🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 012333000202200872011SENTENCIA20221118095141

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 012333000202200872011SENTENCIA20221118095141
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación: 76001-23-33-000-2022-00872-01

Accionante: SEGUNDO OLMEDO MUÑOZ ESPINOZA

Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

CALI Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE REVOCA EL FALLO IMPUGNADO – La solicitud de amparo no satisface el requisito atinente a la subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con otro medio de defensa

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 18 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano Segundo Olmedo Muñoz Espinoza, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuyó al acto de notificación de la sentencia de 31 de mayo de 2022, proferid a por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, dentro del medio de control de

acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuyó al acto de notificación de la sentencia de 31 de mayo de 2022, proferid a por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-33-33-0022021-00085-00.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad territorial en cuestión, con miras a que se declarara la nulidad del acto administrativo presunto que negó la solicitud de liquidación y pago de «[…] las primas semestrales, vacacionales y de antigüedad, de conformidad con el Decreto 0216 de 1991 art. 35, 36 y 37, expedido por el Municipio de Cali […]». 2.2. Señaló que, una vez admitida la demanda y vencido el término de contestación, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali celebró audiencia inicial el día 31 de mayo de 2022.2

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00872-01

Demandante: Segundo Olmedo Muñoz Espinoza

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali

2.3. Indicó que, en el transcurso de la audiencia inicial, el referido juzgado «[…] procedió a indicar el sentido del fallo el cual resulto [sic] desfavorable a las

2.3. Indicó que, en el transcurso de la audiencia inicial, el referido juzgado «[…] procedió a indicar el sentido del fallo el cual resulto [sic] desfavorable a las pretensiones del demandante, quedando pendiente el contenido del mismo, según las palabras del titular del despacho para los diez días hábiles siguientes a la audiencia […]». 2.4. Indicó que en el archivo del juzgado aparece que el 31 de mayo de 2022 se profirió sentencia y se notificó en estrado, sin que ello: «[…] corresponda a la realidad de lo acontecido en la audiencia realizada para las calendas, por consiguiente el apoderado de la parte actora no se enteró por no habérsele notificado con posterioridad a la audiencia […]». 2.5. Explicó que debido al error anterior se le impidió a la parte demandante ejercer su derecho a la doble instancia. 2.6. Con base en lo anterior, señaló que se violó su derecho al debido proceso, como quiera que no pudo presentar recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia , ya que dicha providencia no fue notificada en los términos del artículo 203 del CPACA.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERO: Que se declare la procedencia de la acción de tutela, y se ordene proteger los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Oralidad de Cali, que declare la nulidad de la notificación de la sentencia del 31 de mayo del 2022, en el caso que aun conserve competencia para hacerlo, y notifique en legal forma al

Juez Segundo Administrativo del Circuito de Oralidad de Cali, que declare la nulidad de la notificación de la sentencia del 31 de mayo del 2022, en el caso que aun conserve competencia para hacerlo, y notifique en legal forma al apoderado judicial de la parte actora, para que ejerza el derecho de contradicción y defensa, respecto de la sentencia de primera instancia notificada dentro del proceso contencioso administrativo con radicado número 76001-33-33-002-2021-00085-00; orden que deberá cumplir dentro de un término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia.

TERCERA: Que, si el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Oralidad de Cali carece de competencia para actuar, y por lo tanto, no puede decretar la nulidad de la aludida notificación, deberá enviar el proceso a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos para que el Juez a quien le corresponda el proceso proceda a decretar la nulidad y en consecuencia procede a continuar con el trámite respectivo […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 30 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela de la referencia en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali. Asimismo, vinculó, como tercero3

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00872-01

Demandante: Segundo Olmedo Muñoz Espinoza

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali

con interés directo en el resultado del proceso, al «DISTRITO DE SANTIAGO DE

Demandante: Segundo Olmedo Muñoz Espinoza

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali

con interés directo en el resultado del proceso, al «DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI», y le solicitó a la autoridad judicial accionada remitir, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control.

