CE - 012333000202200458011AUTOQUERESUEL20221115120725
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 012333000202200458011AUTOQUERESUEL20221115120725
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 68001 23 33 000 2022 00458 01 Accionante: Eliana Teresa Romero Martínez
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001 23 33 000 2022 00458 01 Accionante: ELIANA TERESA ROMERO MARTÍNEZ Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER – SALA ADMINISTRATIVA RESUELVE NULIDAD PROCESAL El despacho procede a resolver la solicitud de nulidad formulada en el presente asunto, el 7 de septiembre de 2022, por la apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander. I. ANTECEDENTES 1.1. La señora Eliana Teresa Romero Martínez, actuando en causa propia, promovió acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Santander en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Administrativa, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud; para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] Se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER – SALA ADMINISTRATIVA BUCARAMANGA al pago de la seguridad social por el período de la incapacidad por licencia de maternidad correspondiente a 126 días. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2022 00458 01.Radicación: 68001 23 33 000 2022 00458 01 Accionante: Eliana Teresa Romero Martínez
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Se ordene a al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER – SALA ADMINISTRATIVA BUCARAMANGA. Al pago de la liquidación definitiva […]”. [Mayúsculas en el escrito de tutela] La accionante afirmó que la mencionada autoridad conculcó los citados derechos fundamentales por cuanto, a la fecha de la interposición de la presente tutela, la “SALA ADMINISTRATIVA BUCARAMANGA (sic) ha omitido el pago de la seguridad social, por tanto, requiero se realice el pago de manera inmediata. // Teniendo en cuenta que se me desvinculó de la rama judicial, desde el 18 de abril de 2022, solicito se realice la liquidación definitiva de la misma, esto debido a que las respuestas obtenidas para la misma han sido evasivas, informando que van por octubre de 2021 y debo seguir esperando para dicho pago. De ser así agradezco el pago de la moratoria de un día de salario por cada día de retardo […]”. 1.2. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del 17 de agosto de 2022, dispuso2: “[…] Primero. Declarar la falta de legitimación del Consejo Seccional de la Judicatura. Segundo. Negar la pretensión tendiente al pago de la licencia de maternidad, por haberse configurado la temeridad. Tercero. Amparar el derecho al debido proceso de la señora Eliana Teresa Romero Martínez. Cuarto. Ordenar a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial, que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, informe a la aquí accionante, la fecha exacta en la que procederá al pago de la liquidación definitiva por retiro laboral, en favor de la aquí accionante. Quinto. Notificar el presente fallo a las direcciones electrónicas registradas en el encabezado de esta
de la presente providencia, informe a la aquí accionante, la fecha exacta en la que procederá al pago de la liquidación definitiva por retiro laboral, en favor de la aquí accionante. Quinto. Notificar el presente fallo a las direcciones electrónicas registradas en el encabezado de esta providencia, atendiendo las instrucciones dadas por el Consejo Superior de la
