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CE - 012333000202200742011SENTENCIA20221013074926

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Título
CE - 012333000202200742011SENTENCIA20221013074926
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 760012333000 2022 00742 01

Referencia: Acción de tutela

ACTORES: JULIO CÉSAR CABRERA CANO Y OTRA.

TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN

DE MATERIA, DADO QUE LAS SITUACIONES ALEGADAS POR LOS

ACCIONANTES FUERON MODIFICADAS, TRAS LAS CONDUCTAS QUE

DESPLEGARON EN EL CURSO DEL PROCESO ORIGEN DE LA

CONTROVERSIA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO Y

A LA DEFENSA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por los actores contra la sentencia de 24 de agosto de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR1 que denegó el amparo solicitado en la acción de la referencia.

1 En adelante el Tribunal.2

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I. ANTECEDENTES

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I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor JULIO CÉSAR CABRERA CANO , actuando en nombre propio y como apoderado de la señora MARINA EIDELMAN QUINTERO, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la defensa y al debido proceso , los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE CALI2, al proferir los autos de 9, 11 y 12 de agosto de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333002 2018 00274 00.

I.2.- Hechos

Indicaron que la señora MARINA EIDELMAN QUINTERO le otorgó poder como abogado al señor JULIO CÉSAR CABRERA CANO para que la representara judicialmente dentro del medio de control de

2 En adelante el JUZGADO.3

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nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número

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JUZGADO la confirmó al estimar que las razones aducidas no podían considerarse como constitutivas de fuerza mayor.

I.3. Fundamentos de derecho

Señalaron que las decisiones cuestionadas vulneran el derecho al trabajo del señor JULIO CÉSAR CABRERA CANO, en la medida que implican que deba entregar las labores que le fueron encomendadas a otro abogado para que las ejecute.

Argumentaron que de igual forma las providencias cuestionadas desconocen los derechos al debido proceso y defensa de la señora MARINA EIDELMAN QUINTERO, dado que implican que ésta deba ser representada por un abogado sustituto que no sea de su confianza, además porque teniendo en cuenta el poco tiempo con el que cuenta, se le dificulta conseguir un nuevo apoderado.

Precisaron que el JUZGADO incurrió en el defecto por violación directa a la Constitución, al desconocer los derechos fundamentales aludidos, así como en el defecto sustantivo por indebida5

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interpretación del artículo 1° de la Ley 95 de 2 de diciembre 1890 3, relativo al concepto de fuerza mayor.

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interpretación del artículo 1° de la Ley 95 de 2 de diciembre 1890 3, relativo al concepto de fuerza mayor.

Adujeron que dicha interpretación implicaría desconocer el numeral 3 del artículo 372 del Código General del Proceso, en la medi da que hace inoperante la posibilidad de justificar la inasistencia a las diligencias judiciales, conllevando en todo caso a la obligaci ón de sustituir el trabajo a otros abogados.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior los actores pretenden lo siguiente:

“[…] 1-Acoger el AMPARO CONSTITUCIONAL de los derechos fundamentales del demandante abogado JULIO CÉSAR CABRERA CANO al trabajo Art. 25 de la C.N. y MARINA EIDELMAN QUINTERO al derecho de defensa y debido proceso por defecto material o sustantivo Art. 29 de la C.N.

2-Solicito dejar sin efecto jurídico alguno, los siguientes autos: • Auto interlocutorio No. 421 notificado el 11 de agosto de 2022 • Auto interlocutorio No. 795 notificado el 11 de agosto de 2022 • Auto interlocutorio No. 451 notificado el 12 de agosto de 2022.

3Ordenar al accionado JUEZ 2 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI el DR. CÉSAR AUGUSTO SAAVEDRA MADRID que se abstenga de modificar los alcances de las jurisprudencias y las atenga en su estricto sentido común y proporción de las mismas en aplicación real de la Ley […]”.

3 “Sobre reformas civiles”.6

que se abstenga de modificar los alcances de las jurisprudencias y las atenga en su estricto sentido común y proporción de las mismas en aplicación real de la Ley […]”.

3 “Sobre reformas civiles”.6

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I.5.- Defensa

I.5.1.- El JUZGADO manifestó que la situación que fundament ó la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial, no se encuentra dentro del supuesto de la fuerza mayor, teniendo en cuenta que, además, el apoderado tenía la facultad de sustituir el poder.

Agregó que, en todo caso, las providencias acusadas tienen claras razones jurídicas y jurisprudenciales para haber negado el aplazamiento de la audiencia inicial que se celebraría el 18 de agosto de 2022 a las 2 pm.

