CE - 012333000202200522011SENTENCIA20220830124808
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 012333000202200522011SENTENCIA20220830124808
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 110010315000202200522 01
Accionante: JOSÉ DARÍO JIMENEZ CARDONA y JOSÉ VICENTE
GUANCHA VANEGAS
Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
GUADALAJARA DE BUGA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN)
Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – La parte actora tuvo la posibilidad de interponer los recursos en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y no lo hizo / SUBSIDIARIEDAD – No se excepciona porque no se acreditó un perjuicio irremediable.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 16 de mayo de 2022 , mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de tutela promovida por los señores José Darío Jiménez Cardona y José Vicente Guancha Vanegas.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
Los señores José Darío Jiménez Cardona y José Vicente Guancha Vanegas
José Darío Jiménez Cardona y José Vicente Guancha Vanegas.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
Los señores José Darío Jiménez Cardona y José Vicente Guancha Vanegas instauraron demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debidoRadicación número: 110010315000202200522 01
Accionante: José Darío Jiménez Cardona y José Vicente Guancha Vanegas Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga Referencia: Acción de tutela (impugnación)
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proceso, contradicción y defensa. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):
Por tal motivo, solicito a los Honorables magistrados, con el debió respeto, que conforme a las aclaraciones jurídicas de derecho esbozadas, se declarare la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas fijada por el honorable señor Juez del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA para el día diez (10) de m arzo del año 2022 hora 9.00 am, según auto de sustanciación 391 del día once (11) de noviembre del año 2021 y acta 026 del 10 de marzo del año 2022, la cual sometía a contradicción los dictámenes periciales decretados por el despacho en la audiencia inicia l a fin de ser incorporados legalmente, y se me permita
noviembre del año 2021 y acta 026 del 10 de marzo del año 2022, la cual sometía a contradicción los dictámenes periciales decretados por el despacho en la audiencia inicia l a fin de ser incorporados legalmente, y se me permita como apoderado de los demandantes, hoy accionantes, interponer los recursos de Ley en contra de la decisión tomada por el honorable juez accionado, y de esta manera NO dejar a la parte demandante sin pruebas dentro del MEDIO DE CONTROL REPARACION DIRECTA, radicado 76 -111-33-33002-201700081-00 toda vez, que con el actuar antijurídico y violatorio de los derechos constitucionales de los demandantes, por parte de señor Juez Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, Doctor JUAN MIGUEL MARTINEZ LONDOÑO proferida en el presente proceso afecta directamente sus derechos legales y constitucionales y sus intereses, los cuales son violatorio del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL ARTICULO 29 C.NAL, ADEMAS POR QUE EL SEÑOR JUEZ INCURRIO EN EXCESO RITUAL MANIFIESTO, Y VIOLO artículo 11 del Código General del
Proceso INTERPRETACION DE LAS NORMAS PROCESALES., TODA VEZ
HONORABLES MAGISTRADOS, QUE LAS RESULTAS DEL PROCESO
AFECTAN DIRECTAMENTE A LOS DEMANDANTES Y BENEFICIAN A LOS
DEMANDADOS. POR NO PERMITIR INTERPONER LOS RECURSOS DE
LEY CONFORME A DERECHO DENTRO DEL PROCESO ANTES
MENCIONADO,TODA VEZ QUE LA DECISIÓN TOMADA POR PARTE DEL
SEÑOR JUEZ AFECTA EN TODO EL PROCESO, CUYA RADICACION DATA
LEY CONFORME A DERECHO DENTRO DEL PROCESO ANTES
MENCIONADO,TODA VEZ QUE LA DECISIÓN TOMADA POR PARTE DEL SEÑOR JUEZ AFECTA EN TODO EL PROCESO, CUYA RADICACION DATA DESDE EL AÑO 20217 Y SEGÚN ESA DECISIÓN VIOLO LOS DERECHOS DE LOS DEMANDANTES, ADEMAS PORQUE LA DECISIÓN QUE TOMO DE MANERA ERRONEA EL SEÑOR JUEZ ACCIONADO, CONLLEVO A LA CAIDA TOTAL DE TODO EL PROCESO, AMEN DE QUE NO NOTIFICAN
CORRECTAMENTE A ESTE APODERADO A SU CORREO ELECTRONICO
DEBIDAMENTE PLASMADO EN EL POPDER SUSTITUIDO Y OTORGADO
POR PARTE DEL DOCTOR EDWARD JARAMILLO ARENAS, NUNCA ME
NOTIFICAN DE PROVIDENCIA ALGUNA, LA NORMA OBLIGA QUE AL
APODERADO SE LE DEBE NOTIFICAR LAS PROVIDENCIAS EMITIDAS
POR PARTE DEL SEÑOR A LOS APODERADOS DENTRO DE LOS PROCESOS. SITUACION ESTA QUE VIOLA CLARAMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA correo electrónico correcto haroldgarcia07@outlook.es, esta decisión tomada por parte del señor Juez afecta el derecho a la d efensa claramente.