2 Ibídem.Radicación: 68001 23 33 000 2022 00458 01 Accionante: Eliana Teresa Romero Martínez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Judicatura o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 […]”. [Negrillas y mayúsculas en la providencia] En los considerandos de la decisión el Tribunal expuso: “[…] Análisis de las pruebas de cara al fundamento jurídico aquí reseñado: En el expediente está probado lo que sigue: i. La fecha de desvinculación laboral de la accionante, lo fue, el 18.02.2022. Así lo afirma la accionante en su escrito de tutela, hecho número vii , fecha que, se tiene por cierta, en aplicación del Art 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la Dirección Ejecutiva Seccional, no rindió el informe requerido en el auto admisorio de la tutela. ii. El no pago de la liquidación definitiva por la desvinculación laboral. La Dirección Seccional Ejecutiva, reconoce que no ha pagado la liquidación, y omite informar la fecha en la que realizará el referido pago. En el archivo 02 y 03 de OneDrive, obran las respuestas dadas por la Dirección Ejecutiva Seccional a la aquí accionante, los días 18.07.2022 y 17.06.2022, en las que le pone de presente que, por razones del cambio del sistema de liquidación de nómina de Kactus a Efinómina, les ha sido dispendioso atender las solicitudes en los términos perentorios. (…) Así, resulta probado que, la Dirección Seccional Ejecutiva ha tardado en realizar el pago de la liquidación definitiva a la aquí accionante, pues,
debiendo ser inmediatamente surge la desvinculación, o lo más diligente posible, ha demorado cinco meses en hacerlo, circunstancia que podría poner en riesgo los derechos al mínimo vital de la accionante, por la naturaleza del emolumento solicitado, sin embargo, en el escrito de demanda no se menciona situación particular alguna que así lo confirme, por ejemplo, que en la actualidad siga cesante laboralmente. Agrega la Sala que, el pago de las liquidaciones que viene haciendo la Dirección Ejecutiva, obedece a un orden cronológico, por lo que, al no encontrarse demostrado en el expediente que la aquí accionante, Eliana Teresa Romero, ostente una situación particular que haga necesario saltar el preestablecido turno de pago, respecto de los demás servidores que, fueron desvinculados laboralmente antes que ella, en salva guarda del derecho al debido proceso, se ordenará a la Dirección Seccional Ejecutiva, que, en el término máximo de cuarenta ocho (48), le informe la fecha exacta en la que procederá al pago de la liquidación definitiva, ello, haciendo un promedio en el tiempo, de lo que demoran realizando las liquidaciones de forma manual […]”. (Negrita de la providencia y se subraya)Radicación: 68001 23 33 000 2022 00458 01 Accionante: Eliana Teresa Romero Martínez
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1.3. Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó3 y la correspondiente impugnación fue concedida por auto del 2 de septiembre de 20224. 1.4. El expediente fue asignado a esta Corporación por acta de reparto del 25 de agosto de 2022. 2. Solicitud de nulidad La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, en la fecha del 7 de septiembre de 2022, presentó memorial en el que solicitó5 se decrete “(…) la NULIDAD de todo lo actuado (Art. 133 CGP), desde el auto admisorio de la acción de tutela del radicado, inclusive, dada la indebida notificación de la entidad que represento como autoridad que, necesariamente y por mandato legal estatutario contenido en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, ha debido resultar vinculada al presente trámite constitucional (…)”, lo que sustentó en lo siguiente: Luego de invocar el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso6, señaló que ese ente no recibió ningún mensaje de datos por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander relacionado con la acción de tutela y sus anexos; que el buzón de correo electrónico destinado para las notificaciones judiciales es: 3 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2022 00458 00. 4 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.
