CE - 012333000202200417011SENTENCIA20220523210210
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 012333000202200417011SENTENCIA20220523210210
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 76001-23-33-000-2022-00417-01
Accionante: Aidé Ortega Giraldo Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y otro.
Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD - existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz – medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Aidé Ortega Giraldo en contra de la sentencia del 25 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió:
“PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Aidé Ortega Giraldo, contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a la estabilidad laboral, invocados por la actora, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a la estabilidad laboral, invocados por la actora, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE el presente fallo conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta decisión, dentro del término establecido en el artículo 31 ibídem envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones de rigor en los sist emas informáticos dispuestos para el efecto.”. (Negrillas propias del texto original)
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 9 de marzo de 2022, la señora Aidé Ortega Giraldo, interpuso demanda de tutela como mecanismo transitorio contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, con el fin de queRadicación: 76001-23-33-000-2022-00417-01
Accionante: Aidé Ortega Giraldo Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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se protejan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la “estabilidad laboral reforzada en persona pre-pensionada”, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, al haber ofertado y pos esionado a otra persona en el cargo de Citador Grado 3 que
a la seguridad social, al mínimo vital y a la “estabilidad laboral reforzada en persona pre-pensionada”, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, al haber ofertado y pos esionado a otra persona en el cargo de Citador Grado 3 que ocupa en provisionalidad en el referido despacho judicial, desconociendo que tiene la edad requerida para acceder a la pensión de vejez y solo le faltan 65,29 semanas de cotización.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente1:
<<Que se amparen a la suscrita AIDE ORTEGA GIRALDO identificada con cedula de ciudadanía No. 31165951 de Palmira, los derechos constitucionales fundamentales a la A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, AL TRABAJO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL Y A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN PERSONA PRE-PENSIONADA, y cualquier otro que el juez Constitucional encuentre involucrado, y en consecuencia:
1. Que se ordene a la JUEZA SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, la suspensión de la lista de elegibles y dejar sin efecto la resolución No. 002 del 24 de febrero de 2022 del nombramiento y posesion del señor JUAN FERNANDO LEYTON ROJAS y de abstenerse de nombrar cualquier otro de los enlistados de elegibles emanada de la Resolución No.
CSJVAR22-58 del 26 de enero de 2022 emitida por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, como CITADOR GRADO 3 de dicho Juzgado, y
CSJVAR22-58 del 26 de enero de 2022 emitida por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, como CITADOR GRADO 3 de dicho Juzgado, y de cualquier otra persona, hasta Tanto cum pla los requisitos para obtener mi pensión de vejez y que ésta sea reconocida por la autoridad competente, cuyo tiempo ya está definido en 1 año y 4 meses y desde esa fecha hasta la resolución del reconocimiento de la pensión por parte de COLPENSIONES.
2. Que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la judicatura del Valle, se abstenga de ofertar o publicar como vacante el cargo de CITADOR GRADO 3 del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, por cuanto ello implicaría una vulneración a mi estabilidad laboral reforzada en el cargo que ocupo de CITADOR GRADO 3 en Provisionalidad, la anterior orden debe darse en forma específica hasta el momento en que cumpla con los requisitos para obtener mi pensión de vejez>> (Negrillas y subraya propias del texto original).
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la accionante se tiene, que:
3.1.- Desde el 10 de marzo de 1997, la señora Aidé Ortega Giraldo ha estado vinculada a la Rama Judicial por aproximadamente 25 años, durante los cuales ha ocupado varios cargos en provisionalidad, siendo el último de estos el de Citador Grado 3 en el Juzg ado Segundo Civil Municipal de Palmira desde el 11 de
1 Expediente digital, folios 8 y 9 del escrito de la demanda.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00417-01
Grado 3 en el Juzg ado Segundo Civil Municipal de Palmira desde el 11 de
1 Expediente digital, folios 8 y 9 del escrito de la demanda.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00417-01
Accionante: Aidé Ortega Giraldo Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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septiembre de 2017 a la fecha de interposición del amparo, años en los que ha cotizado a Colpensiones para poder acceder a una pensión de vejez.
3.2.- Indicó que el 28 de octubre de 2021 cumplió 57 años y según la historia laboral expedida por la mencionada administradora de pensiones, cuenta con 1.234,71 semanas cotizadas, faltándole aproximadamente 65,29 para causar el derecho a la pensión, lo que es equivalente a un año y cuatro meses de cotización.
