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CE - 012333000202200533011SENTENCIA20221109170119

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Título
CE - 012333000202200533011SENTENCIA20221109170119
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 68001-23-33-000-2022-00533-01

Demandante: LUZ AMPARO STELLA ROMERO Y OTROS

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y

OTROS

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 23 de septiembre de 2022, proferida el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 10 de septiembre de la presente anualidad 1 , la señora Luz Amparo Stella Romero, en nombre propio, y el abogado Luis José Manosalva Gómez quien manifestó actuar en calidad de agente oficioso 2 de los señores Ofelia Romero Rodríguez y Javier Stella Romero, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, el Municipio de Bucaramanga (Secretaría del Interior, Secretaría de Infraestructura, Inspección de Policía Urbana 11 Descongestión 1) y los Curadurías Urbanas Uno y Dos 2 de Bucaramanga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vivienda digna y «de los sujetos de especial protección constitucional» 3 con

Descongestión 1) y los Curadurías Urbanas Uno y Dos 2 de Bucaramanga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vivienda digna y «de los sujetos de especial protección constitucional» 3 con ocasión de las siguientes decisiones y actuaciones:

1 Se advierte que, el 10 de octubre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Para tal efecto alegó afectaciones de salud de sus agenciados. 3También se invocan como vulnerados los derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la vida digna, el principio de confianza legítima, de buena fe.Radicación: 68001-23-33-000-2022-00533-01

Demandante: Luz Amparo Stella Romero y otros Demandado: Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga Sentencia de tutela de segunda instancia

2 • Auto del 24 de agosto de 2020 en el cual se negó la nulidad por falta de integración del litisconsorcio necesario (providencia confirmada en el recurso de reposición desatado el 2 de febrero de 2021).

  • De la falta de jurisdicción de la autoridad judicial para conocer la acción de cumplimiento con radicado 6800133-33-008-2018-00446-00.
  • El trámite y decisión de las solicitudes de licencia de construcción ante las curadurías urbanas Uno y Dos de Bucaramanga.
  • La Resolución 1 del 23 de julio de 2013 expedida por la Inspección de Control Urbano y Ornato que declaró la infracción urbanística y ordenó la adecuación

curadurías urbanas Uno y Dos de Bucaramanga.

  • La Resolución 1 del 23 de julio de 2013 expedida por la Inspección de Control Urbano y Ornato que declaró la infracción urbanística y ordenó la adecuación

de las obras del inmueble ubicado en la calle 107 # 22 A – 67 de Bucaramanga, so pena de su demolición; así como de la Resolución 161 del 28 de mayo de 2014 dictada por la Secretaría del Interior de Bucaramanga, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación respecto de aquella.

La parte actora formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente):

Rogamos de su Señoría, que teniendo en cuenta la norma constitucional vigente, los hechos y las diversas providencias citadas y trascritas en algunos de sus apartes más relevantes para el amparo de los derechos fundamentales que se suplican proteger en la acción de tutela que se impetra, y, sirvan como fundamento para su prosperidad.

Continuamos rogando a su Señoría, el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes: Al Debido Proceso por parte del Honorable Juzgado Octavo Administrativo del Circ uito Judicial de Bucaramanga por negación del derecho a la jurisdicción y falta de integración del litisconsorcio necesario.

Al Debido Proceso Administrativo y Jurisdiccional; Al Derecho a la Salud; a la Vivienda digna, a la inviolabilidad del domicilio, a la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas de especial protección constitucional: Por parte del Municipio de Bucaramanga, de la secretaria del Interior del Municipio de Bucaramanga, la secretaria de Infraestructura del

derechos fundamentales de las personas de especial protección constitucional: Por parte del Municipio de Bucaramanga, de la secretaria del Interior del Municipio de Bucaramanga, la secretaria de Infraestructura del Municipio de Buc aramanga, la Inspección de Policía Urbana N° 11 – Descongestión Categoría Especial y Primera Categoría de Bucaramanga, por ir contra acto propio, por desconocer el principio de la confianza legitima, por violar el derecho fundamental a la Buena Fe, por des conocer la prevalencia del derecho a la salud, a la dignidad humana, por desconocer el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y los demás conexos que encuentre vulnerados y amenazados su Señoría.