68001 23 33 000 2022 00458 01. 5 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2022 00458 01. 6 “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […]”.Radicación: 68001 23 33 000 2022 00458 01 Accionante: Eliana Teresa Romero Martínez
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co y allí recibió “[ú]nicamente el traslado del Auto que concede impugnación por parte del Consejo Seccional de la Judicatura, (…) concluyéndose entonces, que ocurrió una irregularidad procesal dentro del trámite de admisión, vinculación y notificación del trámite constitucional adelantado por parte de la señora ELIANA TERESA ROMERO MARTÍNEZ, que vicia la salvaguarda de los derechos de legalidad, debido proceso, contradicción y defensa que le asisten a la entidad que represento”. (mayúsculas originales del escrito). Precisó que, acorde con lo preceptuado por los artículos 8 de la Ley 489 de 1998, 75 a 84, 101 y 103 de la Ley 270 de 1996, quien debía comparecer al presente trámite era la Dirección Seccional de Administración Judicial y no el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y que sólo tuvo conocimiento del asunto porque esta última le remitió el auto que concedió la impugnación. Por auto del 7 de octubre de 2022 se ordenó correr traslado de la solicitud nulidad a las partes7, conforme a lo dispuesto por los artículos 129 y 134 del Código General del Proceso, las cuales guardaron silencio. El expediente ingresó al despacho para resolver el 28 de octubre de 20228. 3. CONSIDERACIONES La Sala Unitaria, para resolver la solicitud de nulidad formulada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, tendrá en cuenta:
7 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2022 00458 01. 8 Visto en el índice 11, ibídem.Radicación: 68001 23 33 000 2022 00458 01 Accionante: Eliana Teresa Romero Martínez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El artículo 4 del Decreto 306 del 19 de febrero de 19929 prevé que en el trámite tutelar es posible dar aplicación a los principios generales del Código General del Proceso,10 siempre que no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991. A su vez, el artículo 127 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 127. INCIDENTES Y OTRAS CUESTIONES ACCESORIAS. Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos” Conforme con la norma transcrita, sólo serán tramitadas las solicitudes de nulidad que hayan sido expresamente previstas por el legislador y de ellas se ocupó el artículo 133 de la norma ibidem, las cuales enlistó de manera taxativa, así: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 9 ”Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991". 10 ARTÍCULO
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 9 ”Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991". 10 ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.”Radicación: 68001 23 33 000 2022 00458 01 Accionante: Eliana Teresa Romero Martínez
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6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. […]” (Se subraya) Estos vicios procesales taxativos impiden que por fuera de ellos subsista una irregularidad que invalide todo o en parte el acto o actuación procesal; de no ser así, el parágrafo final del precitado artículo no hubiera señalado que las demás irregularidades se tendrían subsanadas si no se impugnan oportunamente. Además de dichas causales, la Corte Constitucional, en la sentencia C-491 de 199511, manifestó que es viable proponer la establecida en la parte final del artículo 29 de la Constitución Política, según la cual, es causal de invalidez de la actuación procesal, la prueba obtenida con violación de las formalidades y principios esenciales que impone la ley para la formación de la prueba, especialmente, en lo que al principio de contradicción se refiere. Aunado a ello, quien alega la
según la cual, es causal de invalidez de la actuación procesal, la prueba obtenida con violación de las formalidades y principios esenciales que impone la ley para la formación de la prueba, especialmente, en lo que al principio de contradicción se refiere. Aunado a ello, quien alega la nulidad no sólo deberá tener legitimación para proponerla, sino que, además, debe cumplir una carga mínima de argumentación que demuestre la ocurrencia de la causal que invoca, los hechos en que se fundamenta y las pruebas que pretenda hacer valer, como
11 M.P. Antonio Barrera Carbonell.Radicación: 68001 23 33 000 2022 00458 01 Accionante: Eliana Teresa Romero Martínez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
se colige de lo previsto por el inciso primero del artículo 135 del Código General del Proceso, que establece: “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación […]”. Frente a los requisitos que debe cumplir la solicitud de nulidad la Corte Constitucional ha explicado:12 “[…]la Corte ha exigido a las peticiones de nulidad ocurridas y formuladas antes del fallo de revisión algunos requisitos formales. Tales condiciones se han construido a partir del inciso primero del artículo 135 de la ley 1564 y son: (i) ostentar legitimación para proponerla; (ii) expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, esto es, la necesidad de que la solicitud cumpla con una carga argumentativa para desvirtuar la validez del proceso; y (iii) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…) Los requisitos formales son condiciones de procedibilidad que permiten que este Tribunal entre a evaluar la presunta vulneración del derecho al debido proceso de las partes o de los afectados con la decisión. Esos requisitos son la oportunidad para formular la solicitud de nulidad, la legitimidad para ello y la carga argumentativa que deben tener esas postulaciones. Los requisitos materiales pretenden evaluar la ocurrencia de hipótesis que producen la vulneración al debido proceso de las partes o terceros con interés por la misma providencia. […]” (Se destaca) Por su parte, el artículo 136 ibidem reguló