V. INTERVENCIONES

5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad judicial accionada y a la

vinculada, se allegaron los siguientes informes:

5.1. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo . Para tal efecto, puso de relieve que «[…] [d]entro del trámite del asunto se citó a audiencia inicial para el 31 de mayo de 2022¸ la cual se realizó en dicha fecha y se surtió en debida forma la audiencia en los términos de los artículos 180, 181, y 182 del CPACA; después de escuchar los alegatos de las partes (minuto:00:07:56 al minuto 00:17:52), el suscrito indicó que procedía a dictar la sen tencia No. 41, y específicamente en el minuto:00:18:08 se manifestó a los asistentes que a partir del día siguiente a la diligencia, tendrían 10 días hábiles para apelar la sentencia de no ser favorable a sus intereses […]».

5.2. La alcaldía del distrito especial, deportivo, cultural, turístico, empresarial y de servicios de Cali, a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo porque la acción de tutela no cumplía con el

5.2. La alcaldía del distrito especial, deportivo, cultural, turístico, empresarial y de servicios de Cali, a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo porque la acción de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, en tanto que «[…] lo pretendido por el accionante es revivir el pleito judicial suscitado con esta orilla procesal omitiendo el hecho de que la tutela contra providencia no opera como un mecanismo de instancia adicional donde puedan ser discutidos aspectos de fondo que hacen tránsito a cosa juzgada […]».

VI. FALLO IMPUGNADO

6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de de 18 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la acción de amparo porque conforme con el vídeo y el acta de la audiencia inicial, se podía evidenciar que la autoridad judicial accionada sí profirió sentencia en dicha diligencia, y que adicionalmente le había manifestado lo siguiente a las partes: «[…] [e]sta sentencia queda notificada en estrados hoy a las 3.20 pm a partir del día de mañana le nacen los 10 días y estaremos subiéndola completa, pero ya conocen todos los argumentos para la impugnación y la empiecen a trabajar en lo pertinente […]».

7. Adicionalmente, el juez de primera instancia indicó que tampoco era cierto que la autoridad judicial accionada se hubiese limitado a señalar el sentido del fallo en la mencionada diligencia, porque «[…] como se encuentra en el video y acta de la audiencia, la Sentencia No. 041 cumple con las formalidades de la sentencia y su contenido inequívoco para determinar la resolutiva del caso concreto, como bien4

mencionada diligencia, porque «[…] como se encuentra en el video y acta de la audiencia, la Sentencia No. 041 cumple con las formalidades de la sentencia y su contenido inequívoco para determinar la resolutiva del caso concreto, como bien4

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00872-01

Demandante: Segundo Olmedo Muñoz Espinoza

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali

consagra el artículo 187 del CPACA, pues la decisión fue motivada por el juez, realizando un resumen de la demanda y contestación, haciendo un análisis crítico de las pruebas y razonamientos legales y jurisprudenciales para fundamentar su conclusión y disponiendo la no condena en costas […]».

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

8. El apoderado judicial de la accionante impugnó la decisión de primera instancia porque, en su criterio, se violó el derecho fundamental debido proceso de la parte accionante, con ocasión de una indebida notificación de una decisión judicial, y para tal efecto trajo a colación la sentencia T - 181 de 2019 de la Corte

Constitucional.

9. Adicionalmente, precisó que la finalidad de esta acción de tutela no es demostrar la configuración de un defecto procedimental absoluto, como lo analizó el juez de primera instancia, sino evidenciar que hubo una indebida notificación de una providencia judicial, lo que conllevó a que no se haya podido interponer el recurso de apelación.

10. A partir de lo anterior, señala que no es posible exigir a la presente acción de amparo el cumplimiento de los requisitos previstos en la sentencia C – 590 de

de apelación.

10. A partir de lo anterior, señala que no es posible exigir a la presente acción de amparo el cumplimiento de los requisitos previstos en la sentencia C – 590 de 2005 de la Corte Constitucional.

11. Adicionalmente, señaló que la sentencia de 31 de mayo de 2022 no fue emitida por la autoridad judicial en la fecha indicada y que, posiblemente, fue anexada con posterioridad al proceso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.

VIII.2. Problemas jurídicos

13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer:

1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho".

3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.5

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00872-01

Demandante: Segundo Olmedo Muñoz Espinoza

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora porque, presuntamente, notificó indebidamente la sentencia de 31 de mayo de 2022.

14. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el

Requisitos generales y especiales de procedibilidad

15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

16. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

18. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin

juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.6

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00872-01

Demandante: Segundo Olmedo Muñoz Espinoza

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali

motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7.

19. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que se encaje en dichos parámetros.

20. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este

de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que se encaje en dichos parámetros.

20. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

21. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.

VI.5. El caso concreto

22. El ciudadano Segundo Olmedo Muñoz Espinoza, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuyó al acto de notificación de la sentencia de 31 de mayo de 2022, proferid a por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-33-33-0022021-00085-00.

7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto

jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradame nte los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00872-01

Demandante: Segundo Olmedo Muñoz Espinoza

Mauricio González Cuervo.7

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00872-01

Demandante: Segundo Olmedo Muñoz Espinoza

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali

23. Sea lo primero precisar que, contrario a lo manifestado por el impugnante, a la presente acción de tutela sí le es exigible el cumplimiento de los requisitos generales previstos en la sentencia C – 590 de 2005, porque la finalidad de esta acción constitucional es controvertir un acto procesal desplegado por un juez de la República en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, como lo es el acto de notificación de la sentencia.

24. De allí que resulte mandatorio que el juez constitucional evalúe el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo y, posterior a ello, constate si la autoridad judicial accionada incurrió en alguna de las causales específicas.

VI.5.1. Cumplimiento del requisito de la subsidiariedad en acciones de tutela contra providencias judiciales

25. Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos por la norma o cuando dicho mecanismo no resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19919.

protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19919.

26. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza10); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.

27. La Corte Constitucional se ha pro nunciado respecto del carácter subsidiario de

la acción de tutela, en los siguientes términos:

[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.”

“La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 10 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.8

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00872-01

Demandante: Segundo Olmedo Muñoz Espinoza

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más e n el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]11.

28. En este mismo sentido se pro nunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneo s o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»12.

29. Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan

proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»12.

29. Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Por ende, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable.

30. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho.

31. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente:

[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo n ecesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […].13

32. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala procede a analizar si la

transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […].13

32. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala procede a analizar si la presente solicitud de amparo cumple o no el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad.

33. Al respecto, vale la pena poner de relieve que la parte accionante le atribuy ó la vulneración de sus derechos fundamentales al juzgado accionado, por haber presuntamente notificado indebidamente la sentencia de 31 de mayo de 2022.

11 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencia T-890-11 y T-580-06. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de

2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013.9

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00872-01

Demandante: Segundo Olmedo Muñoz Espinoza

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali

34. En síntesis, se a dujo en el escrito de amparo que en el transcurso de la audiencia inicial la autoridad judicial accionada solo manifestó el sentido del fallo, pero nunc a profirió formalmente la providencia y que dicha decisión solo fue expedida por escrito e incorporada al expediente días después de la audiencia, sin que se surtiera el trámite de notificación previsto en el artículo 203 del CPACA.

pero nunc a profirió formalmente la providencia y que dicha decisión solo fue expedida por escrito e incorporada al expediente días después de la audiencia, sin que se surtiera el trámite de notificación previsto en el artículo 203 del CPACA.

35. De acuerdo con lo ante rior, la Sala infiere que el origen del conflicto que se analiza en esta oportunidad está asociado exclusivamente a la supuesta indebida notificación de la sentencia de 31 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado

Segundo Administrativo del Circuito de Cali.

36. Sea lo primero señalar que el artículo 208 del CPACA dispone lo siguiente: «[…]

[s]erán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente […]».

37. Siguiendo la remisión efectuada en el artículo 208 del CPACA , encontramos que el inciso segundo del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso prevé lo siguiente: «[…] [c]uando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia dis tinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código […]».

38. Vista la norma anterior, es claro para esta Sala que la parte actora cuenta con un medio de defensa en el interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 76001-33-33-002-2021-00085-00, a través del cual puede solicitar la nulidad de las actuaciones judiciales posteriores a la presunta irregularidad en la

un medio de defensa en el interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 76001-33-33-002-2021-00085-00, a través del cual puede solicitar la nulidad de las actuaciones judiciales posteriores a la presunta irregularidad en la que se habría incurrido en el trámite de notificación de la sentencia de 31 de mayo de 2022.

39. En este entendido, la acción de tutela resulta improcedente porque en el marco del proceso contencioso la parte actora cuenta con un mecanismo de defensa destinado a subsanar errores en la notificación de una providencia judicial, y es mediante ese mecanismo que el actor debe ventilar la discus ión traída a colación en esta oportunidad.

40. Así las cosas, y teniendo en cuenta el hecho consistente en que el actor cu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...