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CE - 012333000202200714011SENTENCIA20221104153800

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Título
CE - 012333000202200714011SENTENCIA20221104153800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00714-01

Actor: Eivar Rolando Medina Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00714-01

Demandante: EIVAR ROLANDO MEDINA RODRÍGUEZ

Demandados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE

DEL CAUCA Y JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS

CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE CALI

Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Estabilida d laboral reforzada para prepensionados q ue ocupan cargos en provisionalidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Eivar Rolando Medina Rodríguez contra la sentencia de 10 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca dentro de la acción de tutela que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

dentro de la acción de tutela que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El actor rel ató que desde el 23 de febrero de 2016 , se encuentra vinculado en provisionalidad en el cargo de citador grado III en el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali.

Manifestó que para cuando presentó la demanda, el cargo que desemp eñaba estaba próximo a proveer se con el nombramiento de la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, en virtud del concurso de méritos que se adelantó para proveer cargos de carrera de tribunales, juzgado s y centros de servicios del distrito judicial.

Adujo que por su condición de prepensionado dado que tiene casi 61 años de edad, por lo que está próximo a cumplir el requisito de la edad para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. Además, adujo que el sustento económico de su h ogar conformado por su hija de dos años y su esposa depende de su salario y que se encuentra en situación de vulnerabilidad porque padece diabetes e hipertensión y requieren atención médica permanente y tratamientos de alto costo.

Finalmente, indicó que n o cuenta con otra fuente de ingresos y que por razón de su edad es muy difícil encontrar un empleo, a lo que agregó que tiene obligaciones bancarias por las cuales paga mensualmente la suma de $2.000.000.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00714-01

Actor: Eivar Rolando Medina Rodríguez

bancarias por las cuales paga mensualmente la suma de $2.000.000.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00714-01

Actor: Eivar Rolando Medina Rodríguez

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2. Fundamentos de la acción

El actor promovió acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, seguridad social, mínimo vital, vida digna, estabilidad laboral reforzada, “reten social y al cumplimi ento del deber de protección del estado por ser prepensionado y estado de debilidad manifiesta” , los cuales consideró vulnerados por la desvinculación en el cargo que actualmente desempeña en provisionalidad por el nombramiento de quien superó las etapas d el concurso de méritos.

Adujo que tiene derecho a que se garantice la estabilidad en el empleo dada su condición de prepensionado, y a que por razón de las enfermedades que padece se encuentra en estado de debilidad manifiesta.

Para efectos de fundamentar la demanda, el actor se refirió a lo establecido en el artículo 138 del Decreto 1660 de 1978 y en el artículo 12 del Decreto Ley 546 de 1971 que establece que ningún funcionario que deba ser retirado del servicio podrá ser reemplazado mientras que no se reconozca la pensión de jubilación.

Del mismo modo, efectuó una transcripción de apartes de l a sentencia T -326 de

1971 que establece que ningún funcionario que deba ser retirado del servicio podrá ser reemplazado mientras que no se reconozca la pensión de jubilación.

Del mismo modo, efectuó una transcripción de apartes de l a sentencia T -326 de 2014, en la cual la Corte Constitucional abordó un caso de contornos fácticos similares al que se analiza y estableció que la estabilidad l aboral para trabajadores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera es relativa, sin embargo, la desvinculación de quienes gozan de esa protección por razones de los nombramientos que deben hacerse a quienes superaron las etapas del respectivo concu rso de méritos debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Por último, sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reintegro laboral se refirió a la sentencia T -125 de 2009 que establece que el mecanismo de amparo se e ncuentra habilitado en los casos en que resulta desproporcionado someter a una persona en situación de debilidad manifiesta , al trámite de un proceso ordinario y cuando la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“PRIMERA. Solicito tutelar mis derechos fundamentales a IGUALDAD, TRABAJO, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL, ESTABILIDAD LABORAL, RETEN SOCIAL Y AL CUM PLIMIENTO DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL

ESTADO POR SER PREPENSIONADO y ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA.

SEGUNDA. ORDENAR a la sala administrativa del consejo seccional de la

RETEN SOCIAL Y AL CUM PLIMIENTO DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL

ESTADO POR SER PREPENSIONADO y ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA.

