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CE - 012333000202200707011SENTENCIA20220928121753

Consejo de Estado

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Título
CE - 012333000202200707011SENTENCIA20220928121753
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 76001-23-33-000-2022-00707-01

Accionante: Jennifer Ñañez Cucuñame Accionado: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD - existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz – medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Jennifer Ñañez Cucuñame en contra de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió:

<< PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la estabilidad laboral de la señora JENNIFER ÑAÑEZ CUCUÑAME en virtud de su estado de embarazo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LEVANTAR la medida provisional adoptada en el Auto que adm itió la presente acción de fecha 01 de agosto de 2022, para que el Juzgado proceda a

efectuar los nombramientos de quienes ostentan derechos de carrera.

SEGUNDO: LEVANTAR la medida provisional adoptada en el Auto que adm itió la presente acción de fecha 01 de agosto de 2022, para que el Juzgado proceda a

efectuar los nombramientos de quienes ostentan derechos de carrera.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI que solo cuando se produzca la posesión e n propiedad en la segunda vacante del cargo de Oficial Mayor y/o sustanciador, de por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora JENNIFER ÑAÑEZ CUCUÑAME, esto, en atención al trato preferencial que debe dársele por ser sujeto de especial protección constitucional.

CUARTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA que, si a la fecha de materialización del retiro del servicio, la señora JENNIFER ÑAÑEZ CUCUÑAME aún no se encuentra gozando de licen cia de maternidad, realice los aportes a seguridad social en salud que le garanticen el disfrute de la licencia de maternidad.

QUINTO: NOTIFICAR el proveído en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Si no fuere impugnado est e fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE dentro de la oportunidad prevista en el inciso 2°, artículo 31Radicación: 76001-23-33-000-2022-00707-01.

Accionante: Jennifer Ñañez Cucuñame.

Accionado: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).

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Accionante: Jennifer Ñañez Cucuñame.

Accionado: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).

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Ibidem, a la H. Corte Constitucional a través de la plataforma y si fuere excluida de revisión se procederá a su archivo una vez se realice el registro pertinente>> (Negrillas propias del texto original).

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 6 de mayo de 2022, la señora Jennifer Ñañez Cucuñame presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada al proferir: (i) las Resoluciones No. 10 y 11 del 1° de abril del presente año, mediante las cuales negó la solicitud de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada , formulada por la actora en su condición de madre gestante. También, en las citadas decisiones administrativas se efectuó un nombramiento en propiedad en el cargo de Oficial Mayor , el cual, hasta ese momento, era ocupado por la demandante en provisionalidad ; y, (ii) la Resolución No. 12 del 28 de abril siguiente, en la que se resolvió no reponer los actos administrativos mencionados anteriormente.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<< PRIMERO: TUTELAR la protección de mis derechos fundamentales a la estabilidad

administrativos mencionados anteriormente.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<< PRIMERO: TUTELAR la protección de mis derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, debido proceso y mínimo vital.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto las Resoluciones No. 010 y 011 de 1o de abril de 2022 y Resolución No. 012 del 28 de abril de 2022 proferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, para que en su lugar acceda a la solicitud de estabilidad laboral reforzada, informando de ello a las entidades que correspondan con el fin de que se adopten las acciones afirmativas conforme a las reglas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y CONSEJO SECCIONAL de LA JUDICATURA DEL VALLE que en coordinación con el JUEZ SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, adelanten los trámites administrativos que correspondan para adoptar las medidas afirmativas referidas en este escrito en mi favor, nombrando en el cargo de OFICIAL MAYOR y/o SUSTANCIADOR que actualmente ocupa la señora MARICEL MUÑOZ al señor JARID AUGUSTO ROJAS HOYOS, disponiendo que en adelante y de acuerdo a la lista general de elegibles mi vacante sea el último cargo en ocuparse.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI el reintegro al cargo que venía des empeñando u otro empleo de superior categoría, de

vacante sea el último cargo en ocuparse.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI el reintegro al cargo que venía des empeñando u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio con retroactividad al de la fecha en que termine mi nombramiento en el cargo OFICIAL MAYOR Y/O SUSTANCIADOR.

