🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 012333000202200852011SENTENCIA20221111113109

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 012333000202200852011SENTENCIA20221111113109
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00852-01

Demandante: Veeduría Ciudadana la Liga de la Justicia

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2022-00852-01

Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA LA LIGA DE LA JUSTICIA

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Temas: Derecho de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 10 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la improcedencia de la tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 26 de septiembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Andrés Fernando Gómez Guerrero , en calidad de miembro de la Veeduría Ciudadana la Liga de la Justicia, pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estim ó vulnerado por la Procuraduría General de la Nación . En consecuencia,

señor Andrés Fernando Gómez Guerrero , en calidad de miembro de la Veeduría Ciudadana la Liga de la Justicia, pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estim ó vulnerado por la Procuraduría General de la Nación . En consecuencia, propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: «que se dé respuesta efectiva a mi derecho de petición, entregando la información solicitada, tal como lo ordena el Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 30 de septiembre de 2021, la señora Eleana Manzano Vanegas formuló queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación contra el personero y los concejales de Jamundí (Valle del Cauca). El radicado de la queja fue E-2021-540072.

2.2. El 12 de septiembre de 2022 , la señora Manzano Vanegas solicitó a la Veeduría Ciudadana la Liga de la Justicia que la apoyara en el trámite de la queja disciplinaria, pues, en su criterio, la Procuraduría General de la Nación guardó silencio.

2.3. El mismo 12 de septiembre de 2022, la Veeduría Ciudadana la Liga de la Justicia formuló las siguientes solicitudes ante la Procuraduría General de la Nación , en el siguiente sentido : (i) que informara cuáles fueron las actuaciones adelantadas con relación a la queja disciplinaria con radicación E -2021-540072; (ii) que indicara los funcionarios que tuvieron conocimiento de la queja disciplinaria con radicación E -2021relación a la queja disciplinaria con radicación E -2021-540072; (ii) que indicara los funcionarios que tuvieron conocimiento de la queja disciplinaria con radicación E -2021540072; (iii) que informara si se había emitido auto de apertura de indagación preliminar, auto de apertura de investigación, pliego de cargos o auto de archivo, y (iv) que, en caso de que el asunto tuviera auto de archivo, aportara constancia de la notificación a la quejosa Eleana Manzano Vanegas.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00852-01

Demandante: Veeduría Ciudadana la Liga de la Justicia

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. El señor Andrés Fernando Gómez Guerrero, en calidad de integrante de la Veeduría Ciudadana la Liga de la Justicia , adujo la vulneración del derecho fundamental de petición, habida cuenta de que la Procuraduría General de la Nación no contestó la solicitud del 12 de septiembre de 2022.

4. Intervención

4.1. La Procuraduría Provincial de Cali pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, mediante comunicación enviada el 28 de septiembre de 2022, fue respondida la solicitud del 12 de septiembre de 2022. Que, además, mediante comunicación del 30 de septiembre de 2022, la señora Eleana Manzano Vanegas fue informada sobre la expedición de auto de apertura de investigación

de 2022, fue respondida la solicitud del 12 de septiembre de 2022. Que, además, mediante comunicación del 30 de septiembre de 2022, la señora Eleana Manzano Vanegas fue informada sobre la expedición de auto de apertura de investigación disciplinaria y acerca de la reserva de las actuaciones disciplinarias, «hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo».

5. Pronunciamiento de la parte actora frente a la respuesta de la Procuraduría

5.1. Mediante correo electrónico del 30 de septiembre de 2022, el señor Andrés Fernando Gómez Guerrero dijo lo siguiente: (i) que la Procuraduría Provincial de Cali no era competente para emitir la respuesta a la petición, pues los sujetos disciplinables eran funcionarios públicos de elección popular y frente a estos la competencia disciplinaria es de la Procuraduría General de la Nación, y (ii) que no existe un proceso disciplinario que justifique la reserva invocada.

6. Sentencia impugnada

6.1. Por sentencia del 10 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la parte actora cuenta con el recurso de insistencia para cuestionar la reserva alegada por la Procuraduría, en los términos del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.

