CE - 012333000202200822011SENTENCIA20221108141836
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 012333000202200822011SENTENCIA20221108141836
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 760012333000202200822-01
Actor: Andrés Felipe Ruíz Yucuma1
Demandados: Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali y otros
Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia
Derechos Fundamentales Invocados: i) Dignidad, ii) debido proceso y iii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnac ión presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 27 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2 ”. Archivo aportado en forma digital.2
Núm. único de radicación: 760012333000202200822-01
Actor: Andrés Felipe Ruíz Yucuma
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. Andrés Felipe Ruíz Yucuma, en nombre propio y actuando como apoderado
Actor: Andrés Felipe Ruíz Yucuma
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. Andrés Felipe Ruíz Yucuma, en nombre propio y actuando como apoderado judicial de F ranklin Rolando Cano, Jorge Antonio Martínez y Anyela Camacho Salgado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Cali, porque, a su juicio, i) el Juzgado Octavo, al no “[…] impulsar el auto que admite […]” dentro del proceso identificado con el número de radicación 760013333008202200124 -00; ii) el Juzgado Décimo, al no “[…] programar audiencia inicial lo más pronto posible […]” dentro de los procesos identificados con los números de radicación 7600133330102 0180002000 y 760013333010201800303 -00; iii) el Juzgado Trece, al no “[…] programar audiencia inicial […]” dentro de los procesos identificados con los números de radicación 760013333013201900352 -00 y 760013333013201900168-00; y iv) el Juzgado Veinte, al no “[…] pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas de urgencia […]” dentro del proceso identificado con el número de radicación 760013333020202200192-00: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
760013333020202200192-00: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Manifestó que, “[…] Los hechos que generan el daño por la administración de justicia son las demoras injustificadas En el juzgado 10 admin (sic) de circuirto
(sic) de Cali, referencia 201800202, ya no quedan procesos de 2018 por ventilar, los únicos que tienen son los míos, y están en estado de fijar audiencia desde hace 1 año y medio, y probablemente la fijen dentro de 5 años […]”.
4. Indicó que, “[…] En (sic) juzgado 13 administrativos (sic) de circuito de Cali, procesos ref (sic) 2019352 y 201900165 (sic) pasa lo mismo, los únicos que tienen son los míos, y están en estado de fijar audiencia desde hace 1 años (sic)3
Núm. único de radicación: 760012333000202200822-01
Actor: Andrés Felipe Ruíz Yucuma
y probablemente la fijen dentro de 5 años . A pesar de sendos impulsos procesales se niegan a fijar audiencia inicial […]”.
5. Manifestó que, “[…] El jugado 8 admin (sic) de circuito de Cali, se niega a conocer, y a expedir el auto que admite la reparación directa del proceso
202200124 […]”.
6. Indicó que, “[…] El juzgado 20 admin (sic) de Cali se niega a pronunciarse de urgencia de las medidas cautelares que se solicitaron en el proceso, en proceso
202200124 […]”.
6. Indicó que, “[…] El juzgado 20 admin (sic) de Cali se niega a pronunciarse de urgencia de las medidas cautelares que se solicitaron en el proceso, en proceso de nulidad y restablecimiento de derecho ref. 2022 00192, para evitar el acoso laboral del señor franklin cano, hecho que es de vital trasce ndencia detener por ser un acoso laboral continuado […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
7. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] 1.- Por favor le ordene al juzgado 8 impulsar el auto que admite u ordena subsanar la demanda en el término improrrogable de 48 horas los siguientes proceso 202200124:
2.- Ordene al juzgado 13 admin de Cali, programar audiencia inicial, lo más pronto posible de los proceso, ref 2019352 y 201900165.
3.- Ordene al juzgado 20 admin. de circuito de Cali pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas de urgencia. Proceso20220041 nulidad y res. Acoso laboral.
4.- ordene al juzgado 10 admin de circuito de Cali a programar audiencia inicial lo más pronto posible […]”2.
8. Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que:
“[…] Así las cosas susodichos juzgados impiden el acceso a la administración de justicia por parte de la ciudadanía, y me hace quedar mal con los clientes perjudicando mi buen nombre y reputación como abogado, causando unos perjuicios ciertos, personales, cuantificables y probados, con una cuantía exorbitante, por
justicia por parte de la ciudadanía, y me hace quedar mal con los clientes perjudicando mi buen nombre y reputación como abogado, causando unos perjuicios ciertos, personales, cuantificables y probados, con una cuantía exorbitante, por concepto de lucro cesante y daño emergente, del daño antijurídico producto del error judicial por demora injustificada […]”.