QUINTO: ORDENAR al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI a reconocer y cancelarme las sumas correspondientes a sueldo, primas, bonificaciones,Radicación: 76001-23-33-000-2022-00707-01.

Accionante: Jennifer Ñañez Cucuñame.

Accionado: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).

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vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir con efectividad a la de fecha de terminación de mi nombramiento en el cargo OFICIAL MAYOR Y/O SUSTANCIADOR del mentado juzgado y hasta cuando sea reincorporada al servicio.

SEXTO: ORDENAR al JUEZ SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI que antes de proceder con el nombramiento de la lista de elegibles de quienes superan las etapas de los concursos de méritos que coordina, identifique en todo rigor, que el cargo de OFICIAL MAYOR CIRCUITO del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali que desempeño está siendo ocupado por un sujeto de especial protección constitucional por embarazo de alto riego con 4 meses de gestación, debiendo adoptar las acciones afirmativas indicadas a lo largo de este escrito, de conformidad con las reglas

desempeño está siendo ocupado por un sujeto de especial protección constitucional por embarazo de alto riego con 4 meses de gestación, debiendo adoptar las acciones afirmativas indicadas a lo largo de este escrito, de conformidad con las reglas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional.>> 1(Negrillas propias del texto original).

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de lo expuesto por la parte actora y de las pruebas allegadas, se tiene que:

3.1.- Desde hace seis años, la señora Jennifer Ñañez Cucuñame fue nombrada, en provisionalidad, en el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali. Ese despacho, en la actualidad, cuenta con dos plazas de Oficial Mayor.

3.2.- Con ocasión de la aceptación de traslado del señor Dorian Fred Álvarez Martínez, quien ocupaba en propiedad uno de los cargos de Oficial Mayor en el referido despacho, el Juzgado en mención, mediante Resolución No. 2 del 3 de febrero de 2022, declaró vacante dicho puesto. En consecuencia, a partir de esa fecha, designó en provisionalidad a la señora Marisel Muñoz González para que ocupara el cargo.

3.3.- El 11 de febrero del presente año, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca remitió al Juzgado accionado la Resolución CSJCAR22-101 de 28 de enero de 2022, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de Oficial Mayor y/o Sustanciador de ese despacho, el cual ocupaba en provisionalidad la ahora accionante. En ese listado, aparece en el primer puesto el

de enero de 2022, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de Oficial Mayor y/o Sustanciador de ese despacho, el cual ocupaba en provisionalidad la ahora accionante. En ese listado, aparece en el primer puesto el señor David Santiago Daza Delgado y, en segundo lugar, el señor Jarid Augusto Rojas Hoyos, quienes aprobaron el concurso de méritos convocado a través del Acuerdo CSJVAA17-71 de 6 de octubre de 2017.

3.4.- En virtud de lo anterior, el Juzgado demandado expidió la Resolución No. 6 del 24 de febrero de 2022 2, mediante la cual nombró en propiedad al señor Daza Delgado en el cargo de Oficial Mayor, designación que fue declinada por aquel el 25 de febrero siguiente. Por esa razón, mediante Resolución No. 11 del 1 ° de abril de la presente anualidad , se efectuó el nombramiento en propiedad del señor Rojas Hoyos, quien aceptó la designación el 20 de abril de 2022 y se posesionó en el cargo el 6 de mayo siguiente.

1 Expediente digital, folio 2 del escrito de adición de la demanda. 2 Dicho acto administrativo fue notificado el 3 de marzo de 2022.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00707-01.

Accionante: Jennifer Ñañez Cucuñame.

Accionado: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).

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3.5.- Como consecuencia de lo anterior, la accionante fue retirada del cargo que ocupaba en provisionalidad.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).

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3.5.- Como consecuencia de lo anterior, la accionante fue retirada del cargo que ocupaba en provisionalidad.