Al debido proceso administrativo, a la aplicación del derecho sustancial, por parte de la Curadurías Urbanas N° 1 y N° 2 de Bucaramanga, por inaplicación del articulo 19 del Decreto1469 de 2010 y demás normas constitucionales y legales concordantes con el trámite de licencia de Modificación - Ampliación del inmueble que se utiliza como vivienda y residencia de los accionantes.Radicación: 68001-23-33-000-2022-00533-01

Demandante: Luz Amparo Stella Romero y otros Demandado: Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga Sentencia de tutela de segunda instancia

3 1.2. Hechos y argumentos de la tutela

De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos y jurídicos relevantes para la decisión que aquí se profiere:

Mediante escritura pública 6867 del 28 de noviembre de 1991, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga se protocolizó el reglamento de

y jurídicos relevantes para la decisión que aquí se profiere:

Mediante escritura pública 6867 del 28 de noviembre de 1991, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga se protocolizó el reglamento de propiedad horizontal de una residencia bifamiliar distinguida con matrícula inmobiliaria 300-0003842 con dos nomenclaturas independientes a saber, calle 107 # 22A -65 y Calle 107 # 22 A -67, en el Barrio Provenza de Bucaramanga , correspondiéndole a cada uno de ellos la siguiente matrícula inmobiliaria: 300187889 y 300-17890, respectivamente.

Refieren los demandantes los diferentes actos sobre el dominio y la división de la residencia bifamiliar, para concluir que la constitución de la propiedad horizontal tenía como finalidad dividir material y jurídicamente el bien inmueble.

Que el bien que hoy es habitado por los demandantes fue transferido al señor Wilson Manuel Ochoa Cortés, a quien, además, le correspondió la terraza que sirve de cubierta del segundo piso y, en consecuencia , es propiedad privada del mismo. Dicho inmueble fue adquirido por la señora Sonia Milena Stella Romero en el año 2009, según consta en el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria 300-187890.

Que en septiembre de 2011 recibieron una visita técnica por la construcción de un tercer piso en la vivienda bifamiliar y se elaboró un informó acerca de que la construcción no tenía licencia ni planos aprobados.

Afirmó que los demandantes iniciaron los trámites para obtener la licencia de construcción por ampliación, sin embargo, la solicitud se les dio por desistida por no

construcción no tenía licencia ni planos aprobados.

Afirmó que los demandantes iniciaron los trámites para obtener la licencia de construcción por ampliación, sin embargo, la solicitud se les dio por desistida por no cumplir la exigencia de un documento violatorio del derecho al debido proceso, toda vez que la Curaduría Urbana Uno aplicó de manera incorre cta el artículo 19 del Decreto 1469 de 2010, al solicitar el acta de asamblea general de copropietarios en la que se autorizara el trámite de la licencia, dado que esa regla no era exigible en su caso porque la propiedad horizontal fue constituida antes de la vigencia de la Ley 675 de 2001 y del Decreto 1469 de 2010.Radicación: 68001-23-33-000-2022-00533-01

Demandante: Luz Amparo Stella Romero y otros Demandado: Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga Sentencia de tutela de segunda instancia

4 Sostuvo que, en marzo de 2013, reinició el tr ámite para obtener la licencia de construcción en la modalidad ampliación, esta vez, ante la Curaduría Urbana Dos de Bucaramanga, e igualmente les fue solicitada el acta de asamblea en la cual se autorizara iniciar el trámite de obtención de la licencia.

Señaló que, en virtud de la enunciada visita técnica , la Secretaría del Interior dio traslado a las autoridades de control urbanístico, correspondiéndole el asunto a la Inspección de Control Urbano y Ornato, autoridad que expidió la Resolución 1 del 23 de julio de 2013, en la que dispuso:

ARTICULO PRIMERO: ORDENAR a la PROPIETARIA DEL PREDIO, señora

Inspección de Control Urbano y Ornato, autoridad que expidió la Resolución 1 del 23 de julio de 2013, en la que dispuso:

ARTICULO PRIMERO: ORDENAR a la PROPIETARIA DEL PREDIO, señora SONIA MILENA STELLA ROMERO, igualmente a la señora LUZ AMPARO

STELLA, como responsable de la obra ubicada en la calle 107 N° 22ª – 67 Barrio Provenza, ADECUARSE A LAS NORMAS URBANÍSTICAS, en el TERMINO DE 60 DÍAS , contados a partir de la ejecutoria del presente proveído, tramitando y anexando al expediente la licencia de construcción o reconocimiento de obra terminada, expedida por alguna de las Curadurías Urbanas de Bucaramanga, (…).

ARTICULO SEGUNDO: MULTAR a la señora SONIA MILENA STELLA ROMERO como propietaria del predio de la referencia con la suma de $28.500.000 Veintiocho millones quinientos mil pesos, mas el 25% en estampillas a favor del Municipio de Bucaramanga como sanción por infringir las normas urbanísticas según la ley 810/2003 (sic)

Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos mediante las Resoluciones 15 del 11 de septiembre de 2013 y 161 de l 23 de mayo de 2014, en las que se confirmó la decisión , con excepción de la imposición de la multa, la cual fue revocada.