SEGUNDA. ORDENAR a la sala administrativa del consejo seccional de la judicatura seccional Cali Valle del cauca y al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali Valle, mantener vigente mi vinculación laboral con la Rama Judicial en las condiciones actuales o reubicarme en un cargo de igual categoría, sin que se me desmejore mi expectativa pensional, hasta tanto se me incluya en nómina de pensionados conforme al grado respecto del cual he realizado aportes.

TERCERO.- En caso de no ser posible la anterior petición, solicito a la sala administrativa del consejo seccional de la judicatura de Cali Valle del cauca, que en caso de proveerse e l cargo que actualmente ocupo en provisionalidad, se me reubique en una de las plazas cercanas a mi lugar de residencia o plazas que no sean provistas de manera inmediata mediante el sistema de carrera y continúen ocupadas bajo la figura de provisionalidad , en un cargo de igual grado al queRadicado: 11001-03-15-000-2022-00714-01

Actor: Eivar Rolando Medina Rodríguez

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actualmente ocupo, manteniéndose así mi vinculación laboral hasta tanto se incluya en nómina de pensionados, respetando mi estabilidad laboral, por ser padre cabeza de hogar y la debilidad manifiesta en la que me encuent ro debido a

actualmente ocupo, manteniéndose así mi vinculación laboral hasta tanto se incluya en nómina de pensionados, respetando mi estabilidad laboral, por ser padre cabeza de hogar y la debilidad manifiesta en la que me encuent ro debido a mi estado de salud”.

Asimismo, solicitó como medida provisional lo siguiente:

“Su señoría, poniendo en consideración los hechos que he indicado en el respectivo acápite de este escrito y de la manera más respetuosa solicito se me conceda la medida provisional y hasta tanto se profiera una decisión de fondo en las instancias debidas, se amparen mis derechos fundamentales [a la] IGUALDAD,

TRABAJO, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL, ESTABILIDAD

LABORAL, RETEN SOCIAL Y AL CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO POR SER PREPENSIONADO y ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA, los cuales están en riesgo inminente de ser vulnerados por la entidad accionada, por ende solicito la suspensión de la aplicación de la lista de elegibles para mi carg o (CITADOR GRADO III) del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali Valle, hasta tanto se resuelva de fondo mi situación”.

4. Pruebas relevantes

Obra en el expediente las siguientes:

  • Copia de historia laboral expedida por la compañía Porvenir S.A. • Copia de la cédula de ciudadanía. • Copia de la historia clínica correspondiente al señor Eivar Rolando Medina

Rodríguez.

5. Trámite procesal

Por auto de 28 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca

  • Copia de la historia clínica correspondiente al señor Eivar Rolando Medina

Rodríguez.

5. Trámite procesal

Por auto de 28 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca admitió la dem anda y ordenó notificar a la autoridad administrativa demandada y al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali. También a quienes conforman la lista de elegibles para el cargo de citador grado III del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca

El presidente de la Corporación pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que no vulneró los derechos fund amentales invocados por el actor.

Señaló que conforme con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 , Estatutaria de la Administración de Justicia , los Consejos Seccionales no tiene competencia para efectuar nombramientos o remover personal de los despachos judiciales o corporaciones judiciales, pues esa es un a función exclusiva de los titulares de los mismos , de acuerdo con lo expresado en el artículo 131 de dicha disposición.

Afirmó que el artículo 167 de la Ley 270 de 1996 establece respecto a la provisión de cargos de empleados judiciales que “(i) corresponde a los Consejos Seccionales publicar las vacantes reportadas, la conformación y remisión de la lista de candidatos y (ii) una vez formuladas las listas de candidatos, corresponde al nominador, la definición de situaciones administrativas relacionadas con el

Seccionales publicar las vacantes reportadas, la conformación y remisión de la lista de candidatos y (ii) una vez formuladas las listas de candidatos, corresponde al nominador, la definición de situaciones administrativas relacionadas con el nombramiento, posesión o desvinculación de los empleados”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00714-01

Actor: Eivar Rolando Medina Rodríguez

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Explicó que en relación con las listas de elegibles que deben remitirse a los despachos judiciales para proveer los carg os en propiedad, los nominadores deben adelantar un ejercicio de ponderación cuando quien ocupa el cargo se encuentra en una situación de estabilidad laboral reforzada . En ese sentido, adujo que el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular CJC2 2-2 de 10 de febrero de 2022 titulada “Directriz sobre solicitudes de estabilidad laboral reforzada”, que establece , entre otras, que las solicitudes en esa materia deben ser resueltas por los respectivos nominadores.