Es por ello que, con el respeto debido, se hace necesario que LOS HONORABLES MAGISTRADOS DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL PRESENTE MEDIO DE CONTROL, en procura de lograr que este apoderado pueda interponer los recursos de ley en contra de la decisión tomada por el señor Jue accionado ya que con la decisión de fondo que tomo, violo flagrantemente la garantía
PRESENTE MEDIO DE CONTROL, en procura de lograr que este apoderado pueda interponer los recursos de ley en contra de la decisión tomada por el señor Jue accionado ya que con la decisión de fondo que tomo, violo flagrantemente la garantía del debido proceso, ejerzan el derecho de oposición y defensa de sus intereses, pues esta decisión afecta sus intereses.Radicación número: 110010315000202200522 01
Accionante: José Darío Jiménez Cardona y José Vicente Guancha Vanegas Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga Referencia: Acción de tutela (impugnación)
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2. Hechos relevantes
Explicaron que en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 10 de marzo de 2022 solicitaron al juez un término de cinco minutos para presentar y sustentar un recurso y el juez decidió dar aplicación al inciso final del artículo 228 del Código General del Proceso, según el cual , si el perito no asiste a la audiencia el dictamen no tiene ningún valor, lo que implicó dejar a la parte demandante sin pruebas que soportaran sus pretensiones.
En el curso de dicha audiencia, explican que se quedaron sin conexión unos minutos y cuando advirtieron tal situación ya no les fue posible recurrir la decisión porque el juez le manifestó haberles llamado en dos ocasiones.
3. Fundamentos de la acción
Los actores indicaron que el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, con la decisión proferida en la audiencia de pruebas de marzo del presente año, viola sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
El juez incurrió en exceso ritual manifiesto y violó el artículo 11 del Código General
del presente año, viola sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
El juez incurrió en exceso ritual manifiesto y violó el artículo 11 del Código General del Proceso , al no permitirles interponer los recursos dentro del proceso antes mencionado.
Además, el apoderado de los actores sostuvo que no le notifican correctamente las providencias, a su correo electrónico, debidamente plasmado en el poder sustituido y otorgado por parte del doctor Edward Jaramillo Arenas, a pesar de que la norma obliga a ello.
4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela
4.1. Mediante auto del 5 de mayo de 2022, se admitió la demanda, se notificó a la autoridad judicial accionada, se vinculó a la Compañía de Electricidad de Tuluá y al municipio de Tuluá, como terceros interesados en el proceso.Radicación número: 110010315000202200522 01
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4.2. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga se opuso a las pretensiones de la accionante aduciendo que la parte actora no señala cuál es la norma que se aplicó rigurosamente y dio lugar al exceso ritual manifiesto alegado, ni la supuesta afectación a los derechos fundamentales.
Señaló que, contrario a lo alegado en el escrito de tutela, lo resuelto en la audiencia de pruebas del 10 de marzo de 2022 no inf luyó en la negativa de las pretensiones
ni la supuesta afectación a los derechos fundamentales.
Señaló que, contrario a lo alegado en el escrito de tutela, lo resuelto en la audiencia de pruebas del 10 de marzo de 2022 no inf luyó en la negativa de las pretensiones de la demanda ordinaria, pues tal decisión se adoptó a través de sentencia fechada el 22 de abril de 2022 por el incumplimiento urbanístico del propietario de la vivienda donde resultaron lesionados los demandantes.
En cuanto al curso de la aludida audiencia de pruebas, señaló que, en efecto, el apoderado de la parte demandante solicitó un receso de cinco minutos, a lo cual se accedió e incluso se tardó más de dicho término. Sin embargo, aclaró que no es cierto que e l sistema se haya caído, pues dicho sujeto procesal permaneció conectado durante toda la diligencia, aun cuando incumplió el protocolo consistente en mantener encendida su cámara.
Adicionalmente, se refirió a la improcedencia del amparo solicitado, pues ante la inconformidad de la parte demandante dentro del proceso ordinario debió, al menos, elevar la solicitud de nulidad respectiva y/o recurrir en apelación la sentencia de primera instancia.
De otra parte, adujo que revisado el memorial de sustitución de poder (archivo digital No. 032 del proceso ordinario), se advierte claramente que el correo electrónico no es el alegado en el escrito de tutela, sino el denominado edjara3@hotmaial.com y, en todo caso, no se especificó qué providencia no le fue notificada en debida forma.