De otra parte, argumentó que el 24 de febrero de 2020 la Inspección de Policía Urbana 1 1 de Descongestión de Bucaramanga acudió a la vivienda para la

De otra parte, argumentó que el 24 de febrero de 2020 la Inspección de Policía Urbana 1 1 de Descongestión de Bucaramanga acudió a la vivienda para la demolición de la obra, en cumplimiento de la orden contenida en la sentencia dictada el 17 de enero de 2019 por el Ju zgado Octavo Administrativo de Bucaramanga en la acción de cumplimiento con radicado 68001-33-33-008-201800446-00, interpuesta por María Bertha González de Millán contra el municipio de Bucaramanga.

Que como desconocían la existencia de la acción de cumplimiento se opusieron y en escrito radicado el 2 de marzo de 2020 , solicitaron la nulidad del proceso por falta de integración del litisconsorcio necesario por no haber sido vinculados a esa actuación judicial, y por la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones 1 del 23Radicación: 68001-23-33-000-2022-00533-01

Demandante: Luz Amparo Stella Romero y otros Demandado: Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga Sentencia de tutela de segunda instancia

5 de julio de 2013 y 161 del 18 de mayo de 2014, que sustentaron la acc ión de cumplimiento.

Finalmente, argumentan que de conformidad con los autos A-019 de 2022 y A-062 de 2022 proferidos por la Corte Constitucional, la competencia para conocer las acciones de cumplimiento de actos administrativos relacionados con los usos del suelo, planes de ordenamiento territorial y normas urbanísticas corresponde a los jueces civiles del circuito; razón por la cual, en este caso se vulneró el derecho al

acciones de cumplimiento de actos administrativos relacionados con los usos del suelo, planes de ordenamiento territorial y normas urbanísticas corresponde a los jueces civiles del circuito; razón por la cual, en este caso se vulneró el derecho al debido proceso porque la demanda debió ser conocida por la jurisdicción ordinaria.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1 Mediante auto del 13 de septiembre de 202 2, el Tribunal Administrativo de Santander, por intermedio de la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, admitió la tutela contra las autoridades accionadas, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la medida provisional solicitada, esto es, la suspensión de la diligencia de demolición ordenada en la sentencia de la acción de cumplimiento.

2.2 La curadora urbana dos de Bucaramanga señaló que no ha expedido de licencia alguna en fa vor de las accionantes y que el trámite al que hacen referencia se adelantó cuando el cargo lo ostentaba otra persona, quien únicamente entregó un sistema para consultar los trámites que fueron expedidos.

De otra parte, sostuvo que no tenía funciones policivas, ni ha vulnerados los derechos fundamentales de los demandantes.

2.3. La Inspección de Policía Urbana 11 de Bucaramanga alegó que el reclamo de los accionantes no tiene soporte alguno, pues el procedimiento por el comportamiento contrario a la actividad urbanística culminó con la Resolución 1 del 23 de julio de 2013, cuya apelación se decidió en la Resolución 161 del 28 de mayo de 2014; y que la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria de ellas, se definió en la Resolución 17618-2019 del 9 de agosto de 2021.

de 2014; y que la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria de ellas, se definió en la Resolución 17618-2019 del 9 de agosto de 2021.

Expresó que a pesar de los repartos de los demandantes sobre la competencia de los jueces civiles del circuito para conocer de la acción de cumplimiento que dio lugar a la tutela, los actos administrativos referidos en precedencia se encuentranRadicación: 68001-23-33-000-2022-00533-01

Demandante: Luz Amparo Stella Romero y otros Demandado: Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga Sentencia de tutela de segunda instancia

6 ejecutoriados, sin que se tenga conocimiento de que hubiesen sido de mandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual, la única alternativa es cumplir con la demolición de la obra.

2.4 El Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga narró que en la acción de cumplimiento con radicado 2018-00446-00, mediante auto del 5 de septiembre de 2022 se declaró el desacato a la sentencia del 17 de enero de 2019, decisión que se encuentra pendiente de decisión del recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Santander.

Consecuente con ello, afirmó que la providencia –la que declaró el desacato a la orden de la sentencia – no se encuentra en firme ni existe alguna actuación que hubiese desconocido los derechos de la parte actora.

