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CE - 012333000202200335011SENTENCIASENTENCIA20221117165526

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Título
CE - 012333000202200335011SENTENCIASENTENCIA20221117165526
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 73001-23-33-000-2022-00335-01

Demandante: Jaime Alberto Ospina Rivera

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 73001-23-33-000-2022-00335-01 Demandante JAIME ALBERTO OSPINA RIVERA Demandado CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA Temas Acción de tutela. D erecho de petición. Respuesta de fondo. Ausencia de vulneración. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 7 de septiembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones elevadas en la presente acción de tutela instaurada por el señor Jaime Alberto Ospina Rivera en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Administrativa”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 13 de julio de 2022 1, Jaime Alberto Ospina Rivera instauró acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la petición. En

consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

mediante apoderado judicial, contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: (sic para toda la cita) “Por tal motivo solicito al señor H. Magistrado se sirva tutelar el DERECHO DE PETICION incoado por mi poderdante para que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA - DE IBAGUE TOLIMA, dentro de las 48 horas siguientes a la decisión por ud. Tomada, dé contestación de manera concreta a la peticio elevada, ante ese Despacho el 28 de abril del año que avanza”.

2. Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. El 28 de abril de 2022, Jaime Alberto Ospina Rivera presentó derecho de petición dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima , en el cual

solicitó lo siguiente: (sic para toda la cita) “Ingrese a la RAMA JUDICIAL EL 1º de febrero de 1991, inicialmente como citador en provisionalidad en el Juzgado primero Penal del Circuito de El Espinal Tolima; el 2 de abril de 2001 tomé posesión como ESCRIBIENTE en propiedad del JUZGADO SEGUNDO DE MENORE S de Ibagué; En virtud a que el JUZGADO SEGUNDO DE

1 Índice 4 en Samai.Radicado: 73001-23-33-000-2022-00335-01

Demandante: Jaime Alberto Ospina Rivera

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jaime Alberto Ospina Rivera

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MENORES fue transformado como JUZGADO 8 PENAL DEL CIRCUITO a partir del 1º. De abril de 2010, seguí desempeñándome en propiedad como ESCRIBIENTE del citado Juzgado. A partir del 1º de agosto del 2012, fui trasladado al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE IBAGUE TOLIMA, por transformación del JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO al Sistema Penal Acusatorio.- La consulta mía es, si se llegare a presentarse una vacante en los CENTROS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS de los JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD o de los JUZGADOS ESPECIALIZADOS, el suscrito podría aspirar a un traslado a uno de esos Centro de Servicios?. Agradeciendo de antemano la atención que les merezca el presente y en espera de una pronta respuesta. Me suscribo.-”. 2.2. Mediante Oficio CSJTOOP22 -1863 de 8 de ju nio de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima contestó lo siguiente: “Para los fines pertinentes, de manera atenta me permito informarle que los traslados son sometidos a aprobación de la sala respectiva por los magistrados que la componen, donde se verifican los requisitos del cargo, fecha de ingreso, así como las condiciones descritas por cada solicitante. Es por ello que indicarle sobre un c oncepto favorable o desfavorable no sería viable indicarle

verifican los requisitos del cargo, fecha de ingreso, así como las condiciones descritas por cada solicitante. Es por ello que indicarle sobre un c oncepto favorable o desfavorable no sería viable indicarle una decisión en este momento, ya que se debe verificar tanto la solicitud si es por servidor de carrera o por razones de salud o por razones de seguridad. En conclusión, lo invitamos a realizar una verificación de las vacantes publicadas mes a mes y si es su deseo solicitar traslado lo realice donde será analizado el caso en concreto descrito por usted.”

