de 2020 radicó demanda de reparación directa, la que le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Pasto bajo el radicado 2020-00037, despacho que la inadmitió y posteriormente -el 21 de agosto de 2020 -, emitió auto de rechazo por no corregirla.
  1. En criterio del accionante el juzgado, a pesar de haber comunicado dichas actuaciones a través de estados electrónicos, no envió comunicación y notificación a través de mensaje de datos para informar la expedición del auto inadmisorio al correo personal del apoderado de la parte demandante, quien no tuvo conocimiento de las decisiones judiciales en cuestión.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Alegó que el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto omitió notificar el auto inadmisorio de la demanda y el de su rechazo de conformidad con el artículo 20 5 del CPACA, pues se presume que «el secretario dejar á depositado en el expediente un

Alegó que el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto omitió notificar el auto inadmisorio de la demanda y el de su rechazo de conformidad con el artículo 20 5 del CPACA, pues se presume que «el secretario dejar á depositado en el expediente un acuse de recibido de la notificación enviada, de esta forma se puede constatar que llegó el archivo, dejando constancia en el expediente. Quiere decir que para que se configure el trámite de notificación por estado, se debe integrar tanto de la comunicación y o notificación de la providencia, además de l respectivo estado electrónico, subido en la plataforma de la Rama Judicial».

1.4. Actuación procesal

La tutela de la referencia, admitida por auto del 13 de octubre de 2022, ordenó notificar como demandado al titular del Juzgado Noveno Administrativo de Pasto , para que3

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00293 01

Demandante: Miguel Ángel Palacios Botina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

La titular del Juzgado Noveno Administrativo de Pasto,1 Andrea Melissa Andrade Ruiz, señaló que la acción de tutela es improcedente al no reunir los requisitos generales de procedencia previamente señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional: de igual forma, alegó que se encuentra insatisfecho el requisito de inmediatez dado que se interpuso por fuera del tér mino considerado razonable al

generales de procedencia previamente señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional: de igual forma, alegó que se encuentra insatisfecho el requisito de inmediatez dado que se interpuso por fuera del tér mino considerado razonable al efecto, toda vez que el auto de rechazo se profirió el 20 de agosto de 2020 y la acción constitucional se incoó dos años después.

Por otro lado, aclaró que en el asunto en cuestión no se emitieron las comunicaciones correspondientes de los autos mencionados, dado que las providencias de inadmisión y posterior rechazo de la demanda, dictadas el 9 de julio de 2020 y el 20 de agosto de 2020 respectivamente, se notificaron únicamente mediante estados electrónicos, en los términos del artículo 9.° del Decreto 806 de 2020.

1.6. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 26 de octubre de 2022 negó la solicitud de amparo, al constatar que si bien el artículo 201 del CPACA2 contempla la notificación por estado de las providencias, con ocasión de la pandemia por el Covid19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 2020 3 dentro de cuya vigencia y

1Expediente digital de tutela. 2 Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del

por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica20. 3 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»4

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00293 01

Demandante: Miguel Ángel Palacios Botina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cumplimiento de su artículo 9.º,4 el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto profirió el auto inadmisorio de la demanda -9 de julio de 2020-,5 por lo que la notificación por estado debía realizarse en atención a dicha disposición normativa y fijarse virtualmente con inserción de la providencia, sin necesidad de impresión y firma por part e del secretario, pero dejando el ejemplar del estado virtual para consulta permanente en

estado debía realizarse en atención a dicha disposición normativa y fijarse virtualmente con inserción de la providencia, sin necesidad de impresión y firma por part e del secretario, pero dejando el ejemplar del estado virtual para consulta permanente en línea por parte del interesado.

Una vez revisado el expediente digital del proceso contencioso administrativo advirtió, además, que junto con la publicación del estado electrónico no se envió el mensaje de datos de que trata el artículo 201 citado, por cuanto para el momento en que se decidió sobre la inadmisión del medio de control, el Decreto 806 de 2020 había eliminado tal exigencia y la sustituyó por la permanencia del estado junto con la providencia notificada para consulta permanente en línea.

Concluyó que la notificación del auto inadmisorio de la demanda se entendía surtida con su publicación en los estados electrónicos en los medios informáticos de la Rama Judicial, sin que la comunicación reemplace tal acto procesal, máxime cuando para la época de los hechos, dicha comunicación no estaba constituida como una actuación secretarial obligatoria; no obstante, al apoderado de la parte demandante le asistía la carga de consultar el proceso en el que era mandatario al tratarse de un asunto tramitado ante la jurisdicción contencioso administrativa que exige la acreditación del derecho de postulación.