2 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo.4
Núm. único de radicación: 760012333000202200822-01
Actor: Andrés Felipe Ruíz Yucuma
Actuación
9. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante auto de 15 de septiembre de 2022 ; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a las autoridades demandadas; iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al Municipio de Santiago de Cali (categorizado como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali), a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Aeronáutica Civil, como tercero s con i nterés, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular; iv) ordenó al actor que informara con claridad las radicaciones de los procesos ordinarios con sus respectivas partes, dentro del término de un (1) día; y v) ordenó al accionante que aportara el poder con el que
rindieran informe sobre el particular; iv) ordenó al actor que informara con claridad las radicaciones de los procesos ordinarios con sus respectivas partes, dentro del término de un (1) día; y v) ordenó al accionante que aportara el poder con el que acreditaba la calidad en la que actúa, dentro del término de dos (2) días.
10. El actor allegó escrito, de conformidad con el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinó que: i) los proce sos cuestionados correspondían a los números de radicación 760013333008202200124-00 (Juzgado Octavo) , 760013333010201800020-00 y 760013333010201800303 -00 ( Juzgado Décimo), 760013333013201900352-00 y 760013333013201900168-00 (Juzgado Trece) y 760013333020202200192-00 (Juzgado Veinte); y ii) los señores Franklin Rolando Cano, Jorge Antonio Martínez y Anyela Camacho Salgado otorgaron poder a Andrés Felipe Ruíz Yucuma para interponer la acción de tutela de la referencia.
Intervenciones de la demandada y los terceros con interés legítimo
11. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali rindió informe en
los siguientes términos:
“[…] 1.- El radicado que informa el abogado no corresponde a los datos que el indica, pues en este despacho, éste corresponde a una tutela que no tiene nada que ver con su prohijado Franklin Cano, así, en cuanto a la radicación, naturaleza de este y nombres completos de las partes que fueron relacionados en el escrito de tutela, se expone a continuación la siguiente información:
que ver con su prohijado Franklin Cano, así, en cuanto a la radicación, naturaleza de este y nombres completos de las partes que fueron relacionados en el escrito de tutela, se expone a continuación la siguiente información:
Radicación: 76001-33-33-008-2022-000124-00
Acción: Tutela
Demandante: María del Carmen Ángulo Castillo5
Núm. único de radicación: 760012333000202200822-01
Actor: Andrés Felipe Ruíz Yucuma
Demandado: Colpensiones
Diligencias judiciales que en estos momentos están pendientes de revisión en la Corte Constitucional, pues no tuvo apelación.
Es del caso aclarar que, respecto el anterior radicado no se observó actuación pendiente de trámite, en tanto, corresponde a una acción de origen constitucional cuyos términos son perentorios; tampoco la acción en mención resulta coherente con los hechos que relata el accionante a continuación: “(…) El jugado 8 admin (sic) de circuito de Cali, se niega a conocer, y a expedir el auto que admite la reparación directa del proceso 202200124, hecho que vulnerando (sic) el derecho de acceso a la administración de justicia del señor franklin cano”.
De igual manera, se desprende del avóquese emitido por el H. Tribunal Administrativo del Val le que el accionante fue requerido a fin de aclarar los radicados de los procesos, además que debía aportar poder especial que lo faculte para instaurar la acción de tutela, sin observar constancia alguna de subsanación a dichos requerimientos, generando un desgaste judicial la imprecisión de los cargos esbozados en el escrito de tutela […]”.
para instaurar la acción de tutela, sin observar constancia alguna de subsanación a dichos requerimientos, generando un desgaste judicial la imprecisión de los cargos esbozados en el escrito de tutela […]”.
12. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali solicitó negar la acción de tutela , al considerar que “[…] no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante […]”. Al respecto, sostuvo que:
“[…] Proceso de radicación 760013333010-2018-00020-00
En fecha del 31 de enero del año 2018, correspondió por reparto el proceso de la referencia a este despacho, una vez realizado el estudio de admisión, mediante auto de sustanciación No 156 del 7 de marzo de 2018 se decidió remitir por competencia al Juez Administrativo de Oralidad del Circuito de Buga.