3.6.- Por otra parte, mediante correo electrónico remitido el 28 de febrero de 2022, la señora Jennifer Ñañez Cucuñame informó a su nominador sobre su estado de embarazo. En consideración a ello, el Juzgado accionado, a través del Oficio No. 94 del 2 de marzo siguiente, le solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que emitiera concepto sobre el fuero de maternidad y el derecho de acceso al cargo público mediante concurso de méritos3. Además, por medio de la Resolución No. 8, expedida en esa misma fecha, dicha autoridad judicial le comunicó tanto a la referida Seccional como al señor Daza Delgado, el estado de gravidez de la accionante.

3.7.- Posteriormente, el 3 de marzo de 2022 , la demandante solicitó al Juzgado accionado que se le concediera la protección de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de gestación.

3.8.- A su vez, el 7 de marzo de la presente anualidad, la accionante presentó recurso de reposición en contra de las Resoluciones 6 y 8 del 24 de febrero y 2 de marzo de 2022, respectivamente. Dicho recurso fue resuelto desfavorablemente, a través de la Resolución 9 del 1° de abril siguiente.

3.9.- Mediante Resolución No. 10 del 1° de abril de 2022, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali resolvió negar la solicitud de reconocimiento de estabilidad laboral

3.9.- Mediante Resolución No. 10 del 1° de abril de 2022, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali resolvió negar la solicitud de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada presentada por la parte actora, al considerar que el otorgamiento de dicha protección implicaría vulnerar el derecho de acceder a cargos públicos por concurso de méritos. No obstante, como medida de protección a favor de la señora Jennifer Ñañez Cucuñame, dispuso que, a partir de su desvinculación, se debía garantizar su afiliación al Sistema General de Seguridad Social, desde el período de gestación hasta el de lactancia, en los términos previstos por la Corte Constitucional 4. Indicó que el cumplimiento de esta medida correspondería a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca.

3.10.- Contra la Resolución 10 y 11 del 1° de abril de 2022, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el cual fue resuelto por la autoridad judicial accionada mediante Resolución 12 del 28 de abril siguiente, en el sentido de no reponer las decisiones recurridas. A su vez, rechazó el recurso de apelación por improcedente.

3.11.- Posteriormente, mediante correo electrónico del 10 de mayo de la presente anualidad, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca remitió al Juzgado accionado la Resolución No. CSJVAR22 -745 de 26 de abril del 2022, que

3 Consulta que fue resuelta a través del Oficio CSJVA022-1041 del 9 de marzo de 2022.

Juzgado accionado la Resolución No. CSJVAR22 -745 de 26 de abril del 2022, que

3 Consulta que fue resuelta a través del Oficio CSJVA022-1041 del 9 de marzo de 2022. 4 En Sentencia SU-070 de 2013, reiterada por el fallo SU-075 de 2018.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00707-01.

Accionante: Jennifer Ñañez Cucuñame.

Accionado: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).

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contiene la lista de elegibles para proveer el cargo de Oficial Mayor y/o Sustanciador, que ocupa en provisionalidad la señora Marisel Muñoz González.

4. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, al expedir los actos administrativos cuestionados, en los que se desconoció su condición de sujeto de especial protección por encontrarse en estado de embarazo.

4.1. Al respecto, manifestó que el Juzgado accionado debió haber efectuado todas las medidas conducentes para que su cargo fuera el último en proveerse, p ues si bien su estado de gravidez no fue comunicado con anterioridad al trámite impartido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ni al momento de efectuarse la designación del cargo que ocupaba en provisionalidad, lo cierto es que informó sobre su condición de gestante antes de que se le notificara el acto administrativo que terminaba con su nombramiento en provisionalidad.

efectuarse la designación del cargo que ocupaba en provisionalidad, lo cierto es que informó sobre su condición de gestante antes de que se le notificara el acto administrativo que terminaba con su nombramiento en provisionalidad.