En ese marco, adujo que por oficio C SJVAO22-1438 de 24 de mayo de 2022, remitió al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, la Resolución No. CSJVAR22-814 de 10 de mayo de 2022 que contiene la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de citador municipal grado III y que en ello no tiene injerencia el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del

la Resolución No. CSJVAR22-814 de 10 de mayo de 2022 que contiene la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de citador municipal grado III y que en ello no tiene injerencia el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, aun cuando se trate de una persona que tiene la condición de prepensionado.

En ese orden, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que no es la entidad responsable de atender las pretensiones del actor, en tanto dentro de sus competencias legales no existe una relacionada con el nombramiento de los funcionarios de los despachos judiciales, pues esto corresponde a cada titular del mismo.

Finalmente, expresó que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir actos administrativos por lo que el actor debe acudir primero al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir las decision es administrativas cuestionadas en el presente trámite.

6.2. Respuesta del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali

El titular del despacho judicial presentó un informe sobre los hechos de la demanda, en el que indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, pues su actuación se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico aplicable para proveer en propiedad los cargos del Juzgado a su cargo.

Afirmó que el 27 de mayo de 2022 se notific ó la Resolución No. CSJVAR22 -814 de 10 de mayo de 2022, por medio de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dio a conocer la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de citador categoría municipal grado 3 que se encontraba pendiente de proveer.

Judicatura del Valle del Cauca dio a conocer la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de citador categoría municipal grado 3 que se encontraba pendiente de proveer.

Explicó que, conforme con lo establecido en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, una vez se envía esa lista de elegibles dispone de diez días para efectuar el respectivo nombramiento, en este caso, a la señora Lina Marcela Corredor Capera que ocupó el primer lugar, quien se posesionó el 1 de agosto de 2022.

Manifestó que en ese cargo se encontraba nombrado en provisionalidad el señor Eivar Rolando Medina Rodríguez y que aquél elevó una petición dirigida a que se garantizara la estabi lidad en el empleo, teniendo en cuenta su calidad de prepensionado.

Señaló que dio respuesta a esa solicitud en forma negativa porque no se acreditó las condiciones necesarias para demostrar la calidad de prepensionado , esto es, que se tiene una expectati va legítima de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, lo que en su criterio, se determina con la verificación del cumplimiento deRadicado: 11001-03-15-000-2022-00714-01

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los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para tal efecto, esto es, en el caso de los hombres, “[h] aber cum plido (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. A partir del 1° de enero del año 2005 el

caso de los hombres, “[h] aber cum plido (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”

De acuerdo con ello, le señaló al actor que no ha bía lugar a garantizar la estabilidad laboral reforzada por encima del deber de nombrar a quien ocupó el primer lugar en el concurso de méritos.

6.3. Las personas vinculadas como terceros con interés guardaron silencio , aun cuando fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la demanda 1 .

7. Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca por sentencia de 10 de agosto de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad en tanto el actor no agotó los medios de defensa judicial ordinarios para controvertir la Resolución No . 05 de 13 de junio de 2022 , por la cual se efectuó el nombramien to de la señora Lina Marcela Corredor Capera, quien ocup ó el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo de citador municipal grado 3 en el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali. En ese sentido, expresó lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto a los mecanismos ordinarios de defensa con los que cuenta el accionante, debe recordarse que, tratándose de actos administrativos, aquel tiene la

Competencia Múltiple de Cali. En ese sentido, expresó lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto a los mecanismos ordinarios de defensa con los que cuenta el accionante, debe recordarse que, tratándose de actos administrativos, aquel tiene la opción de atacar el contenido de la decisión adoptada a través de la Resolución No. 05 del 13 de junio de 2022, expedida por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, en sede judicial y a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por conducto del cual persiga la declaratoria de nulidad de la citada Resolución y que, a título de restablecimiento del derecho, se le ordene al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, que acceda a su solicitud, mecanismo éste, idóneo y eficaz, pues a la luz de las modificaciones previstas en la Ley 2080 de 2021, especialmente de lo previsto en su artículo 42, que adicionó el artículo 182A del CPACA, la eventual demanda ordinaria del accionante puede resolverse mediante la figura de la sentencia anticipada, sin necesidad de agotar ninguna audiencia pública y con total celeridad en su trámite, además de que cuenta con el mecanismo de las medidas cautelares que tiene a su alcance, según los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, para requerir formas de protección inmediata desde la presentación de la demanda”.