3. Fundamentos de la acción El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de la petición, debido a que en su criterio la respuesta dada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima no dio respuesta de fondo a lo solicitado.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 14 de julio de 2022 (radicado: 7300123-33-000-2022-00264-00), el magistrado a quien se le repartió el asunto, perteneciente al Tribunal Administrativo del Tolima, remitió la tutela al Tribunal Superior de Distrito Judicial, Oficina Judicial de Reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, numeral 62 del Decreto 333 de 2021. 4.2. En virtud de lo anterior, la tutela fue remitida al Tribunal Superior de Ibagué (73001-22-13-000-2022-00262-00). Mediante sentencia de 28 de julio de 2022, tal autoridad negó las pretensiones formuladas por el actor.

Sin embargo, en auto de 24 de agosto de 2022 l a magistrada a quien se le repartió la tutela para resolver la impugnación propuesta , perteneciente a la

2022, tal autoridad negó las pretensiones formuladas por el actor. Sin embargo, en auto de 24 de agosto de 2022 l a magistrada a quien se le repartió la tutela para resolver la impugnación propuesta , perteneciente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia del 28 de julio de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la oficina encargada del reparto ante el Tribunal Administrativo del Tolima, para que se tramitara

2 Decreto 333 de 2021. Artículo 1. Numeral 6: “ Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.”Radicado: 73001-23-33-000-2022-00335-01

Demandante: Jaime Alberto Ospina Rivera

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevamente la primera instancia. La decisión se fundamentó en lo establecido en el artículo 1, numeral 83 del Decreto 333 de 2021. 4.3. Tras dicha remisión, el asunto se repartió al Tribunal Administrativo del Tolima. Mediante auto de 26 de agosto de 2022, el despacho ponente de tal Corporación admitió la acción de tutela interpuesta por Jaime Alberto Ospina Rivera contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

Mediante auto de 26 de agosto de 2022, el despacho ponente de tal Corporación admitió la acción de tutela interpuesta por Jaime Alberto Ospina Rivera contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 4.4. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima informó que la petición fue contestada, a través del oficio CSJTOOP22-1863 del 8 de junio de 2022. De otra parte, informó que en el curso de otra acción de tutela (2022 -0026200) interpuesta por el apoderado del ahora tutelante, de la cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, ya se había pronunciado de los hechos narrados en la presente tutela. Para corroborar tal aseveración, transcribió el informe rendido en esa otra acción de tutela. En este último se hizo alusión a la respuesta dada al peticionario, en la cual se le informó que los traslados son sometidos a aprobación de la sala respectiva, pues es necesario analizar los requisitos del cargo, la fecha de ingreso, las condiciones particulares de cada solicitante, entre otros factores. Por esto, en la respuesta a la petición se le informó que para ese momento no era posible emitir un concepto favorable o desfavorable, ya que debía verificarse si la solicitud se basaba en su condición de servidor de carrera, o por razones de salud o seguridad. Asimismo, en la contestación de la otra tutela se invitó al peticionario a verificar mes a mes la disponibilidad de vacantes publicadas y si era su deseo solicitara el traslado, para así analizar su caso concreto. También se indicó que la comunicación fue enviada al correo electrónico cs06judjpmpaliba@cendoj.ramajudicial.gov.co.

era su deseo solicitara el traslado, para así analizar su caso concreto. También se indicó que la comunicación fue enviada al correo electrónico cs06judjpmpaliba@cendoj.ramajudicial.gov.co. Finalmente, reiteró que si el actor lo deseaba podía presentar ante el Consejo Seccional de la Judicatura de l Tolima la solicitud del traslado, durante los primeros cinco días de cada mes, conforme a los requisitos o términos señalados en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 septiembre de 2017. De esa manera, la sala respectiva emitiría concepto formal en su caso, conforme a las normas de carrera.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones formuladas por el accionante. Para fundamentar su postura, explicó que el objetivo de la petición era absolver una inquietud sobre la hipótesis de un traslado del actor al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o de los Juzgados Especializados. En la solicitud, el peticionario planteó l a pregunta de manera hipotética así: “si llegare a presentarse una vacante”.