Adicionalmente patentizó que el apoderado del demandante al abstenerse de consultar los estados electrónicos en la época en la que se inadmitió el medio de control -13 de marzo de 2020 y notificado por estado electrónico el 10 de julio de 2020 -, dejó de

4 Artículo 9. Notificación por Estado y Traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción

marzo de 2020 y notificado por estado electrónico el 10 de julio de 2020 -, dejó de

4 Artículo 9. Notificación por Estado y Traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. 5 Aclara la Sala que conforme al expediente del medio de control de reparación directa, el auto inadmisorio de la demanda fue proferido el 13 de marzo de 2020 y notificado por estado electrónico del 10 de julio de igual anualidad, tal como se evidencia en el acápite de hechos probados.5

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00293 01

Demandante: Miguel Ángel Palacios Botina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Miguel Ángel Palacios Botina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportar la corrección de la demand a dentro del término legal de 10 días, razón por la cual el juzgado se vio precisado a proferir auto de rechazo, conforme lo normado en el numeral 2.° de los artículos 169 y 170 de la Ley 1437 de 2011; de igual forma, como tampoco lo hizo al notificarse el rechazó de la demanda -21 de agosto de 2020-también dejó fenecer la oportunidad de interponer el recurso de apelación, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1.º del artículo 243 ibídem; por consiguiente tal omisión, como bien lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, impide acudir a la acción de tutela como la vía idónea para reclamar la inconformidad con los trámites secretariales cuestionados, o para revivir términos procesales vencidos.

Finalmente consideró que si -en gracia de discusiónse admitiera el argumento según el cual el apoderado del demandante no pudo conocer la providencia que inadmitió su demanda, puesto que no se envió la respectiva comunicación a través de mensaje de datos a su correo electrónico, lo cierto es que no se evidencia justificación válida para que el profesional del derecho solo se percatara del estado de su proceso aproximadamente 2 años y 7 meses después de radicada su demanda, dilación que denota una clara desatención de la causa adelantada ante el Juzgado Noveno, e implicó que en el presente caso no se cumpliera con el requisito de inmediatez,

denota una clara desatención de la causa adelantada ante el Juzgado Noveno, e implicó que en el presente caso no se cumpliera con el requisito de inmediatez, tornándose improcedente el amparo deprecado.

1.7. Impugnación

Parte de admitir que omitió revisar el trámite del medio de control de reparación directa y funda la procedencia de la acción de tutela en no haber tenido conocimiento de la providencia que inadmitió la demanda, pues la notificación por estado electrónico efectuada por el Juzgado Noveno de Pasto debió comprender también el envío del mensaje de datos a su correo electrónico conforme a lo contemplado en el artículo 201 del CPACA y al artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, pues solo así se entiende surtida correctamente la notificación.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia6

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00293 01

Demandante: Miguel Ángel Palacios Botina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 d el Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

2.2. Problema jurídico

Tribunales serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, al proferir las providencias del 9 de julio y del 20 de agosto de 2022, respectivamente mediante los cuales inadmitió y rechazó la demanda en el medio de control de reparación directa interpuesta por el accionante contra la Fiscalía General de la Nación.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40 , estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas . Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución.

Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución.

Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad , de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la7

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00293 01

Demandante: Miguel Ángel Palacios Botina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela en casos en que «el juez incu rriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C -590 de 2005, 6 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persig uen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes:

acción, y causales específicas de procedibilidad, que persig uen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,7 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

6 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.

proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

6 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).8

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00293 01

Demandante: Miguel Ángel Palacios Botina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de l 5 de agosto de 2014,8 acogió un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providenc ias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.

2.4. Hechos probados

La Sala extrae del expediente de reparación directa , los siguientes elementos de prueba:

2.4.1. El 28 de febrero de 2020, a través de apoderado el señor Miguel Angela Palacios Botina y su núcleo familiar, radicaron el medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación.9

2.4.1. El 28 de febrero de 2020, a través de apoderado el señor Miguel Angela Palacios Botina y su núcleo familiar, radicaron el medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación.9

2.4.2. El 13 de marzo de 202 0, la titular del Juzgado Noveno Administrativo de Pasto conforme al artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 inadmiti ó la demanda de reparación directa interpuesta por el señor Miguel Palacios Botina contra la Fiscalía General de la Nación, y concedió el término de diez (10) días para subsanar los defectos anotados,10 so pena de rechazo.11

2.4.3. El 10 de julio de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, notificó por estado electrónico núm. 24, la anterior decisión:12