argumentativa que deben tener esas postulaciones. Los requisitos materiales pretenden evaluar la ocurrencia de hipótesis que producen la vulneración al debido proceso de las partes o terceros con interés por la misma providencia. […]” (Se destaca) Por su parte, el artículo 136 ibidem reguló los eventos en los que se consideran saneados los vicios constitutivos de nulidades, al establecer: 12 Corte Constitucional, sentencia SU-439 del 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 68001 23 33 000 2022 00458 01 Accionante: Eliana Teresa Romero Martínez
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“ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables […]”. Acorde con lo señalado por la jurisprudencia constitucional, la Sala Unitaria estima que en el presente asunto es procedente el estudio de fondo de la causal de nulidad formulada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, por estar reunidos los requisitos para ello, así: - Frente a la oportunidad: la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, actuando por conducto de apoderado, radicó el 7 de septiembre de 2022 ante esta Corporación, memorial en el que solicitó la nulidad del proceso a partir del auto que admitió la acción de tutela13, arguyendo que no fue notificada de dicho proveído y que sólo conoció del proceso el 6 de septiembre de 2022 por el “(…) traslado del Auto que concede impugnación por parte del Consejo Seccional de la Judicatura, (…)”; en ese sentido, es posible tener por radicada la petición en tiempo. - En cuanto a la legitimidad para invocarla: este requisito también se
de 2022 por el “(…) traslado del Auto que concede impugnación por parte del Consejo Seccional de la Judicatura, (…)”; en ese sentido, es posible tener por radicada la petición en tiempo. - En cuanto a la legitimidad para invocarla: este requisito también se cumple, toda vez que, según lo dispone el artículo 135 del Código General del Proceso, la nulidad por falta de notificación solo la podrá proponer la 13 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2022 00458 01.Radicación: 68001 23 33 000 2022 00458 01 Accionante: Eliana Teresa Romero Martínez
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parte afectada, y en el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Santander, en el fallo que profirió el 17 de agosto de 2022, ordenó: “(…) a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial, que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, informe a la aquí accionante, la fecha exacta en la que procederá al pago de la liquidación definitiva por retiro laboral, en favor de la aquí accionante (…)”, por lo que es evidente que a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, le asiste interés en el asunto. - Respecto de la carga argumentativa: también está satisfecho, dado que la apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, solicitó la nulidad del proceso a partir del auto que admitió la acción de tutela, con fundamento en la causal prevista por el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, arguyendo que se trata del ente llamado a comparecer en la presente acción de tutela y no el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, descendiendo al estudio de fondo de la solicitud de nulidad invocada, se tiene que: (i) La presente acción de tutela fue promovida en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Administrativa, y se solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud, los cuales estimó conculcados la accionante por
cuanto fue desvinculada de la Rama Judicial el 18 de abril de 2022 y a la fecha de la interposición de la acción de tutela no se le había efectuado “el pago de la seguridad social por el período de la incapacidad por licencia de maternidad correspondiente a 126 días”, ni de su liquidación definitiva.Radicación: 68001 23 33 000 2022 00458 01 Accionante: Eliana Teresa Romero Martínez
