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CE - 012333000202200807011SENTENCIA20221108090216

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Título
CE - 012333000202200807011SENTENCIA20221108090216
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado : 76001 -23 -33 -000 -2022 -00807 -01

Accionante : Darlyn Jesús Palacios Palacios

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

F.T: 273

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2022-00807-01

Accionante: DARLYN JESÚS PALACIOS PALACIOS

Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BUENAVENTURA

Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, mediante la cual se libró mandamiento de pago en un proceso ejecutivo. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

HECHOS RELEVANTES

a) Proceso ejecutivo

La Defensoría del Pueblo, como administradora del Fondo para la Defensa de los

proferida el 23 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

HECHOS RELEVANTES

a) Proceso ejecutivo

La Defensoría del Pueblo, como administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, instauró demanda ejecutiva en contra del señor Darlyn Jesús Palacios Palacios, como representante legal de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Buenaventura S.A. E.S.P., para obtener el pago de la sanción impuesta el 20 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 11 de mayo de 2018, consistente en multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 7 de octubre de 2016 dentro de la acción popular con número de radicado 76109-33-33-002-2013-00302-00.

El 3 de junio de 2022 el Juzgado Segundo Admi nistrativo del C ircuito Judicial de Buenaventura libró mandamiento de pago en contra del señor Darlyn Jesús Palacios Palacios por la suma de $ 3.124.968, por concepto de la referida sanción, y decretó el embargo y secuestro de un vehículo automotor. El 6 del mismo mes y año la parteRadicado : 76001 -23 -33 -000 -2022 -00807 -01

Accionante : Darlyn Jesús Palacios Palacios

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Accionante : Darlyn Jesús Palacios Palacios

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ejecutada contestó la demanda. El 14 de septiembre de la misma anualidad la autoridad judicial precitada (i) rechazó por improcedente la anterior contestación, al no acreditarse el derecho de postulación ; (ii) no imprimió el trá mite de amparo de pobreza a las manifestaciones del señor Palacios Palacios; (iii) exhortó a este último para que elev ara su petición de dicho amparo con cumplimiento estricto de los requisitos previstos en el artículo 152 del Código General del Proceso y (iv) ordenó seguir adelante la ejecución.

b) Inconformidad

El accionante Darlyn Jesús Palacios Palacios consideró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, al expedir la providencia del 3 de junio de 2022, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, puesto que no tuvo en cuenta que dejó de laborar para el Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Buenaventura S.A. E.S.P. el 19 de febrero de 2018 , por lo cual ya no es el representante legal de aquella , y, por ende, está exento de la carga de cumplir la sentencia emitida dentro de la acción popular. En ese sentido, manifestó que carece de legitimación en la causa, pues, al no pertenecer a esa sociedad, el mandamiento de pago debió librarse en contra de esta y de su representante legal actual, a quien le corresponde realizar todas las diligencias necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial.

de legitimación en la causa, pues, al no pertenecer a esa sociedad, el mandamiento de pago debió librarse en contra de esta y de su representante legal actual, a quien le corresponde realizar todas las diligencias necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar su derecho fundamental previamente citado y, en consecuencia, requirió conceder al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura un plazo, con el fin de que revoque la providencia del 3 de junio de 2022, mediante la cual libró mandamiento ejecutivo en contra suya y, en su lugar, redireccione el proceso en contra de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Buenaventura S.A. E.S.P ., para que cualquier orden de apremio sea atendida por la señora Edna Ruiz Montaño o quien haga sus veces.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura

El juez Víctor Manuel Marín Hernández indicó que , al revisar el expediente del proceso ejecutivo, específicamente la contestación presentada, en nombre propio, por el señor Darlyn Jesús Palacios Palacios, emitió el auto del 14 de septiembre de 2022, en donde resolvió varias situaciones jurídicas, como el litigio en causa propia, el derecho de postulación, el amparo de pobreza y la procedencia de ordenar seguir adelante la ejecución en contra del accionante.

De otra parte, explicó que la tardanza en la entrega de su informe se debió a que el 12 y 13 de septiembre de 2022 se presentaron fallas en el fluido eléctrico en el

adelante la ejecución en contra del accionante.

De otra parte, explicó que la tardanza en la entrega de su informe se debió a que el 12 y 13 de septiembre de 2022 se presentaron fallas en el fluido eléctrico en el edificio Atlantis donde se encuentra ubicado el despacho judicial, irregularidad que trajo consigo la falta de conectividad en el servicio de internet por esos días.Radicado : 76001 -23 -33 -000 -2022 -00807 -01

Accionante : Darlyn Jesús Palacios Palacios

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

La Defensoría del Pueblo y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Buenaventura S.A. E.S.P . no intervinieron en el presente trámite , a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia por el juez colegiado de primera instancia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 23 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no desplegó defensa alguna al interior del trámite ejecutivo, no actuó a través de apoderado judicial, ni acudió a las entidades públicas qu e pudieran representarlo ante la precariedad económica alegada y tampoco aportó elementos probatorio s ante el juez natural para que pudiera analizar el amparo de pobreza.

IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual manifestó que

económica alegada y tampoco aportó elementos probatorio s ante el juez natural para que pudiera analizar el amparo de pobreza.

IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual manifestó que su desacuerdo se contrae a que la decisión adoptada por la autoridad accionada no guarda consonancia con la realidad procesal, pues aquella no tuvo en cuenta que no estaba obligado a lo imposible, ya que , al no pertenecer a la entidad , no le correspondía hacer parte del incidente de desacato, y, en esa medida, la legitimada era la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Buenaventura S.A. E.S.P , la cual estará en cabeza del representante legal de turno, quien será la persona que debe dar curso legal al mencionado incidente.

En esos términos, consideró que solo bastaba con revisar de manera desprevenida el escrito de tutela, para determinar que no había lugar a declarar la improcedencia de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo C ontencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

magistrados de la Sala de lo C ontencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.Radicado : 76001 -23 -33 -000 -2022 -00807 -01

Accionante : Darlyn Jesús Palacios Palacios

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales ) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefi nición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos

jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión;

margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial

2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.

3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramíre z. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 76001 -23 -33 -000 -2022 -00807 -01

Accionante : Darlyn Jesús Palacios Palacios

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

1. ¿El señor Darlyn Jesús Palacios Palacios interpuso la acción de tutela antes de que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura se pronunciara frente a la contestación que presentó en el proceso ejecutivo?

2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?

Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia d e la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite, (III) análisis de procedencia de la acción, (IV) perjuicio irremediable y (V) inexistencia de ese perjuicio en el presente asunto.

Veamos:

  • Primer problema jurídico

¿El señor Darlyn Jesús Palacios Palacios interpuso la acción de tutela antes de que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura se pronunciara frente a la contestación que presentó en el proceso ejecutivo?

I. Exigencia general de subsidiariedad

La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó

5 Corte Constitucional, sentencia T -011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este

este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó

5 Corte Constitucional, sentencia T -011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»Radicado : 76001 -23 -33 -000 -2022 -00807 -01

Accionante : Darlyn Jesús Palacios Palacios

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de interponer los recursos judiciales ordinarios q ue estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único meca nismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una

procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único meca nismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Improcedencia de la acci ón de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite

En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir. Aunado a ello, la Corte Constitucional 6 ha reiterado que el interior del proceso es el pr imer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual en el ordenamiento jurídico se han creado los medios y recursos necesarios, con el fin de que las partes puedan utilizarlos p ara alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular.

En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos

ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley. Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo, cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes.

III. Análisis de procedencia de la acción

El señor Darlyn Jesús Palacios Palacios solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, al expedir la providencia del 3 de junio de 2022, mediante la cual libró mandamiento de pago en contra suya,

6 Ver entre otras la sentencia T-211 de 2013.Radicado : 76001 -23 -33 -000 -2022 -00807 -01

Accionante : Darlyn Jesús Palacios Palacios

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 comoquiera que dejó de laborar para el Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Buenaventura S.A. E.S.P. desde el 19 de febrero de 2018 y, por ende, de ser el representante legal de aquella, por lo que, al estar exento de cumplir la sentencia emitida dentro de la acción popular , no se encontraba legitimado en la causa por pasiva en el proceso ejecutivo.

En sentencia de primera instancia de esta acción , e l Tribunal Administrativo del

representante legal de aquella, por lo que, al estar exento de cumplir la sentencia emitida dentro de la acción popular , no se encontraba legitimado en la causa por pasiva en el proceso ejecutivo.

En sentencia de primera instancia de esta acción , e l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de tutela, por no encontrar superado el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante n o desplegó defensa alguna al interior del proceso ordinario, ni acudió a las entid ades públicas que pudieran representarlo ante la precariedad económica alegada y tampoco aportó elementos probatorios ante el juez natural para que pudiera analizar el amparo de pobreza.

Por su parte, el señor Palacios Palacios, en su escrito de impugnac ión, indicó que la providencia recurrida no guarda consonancia con la realidad procesal, debido a que no se tuvo en cuenta que aquel , al no pertenecer a la compañía precitada, no le correspondía hacer parte del incidente de desacato, y, en ese sentido, esta última era la que se encontraba legitimada, a través del representante legal en turno, para dar curso legal al mencionado incidente.

Pues bien, como el fallador de primer grado determinó que la acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad, esta Subsección considera imperioso, en primer lugar, definir si se encuentra satisfech a esta exigencia. Así, al revisar las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutiv o con número de radicado 202200057-00, se observa que el 6 de junio de 2022 el señor Darlyn Jesús Palacios Palacios contestó la demanda ejecutiva, para lo cual afirmó que no es el

00057-00, se observa que el 6 de junio de 2022 el señor Darlyn Jesús Palacios Palacios contestó la demanda ejecutiva, para lo cual afirmó que no es el representante legal de la sociedad Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Buenaventura S.A. E.S.P., pues solo fungió en ese cargo desde el 4 de septiembre de 2017 hasta el 19 de febrero de 2018, donde emitió las respectivas respuestas , en todo caso, por lo que lo toma por sorpresa que años después lo señalen de que no atendió un incidente de desacato y que, como consecuencia, le impongan sanciones, a pesar de no ser el representante actual de esa compañía y no haber tenido un debido proceso de no tificación, para dar las aclaraciones y respuestas ante los órganos competentes. Adicionalmente, manifestó que no cuenta con un empleo y mucho menos con los recursos económicos para atender el proceso ejecutivo adelantado en su contra.