4.3. El municipio de Tuluá s e opuso a las pretensiones de los actores, alegando
en todo caso, no se especificó qué providencia no le fue notificada en debida forma.
4.3. El municipio de Tuluá s e opuso a las pretensiones de los actores, alegando que, frente a lo pretendido, no le asiste responsabilidad, pues el llamado a desvirtuar las afirmaciones del escrito de tutela es la autoridad que supuestamente vulneró los derechos fundamentales alegados y cuya protección se solicita; por tanto, s olicitó su desvinculación del presente asunto.Radicación número: 110010315000202200522 01
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5. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 16 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de tutela promovida por los señores José Darío Jiménez Cardona y José Vicente Guancha Vanegas.
Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones (se trascribe literal):
(…) para la Sala no es de recibo que la parte accionante pretenda a través del mecanismo subsidiario y residual de la acción de tutela, que se decrete una nulidad procesal dentro de un proceso ordinario, cuando es aquella instancia judicial el escenario idóneo para elevar tal solicitud, como quiera que el medio de control objeto de estudio aún se encuentra en trámite y está en curso.
En efecto, revisado el expediente digital del proceso ordinario no se advierte que la parte demandante haya elevado solicitud de nulidad alguna por los hechos aquí expuestos, ya sea por las presuntas irregularidades acontecidas
En efecto, revisado el expediente digital del proceso ordinario no se advierte que la parte demandante haya elevado solicitud de nulidad alguna por los hechos aquí expuestos, ya sea por las presuntas irregularidades acontecidas en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 10 de marzo de 2022 o por la posible e indebida notificación de alguna providencia, según sea el caso.
Por el contrario, se observa que ya fue proferida sentencia de primera instancia adversa a las pretensiones de la demanda, presupuesto ante el cual la parte demandante aun cuenta con la posibilidad de elevar la solicitud de nulidad respectiva, así como de presentar y sustentar recurso de apelación con miras a que dicha decisión sea revocada; oportunidades en la que, además, es factible poner de presente los hechos que motivaron la presente acción constitucional.
En este sentido, es claro para esta Sala que existe un trámite judicial pendiente, que al tenor de la jurisprudencia constitucional analizada torna improcedente la presente acción de amparo. Máxime cuando la parte actora ni siquiera alegó la existencia de un perjuicio irremediable.
6. La impugnación
El apoderado de los actores se limitó a impugnar el fallo de primera instancia , sin indicar los argumentos de su oposición.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación número: 110010315000202200522 01
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación número: 110010315000202200522 01
Accionante: José Darío Jiménez Cardona y José Vicente Guancha Vanegas Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga Referencia: Acción de tutela (impugnación)
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Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características .
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
- Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
corresponde definir a otras jurisdicciones.
- Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
- Cuando se trate de una irregularidad proces al, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación número: 110010315000202200522 01
Accionante: José Darío Jiménez Cardona y José Vicente Guancha Vanegas Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga Referencia: Acción de tutela (impugnación)
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A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, son los siguientes:
- El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
- El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
- El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
- El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probato rio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- El descon ocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede com o mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- La violación directa de la Constitución Política.Radicación número: 110010315000202200522 01
Accionante: José Darío Jiménez Cardona y José Vicente Guancha Vanegas
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- La violación directa de la Constitución Política.Radicación número: 110010315000202200522 01
Accionante: José Darío Jiménez Cardona y José Vicente Guancha Vanegas Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga Referencia: Acción de tutela (impugnación)
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Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tut ela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado1.
2. Caso concreto
Los actores pretenden que se le orden e al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga que declare la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de pruebas del 10 de marzo de 2022.
Pues bien, para efectos de establecer si hay lugar a efectuar un estudio de fondo respecto de las pretensiones del tutelante, la Sala considera pertinente hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del medio de reparación directa que los accionante adelantaron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a saber:
- Los señores José Darío Jiménez Cardona y José Vicente Guancha Vanegas presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Tuluá el 2 de mayo de 2017, la cual fue admitida el 27 de junio de la misma anualidad por
el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga.
presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Tuluá el 2 de mayo de 2017, la cual fue admitida el 27 de junio de la misma anualidad por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga.
- La audiencia inicial se celebró el 22 de mayo de 2019 y la audiencia d e pruebas fue llevada a cabo durante el 10 de julio de 2019, el 13 de febrero de 2020, el 17 de agosto de 2021 y el 10 de marzo de 2022.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU -556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU -542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU -490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación número: 110010315000202200522 01
Accionante: José Darío Jiménez Cardona y José Vicente Guancha Vanegas
SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación número: 110010315000202200522 01
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- Una vez cerrado el debate probatorio, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión.