I.5.2.- El DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia de 24 de agosto de 2022, el TRIBUNAL luego de establecer que la presente acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, efectuó el estudio del fondo

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia de 24 de agosto de 2022, el TRIBUNAL luego de establecer que la presente acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, efectuó el estudio del fondo del asunto, para concluir que no había lugar a conceder el amparo7

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pretendido.

Para tal efecto, señaló que conforme c on la jurisprudencia del Consejo de Estado, el numeral 3 del artículo 180 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, “[…] no regula explícitamente el aplazamiento como una institución a solicitud de parte, sino como una consecuencia derivada de la facultad del juez cuando concede una excusa […]”.

Indicó que de la normatividad citada no se deriva una prerrogativa para las par tes orientada a solicitar el aplazamiento, así como tampoco que la simple presentación de la excusa sea una razón de inasistencia que impida la celebración de la audiencia, dado que corresponde al juez valorarla y señalar las razones para aceptarla o no.

Manifestó que la excusa presentada por el apoderado, no revela las condiciones de fuerza mayor, caso fortuito e irresistibilidad, teniendo en cuenta que existe la figura de la sustitución de poder a otro

no.

Manifestó que la excusa presentada por el apoderado, no revela las condiciones de fuerza mayor, caso fortuito e irresistibilidad, teniendo en cuenta que existe la figura de la sustitución de poder a otro profesional para ejercer los derechos fundamentales que ahora considera vulnerados.8

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Concluyó que no se encontraba configurado el defecto sustantivo alegado, en la medida que “[…] la norma que regula la materia no impone la obligación directa de aplazamiento de la audiencia inicial; y es deber del respectivo apoderado acudir a la diligencia, o sustituir el poder para que otro profesional representara los intereses de su poderdante […]”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Los actores impugnaron la decisión proferida en primera instancia aduciendo que esta desconoce el trabajo del abogado, el cual está basado en las calidades personales y en una relación de confianza, por lo que imponer el deber de sustituir un poder que ha sido otorgado en debida forma constituye un acto que va en contravía del consentimiento y libre voluntad de las partes.

Destacaron que, ante los efectos de las decisiones cuestionadas, antes de la audiencia origen de la controversia, el señor JULIO CÉSAR CABRERA CANO debió renunciar al poder que le había sido

consentimiento y libre voluntad de las partes.

Destacaron que, ante los efectos de las decisiones cuestionadas, antes de la audiencia origen de la controversia, el señor JULIO CÉSAR CABRERA CANO debió renunciar al poder que le había sido otorgado para representar a la señora MARINA EIDELMAN QUINTERO, para no incurrir en desatención del deber de obrar con9

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diligencia conforme con la Ley 1123 de 22 de enero 20074.

Sostuvo que la administración de justicia no puede obligar a un abogado a sustituir sus poderes, porque eso estaría atentando contra sus derechos laborales.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

4 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.10

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Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella

parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).11

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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es

marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irrem ediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún año s después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría

decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de r esolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar12

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claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolon garse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es neCÉSARio acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se prese nta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez13

judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez13

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actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que a fecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance

en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alca nce. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución . […]” (Destacado fuera del texto)

Caso concreto

En el presente asunto los actores pretenden que se deje si n efecto los autos de 9, 11 y 12 de agosto de 2022 , proferidos por el JUZGADO dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación14

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760013333002 2018 00274 00.

El disenso de los actores radica en que, en particular, a través de los autos de 11 y 12 de agosto de 2022, el JUZGADO negó el aplazamiento de la audiencia inicial que debía celebrarse en dicho proceso el día 18 de agosto siguiente , por lo que dicha autoridad incurrió en los defectos de violación directa a la Constitución y sustantivo.

aplazamiento de la audiencia inicial que debía celebrarse en dicho proceso el día 18 de agosto siguiente , por lo que dicha autoridad incurrió en los defectos de violación directa a la Constitución y sustantivo.

Los actores sustentaron la petición de aplazamiento aludida en el hecho de que el señor JULIO CÉSAR CABRERA CANO, apoderado de la señora MARINA EIDELMAN QUINTERO, no podía asistir a la audiencia en razón a que debía ir a otra diligencia de igual naturaleza en la misma fecha y hora.