3.3.- A su vez, señaló que mediante Oficio No. 5838 del 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira informó al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que a la actora le faltaban solo dos años de edad para acceder a la pensión de vejez, lo que, según la Corte Constitucional, en sentencia SU -003 de 2018, le permitía gozar de una estabilidad laboral reforzada, al ostentar la calidad de prepensionada. Con todo, le solicitó estudiar la posibilidad “de no hacer pública la vacante de citador categoría municipal de este despacho, a fin de que la señora AIDE ORTEGA GIRALDO, [pudiera]
estudiar la posibilidad “de no hacer pública la vacante de citador categoría municipal de este despacho, a fin de que la señora AIDE ORTEGA GIRALDO, [pudiera] alcanzar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación”2.
3.4.- En respuesta, mediante Oficio No. CSJVAO19 -1782 del 20 de noviembre de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca le indicó a la titular del despacho que su competencia dentro de los procesos de selección de funcionarios de carrera se limitaba a formular la lista de elegibles, pero el nombramiento, posesión o desvinculación corrían por cuenta de la autoridad nominadora del empleado, por lo que, era el juzgado el llamado a determinar si la señora Ortega Giraldo acreditaba tener derecho a que se le reconociera el beneficio de estabilidad laboral reforzada.
3.5.- Posteriormente, mediante Resolución No. CSJVAR22 -58 del 26 de enero de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca formuló ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, la lista de candidatos del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. CSJVAA17 -71 del 6 de octubre de 2017, para cargos de empleados de carrera, para proveer en propiedad un (1) cargo de Citador Grado 3. En dicha lista, aparece como ganador del concurso el señor Juan Fernando Leyton Rojas, quien, según la demandante, también ocupó el primer lugar para ocupar el cargo de Citador Grado 3 en el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Palmira, “conforme a la publicación No. 5 del mes de diciembre de 2021”3.
lugar para ocupar el cargo de Citador Grado 3 en el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Palmira, “conforme a la publicación No. 5 del mes de diciembre de 2021”3.
3.6.- Teniendo en cuenta que la actora había “manifestado verbalmente” ostentar la calidad de prepensionada, el juzgado nominador mediante Auto No. 0301 del 10 de febrero de 2022, previo a pronunciarse sobre la provisión del cargo que ocupa en
2 Expediente digital, folio 42 de los anexos de la demanda. 3 Expediente digital, folio 4 del escrito de demanda.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00417-01
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provisionalidad acorde a la lista de elegibles enviada, la requirió para que acreditara dicha calidad “anexando copia del Registro Civil de Nacimiento, histórico de semanas de cotización a la fecha, los documentos que considere pertinentes y las explicaciones del caso”4.
3.7.- El 14 de febrero de 2022, la accionante dio respuesta al requerimiento efectuado por el despacho judicial, allegando los documentos que le fueron solicitados y reiterando que tiene 57 años de edad y más de 1.230 semanas de cotización. Además, trajo a colación lo dispuesto en las sentencias T-357 de 2016 y SU-897 de 2012 con respecto a la protección especial constitucional de quienes ostentan la calidad de pre-pensionados.
cotización. Además, trajo a colación lo dispuesto en las sentencias T-357 de 2016 y SU-897 de 2012 con respecto a la protección especial constitucional de quienes ostentan la calidad de pre-pensionados.
3.8.- No obstante, el 8 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Civil Muni cipal de Palmira, le notificó a la señora Ortega Giraldo la Resolución No. 002 del 24 de febrero de 2022, mediante la cual se nombró en propiedad en el cargo de Citador Grado 3 al señor Juan Fernando Leyton Rojas, determinándose que, si bien la actora ostenta la calidad de prepensionada por su edad y número de semanas de cotización a Colpensiones, lo cierto es que, “al estar vinculada con nombramiento en provisionalidad, su protección es relativa, pues de acuerdo con los preceptos jurisprudenciales su derec ho debe ceder frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron el concurso público de méritos” . Así, la titular del despacho consideró que debía prevalecer el mérito y el acceso a los cargos públicos, por lo que dio paso a nombrar a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles respectiva.
4. Como fundamento de derecho de su pretensión de amparo, indica que el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, desconocieron sus derecho s fundamentales, al haber ofertado y publicado el cargo que ostentó en provisionalidad a pesar de tener la calidad de prepensionada y ser beneficiaria de estabilidad laboral reforzada y consecuentemente, nombrar en propiedad al señor Juan Fernando Leyton, en desconocimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sentencia SU -003
prepensionada y ser beneficiaria de estabilidad laboral reforzada y consecuentemente, nombrar en propiedad al señor Juan Fernando Leyton, en desconocimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sentencia SU -003 de 2018, providencia en la que se dijo que quienes ocuparan cargos en provisionalidad y les faltaran semanas de cotización y no la edad, tenían estabilidad laboral reforzad a y no podían ser separados del cargo en aras de garantizar la continuidad de cotización para alcanzar a obtener pensión de jubilación. Además, hizo énfasis en que, el salario que gana como Citadora Grado 3, es su única fuente de ingresos para su propia ma nutención, por lo que, desvincularla del cargo, afectaría su mínimo vital y móvil.