6.1.1. Explicó que no es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto «la autoridad demandada no suministró la información que pidió el señor Andrés Fernando Gómez Guerrero , de ahí que no pueda entenderse que se haya satisfecho

superado, por cuanto «la autoridad demandada no suministró la información que pidió el señor Andrés Fernando Gómez Guerrero , de ahí que no pueda entenderse que se haya satisfecho íntegramente la pretensión de la acción de tutela».

7. Impugnación

7.1. La parte actora impugnó la sentencia del 10 de octubre de 2022, pues, en su criterio, no fue debidamente valorada la intervención del 30 de septiembre de 2022. Que el a quo nada dijo con respecto a la falta de competencia de la Procuraduría Provincial de Cali. Que tampoco hubo pronunciamiento frente a la omisión de informar si existía o no proceso disciplinario abierto con fundamento en la queja con radicado E-2021540072. Que, en todo caso, no se pone en duda la reserva del proceso disciplinario.

7.2. Dijo que, por lo expuesto, es procedente ordenar a «la accionada, dar respuesta de fondo y detallada al derecho de petición, pues ninguna de las pretensiones está orientada a conocer detalles íntimos del interior del proceso, donde se entiende de sobra existe reserva. La petición solo quiere examinar si la Procuraduría inició el proceso disciplinario, o si por el contrario permite la impunidad de la corrupción».Radicado: 76001-23-33-000-2022-00852-01

Demandante: Veeduría Ciudadana la Liga de la Justicia

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa – de la legitimidad por activa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa – de la legitimidad por activa

1.1. Previo a cualquier consideración sobre la impugnación, la Sala advierte que debe tenerse como parte demandante a la Veeduría Ciudadana la Liga de la Justicia, toda vez que fue la entidad que formuló la solicitud que derivó en la tutela de la referencia. Conviene decir que, d e conformidad con el artículo 16 de la Ley 850 de 2003, «las veedurías podrán elevar ante las autoridades competentes derechos de petición, y ej ercer ante los jueces de la República todas las acciones que siendo pertinentes consagran la Constitución y la ley».

1.2. El señor Gómez Guerrero no funge como demandante, sino como integrante o veedor adscrito a la Veeduría Ciudadana la Liga de la Justicia. Según el certificado de inscripción de veedurías ciudadanas del 23 de agosto de 2022, expedido por la Cámara de Comercio de Cali, el señor Andrés Fernando G ómez Guerrero es integrante de la Veeduría Ciudadana la Liga de la Justicia. Además, la Sala resalta que la petición del 12 de septiembre de 2022 no fue firmada por el señor Gómez Guerrero.

1.3. Por consiguiente, como se anunció, la Sala entenderá que la parte demandante es la Veeduría Ciudadana la Liga de la Justicia y se ordenará a la Secretaría General de la Corporación que corrija en el sistema para la gestión judicial Samai el nombre del demandante.

2. De la acción de tutela. Generalidades

la Veeduría Ciudadana la Liga de la Justicia y se ordenará a la Secretaría General de la Corporación que corrija en el sistema para la gestión judicial Samai el nombre del demandante.

2. De la acción de tutela. Generalidades

2.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la prote cción inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

2.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

3. Planteamiento y respuesta al problema jurídico

3.1. En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si el a quo acertó al declarar la improcedencia de la acción de tutela.

3.2. Lo primero que conviene decir es que e l artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.

petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.

3.2.1. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud.

3.2.2. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resoluciónRadicado: 76001-23-33-000-2022-00852-01

Demandante: Veeduría Ciudadana la Liga de la Justicia

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»1.

de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»1.

3.2.3. El derecho de petición, en concreto, comprende los sigui entes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento ju rídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportu na de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.

3.2.4. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.

3.3. En el caso concreto, de entrada, la Sala advierte que el objeto de la acción de tutela de la referencia es obtener respuesta frente a la solicitud del 12 de septiembre de 2022, formulada por la Veeduría Ciudadana la Liga de la Justicia ante la Procuraduría General de la Nación. En efecto, como se vio, en la demanda de tutela, fue formulada la siguiente pretensión: «que se dé respuesta efectiva a mi derecho de petición, entregando la información solicitada, tal como lo ordena el Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

pretensión: «que se dé respuesta efectiva a mi derecho de petición, entregando la información solicitada, tal como lo ordena el Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

3.3.1. Además, en la impugnación, la parte actora reiteró que el objeto único de la demanda de tutela es obte ner la protección del derecho fundamental de petición, con respecto de la solicitud del 12 de septiembre de 2022.