8 Consejo de Estado . Sala Plena de l o Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Folios 1 a 8, expediente digital original del medio de control de reparación directa. 10«Por los motivos expuestos, este Despacho considera que no existe claridad en la designación de las partes, los hechos y las pretensiones, en consecuencia, el demandante deberá corregirla demanda, de acuerdo a lo señalado». 11 Expediente digital original del medio de control de reparación directa. 12 Expediente digital original del medio de control de reparación directa.9

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00293 01

Demandante: Miguel Ángel Palacios Botina

12 Expediente digital original del medio de control de reparación directa.9

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00293 01

Demandante: Miguel Ángel Palacios Botina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.4.4. A través de auto del 10 de agosto de 2020, la titular del Juzgado Noveno Administrativo de Pasto resolvió conforme al numeral 2.° del artículo 169 del CPACA, rechazar la demanda interpuesta por el apoderado del señor Miguel Ángel Palacios Botina, por cuanto dentro del término legal la parte demandante no la corrigió.13

2.4.5. El 21 de agosto de 2020, por estado electrónico núm. 30 el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, formalizó la siguiente notificación:14

2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto

En el presente caso, el señor Miguel Ángel Palacios Botina interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso derivada de las notificaciones por estado electrónico surtidas el 10 de julio y el 21 de agosto de 2020, por medio de las cuales, respectivamente, se inadmitió y rechazó el medio de control de reparación directa interpuesto por el accionante y su núcleo famili ar contra la Fiscalía General de la Nación. En su criterio, si bien el Juzgado Noveno de Pasto efectuó la notificación por estado electrónico debió también comprender también el mensaje de datos a su correo

interpuesto por el accionante y su núcleo famili ar contra la Fiscalía General de la Nación. En su criterio, si bien el Juzgado Noveno de Pasto efectuó la notificación por estado electrónico debió también comprender también el mensaje de datos a su correo electrónico conforme a lo contemplado en los artículos 201 del CPACA y 8.° del Decreto 806 de 2020, pues solo así se entiende surtida correctamente la notificación.

Ahora bien, respecto del defecto procedimental la Corte Constitucional ha sostenido que 15este puede ser de dos tipos:

13 Expediente digital original del medio de control de reparación directa. 14 Expediente digital original del medio de control de reparación directa. 15Sentencia T-213 de 2012.10

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00293 01

Demandante: Miguel Ángel Palacios Botina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De carácter absoluto: se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto.

Por exceso ritual manifiesto: tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esa vía, sus actuaciones devien en en una denegación de justicia habida cuenta de que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías

procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esa vía, sus actuaciones devien en en una denegación de justicia habida cuenta de que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. Aquí el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda.

Pues bien, en el caso concreto, el demandante entiende que el defecto procedimental se configuró cuando el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto notificó por estado electrónico los autos que inadmitieron y rechazaron el medio de control propuesto sin proceder a enviar el respectivo mensaje de datos a su e-mail.

Ahora bien, al artículo 103 del Código General del Proceso, sobre uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, establece que «en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura», conforme a la cual «el Plan de Justicia Digital estará integrado por todos los procesos y herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en línea».11

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00293 01

Demandante: Miguel Ángel Palacios Botina

y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en línea».11

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00293 01

Demandante: Miguel Ángel Palacios Botina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte e l Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 16 expedido por el Gobierno Nacional17 -vigente para la época de los hechos-, establece que muchas de las disposiciones procesales, como lo es la notificación por estado, prevista en el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impide el trámite de algunas actuaciones de manera virtual, por lo que resulta necesario crear herramientas que permitan hacer frente a la crisis mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

El artículo 9.° del Decreto 806 de 2020, prescribe:

ARTÍCULO 9.° NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS . Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o c uando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.

disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Sec retaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, evidenció que dicha norma satisfacía el juicio de necesidad fáctica y jurídica, al efecto señaló:

Necesidad fáctica. El artículo 9º cumple con el juicio de necesidad fáctica en tanto es idóneo para reducir el número de trámites que deben realizarse de manera presencial en los despachos. Esto, por cuanto dispone que los estados y los traslados no tendrán que publicarse físicamente en secretaría, sino que serán fijados de manera virtual. Asimismo, el artículo “adec[ua] las actuaciones judiciales a las necesidades de la pandemia” y reduce el número de formalismos y ritualidades asociadas a las notificaciones por estado y traslados, puesto que el secretario no tendrá que (i) imprimir y firmar los estados y listas y (ii) encargarse de gestionar todos los traslados, ya que la parte interesada podrá correr el traslado directamente. Así, las medidas contribuyen a

y firmar los estados y listas y (ii) encargarse de gestionar todos los traslados, ya que la parte interesada podrá correr el traslado directamente. Así, las medidas contribuyen a

16 Hoy, Ley 2213 de 2022 «por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones». 17«por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...