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(ii) Por auto del 5 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander14, orden que se cumplió el 8 de agosto de 2022 mediante el envío por correo electrónico a las siguientes direcciones: desajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; cosecsadmbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co y secsadmbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co15. (iii) El Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del 17 de agosto de 202216, declaró la falta de legitimación del Consejo Seccional de la Judicatura y, pese a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial no había sido vinculada de manera expresa a la acción ni notificada en debida forma, le ordenó que “(…) en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, informe a la aquí accionante, la fecha exacta en la que procederá al pago de la liquidación definitiva por retiro laboral (…). (iv) Cabe señalar que el a quo, en las consideraciones del fallo, indicó, refiriéndose a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, que “(…) no obstante haber sido debidamente notificada sobre esta tutela, según lo muestra la actuación 17 de SAMAI, no hizo uso del plazo otorgado en el auto admisorio de la tutela para rendir el respectivo informe - 24 horas hábiles, dando paso a la aplicación de presunción de veracidad que contempla el Art. 20 del Decreto 2591 de 1991 (…)”. Sin embargo, se advierte que, conforme obra en el presente proceso, el auto que admitió la tutela fue enviado a la dirección de correo electrónico desajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuando la dirección 14 Visto en el índice 13
2591 de 1991 (…)”. Sin embargo, se advierte que, conforme obra en el presente proceso, el auto que admitió la tutela fue enviado a la dirección de correo electrónico desajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuando la dirección 14 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2022 00458 00. 15 Esta orden se cumplió el 8 de agosto de 2022. Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2022 00458 00. 16 Ibídem.Radicación: 68001 23 33 000 2022 00458 01 Accionante: Eliana Teresa Romero Martínez
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habilitada para recibir notificaciones judiciales es: dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co. Así se desprende de la Circular DESAJBUC21-28 del 26 de abril de 2021, anexa a la solicitud de nulidad, en donde se informó a las autoridades judiciales y administrativas y a la comunidad en general, que17: “[…] a efectos de ejercer la representación judicial de la Nación – Rama Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuenta con un único buzón electrónico de notificaciones judiciales dispuesto conforme lo previsto en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011, como dirección electrónica destinada exclusivamente para recibir notificaciones judiciales, la cual informo a continuación: dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Dicho medio, se encuentra disponible para que todas las autoridades judiciales notifiquen y/o comuniquen las actuaciones en las cuales resulte vinculada esta Dirección Seccional de Administración Judicial (incluyendo todas las Áreas que componen la Seccional) como parte demandante, demandada y/o cuando quiera que resulte vinculada, siempre que sean de competencia de esta circunscripción territorial, claro está, asignada al suscrito en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, que comprende a los 87 municipios del departamento de Santander, así́ como los municipios de La Esperanza y Cáchira en Norte de Santander; notificaciones que incluyen tanto aquellas relativas a procesos judiciales ante las diferentes jurisdicciones, así́ como frente a acciones constitucionales, destacando en la importancia en la debida notificación de estas últimas cuando requiera vincularse a la Nación – Rama Judicial en sede constitucional, dado su trámite preferente. Por lo tanto, se solicita respetuosamente dirigir las notificaciones judiciales y demás comunicaciones judiciales que se requieran para esos efectos, única y
notificación de estas últimas cuando requiera vincularse a la Nación – Rama Judicial en sede constitucional, dado su trámite preferente. Por lo tanto, se solicita respetuosamente dirigir las notificaciones judiciales y demás comunicaciones judiciales que se requieran para esos efectos, única y exclusivamente, al correo electrónico institucional asignado para ello: dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co […]”. (Negritas originales del escrito) (v) Acorde con lo establecido por el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, “(…) la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las 17 Dicho acto fue enviado por correo electrónico a sus destinatarios el 5 de mayo de 2021, según consta en los anexos de la solicitud de nulidad.Radicación: 68001 23 33 000 2022 00458 01 Accionante: Eliana Teresa Romero Martínez
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actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…)”. Por su parte, el artículo 103 de la citada Ley 270 de 1996 fijó las funciones del director seccional de la Rama Judicial y al efecto dispuso: “ARTÍCULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: 1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial. 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. 3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse, conforme a los actos de la delegación que expida el Director Ejecutivo de Administración Judicial. 4. Nombrar y remover a los empleados del Consejo Seccional de la Judicatura, excepto los que sean de libre nombramiento y remoción de cada Magistrado y aquéllos cuyo nombramiento corresponda a una Sala. 5. Elaborar y presentar al Consejo Seccional los balances y estados financieros que correspondan. 6. Actuar como o
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