3.3.2. Por consiguiente, de manera preliminar, la Sala considera que no resultaba procedente declarar la improcedencia de la acción de tutela . En la impugnación queda claro que la parte actora no cuestionada el carácter reservado de la información de ciertas actuaciones disciplinarias, sino que reclama que la autoridad demandada informe si la queja formulada por la señora Eleana Manzano Vanegas derivó o no en la apertura de un proceso disciplinario.

3.4. Ahora bien, para efecto de establecer si es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala ad vierte que en el expediente de tutela está acreditado lo siguiente:

(i) El 12 de septiembre de 2022, la Veeduría Ciudadana Liga de la Justicia formuló las siguientes solicitudes ante la Procuraduría General de la Nación:

a. Sírvase a informar cuales son las actuaciones adelantadas por parte de la Procuraduría General de la Na ción, con ocasión a la queja disciplinaria con radicación No. E -2021540072.

b. Sírvase a indicar la trazabilidad de funcionarios que han tenido en conocimiento la queja disciplinaria con radicación No. E-2021-540072.

540072.

b. Sírvase a indicar la trazabilidad de funcionarios que han tenido en conocimiento la queja disciplinaria con radicación No. E-2021-540072.

c. Sírvase a indicar si hasta el momento se ha emitido auto de apertura de indagación preliminar, auto de apertura de investigación, pliego de cargos o auto de archivo.

1 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00852-01

Demandante: Veeduría Ciudadana la Liga de la Justicia

5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. En el evento que exista auto de archivo, le agradezco allegue copia de las piezas documentales que prueben la notifi cación de esta decisión a la quejosa, a efecto que hiciera uso de los recursos de Ley.

(ii) La solicitud del 12 de septiembre de 2022 fue enviada del siguiente correo electrónico: veedurialaligadelajusticia@gmail.com

(iii) Mediante comunicación del 27 de septiembre de 2022, enviada al señor Andrés Fernando Gómez Guerrero, la Procuraduría Provincial de Cali informó lo siguiente:

Teniendo en cuenta que la solicitud fue elevada por la Señora Eleana Manzano Vanegas es precisamente ella quién se encuentra legitimada para recibir respuesta respecto del escrito de la referencia, no obstante, cabe resaltar que lo informado por la Señora Eleana manzano en escrito del 30 de septiembre cumple act ualmente su trámite como proceso

es precisamente ella quién se encuentra legitimada para recibir respuesta respecto del escrito de la referencia, no obstante, cabe resaltar que lo informado por la Señora Eleana manzano en escrito del 30 de septiembre cumple act ualmente su trámite como proceso disciplinario el cual goza de reserva procesal y por lo tanto al mismo, no se le trata como derecho de petición sino que se rige por lo establecido en la ley 1952 de 2019 de la siguiente manera:

(iv) La respuesta fue enviada el 28 de septiembre de 2022 al correo electrónico veedurialaligadelajusticia@gmail.com, esto es, el mail informado en la solicitud del 12 de septiembre de 2022.

(v) La demanda de tutela fue radicada mediante correo electrónico del 26 de septiembre de 2022, según consta en el siguiente pantallazo:

3.5. La Sala considera que a pesar de que la respuesta fue extemporánea, habida cuenta de que fue notificada fuera de los 10 días de que trata el artículo 14 [1] de la Ley 1755Radicado: 76001-23-33-000-2022-00852-01

Demandante: Veeduría Ciudadana la Liga de la Justicia

6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 20152, es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situación de vulneración fue resuelta con posterioridad a la interposición de la demanda de tutela. La demanda de tutela fue radicada el 26 de septiembre de 2022 y la

de 20152, es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situación de vulneración fue resuelta con posterioridad a la interposición de la demanda de tutela. La demanda de tutela fue radicada el 26 de septiembre de 2022 y la respuesta a la solicitud fue enviada a la parte actora el 28 de septiembre de 2022.