En ese sentido, el Tribunal explicó que en la respuesta el Consejo Seccional de la Judicatura le indicó al actor que cualquier solicitud de traslado debía ser sometido

3 Decreto 333 de 2021. Artículo 1. Numeral 8: “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria , el

3 Decreto 333 de 2021. Artículo 1. Numeral 8: “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria , el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.Radicado: 73001-23-33-000-2022-00335-01

Demandante: Jaime Alberto Ospina Rivera

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a aprobaci ón de la sala respectiva y que esta debía analizar si se cumplían condicionamientos como “ requisitos del cargo, fecha de ingreso, así como las condiciones descritas por cada solicitante”. Por lo tanto, ante el contenido de la consulta elevada, no era posib le emitir un concepto favorable o desfavorable, pues debían verificarse varias circunstancias específicas. Explicado lo anterior, el Tribunal consideró que la respuesta otorgada por el Consejo Seccional de la Judicatura fue suficiente, efectiva y congruen te con los términos planteados por el accionante, “ pues nunca se elevó una consulta de traslado específico que ameritara la expedición de un concepto favorable o desfavorable, al punto que, advierte precisamente que no era posible con los elementos expuestos en la petición emitir concepto alguno, explicándole cuales eran los requisitos necesarios para llevar a cabo dicho trámite (...) al ser una situación hipotética planteada por el actor es coherente la respuesta emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura”.

6. Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, por las siguientes

razones:

situación hipotética planteada por el actor es coherente la respuesta emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura”.

6. Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, por las siguientes

razones: (sic para toda la cita) “Consideró que a pesar de todas las explicaciones suministradas por la entidad accionada, en su respuesta a éste Derecho Cons titucional, no se ha suministrado la respuesta satisfactoria a la petición que se elevara en su oportunidad, toda vez que mi representando en ningún momento ha solicitado un traslado horizontal. Lo que se quiere establecer con la consulta elevada por mi representado, es que se le indique cuál es su situación actual en la Rama Judicial, ya que él se encuentra laborando en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de ésta Capital, por ESCRIBIENTE DEL CIRCUITO, a donde fue incorporado po r transformación del Despacho donde él laboraba (JUZGADO 8 PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE) y si se llegaré a presentar una vacante ante los CENTROS DE SERVICIOS ADMINISTRATVOS, ya sea de los JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGE o CE NTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS, él podría aspirar a solicitar un traslado horizontal. Quiere decir lo anterior, que lo que solicita mi poderdante es su situación laboral actual en la rama, más no ningún traslado como se ha pretendido enunciar en la sentencia de tutela negada”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y

en la sentencia de tutela negada”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el juez de primera instancia acertó al negar las pretensiones formuladas por el señor Jaime Alberto Ospina Rivera , por considerar que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima no vulneró su derecho fundamental de petición.Radicado: 73001-23-33-000-2022-00335-01

Demandante: Jaime Alberto Ospina Rivera

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, se precisa que no se efectuará análisis alguno sobre temeridad o cosa juzgada, pues se encontró que la acción de tutela de radicado Nro. 202200262-00, en la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima informó ya haber rendido informe por los mismos hechos, es la misma acción de tutela objeto de esta providencia. Ese radicado fue el que se le asignó al expediente remitido al

haber rendido informe por los mismos hechos, es la misma acción de tutela objeto de esta providencia. Ese radicado fue el que se le asignó al expediente remitido al Tribunal Superior de Ibagué que en sentencia de primera instancia del 28 de julio de 2022 negó las pretensiones formuladas por el actor ; posteriormente, en dicho trámite la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil declaró la nulidad de esa sentencia, mediante auto de 24 de agosto de 2022. Y en virtud de esa decisión dicha tutela se remitió al Tribunal Administrativo del Tolima y luego a esta Sección para resolver la impugnación. De manera que no se tratan de dos acciones de tutela diferentes, sino de la misma, el trámite ante la jurisdicción ordinaria con radicado Nro. 2022 -00262-00/01 y la presente con radicado Nro. 2022-00335-00/01.

3. Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

Asimismo, de conformidad con el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 1437 de 20114: “Toda actuación que inicie cualqui er persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derech o, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación

necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derech o, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la r espuesta negativa en ningún caso

4 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Radicado: 73001-23-33-000-2022-00335-01

de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Radicado: 73001-23-33-000-2022-00335-01

Demandante: Jaime Alberto Ospina Rivera

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materi almente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido. En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción.

4. Análisis del caso El señor Jaime Alberto Ospina Rivera alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición porque consideró que la respuesta dada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima , mediante Oficio CSJTOOP22-1863 de 8 de junio de 2022, no contestó de fondo lo solicitado e n la petición del 28 de abril de

2022.

Seccional de la Judicatura del Tolima , mediante Oficio CSJTOOP22-1863 de 8 de junio de 2022, no contestó de fondo lo solicitado e n la petición del 28 de abril de 2022. Al respecto, la Sala se aparta de lo afirmado por el tutelante, pues se encuentra que la respuesta contenida en el Oficio CSJTOOP22-1863 de 8 de julio de 2022 fue congruente con lo solicitado y por ende sí dio respuesta a la solicitud del actor. Se recuerda que la petición fue la siguiente: “si se llegare a presentarse una vacante en los CENTROS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS de los JUZGADOS DE EJECUCION (sic) DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD o de los JUZGADOS ESPECIALIZADOS, el suscrito podría aspirar a un traslado a uno de esos Centro de Servicios?” Pregunta frente a la cual, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima le indicó que para establecer si er a procedente o no un hipotético traslado era necesario presentar la solicitud de traslado, debido a que la Sala a la que le correspondiera el asunto debía estudiar las particularidades propias del caso, pues es necesario tener en cuenta si la petición se basa en la calidad de servidor de carrera del peticionario, o si la solicitud de traslado obedece a razones de salud o de seguridad. A lo cual el Consejo mencionado agregó q ue el actor bien podría presentar la solicitud formal de traslado, a fin de que la sala respectiva analizara su caso. Por ese motivo, en la respuesta se le explicó al señor Ospina que no era viable darle un concepto favorable o desfavorable, pues para esto era indispensable estudiar las características específicas de su caso.

Por ese motivo, en la respuesta se le explicó al señor Ospina que no era viable darle un concepto favorable o desfavorable, pues para esto era indispensable estudiar las características específicas de su caso. Con base en lo anterior, la Sala considera que la respuesta otorgada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima contestó de fondo y de forma congruente lo solicitado por el tutelante, pues se le informó que para determinar con certeza si su traslado era procedente o no debía elevar formalmente la solicitud, a fin de tomar la decisión al respecto. Motivo por el cual no se advierte vulneración al derecho de petición del accionante.Radicado: 73001-23-33-000-2022-00335-01

Demandante: Jaime Alberto Ospina Rivera

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, en la impugnación la parte actora insistió en que la re spuesta de la entidad no fue satisfactoria, porque lo que en últimas buscaba su petición era que “se le indique cuál es su situación actual en la Rama Judicial ”, debido a que “él se encuentra laborando en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio (...), a donde fue incorporado por transformación del Despacho donde él laboraba”; y teniendo en cuenta eso se le indicara si eventualmente procedería un traslado. Al respecto, la Sala reitera que para definir si procede un eventual traslado del actor y para determinar “su situación actual en la Rama Judicial” (en los términos empleados en la impugnación) es necesario que se adelante el trámite del traslado, pues ese es el mecanismo para analizar las peculiaridades de su caso. Es decir, ese último

y para determinar “su situación actual en la Rama Judicial” (en los términos empleados en la impugnación) es necesario que se adelante el trámite del traslado, pues ese es el mecanismo para analizar las peculiaridades de su caso. Es decir, ese último es el escenario para que se determine si en consideración a su historia laboral, particularmente a la transformación del juzgado en el cual trabajaba, el traslado procede o no. Análisis que no puede hacerse en abstracto, como pretende el actor. En consecuencia, al no advertir transgresión al derecho de petición del actor, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas por el tutelante. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia del 7 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima , dadas las razones expuestas en la motivación precedente.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Presidenta (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

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