4.2.- En ese sentido, sostuvo que la designación del señor Jarid Augusto Rojas Hoyos no debió realizarse en el cargo que desempeñaba la accionante, sino en el cargo vacante ocupado en provisionalidad por la señora Marisel Muñoz González, por cuanto el puesto de la actora debe ser el último cargo en proveerse, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional 5 en materia de protección laboral reforzada de trabajadoras en estado de embarazo o en periodo de lactancia, que se encuentren ocupando en provisionalidad un cargo de carrera que debe asignarse al elegido por concurso de méritos o es suprimido.

4.3.- Sumado a lo anterior, señaló que su retiro del servicio afecta su mínimo vital, pues la manutención de su hogar corresponde a, aproximadamente, 5 salarios mínimos6, lo cual excede los ingresos económicos de su esposo, quien devenga 2.5 salarios mínimos.

4.4.- Como medida provisional, solicitó la suspensión de los efectos de los actos administrativos cuestionados hasta que se resuelva de fondo la acción constitucional de la referencia.

5 Corte Constitucional, Sentencias SU-070 de 2013, SU-075 de 2018, T-464 de 2019 y T-063 de 2022. 6 Así, indicó que los gastos mensuales que sufraga son los siguientes: << 1 -$902.285 M/Cte Crédito de leasing habitacional Bancolombia, donde mi esposo y yo fungimos como

6 Así, indicó que los gastos mensuales que sufraga son los siguientes: << 1 -$902.285 M/Cte Crédito de leasing habitacional Bancolombia, donde mi esposo y yo fungimos como locatarios del predio identificado con MI 370-XXXXX. 2-$195.000 M/Cte, pago de administración del inmueble referido. 3.-$150.000 M/Cte, pago de servicios públicos. 4.-$1.172.937 M/Cte, Referente a la mensualidad escolar y transporte de mi hija (…). 5.-$165.165 M/Cte con respecto al pago de medicina prepagada de mi hija (…). 6.-$1.826.000 M/Cte, referente a la cuota de crédito de libranza banco BBVA S.A. 7.-500.000 M/Cte cuota de pago de apto Ventus. 8-$84.000 M/Cte pago plan complementario de E.P.S Sura para atención integral de mi embarazo. 9-$1.000.000 M/Cte mercado 10-$250.000 M/cte gasolina para traslado>> (La Sala se reserva cierta información para proteger el derecho a la intimidad de la actora y su hija menor de edad).Radicación: 76001-23-33-000-2022-00707-01.

Accionante: Jennifer Ñañez Cucuñame.

Accionado: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).

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B. Trámite procesal y contestación de la demanda

Actuaciones cuya nulidad fue declarada por desconocer lo previsto en el Decreto 333 de 2021

5.- El expediente fue asignado por reparto, inicialmente, a la Sala Civil del Tribunal

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

Actuaciones cuya nulidad fue declarada por desconocer lo previsto en el Decreto 333 de 2021

5.- El expediente fue asignado por reparto, inicialmente, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Esa Corporación, mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2022, accedió a la solicitud de amparo. En consecuencia, dispuso que:

<< (…) SEGUNDO. - En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI proceder con el REINTEGRO de la señora JENNIFER ÑAÑEZ CUCUÑAME al cargo vacante de Oficial Mayor y/o Sustanciador con el que cuenta dicho juzgado, al ser ese el cargo de la misma categoría o denominación que ocupaba antes de que su contrato hubiere finalizado, conforme lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

Se precisa que mientras las especiales condiciones que dieron pie a la protección aquí otorgada subsistan, su cargo deberá ser el último en ofertarse para ser provisto en propiedad mediante el sistema de carrera, circunstancia en la que de llega r a materializarse y una vez verificada con las entidades correspondientes, se deberán adoptar las acciones afirmativas a las que haya lugar de conformidad con las reglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia SU -070 de 2013 hasta que tales condiciones se mantengan.