4.1.- Acto seguido, reiteró que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este caso sería no poder
4 Expediente digital, folio 23 de los anexos de la demanda.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00417-01
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seguir cotizando a Colpensiones por las pocas semanas de cotización faltantes para acceder a la pensión de vejez, en adición a que, no tendrá ingresos suficientes para subsistir. En este punto, citó la sentencia T -128 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, en la que se mencionó que la tutela procede como “mecanismo
subsistir. En este punto, citó la sentencia T -128 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, en la que se mencionó que la tutela procede como “mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía”. Así hizo énfasis en que sus derechos requieren una protección inmediata, “que no puede ser proporcionada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que es un hecho notorio la prolongada duración de este tipo de procesos, y debido a que la accionante no cuestiona la legalidad del acto por el cual fue desvinculada”5.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- El 15 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela interpuesta por la accionante, notificando de su presentación al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, y vinculó al señor Juan Fernando Leyton Rojas como tercero interesado en las resultas del proceso.
5.1.- Seguidamente, negó la medida provisional solicitada por la actora, consistente en ordenar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira la suspensión de la lista de elegibles y abstenerse de efectuar el nombramiento del señor Leyton Rojas o de cualquier otra persona de las citadas en la lista de elegibles hasta que no se decida la presente acción en primera y segunda instancia, o en dado caso de haberse efectuado el nombramiento, no efectuar la comunicación y/o posesión a fin de que el acto administrativo no surta efecto alguno. Dicha negativa se fundamentó en que, al
la presente acción en primera y segunda instancia, o en dado caso de haberse efectuado el nombramiento, no efectuar la comunicación y/o posesión a fin de que el acto administrativo no surta efecto alguno. Dicha negativa se fundamentó en que, al tratarse de una solicitud administrativa tendiente a la suspensión de la decisión contenida en un acto administrativo de nombramiento de la Rama Judicial, era necesario contar con más elementos de juicio para determinar “si la presente acción constitucional es la pertinente para lograr lo pretendido por la parte actora y de ser así, establecer si efectivamente se le están vulnerando y/o amenazando sus derechos fundamentales, por parte de las entidades accionadas”6.
6.- El señor Juan Fernando Leyton Rojas solicitó negar las pretensiones esgrimidas por la accionante y que se le permitiera acceder en propiedad al cargo de Citador Grado 3 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira y en todo caso, de tomarse una decisión favorable para la demandante, pidió respetar su derecho al mérito y acceso a cargos públicos y que se ordene la reubicación de la señora Ortega Giraldo en otro cargo o dependencia. Al respecto, hizo énfasis en que desde el año 2017 se inscribió al concurso de méritos pa ra suplir el cargo que la accionante ocupa en provisionalidad y que, al haber ocupado el primer puesto, acorde con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU-913 de 1009 y SU-446 de 2011, el
5 Expediente digital, folio 7 del escrito de demanda. 6 Expediente digital, folio 2 del auto del 15 de marzo de 2022.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00417-01
5 Expediente digital, folio 7 del escrito de demanda. 6 Expediente digital, folio 2 del auto del 15 de marzo de 2022.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00417-01
Accionante: Aidé Ortega Giraldo Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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juzgado nominador tiene el deber de garantizar le el acceso al cargo para el que se postuló. Además, mencionó que la accionante pudo haber concursado en igualdad de condiciones para ocupar el cargo en propiedad y por esa vía obtener la protección de sus derechos fundamentales7.
6.1.- Con todo, alegó estar desempleado y con urgente necesidad de ocupar el cargo obtenido por mérito, y puso de presente que la incertidumbre laboral frente a la cual se encuentra le ha producido desgaste psicológico, estrés, agotamiento y zozobra, pues han pasado 4 años de etapas eliminatorias y clasificatorias para acceder al cargo de Citador.