Acto seguido se procedió a notificar el auto por anotación en Estado Electrónico No 13 en fecha del 8 de marzo de 2018, sin que el apoderado de la parte demandante presentase recurso alguno.
Proceso de radicación 760013333010-2018-00303-00
En fecha del 11 de diciembre del año 2018, correspondió por reparto el proceso de la referencia a este despacho, una vez realizado el estudio de admisión, mediante auto de sustanciación No 205 del 14 de marzo de 2019 se procedió a admitir.
Acto seguido se procedió a notificar el auto por anotación en Estado Electrónico No 12 en fecha del 15 de marzo de 2019, igualmente en fecha del 13 de mayo de 2019 y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 197 de la ley 1437 de 2011 , por el
12 en fecha del 15 de marzo de 2019, igualmente en fecha del 13 de mayo de 2019 y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 197 de la ley 1437 de 2011 , por el despacho se notificó del contenido de la demanda y el auto admisorio a la entidad demandada, Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, concediéndoseles a las partes el término para contestar la demanda.
En término, la entidad demandada Municipio de Santiago de Cali, en fecha del 18 de Julio de 2019 procedió a contestar la demanda y presentó excepciones previas. Igualmente, por el despacho se corrió traslado de las excepciones propuestas sin que la parte actora descorriera las mismas, por lo que en fecha del 9 de septiembre del año 2019 se procedió a pasar el expediente al oficial mayor para convocar a audiencia inicial.6
Núm. único de radicación: 760012333000202200822-01
Actor: Andrés Felipe Ruíz Yucuma
Atendiendo la modificación realizada por la ley 2080 de 2021, este juzgado procedió a resolver l as excepciones previas del proceso, mediante auto Interlocutorio del 16 de septiembre del año 2022, encontrándose al momento de contestar esta tutela, en término de ejecutoria del mismo.
Finalizado el término de ejecutoria, el asunto entrará al Despacho para estudiar si el asunto cumple con los presupuestos para imprimirle el trámite de Sentencia Anticipada.
Cabe resaltar Honorable Magistrado, que se debe tener en cuenta la pandemia por Covid 19 y la suspensión de términos que acarreo la misma, aunado a que, por los
Anticipada.
Cabe resaltar Honorable Magistrado, que se debe tener en cuenta la pandemia por Covid 19 y la suspensión de términos que acarreo la misma, aunado a que, por los despachos judiciales, se procedió en la labor de digitalizar los expedientes que se encontraban a su cargo, por lo que mucho de los procesos que se encontraban para sustanciar finalizando 2019 y comenzando el año 2020, se vieron un poco dilatados en la proyección de los mismos […]”.
[…]
“[…] en el proceso 2018 -00303, se surtió con la etapa siguiente, de acuerdo a lo establecido en la ley 2080 de 2021 que modificó la ley 1437 de 2011 y se reitera que vencido el término de ejecutoria del auto que resuelve excepciones, el asunto entrará al D espacho para estudio de los presupuestos correspondientes para trámite de Sentencia Anticipada. Anexo el link del expediente donde obra el Auto que resuelve las excepciones y la notificación por estado de esta providencia […]”.
13. El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali rindió informe en
los siguientes términos:
“[…] Dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que avoca la presente acción de tutela y una vez revisado el escrito presentado por el accionante, es necesario aclarar, que este Despacho Judicial no se ha negado a fijar la fecha para la audiencia inicial.
Como es de público conocimiento en el ambiente jurídico, desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020 operó la suspensión de términos judiciales y la atención a los usuarios, todo ello por fuerza de la pandemia por COVID19.
Como es de público conocimiento en el ambiente jurídico, desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020 operó la suspensión de términos judiciales y la atención a los usuarios, todo ello por fuerza de la pandemia por COVID19.
Valga indicar, que quien en ese en tonces figuraba como secretaria del Despacho […], quien no estaba autorizada para ingresar al Juzgado debido a una condición especial en su estado de salud, como es ser portadora de las patologías de riesgo cardiovascular HIPERTENSIÓN Y DIABETES. Tal situa ción conllevó a que en el año 2021 la carga de trabajo para todos los empleados se viese represada, máxime si se tiene en cuenta que el proceso de digitalización de los expedientes sólo tuvo inicio en el mismo año 2021.