- Según constancia secretarial, las entidades demandadas presentaron sus alegatos de concusión y la parte demandante guardó silencio ; finalmente, el 22 de abril de 2022 fue proferida la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante, decisión notificada el 25 de abril de 2022.
Del anterior recuento, la Sala advierte que no hay lugar a pronunciarse de fondo respecto del amparo reclamado por los señores José Darío Jiménez Cardona y José Vicente Guancha Vanegas, porque no se cumple el requisito de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.
El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela.
En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela.
En cuanto al requisito de subsidiariedad cuando se cuestionan decisiones judiciales que se encuentran en curso, como en este caso , la Corte Constitucional 2 ha sostenido:
4.1. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se analiza de forma diferenciada en los siguientes escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso3. En el seg undo de ellos, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Sobre el particular en la sentencia T-113 de 2013 se consignó: (…)
2 T-600 de 2017. 3 Original de la cita: “Sentencia T-396 de 2014”.Radicación número: 110010315000202200522 01
Accionante: José Darío Jiménez Cardona y José Vicente Guancha Vanegas Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga Referencia: Acción de tutela (impugnación)
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En tal sentido, la Corte ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la introm isión de la jurisdicción constitucional en
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En tal sentido, la Corte ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la introm isión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo 4. Es así como esta Corporación ha precisado algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad, a fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5, dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial. En concreto se indicó: ‘(…)’6.
Así mismo, en sentencia T -426 de 2014 este Tribunal precisó que los jueces de tutela tienen la obligación de no intervenir en el marco de procesos que se encuentran en trámite y sobre los cuales no existe decisión definitiva, ello debido a que la intromisión en un asunto que hasta ahora inicia puede llegar a desconocer las garantías constitucionales de los administrados .
En este sentido señaló: ‘Los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proc eso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías’.
En igual línea de pensamiento esta Corporación en la providencia SU -695 de
ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proc eso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías’.
En igual línea de pensamiento esta Corporación en la providencia SU -695 de 2015 destacó que ‘la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento’, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
4.2. En lo que atañe propiamente a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, como lo ha venido acuñando la jurisprudencia de esta Corporación, el ciudadano tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente 7, la existencia de un perjuicio que: ‘(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo 8; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico 9 y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad10, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente. Sólo excepcionalmente, empero, esta Corte ha considerado que, el juez de tutela puede no exigir la demostración del perjuicio irremediable cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente
torna improcedente. Sólo excepcionalmente, empero, esta Corte ha considerado que, el juez de tutela puede no exigir la demostración del perjuicio irremediable cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectación gravosa de derechos fundamentales y, en esa
4 Original de la cita: “Sobre el particular pueden verse las sentenciasT-475 de 2017, T-396 de 2014, T-083 de 2007, T -1103 y 076 de 2003, T -1316 de 2001, T -482 de 2001, T -977 de 2001, T -690 de 2001, T-256 de 2001, T -189 de 2001, T -163 de 2001, T -1116 de 2000, T -886 de 2000, T -612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre otras”. 5 Original de la cita: “Ver sentencias T-649 de 2011 Y T-211 de 2009”. 6 Original de la cita: “Sentencia T-396 de 2014”. 7 Sentencia T-199 de 2004. 8 Original de la cita: “Sentencia T-525 de 2007”. 9 Original de la cita: “Sentencia T640 de 1996”. 10 Original de la cita: “Sentencia T-535 de 2003”.Radicación número: 110010315000202200522 01
Accionante: José Darío Jiménez Cardona y José Vicente Guancha Vanegas
Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga
Accionante: José Darío Jiménez Cardona y José Vicente Guancha Vanegas Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga Referencia: Acción de tutela (impugnación)
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medida, corresponde es a la entidad demandada desvirtuar la referida presunción’11.
(…) Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la evaluación del perjuicio irremediable es, ‘un ejercicio de análisis que debe consultar siempre las particularidades o supuestos fácticos del caso concreto y de las condiciones personales de quien invoca l a protección de sus derechos fundamentales’12. En igual línea de pensamiento en sentencia SU-394 de 2016 este Tribunal tuvo la oportunidad de precisar que no toda alegación de la existencia de un perjuicio debe darse por cierta, y en esa medida es carga de l accionante probar su existencia. Afirmó: (…)
En conclusión, el carácter subsidiario de la tutela impone al ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos judiciales antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través
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