Por lo anterior, se advierte que el 14 de septiembre de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura (i) rechazó por improcedente la anterior contestación, al no acreditarse el derecho de postulación, puesto que se requería la representación p or un abogado inscrito; (ii) no imprimió el trámite de amparo de pobreza a las manifestaciones del señor Palacios Palacios, debido a que no cumplían los requisitos previstos en el artículo 152 del Código General del Proceso, pero , dado que lo expuesto estaba encaminado a demostrar la imposibilidad de sufragar gastos de representación judicial, consideró que no podía

no cumplían los requisitos previstos en el artículo 152 del Código General del Proceso, pero , dado que lo expuesto estaba encaminado a demostrar la imposibilidad de sufragar gastos de representación judicial, consideró que no podía desconocerse la situación especial y particular en que pudiere encontrarseRadicado : 76001 -23 -33 -000 -2022 -00807 -01

Accionante : Darlyn Jesús Palacios Palacios

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 conforme al principio de la buena fe y, en ese sentido ; (iii) lo exhortó para que elevara su petición de amparo de pobreza cumpliendo estrictamente los requisitos mencionados en la disposición precitada y (iv) ordenó seguir adelante la ejecución.

Ahora bien, se avizora que el señor Darlyn Jesús Palacios Palacios discute, en esta sede, la decisión adoptada el 3 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, mediante la cual libró mandamiento de pago en contra suya por la suma de $ 3.124.968, por concepto de la sanción de desacato. Sin embargo, se repara en que aquel , el 6 del mismo mes y año, contestó la demanda, donde expuso el mismo desacuerdo planteado en esta sede, y que el 14 de septiembre de 2022 la autoridad judicial precitada se pronunció frente a esta.

En esa medida, se denota que para la fecha en que aquel instauró la petición de amparo, esto es, 8 de septiembre de 2022 7, la autoridad accionada no se había

frente a esta.

En esa medida, se denota que para la fecha en que aquel instauró la petición de amparo, esto es, 8 de septiembre de 2022 7, la autoridad accionada no se había pronunciado sobre dicha contestació n, de ahí que la acción de tutela se torne improcedente, comoquiera que el peticionario no puede acudir paralelamente a este medio de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior de aquel, pues de hacerlo el juez constitucional invadiría la órbita de la competencia que le fue atribuida a otra autoridad judicial.

Al respecto, se aclara que si bien es cierto que a la fecha de la expedición de la presente providencia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura rechazó por improcedente tal contestación, debido a que aquel no ejerció su derecho de defensa a través de un abogado , también lo es que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo, pues no se cuenta con elementos de juicio para entrar a analizar la decisión que allí se adoptó, debido a que, como se expuso, para la fecha en q ue se radicó la acción, no se había proferido dich a providencia, por lo que el accionante no planteó ningún reparo en concreto frente a esa decisión ni alegó la configuración de alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Adicionalmente, tampoco es dable entrar a analizar solamente la decisión adoptada por el Juzgado accionado el 3 de junio de 2022, consistente en librar mandamiento de pago en contra del peticionario, comoquiera que lo que aquí se discute fue lo que

Adicionalmente, tampoco es dable entrar a analizar solamente la decisión adoptada por el Juzgado accionado el 3 de junio de 2022, consistente en librar mandamiento de pago en contra del peticionario, comoquiera que lo que aquí se discute fue lo que controvirtió el accionante en la contes tación de la demanda, luego lo que cabría examinar en esta sede es la providencia emitida por el Juzgado precitado el 14 de septiembre de igual anualidad , que fue en la que se pronunció sobre dicha contestación, pues, de lo contrario, se desconocería el principio del juez natural.

En ese orden de ideas, no es factible que, como lo pretende el accionante, en esta instancia se examine y se realice un pronunciamiento sobre su desacuerdo . Sin

7 Según la información que reposa en el sistema de gestión judicial «SAMAI», al consultar en primera instancia la acción de la referencia.Radicado : 76001 -23 -33 -000 -2022 -00807 -01

Accionante : Darlyn Jesús Palacios Palacios

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 embargo, debe definirse si en el asunto bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice esta exigencia y amerite estudiar de fondo el presente asunto, lo que se verificará en los siguientes acápites.

  • Segundo problema jurídico

¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?

III. El perjuicio irremediable

El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera

  • Segundo problema jurídico

¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?

III. El perjuicio irremediable

El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional8, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas.

De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. As

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