TERCERO. - . De igual forma se ORDENA al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI , proceder conforme lo prevé la circular PSAC11 -43 de 2.011, comunicando lo pertinente a la Sala Administrativa y Seccional del Consejo Superior

CIRCUITO DE CALI , proceder conforme lo prevé la circular PSAC11 -43 de 2.011, comunicando lo pertinente a la Sala Administrativa y Seccional del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo (…)>>.

5.1.- Contra la anterior decisión, el 24 y 26 de mayo de 2022, el señor Johan Alexander Cardona 7 y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali presentaron impugnación, respectivamente.

5.2. Posteriormente, en cumplimiento del fallo de tutela, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali expidió la Resolución No. 14 de 13 de junio de 2022, mediante la cual ordenó reintegrar a Jennifer Ñañez Cucuñame en el cargo que ocupaba en provisionalidad la señora Marisel Muñoz González.

5.3.- En el curso del trámite de impugnación, por Auto del 27 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado por f alta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para conocer, en primera instancia, de la presente acción constitucional.

7 Quien fue vinculado como tercero al trámite constitucional de la referencia, por integrar la lista de elegibles para la provisión del cargo de Oficial Mayor y/o Sustanciador en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00707-01.

Accionante: Jennifer Ñañez Cucuñame.

Accionado: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).

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Accionante: Jennifer Ñañez Cucuñame.

Accionado: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).

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5.3.1.- Lo anterior, comoquiera que la actora fungía como empleada judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, por lo cual, la competencia para conocer de la presente acción de tutela le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1, numeral 88 del Decreto 333 de 2021 9. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Actuaciones procesales en primera instancia

6. En virtud de lo anterior, el asunto le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Dicha autoridad judicial, mediante Auto del 1° de agosto de 2022, admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali. En calidad de terceros con interés, vinculó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y a la Unidad

de Administración de Carrera Judicial. Adicionalmente, a los señores Marisel Muñoz González; David Santiago Daza Delgado; Dorian Fred Álvarez Martínez y Jarid Augusto Rojas Hoyos, así como a todos los integrantes de la lista de elegibles para proveer el cargo de Oficial Mayor y/o Sustanciador del Juzgado accionado.

6.1.- A su vez, concedió la medida provisional solicitada por la actora, al considerar

Augusto Rojas Hoyos, así como a todos los integrantes de la lista de elegibles para proveer el cargo de Oficial Mayor y/o Sustanciador del Juzgado accionado.

6.1.- A su vez, concedió la medida provisional solicitada por la actora, al considerar acreditados los requisitos previstos por el artículo 7 del Decreto 2591 de 199110. Por lo tanto, ordenó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali suspender el trámite de nombramiento en los cargos de Oficial Mayor y/o Sustanciador de dicho despacho, hasta que se decidiera de fondo la acción constitucional de la referencia.

(i) Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali11

7.- Ese despacho hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite administrativo que culminó, en su momento, con la desvinculación de la actora. Seguidamente, manifestó que no vulneró en forma alguna los derechos fundamentales invocados, pues respet ó el debido proceso de la parte accionante durante el aludido trámite.

7.1.- A su turno, resaltó que la Resolución 12 de 28 de abril de 2022 acató el precedente jurisprudencial sentado por las Altas Cortes en materia de protección de

8 “(…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la j urisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento

contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la j urisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justic ia o el Consejo de Estado”. 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 10 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 Intervención digital contenida en 4 folios.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00707-01.

Accionante: Jennifer Ñañez Cucuñame.

Accionado: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).

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estabilidad laboral reforzada por maternidad y el derecho de acceso al cargo público mediante concurso de méritos. De esta manera, concluyó que “la designación debe realizarse en respeto del principio constitucional según el cual ‘[l]os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera ’ (artículo 125 C.N.) y de lo previsto en la Ley 270 de 1996 que regula el régimen de carrera administrativa en la Rama Judicial, así, por tratarse tal designación de una causa objetiva, general y legítima

en la Ley 270 de 1996 que regula el régimen de carrera administrativa en la Rama Judicial, así, por tratarse tal designación de una causa objetiva, general y legítima que no depende de las facultades del nominador”.