Igualmente es oportuno manifestar, que con la aplicación de lista de elegibles se posesionaron en propiedad durante este año los dos sustanciadores, una profesional universitaria y la secretaria; con quienes hemos asumido la tarea de dar respuesta oportuna a todas las actuaciones que demand a la administración de justicia.
Finalmente se informa en el proceso radicado 76001333301320190035200 se profirió auto fijando audiencia inicial para el próximo cuatro (04) de octubre de 2022, (2:00) pm; igualmente en el proceso radicado 76001333301320190016800 se fijó fecha para celebrar audiencia el mismo cuatro (4) de octubre de 2022 a las7
Núm. único de radicación: 760012333000202200822-01
Actor: Andrés Felipe Ruíz Yucuma
tres (3:00) de la tarde. Autos que fueron notificados en el estado No. 45 de fecha
Núm. único de radicación: 760012333000202200822-01
Actor: Andrés Felipe Ruíz Yucuma
tres (3:00) de la tarde. Autos que fueron notificados en el estado No. 45 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022. (Se anexa copia) […]”.
14. El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Cali solicitó negar la
acción de tutela, al considerar lo siguiente:
“[…] El apoderado judicial de la parte accionante manifiesta en síntesis que el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali se ha negado a pronunciarse frente a las med idas cautelares que se solicitaron en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho “(…) 2022 -00192, para evitar el acoso laboral del señor Franklin Cano (…)”.
Una vez verificado el proceso ordinario radicado bajo la partida No. 76001333302020220019200, impetrado por el señor FRANKLIN ROLANDO CANO VALCARCEL en contra de U.A.E. AERONAUTICA CIVIL DE COLOMBIA, encuentra este operador judicial que el mismo fue radicado el 22 de agosto de corriente y se encuentra en turno para su respectivo estudio y trámite.
Aunado a lo anterior, es del caso aclarar que no es cierto que este Despacho Judicial se haya negado a pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por el accionante, pues como se dijo anteriormente, el proceso se encuentra en turno para expedir la decisión que en derecho corresponda frente a la admisión de la demanda y las acciones preventivas requeridas […] Anexo el pantallazo del proceso en mención donde se puede avizorar la fecha de radicación del aludido
turno para expedir la decisión que en derecho corresponda frente a la admisión de la demanda y las acciones preventivas requeridas […] Anexo el pantallazo del proceso en mención donde se puede avizorar la fecha de radicación del aludido medio de control […]”.
15. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el Municipio de Santiago de Cali (categorizado como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali), la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Aeronáutica Civil guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia, en primera instancia, el 27 de septiembre de 2022, por medio de la cual resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO. – NEGAR la pretensión de la acción de tutela interpuesta por el accionante Franklin Rolando Cano quien actúa por conducto de apoderado judicial en contra del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, dentro del proceso con radicación 76001 33 33 020-2022-00192-00 por las razones expuestas.
SEGUNDO. – NEGAR la pretensión de la acción de tutela interpuesta por la accionante Anyela Camacho Salgado quien actúa por conducto de apoderado judicial en contra del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, dentro del proceso con radicación 76001 33 33 013 2019-00352-00, por configurarse un hecho superado.8
judicial en contra del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, dentro del proceso con radicación 76001 33 33 013 2019-00352-00, por configurarse un hecho superado.8
Núm. único de radicación: 760012333000202200822-01
Actor: Andrés Felipe Ruíz Yucuma
TERCERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el accionante Andrés Felipe Ruiz, en contra del Juzgado Trece Admin istrativo del Circuito de Cali, dentro del proceso con radicación 76001 33 33 013 -2019-0016800, por carecer de la facultad de accionar en nombre de Anderson Cambindo Micolta.
CUARTO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el accionante Andrés Felipe Ruiz Yucuma, en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, dentro del proceso con radicación 76001 33 33010-2018-00020-00, por carecer de la facultad de accionar en nombre de Consuelo Blanco Horta.
QUINTO. – NEGAR la pretensión de la acción de tutela interpuesta por el accionante Jorge Antonio Martínez quien actúa por conducto de apoderado judicial en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, dentro del proceso con radicación 76001 33 33 010 2018-00303-00, por configurarse un hecho superado.