7.- El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó desvincular a la entidad del presente asunto, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues su competencia e intervención en la administración de la carrera judicial, comprende desde la convocatoria a concurso de méritos, la conformación de los registros de elegibles y la remisión de las listas de candidatos o elegibles, pero no en el nombramiento de quienes ocuparán los diferentes cargos a proveer tanto en carrera como provisionalidad, por ser esto último un acto propio del
conformación de los registros de elegibles y la remisión de las listas de candidatos o elegibles, pero no en el nombramiento de quienes ocuparán los diferentes cargos a proveer tanto en carrera como provisionalidad, por ser esto último un acto propio del nominador, acorde con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996. Así, afirmó que el Consejo Seccional no ha vulnerado derecho fundamental a la accionante y que no era la entidad competente para definir la existencia o no de un eventual derecho laboral a favor de la actora como lo es el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, pues esto le corresponde al despacho nominador, quien deberá mediante decisión motivada decidir sobre la aplicación o no de la Resolución No. CSJVAR22 -58 del 26 de enero de 2022 que contiene la lista de candidatos formulada para proveer en propiedad el cargo de Citador Grado 38.
8.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira alegó no haber vulnerado o amenazados los derechos fundamentales invocados por la señora Ortega Giraldo, reiterando que, tal como se plasmó en la Resolución No. 002 del 24 de febrero de 2022, se nombró en propiedad al señor Juan Fernando Leyton dado que, si bien la accionante acreditó ser prepensionada, por la naturaleza de su vinculación con el despacho y acorde a reciente jurisprudencia constitucional, su protección era relativa y su derecho debía ceder frente al mejor derecho que tiene quien ganó el concurso de méritos9.
C. Sentencia de primera instancia
9.- Mediante sentencia de 25 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Ortega
de méritos9.
C. Sentencia de primera instancia
9.- Mediante sentencia de 25 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Ortega Giraldo, al considerar que como la controversia versa sobre dos actos administrativos
7 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios. 8 Expediente digital, intervención contenida en 8 folios. 9 Expediente digital, intervención contenida en 8 folios.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00417-01
Accionante: Aidé Ortega Giraldo Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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proferidos por las autoridades demandadas, cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar sus pretensi ones, mecanismo idóneo y efectivo para procurar la protección de sus derechos fundamentales. En este punto, mencionó que la accionante no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de las decisiones administrativas referidas, pues “si bien indica en su escrito de tutela que su salario … es su único sustento económico para cubrir su manutención personal, y allegó algunos documentos como el desprendible de nómica del mes de febrero de 2022, donde constan los descuentos por obligaciones personales, y los recibos de servicios públicos; estos corresponden a gastos congruos de una subsistencia modesta y, por ende, no son medios probatorios que acrediten que actualmente se encuentra en una condición de desamparo económico, que ponga en peligro su derecho fundamental a la dignidad y al mínimo vital, máxime
congruos de una subsistencia modesta y, por ende, no son medios probatorios que acrediten que actualmente se encuentra en una condición de desamparo económico, que ponga en peligro su derecho fundamental a la dignidad y al mínimo vital, máxime cuando cuenta con sus prestaciones sociales”10.
9.1.- Finalmente, hizo énfasis en que con las modificaciones previstas en la Ley 2080 de 2021, la eventual demanda ordinaria de la accionante puede resolverse mediante la figura de la sentencia anticipada sin necesidad de agotar ninguna audiencia pública y con total celeridad en su trámite.
D. Impugnación.
10.- La decisión del A-quo fue recurrida en el término de rigor por parte del accionante, resaltando que, en el propio escrito de demanda de tutela aclaró que acude a esta acción como mecanismo transitorio a efectos de conjurar el perjuicio irremediable causado con la decisión de la administración judicial de desvincularla del cargo que ocupa en pro piedad, toda vez que, si bien existen vías judiciales alternas, estas, a su juicio, no son lo suficientemente expeditas para salvaguardar la vulneración de los derechos fundamentales que se le han conculcado. En este punto, alega que el término para una de cisión definitiva por la justicia ordinaria puede ser de un año aproximadamente, sin que sea posible afirmar que cuenta con un medio judicial eficaz.