3.5.1. Conviene precisar que l a respuesta fue de fondo, habida cuenta de que informa sobre la apertura de un proceso disciplinario, con sustento en la queja formulada por la señora Eleana Manzano Vanegas. Si bien la respuesta indica que la legitimación para pedir información del trámite de la queja es la señora Eleana Manzano Vanegas, lo cierto es que resuelve la principal inquietud de la solicitud del 12 de septiembre de 2022, esto es, informa de la apertura de un proceso disciplinario con base en la queja del 30 de septiembre de 2021. Textualmente, la respuesta señala que « lo informado por la Señora Eleana manzano en escrito del 30 de septiembre cumple actualmente su trámite como proceso disciplinario».

3.5.2. Justamente, la Procuraduría justificó la reserva de la información solicitada por la parte actora en la existencia de un procedimiento disciplinario . En otras palabras, la respuesta señala que la queja de la señora Manzano Vanegas sí derivó en un proceso disciplinario y se abstiene de entregar la información por el hecho de existir reserva legal.

3.5.3. Por lo demás, como ya se dijo, la parte actora no cuestiona el carácter reservado que tienen las actuaciones del proceso disciplinario y, por ende, eso hacía improcedente que fueran entregadas las informaciones relacionad as con los servidores públicos

3.5.3. Por lo demás, como ya se dijo, la parte actora no cuestiona el carácter reservado que tienen las actuaciones del proceso disciplinario y, por ende, eso hacía improcedente que fueran entregadas las informaciones relacionad as con los servidores públicos encargados del trámite de la queja disciplinaria y sobre las actuaciones concretas del proceso disciplinario.

3.5.4. La Sala considera que la Procuraduría Provincial de Cali sí era competente para responder la solicitud del 12 de septiembre de 2022, pues, de conformidad con el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, las procuradurías provinciales son las competentes para « Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables: […] Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de estos , los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso» (resalta la Sala). Recordemos que la queja fue formulada contra el personero y los concejales de Jamundí (Valle del Cauca).

3.5.5. Por último, la Sala advierte que la respuesta fue debidamen te notificada al peticionario, mediante correo electrónico del 28 de septiembre de 2022. Como se vio, la respuesta fue enviada al correo electrónico desde el que fue radicada la solicitud de información, esto es, veedurialaligadelajusticia@gmail.com.

peticionario, mediante correo electrónico del 28 de septiembre de 2022. Como se vio, la respuesta fue enviada al correo electrónico desde el que fue radicada la solicitud de información, esto es, veedurialaligadelajusticia@gmail.com.

3.5.6. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado3. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional:

2 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 3 Ver, entre otras, las sentencias: T -988 de 2007 y T -585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00852-01

Demandante: Veeduría Ciudadana la Liga de la Justicia

Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00852-01

Demandante: Veeduría Ciudadana la Liga de la Justicia

7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela” . Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, e ntre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

3.6. Ahora bien, conviene decir que , en todo caso, si la parte actora estima que la

hecho superado, e ntre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

3.6. Ahora bien, conviene decir que , en todo caso, si la parte actora estima que la información reclamada en la petición del 12 de septiembre de 2022 no tiene el caráct er de reservada, bien puede acudir al recurso de insistencia, en los términos del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.

3.7. En definitiva, se tiene que debe revocarse la sentencia impugnada y declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto resulta claro que la situación de vulneración fue corregida con ocasión del trámite de tutela . En esas condiciones queda resuelto el problema jurídico , pues, se reitera, no resultaba procedente declarar la improcedencia de la tutela de la referencia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Revocar la providencia impugnada y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Por Secretaría, corríjase el nombre de l demandante en el sistema para la gestión judicial Samai, pues no corresponde a Andrés Fernando Gómez Guerrero, sino a Veeduría Ciudadana la Liga de la Justicia.

4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

judicial Samai, pues no corresponde a Andrés Fernando Gómez Guerrero, sino a Veeduría Ciudadana la Liga de la Justicia.

4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Consultar sobre este documento ...