En primera instancia, el TRIBUNAL denegó el amparo solicitado al encontrar que , en efecto , la situación aducida por el actor no constituía una circunstancia de fuerza mayor que requiriera aplazar la audiencia , sin que en todo caso el JUZGADO hubiese estado obligado a aceptar la justificación, más allá de su deber de motivar la decisión.15

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En la impugnación l os actores insistieron e n el hecho de que debía haberse aplazado la audiencia , por los efectos que implicaba el acuerdo de voluntades entre poderdante y apoderado , esto último, que impedía que la sustitución del poder fuera procedente.

Además, pusieron de presente que, en todo caso, antes de la

haberse aplazado la audiencia , por los efectos que implicaba el acuerdo de voluntades entre poderdante y apoderado , esto último, que impedía que la sustitución del poder fuera procedente.

Además, pusieron de presente que, en todo caso, antes de la audiencia origen de la controversia, ante la imposibilidad de asistir a dicha diligencia, el señor JULIO CÉSAR CABRERA CANO tuvo que renunciar al poder para no incurrir en incumplimiento de sus deberes como abogado.

Visto entonces que los actores pusieron de presente que el señor JULIO CÉSAR CABRERA CANO , antes de la celebración de la audiencia origen de la controversia renunció al poder que le había sido otorgado por la señora MARINA EIDELMAN QUINTERO para tal efecto, situación que es precisamente el objeto de la presente acción de tutela, la Sala entrará a determinar si en el presente caso se presenta una carencia de objeto por sustracción de materia.

De la carencia actual de objeto por sustracción de materia16

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Frente al particular, la Sala estima conveniente precisar que, la jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal

Frente al particular, la Sala estima conveniente precisar que, la jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez; ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela; y, iii) por sustracción de materia.

En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por sustracción de materia , la Sala Plena de esta Corp oración ha señalado, lo siguiente:

“[…] El Consejo de Estado, en su función de ‘tribunal supremo de lo contencioso administrativo’, ha entendido por sustracción de materia la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan un medio de control, antes acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó́ el acudir a la jurisdicción…

“De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa de esta Corporación, si las causas que origi naron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo17

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como causal para inhibirse, opera cuando la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido […]”5.

La Corte Constitucional se ha referido a la carencia actual de objeto por sustracción de materia en los siguientes términos:

“[…] 3. Carencia actual de objeto por sustracción de materia

Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia.

Esta Corporación, al resolver una acción de tutela interpuesta por un Concejal minusválido de la ciudad de Tunja, contra la Alcaldía de esa misma municipalidad, porque las instalaciones del Consejo no tenían las facilidades de acceso para personas como él; expuso el criterio de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, dado que no había objeto jurídico tutelable al fallar el asunto, pues se encontró que el accionante

del Consejo no tenían las facilidades de acceso para personas como él; expuso el criterio de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, dado que no había objeto jurídico tutelable al fallar el asunto, pues se encontró que el accionante ya no ejercía como concejal. Así, dijo en tal oportunidad[8]:

“Carencia actual de objeto por sustracción de materia

Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.

Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir

5 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 19 de julio de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.18

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orden alguna de protección del derecho fundamental invocado […]”6.

De lo anterior se colige que la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual la protección a través de la tutela pierde sentido y, en

sustracción de materia, se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

Ahora bien, al verificar el expediente digital del proceso ordinario origen de la controversia , la Sala advierte que, en efecto, el 17 de agosto de 2022 , antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia frente a la cual se solicitó el aplazamiento, el señor JULIO CÉSAR CABRERA CANO allegó un memorial al JUZGADO en el que manifestaba renunciar al poder que le había conferido la señora MARINA EI DELMAN QUINTERO para representarla en dicho trámite.

De igual forma, la Sala observa que el 18 de agosto de 2022 , fue

6 Sentencia T-204/13; M.P.; Luis Guillermo Guerrero Pérez19

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 760012333000 2022 00742 01

ACTORES: JULIO CÉSAR CABRERA CANO Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

realizada la audiencia aludida, para lo cual la señora MARINA EIDELMAN QUINTERO otorgó poder a un nuevo apoderado para que la representara en dicho proceso , lo cual quedó consignado en el acta de dicha diligencia así:

realizada la audiencia aludida, para lo cual la señora MARINA EIDELMAN QUINTERO otorgó poder a un nuevo apoderado para que la representara en dicho proceso , lo cual quedó consignado en el acta de dicha diligencia así:

“[…] De conformidad con los lineamientos del art. 186 de la Ley 1437 de 2011 y el art. 2 del Decreto 806 de 2020 se instala la presente Audiencia Virtual para lo cual se emplea la plataforma Microsoft Teams. Seencuentra presidida por el Juez Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali, doctor CÉSARAUGUSTO SAAVEDRA MADRI

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