10.1.- Seguidamente, aclaró que la acción de tutela no se instauró para discutir la legalidad del acto administrativo que produjo su desvinculación, sino para que se reconozca a su favor la calidad de prepensionada que le da derecho a gozar de una
10.1.- Seguidamente, aclaró que la acción de tutela no se instauró para discutir la legalidad del acto administrativo que produjo su desvinculación, sino para que se reconozca a su favor la calidad de prepensionada que le da derecho a gozar de una estabilidad laboral reforzada y amparar su continuidad en el cargo para garantizar que pueda efectuar las cotizaciones que le faltan para acceder a la pensión de vejez. Así, aseveró que contrario a lo manifestado por el A-quo, la acción sí cumple con el requisito de subsidiariedad, pues se demostró sumariamente el perjuicio irremediable que se le produjo con la desvinculación laboral, y afirmó que el Tribunal no valoró debidamente las pruebas que se aportaron para dar a conocer su situación económica y de las cuales se desprende la vulneración al mínimo vital y móvil, “que fue demostrado con los recibos públicos de vivienda, el contrato de arrendamiento…
10 Expediente digital, folio 15 del fallo de 25 de marzo de 2022.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00417-01
Accionante: Aidé Ortega Giraldo Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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como [su] obligación bancaria que ascienden a más de $80.000.000 mcte 11”. A su turno, alegó que se dejó de valorar la vulneración a la continuidad e n el pago de la cotización a Colpensiones, desconociendo que el propio Consejo de Estado en sentencias del i) 5 de febrero de 2015, proferida por la Sección Cuarta dentro del
cotización a Colpensiones, desconociendo que el propio Consejo de Estado en sentencias del i) 5 de febrero de 2015, proferida por la Sección Cuarta dentro del proceso con radicado No. 25000 -23-42-000-2013-03899-01 y ii) 8 de octubre de 2020, proferida por la Sección Segunda – Subsección A, dentro del proceso con radicado No. 11001 -03-15-000-2020-03829-00, han amparado los derechos fundamentales de trabajadores en circunstancias similares a las suyas.
10.2.- Acto seguido, volvió a citar las sentencias de la Corte Constitucional invocadas en el escrito de demanda con respecto a la especial protección constitucional que ostentan quienes son prepensionados e hizo hincapié en lo dispuesto en la sentencia SU-003 de 2018. A su vez, mencionó los si guientes fallos judiciales en los que se han dictado diversas medidas afirmativas a favor de los prepensionados, así:
“1. EL REINTEGRO - CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-0002019-0174400 https://jurinfo.jep.gov.co/normograma/compilacion/jsacaepjdlaeestabilaborarefor zyestabiocupacreforz_prepenjurispcde_ays_consejo_estado_seccion_segunda. html
2. LA REUBICACION - CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
zyestabiocupacreforz_prepenjurispcde_ays_consejo_estado_seccion_segunda. html
2. LA REUBICACION - CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá,
D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Rad. No.: 66001 -23-33-000-2016-00877-01(AC) https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83054
3. EL PAGO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION - CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente:
GABRIEL VALBUENA HERNÁND EZ Bogotá D. C. ocho (08) de octubre dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número:11001 -03-15-000-2020-03829-00 (AC) Actor:
JAVIER CÁRDENAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIA L
http://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/237/11001-03-15000-2020-0382900.pdf”
10.3.- Finalmente, puso de presente que el Consejo Seccional de la Judicatura, se equivoca al considerar que “no hay forma legal que los obligue a amparar la estabilidad laboral reforzada en calidad de pre pensionada” , desconociendo las diversas acciones afirmativas que pudo tomar a su favor, como por ejemplo, reubicarla en un puesto de trabajo del cual, “por conocimiento propio aun hay
estabilidad laboral reforzada en calidad de pre pensionada” , desconociendo las diversas acciones afirmativas que pudo tomar a su favor, como por ejemplo, reubicarla en un puesto de trabajo del cual, “por conocimiento propio aun hay vacantes como lo es en e l centro de servicios de Palmira, auxiliar administrativo grado 3 o citador grado 3 u otro similar” . En este punto, mencionó el fallo de tutela adoptado por la Subsección A de la Segunda del Consejo de Estado el 5 de abril de 2017, dentro del proceso No. 66001-23-33-000-2016-00877-01, en el que se ordenó
11 Expediente digital, folio 3 del escrito de impugnación.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00417-01
Accionante: Aidé Ortega Giraldo Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, amparar los derechos de una trabajadora en provisional que ostentaba la calidad de prepensionada.
10.4.- El 4 de mayo de 2022, allegó copia de la Senten cia T-063 de 2022 proferida por la Corte Constitucional, para que sea tenida en cuenta como antecedente judicial al resolver el presente asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
E. Competencia
11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199112. En ese orden, le corresponde determinar, en sede de segunda instancia, si se confirma,
11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199112. En ese orden, le corresponde determinar, en sede de segunda instancia, si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por obra del cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Aidé Ortega Giraldo en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira.
F. Análisis del caso concreto
12.- En el caso objeto de estudio, la actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira por haberla desvinculado del cargo de Citador Grado 3 que ocupaba en provisionalidad, a pesar de ostentar la calidad de prepensionada, lo cual se materializó con la expedición de i) la Resolución No. CSJVAR22-58 del 26 de enero de 2022 en la que el Con sejo Seccional formuló la lista de candidatos del concurso de méritos convocado mediante el A
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