Adujo que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable , grave e inminente que requiera medidas urgentes, pues a juicio del a quo, aunque el actor

protección inmediata desde la presentación de la demanda”.

Adujo que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable , grave e inminente que requiera medidas urgentes, pues a juicio del a quo, aunque el actor adujo que su salario es la única fuente de recursos necesarios para garantizar el sustento de su hogar y aportó las facturas de los servicios públicos y de las obligaciones financieras que tiene a su cargo , esos elementos “no son medios probatorios que acrediten que actualmente se encuentra en una condición de desamparo económico, que ponga en peligro sus derechos fundamentales, máxime cuando cuenta con sus prestaciones sociales”.

1 La comunicación se envió a los siguientes correos electrónicos: para tal efecto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca disp uso en el auto admisorio los siguiente: “ CUARTO. - ORDENASE al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – VALLE DEL CAUCA que notifique el presente proveído a los que conforman la Lista de elegibles para el cargo de CITADOR GRADO III del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali -Valle, a través de la página web de la entidad. De dicha notificación, la entidad accionada deberá remitir a este Despacho Judicial, el respectivo comprobante de la publicación en su respectiva página web, en el término máximo de un (1) día”. Ello fue acreditado por el Juzgado accionado, en la contestación de la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00714-01

Actor: Eivar Rolando Medina Rodríguez

la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00714-01

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8. Escrito de impugnación

Por escrito de 12 de agosto de 2022 el señor Eivar Rolando Medina Rodríguez impugnó el fallo de primera instancia . Manifestó que si bien existen otros medios de defensa que tiene a su disposición ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los mismos no son idóneos para proteger de manera efectiva el derecho al trabajo y los derechos adquiridos frente a la permanencia en el cargo que desempeñaba en el Juzgado accionado por las enfermedades que fueron diagnosticadas durante el periodo en el que estuvo vinculado.

De esta manera, solicitó que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital, vida digna, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, “reten social y al cumplimiento del deber de protección del Estado por ser prepensionado y estado de debilidad manifiesta”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar , en los términos del escrito de impugnación,

Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar , en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 10 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad , y si debe accederse a la protección constitucional solicitada por la parte actora, en tanto se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, seguridad social, mínimo vital, vida digna, estabilidad laboral reforzada, “reten social y al cumplimiento del deber de protección del estado por ser prepensionado y estado de debilidad manifiesta, con la desvinculación del c argo que ocupaba en provisionalidad como citador grado 3 del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali , en virtud del nombramiento de la señora Lina Marcela Corredor Capera , quien superó el concurso de méritos correspondiente, sin t ener en cuenta su condición de prepensionado y que se encuentra en situación de debilidad manifiesta por razón a las enfermedades que padece -diabetes e hipertensión-.

3. El fuero de estabilidad laboral reforzada de los prepensionados y las reglas cuando el cargo es provisto mediante concurso de méritos2

En la Sentencia SU -003 de 2018, la Corte Constitucional indicó que la condición de pre pensionado la tienen “ aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez 3“.

2

de pre pensionado la tienen “ aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez 3“.

2 La Sala reiterará las consideraciones expuestas en las sentencias de 17 de marzo de 2022, exp. No. 25000-23-15-000-2022-00028-01 y de 24 de marz o de 2022, exp. No. 11001 -03-15-000-202106969-01, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 31 de marzo de 2022, exp. No. 11001-03-15-000-2021-10030-01, C.P. Milton Chaves García. 3 M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00714-01

Actor: Eivar Rolando Medina Rodríguez

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Asimismo, explicó que esta figura se diferencia del denominado retén social, institución de origen legal, que solamente opera ante la renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas. De acu erdo con la Corte, la protección que brinda la figura de la prepensión consiste en evitar la pérdida intempestiva del empleo, “la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez”4.

Por otra parte, en la Sentencia T -055 de 20205 la Corte Constitucional explicó que

cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez”4.

Por otra parte, en la Sentencia T -055 de 20205 la Corte Constitucional explicó que únicamente cuentan con la calidad de pre -pensionadas aquellas personas que acrediten estar a tres años o menos de completar las semanas cotizadas requeridas para efectos de la pensión. Quiere decir que si la persona ya completó las semanas y solo le falta tres o menos años para alcanzar la edad de pensión no cumple con las condiciones para considerarse un pre pensionado.