2.5. El curador urbano uno de Bucaramanga señaló que la denominación «curaduría urbana » no corresponde a una persona jurídica, sino a la figura del curador urbano como particular que ejerce función pública, al que le corresponde

2.5. El curador urbano uno de Bucaramanga señaló que la denominación «curaduría urbana » no corresponde a una persona jurídica, sino a la figura del curador urbano como particular que ejerce función pública, al que le corresponde estudiar, tramitar y expedir las respectivas licencias de construcción.

Aclara que ejerció como curador ente el 3 de octubre de 2012 y el 3 de octubre de 2017; al igual que desde el 9 de junio de 2021 a la fecha.

Que la exigencia del acta de asamblea para la autorización al trámite de la licencia era válida, pues dicho requisito se encuentra establecido en la norma vigente para ese entonces; y como el trámite culminó con resolución de desistimiento de la solicitud de licencia, la parte pudo interponer el recurso de reposición.

Por último, refirió que las actuaciones aluden a solicitudes de los años 2011 y 2012, por lo que la tutela no cumple el requisito de inmediatez y, en consecuencia, debe declararse improcedente.

3. Fallo impugnado

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 2 3 de septiembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela.Radicación: 68001-23-33-000-2022-00533-01

Demandante: Luz Amparo Stella Romero y otros Demandado: Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga Sentencia de tutela de segunda instancia

7 Para fundamentar su decisión, el a quo sostuvo que la tutela no cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que se cuestionaban actuaciones que finalizaron con las Resoluciones 1 del 23 de julio de 2013 y 161 del 28 de mayo de 2014, en

requisito de inmediatez toda vez que se cuestionaban actuaciones que finalizaron con las Resoluciones 1 del 23 de julio de 2013 y 161 del 28 de mayo de 2014, en las que s e declaró que las señoras Sonia Milena y Luz Amparo Stella Romero incurrieron en una infracción urbanística con la construcción ejecutada en el inmueble ubicado en la calle 107 # 22 A -67 de Bucaramanga; lo que implica que había transcurrido «casi 8 años» ; y que si bien se alegó la vulneración de los derechos por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, por la no vinculación en dicho trámite, ya habían transcurrido «casi 3 años,» desde que se profirió el fallo del 17 de enero de 2019, en la acción de cumplimiento.

4. Impugnación

La parte accionante impugnó la anterior decisión, con el argumento de que el anàlisis de la inmediatez debió tener en cuenta que, en este caso, existen sujetos de especial protección constitucional, dado que se trata de personas de «ancianos» y «minusválidos».

Se opuso a que la valoración de la inmediatez se contara desde la sentencia del «17 de febrero de 2019» y no tuvieran en cuenta las actuaciones surtidas en el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga que se iniciaron el 2 marzo de 2020 con la solicitud de nulidad por falta de vinculación, que fuera resulta «el 2 de febrero de 2021».

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los

febrero de 2021».

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberáRadicación: 68001-23-33-000-2022-00533-01

Demandante: Luz Amparo Stella Romero y otros Demandado: Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga Sentencia de tutela de segunda instancia

8 examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012 4, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Con stitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del

cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos.

Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferida s en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo,

4 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García

actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo,

4 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 68001-23-33-000-2022-00533-01

Demandante: Luz Amparo Stella Romero y otros Demandado: Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga Sentencia de tutela de segunda instancia

9 en la omisión del deber del j uez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sust entan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia,

la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sust entan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acciónRadicación: 68001-23-33-000-2022-00533-01

Demandante: Luz Amparo Stella Romero y otros Demandado: Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga Sentencia de tutela de segunda instancia

10 de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte C onstitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos5, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por lo s denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la

la acción de tutela contra providencias proferidas por lo s denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar el fallo proferido por e l Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela.

Para ello, se examinará si el a quo acertó al estimar que se incumplió el requisito de inmediatez o si, por el contrario, se encuentra satisfecho como se alega en la impugnación. De aceptarse la tesis de la primera instancia, habrá de confirmarse la decisión; en caso contrario, y solo en el evento de que la tutela cumpla todos l os requisitos generales de procedencia, se definirá si deben ampararse o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

5 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 68001-23-33-000-2022-00533-01

Demandante: Luz Amparo Stella Romero y otros Demandado: Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga Sentencia de tutela de segunda instancia

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3. Análisis de la Sala

Demandante: Luz Amparo Stella Romero y otros Demandado: Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga Sentencia de tutela de segunda instancia

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3. Análisis de la Sala

3.1.1. De la inmediatez

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acr editar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamen tales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»6.

Además, como lo señaló la misma Corporación 7, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros « que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»8; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al

Además, como lo señaló la misma Corporación 7, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros « que pueden ser vulnerados por una

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