SEXTO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el accionante Andrés Felipe Ruiz Yacuma, en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, dentro del proce so con rad. 76001 33 33 008SEXTO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el accionante Andrés Felipe Ruiz Yacuma, en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, dentro del proce so con rad. 76001 33 33 0082022-00124-00, por carecer de la facultad de accionar en nombre de María del Carmen Angulo Castillo […]”.
16.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali.
El accionante en el requerimiento se limitó aportar acta de reparto del proceso con radicación 76001333302020220019200, con demandante Franklin Rolando Cano, además aportó poder conferido por el señor Franklin Rolando Cano a favor del abogado Andrés Felipe Ruiz Yucuma para promover la presente acción de tutela, de manera que se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa.
Por su parte el juzgado accionado frente a lo manifestado por el actor, en su defensa expreso que el asunto fue ra dicado el 22 de agosto del presente año y se encuentra en turno para su respectivo trámite, estima que no se ha negado a pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas, ya que, el asunto se encuentra en turno para expedir la decisión que en derecho corresponda frente a la admisión de la demanda y las acciones preventivas requeridas, por tanto no ha amenazado ningún derecho fundamental.
Bajo esta perspectiva advierte la Sala, que no le asiste razón al accionante, puesto que el asunto está sin admisión, es decir aún no existe alguna decisión negativa, ni tampoco el trámite del proceso tiene carácter preferencial.
Bajo esta perspectiva advierte la Sala, que no le asiste razón al accionante, puesto que el asunto está sin admisión, es decir aún no existe alguna decisión negativa, ni tampoco el trámite del proceso tiene carácter preferencial.
No obstante, el asunto fue repartido al juzgado accionado el día 22 de agosto de 2022 y a la fecha de la presentación de la acción de tute la sólo habían transcurrido 17 días hábiles, por tanto, no se vislumbra la existencia de mora judicial, pues los despachos tenemos una capacidad de respuesta que no es ilimitada.
Esto no significa otra cosa distinta a que, la mora resulta injustificada cu ando convergen tales circunstancias, lo cual indica a contrario sensu, que –como en este caso–, la presunta dilatación de tiempo obedece a la existencia de un motivo razonable, que el asunto es apenas reciente, si se tiene en cuenta la congestión9
Núm. único de radicación: 760012333000202200822-01
Actor: Andrés Felipe Ruíz Yucuma
judicial y el volumen de trabajo, la presunta tardanza no es, por lo tanto, imputable a una omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del juez accionado, pues solo han transcurrido 17 días desde su radicación sin que haya proferido alguna decisión, los cuales no resultan prolongados, ni mucho menos desproporcionados ni irrazonables, si tenemos en cuenta los demás procesos que surte ese despacho de carácter preferencial.
Son estas las razones que llevan a la Sala a concluir que no existe vulneración a los derechos invocados en el asunto con radicación 76001 33 33 020 2022 00192 00.
surte ese despacho de carácter preferencial.
Son estas las razones que llevan a la Sala a concluir que no existe vulneración a los derechos invocados en el asunto con radicación 76001 33 33 020 2022 00192 00.
3.5.2. Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali
[…]
Además, aportó poder conferido por la señora Anyela Camacho Salgado, quien es la demandante dentro del proceso ordinario con radicado 76001 33 33 013 2019 00352 00 […] el despacho accionado informó que en el proceso radicado 76001 33 33 013 2019 00352 00 profirió auto fijando la audiencia inicial para el próximo cuatro (04) de octubre de 2022, (2:00) pm, aportó la providencia en la cual se vislumbra que fue notificada por estados, el Tribunal constató dicha información en el aplicativo SAMAI:https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?gu id=7600133 33013201900352007600133 […] De acuerdo co n estas consideraciones y los lineamientos jurisprudenciales citados, la Sala declarará la existencia de un hecho superado, toda vez que el juzgado accionado dio trámite a la solicitud elevada por el accionante, dentro del radicado 760013333013 - 201900352-00.