De hecho, ya desde la Sentencia SU -003 de 2018 se había aclarado que “cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en caso de desvinculación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez, de allí que no haya lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de pre pensionable, dado que el requisito faltante, relati vo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente”6.

Para resolver posibles dudas frente a tal condición, en la sentencia T -055 de 2020 la Corte Constitucional elaboró el siguiente cuadro en que diferencia cuándo se es o no prepensionado:

Contexto de la persona7 Condición de prepensionado a) Está a tres años o menos de cumplir edad y semanas cotizadas. Sí b) Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero ya cuenta con las semanas mínimas requeridas. No

prepensionado a) Está a tres años o menos de cumplir edad y semanas cotizadas. Sí b) Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero ya cuenta con las semanas mínimas requeridas. No c) Está a tres años o menos de completar las semanas, pero ya cuenta con la edad. Sí d) Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero a más de tres años de cumplir las semanas. No

De conformidad con lo anterior, la condición de prepensionado solo la tend rán aquellos que se encuentren en los supuestos a) y c), pues allí el empleador estaría frustrando el derecho a acceder a la pensión de vejez por impedir que se continúen efectuando las cotizaciones mínimas requeridas para tal fin.

La Corte Constituciona l precisó en dicha providencia que los cotizantes al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad también pueden ser considerados como prepensionados. Sin embargo, aclaró que como los requisitos para acceder a la prestación de vejez en ese sistema son dist intos a los del Régimen de Prima Media con prestación definida, “la valoración que haga el juez constitucional respecto a la aplicación de la estabilidad laboral reforzada para ese tipo de afiliados debe tener en cuenta ese presupuesto”.

4 Corte Constitucional, sentencia SU-003 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 5 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 M.P. Carlos Bernal Pulido. 7 Contando a partir del momento en que se produce la desvinculación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00714-01

Actor: Eivar Rolando Medina Rodríguez

M.P. Carlos Bernal Pulido. 7 Contando a partir del momento en que se produce la desvinculación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00714-01

Actor: Eivar Rolando Medina Rodríguez

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De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional “podrá gozar de la calidad referida quien se encuentre a tres años o menos de alcanzar el monto mínimo previsto para acreditar el derecho o, acudiendo a la analogía con lo dispuesto para los afiliados al Régime n de Prima Media, quien esté a tres años o menos de completar las semanas que le permitan ser beneficiario de la garantía de la pensión mínima”.

Ahora bien, en sentencia SU -691 de 2017 8, la Corte Constitucional se pronunció sobre la desvinculación de ser vidores públicos provisionales con ocasión de concurso de méritos y fijó algunas reglas al respecto.

Luego de referirse al mérito como el criterio principal para la provisión de cargos públicos y de su importancia en el ejercicio de funciones públicas, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que en casos en que exista tensión entre los derechos de carrera y la estabilidad laboral reforzada de que gozan algunas personas, se deben aplicar las siguientes reglas:

“En primer lugar, las personas n ombradas en cargos de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad laboral reforzada, por la naturaleza del cargo que desempeñan. Esta misma regla es, en principio, aplicable a las personas

“En primer lugar, las personas n ombradas en cargos de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad laboral reforzada, por la naturaleza del cargo que desempeñan. Esta misma regla es, en principio, aplicable a las personas nombradas en provisionalidad.

En segundo lugar, a juici o de la Sala Plena, a los cargos de provisionalidad o de libre nombramiento y remoción no le son aplicables reglas de prepensionados o de retén social, menos aún en el caso de profesiones liberales. Ahora bien, en tercer lugar, cuando en la relación labora l una de las partes la conforma un sujeto especialmente protegido (inciso 2º del artículo 43 de la CP), como lo son las madres cabeza de familia que cumplen con los presupuestos establecidos en la sentencia SU -388 de 2005, puede llegar a reconocérseles la garantía de la estabilidad laboral reforzada, claro está, mientras no exista una causal justificativa del retiro del servicio, dado que la protección de la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere d e las obligaciones a su cargo, desconozca principios superiores como el mérito que funda el sistema de carrera o que la proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra. De esta manera, la garantía constitucional se sustenta en las siguientes hipótesis:

1. La terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una

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