7.2. Por su parte, señaló que no ha efectuado la designación en propiedad del cargo que ocupaba la señora Marisel Muñoz González en provisionalidad, con ocasión de la suspensión ordenada por la Sala Civil del Tribunal Sup erior de Cali y, posteriormente, en razón de la medida provisional decretada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

(ii) Unidad de Administración de Carrera Judicial12

8.- Esa dependencia solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la competencia para tramitar y resolver solicitudes que presentan los servidores judiciales, relacionadas con asuntos de carácter administrativo o laboral (incluidas las peticiones de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada ) le corresponde n al nominador. Además, indicó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali es la entidad que tiene a su cargo la ordenación del gasto para pago de salarios, cotizaciones y prestaciones sociales.

(iii) Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca13

9.- La entidad pidió su desvinculación del presente asunto, por no estar legitimad a en la causa por pasiva, comoquiera que las decisiones respecto de los nombramientos y situaciones administrativas de quienes ocupan cargos en la Rama Judicial, escapan a la competencia de esa Corporación, cuyas facultades fijadas y delegadas por la Ley 270 de 1996 se limitan a la administración de la carrera judicial,

nombramientos y situaciones administrativas de quienes ocupan cargos en la Rama Judicial, escapan a la competencia de esa Corporación, cuyas facultades fijadas y delegadas por la Ley 270 de 1996 se limitan a la administración de la carrera judicial, lo que implica, entre otras, las funciones de convocar a concurso de méritos y de conformar las listas de elegibles.

9.1.- Por lo anterior, aseveró que, una vez agotadas las etapas del conc urso de méritos y conformado el Registro de Elegibles, remitió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali la Resolución No. CSJVAR22 -101 del 28 de enero de 2022, la cual contiene la lista de elegibles para proveer el cargo de Oficial Mayor y/o Sustanciador del despacho accionado . P recisó que las siguientes fases están a ca rgo del nominador respectivo.

12 Intervención digital contenida en 4 folios. 13 Intervención digital contenida en 12 folios.Radicación: 76001-23-33-000-2022-00707-01.

Accionante: Jennifer Ñañez Cucuñame.

Accionado: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).

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(iv) Johan Alexander Cardona14

10.- Johan Alexander Cardona, en su condición de integrante de la lista de elegibles para la provisión del cargo de Oficial Mayor y/o Sustanciador del Juzgado accionado, manifestó que la decisión de desvinculación del servicio de la demandante no obedeció a un capricho del titular del despacho, sino a razones objetivas, esto es, el

para la provisión del cargo de Oficial Mayor y/o Sustanciador del Juzgado accionado, manifestó que la decisión de desvinculación del servicio de la demandante no obedeció a un capricho del titular del despacho, sino a razones objetivas, esto es, el nombramiento de carrera de quien se encontraba en orden preferente de la lista de elegibles.

10.1.- Aunado a lo anterior, adujo que, en casos de conflicto entre el derecho fundamental de acceso a cargos públicos basado en el mérito y la estabilidad reforzada de la mujer embarazada, prevalece el prime ro de estos , según la jurisprudencia constitucional15. Además, indicó que dicha situación no supone que la mujer gestante quede desamparada, “pues su protección está garantizada con el pago que deba hacerse de las prestaciones sociales que le garanticen su licencia de maternidad por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.

10.2.- Resaltó que, para el momento en que se declaró vacante el cargo que ocupaba en propiedad el señ or Dorian Fred Álvarez Martínez , el nomin ador no tenía conocimiento del estado de embarazo de la señora Ñañez Cucuñame.

10.3.- Por último, aseveró que la lista de elegibles se había conformado para el cargo que ocupaba la accionante, razón por la cual el titular del despacho no tenía la facultad para disponer del otro puesto que había sido ocupado por la señora Marisel Muñoz González, en la medida que “(i) este no era el ofertado, es decir, tiene un origen

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