–Frente al proceso con rad. 760013333013 -2019-00168-00 en el cual funge como demandante del proceso ordinario el señor Anderson Cambindo Micolta, el accionante Andrés Felipe Ruiz Yucuma no aportó poder que lo legitime para actuar apoderado judicial dentro de la acción constitucional, y que fue requerido por el
demandante del proceso ordinario el señor Anderson Cambindo Micolta, el accionante Andrés Felipe Ruiz Yucuma no aportó poder que lo legitime para actuar apoderado judicial dentro de la acción constitucional, y que fue requerido por el ponente ya que los derechos e intereses que representa en la acción de tutela no son en realidad los suyos propios sino los de su agenciado en el proceso ordinario, atención al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por tanto la Sala negará la pretensión al configurarse la falta de legitimación por activa del señora Andrés Felipe Ruiz […]”.
[…]
“[…] 3.5.3. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali.
Proceso con radicación 760013333010-2018-00020-00 […] Advierte la Sala que el accionante no aportó memorial poder que lo legitime para actuar como apoderado judicial dentro de la acción constitucional en representación de la señora Consuelo Blanco Horta […]”.
[…]
“[…] Respecto Proceso de radicación 76001 33 33 010 -2018-00303-00 […] En cuanto a esta pretensión, el accionante aportó memorial poder el cual lo legitima para actuar apoderado judicial dentro de la acción constitucional en representación del señor Jorge Antonio Martínez, por tanto, está legitimado.
En el ese proceso, el juzgado accionado informó que sí es cierto que el juzgado cursa dicho proceso ordinario, y que en atención a las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 2021, procedió a resolver las excepciones p revias del proceso,10
Núm. único de radicación: 760012333000202200822-01
Actor: Andrés Felipe Ruíz Yucuma
por la Ley 2080 de 2021, procedió a resolver las excepciones p revias del proceso,10
Núm. único de radicación: 760012333000202200822-01
Actor: Andrés Felipe Ruíz Yucuma
mediante auto interlocutorio de septiembre 16 de 2022, encontrándose al momento de contestar esta tutela en término de ejecutoria del mismo y que queda claro que no son ciertas las afirmaciones hechas por el accionante, pues, su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia no se ha visto conculcado, ya que el juzgado hizo todo el procedimiento establecido en la norma a efectos de darle trámite a los mismos, el Tribunal al consultar el aplicativo SAMAI comprobó dicha afirmación.
De acuerdo con lo anterior y los lineamientos jurisprudenciales citados, en esta pretensión la Sala declarará la existencia de un hecho superado, toda vez que el juzgado accionado dio trámite a la solicitud elevada por el accionante, dentro del radicado 76001 33 33 010 -2018-00303-00, así que la supuesta causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante ha desaparecido.
3.5.4. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali […] en el escrito de aclaración no hizo alusión a ningún proceso de ese juzgado ni aclaró la radicación, ni mucho menos aportó poder que lo faculte para actuar en representación de la señora María del Carmen Angulo Castillo, por tanto, el accionante carece de facultad para accionar […]”. (Resaltado del texto original)
La impugnación
17. El actor impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del
señora María del Carmen Angulo Castillo, por tanto, el accionante carece de facultad para accionar […]”. (Resaltado del texto original)
La impugnación
17. El actor impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca por las siguientes razones:
“[…] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se impugna sentencia de tutela de caldo (sic) de referencia, en los siguientes términos:
- El juzgado 13 ya asignó fecha de audiencia por cuánto (sic) se dio el fenómeno de hecho superado con respecto a las pretensiones de la acción.
- No sucede lo mismo con el juzgado 20 administrativo, debido a que los actos de discriminación se han tornado agresivos y ya están amenazando su vida como se lo demuestro con el correo enviado el 30 de septiembre de 2022 por un servidor público al accionante de tutela Franklin Rolando Cano situación que no se hubiera presentado con las medidas cautelares cómo se pidió se tengan de urgencia en el proceso 76001333302020220019200. Situación que se va a poner en conocimiento de la fiscalía para lo de su competencia.
- Tampoco sucede lo mismo con el juzgado 10 Proceso de radicación 76001 33 33 010-201800303-00 dónde habiéndose cumplido el término para contestar debió programar audiencia más no esperar a que contestaran las excepciones conforme a la ley 1437 de 2011 termino (sic) para contestar la demanda […]”.11
Núm. único de radicación: 760012333000202200822-01
Actor: Andrés Felipe Ruíz Yucuma
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Núm. único de radicación: 760012333000202200822-01
Actor: André
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