CE - 012333000202200901011SENTENCIA20221125105039
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- Título
- CE - 012333000202200901011SENTENCIA20221125105039
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001 23 33 000 2022 00901 01
Demandante: Mario Quintero Pretel y otros Demandado: Alcaldía Distrital de Buenaventura y otros
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad. Vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Proceso en trámite.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de amparo y declaró la falta de legitimación en la ca usa por pasiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).
1. Antecedentes
1.1. La solicitud de tutela
Los señores Mario Quintero Pretel, Pablo César Tello Benítez, Héctor Grueso Segura, Domingo Murillo, Yolima Pay án Perlaza, Rafael Gómez Cerracines, José Beimar Riascos Riascos, Édinson Octavio Quiñones Murillo, Heyder David Minotta Montaño,
Domingo Murillo, Yolima Pay án Perlaza, Rafael Gómez Cerracines, José Beimar Riascos Riascos, Édinson Octavio Quiñones Murillo, Heyder David Minotta Montaño, Osías Asprilla Hurtado y Alberto Cachimbo Sinisterra promueven acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Cir cuito de Buenaventura, la Alcaldía2
Radicado: 76001 23 33 000 2022 00901 01
Demandante: Mario Quintero Pretel y otros
Distrital de Buenaventura (Valle del Cauca) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1.2. Pretensiones
Los accionantes formulan las siguientes súplicas:
Respetuosamente le solicito (sic) a usted señor JUEZ CONSTITUCIONAL, y acudiendo a sus calidades humanas y sabia sindéresis que por favor ampare […] nuestros derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en conexidad con el deber constitucional de efectivo cumplimiento de las providencias judiciales.
Lo anterior, teniendo presente que la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el cumplimiento efectivo de un fallo judicial.
En ese mismo orden de ideas, solicitamos su señoría que tanto la [A]lcaldía [D]istrital de Buenaventura como la Comisión Nacional [del Servicio Civil] le den cumplimiento a la sentencia No. 060 del 18 de agosto de 2021, expedida por el juez segundo administrativo de Buenaventura-Valle
1.3. Hechos de la solicitud
cumplimiento a la sentencia No. 060 del 18 de agosto de 2021, expedida por el juez segundo administrativo de Buenaventura-Valle
1.3. Hechos de la solicitud
Como hechos relevantes, los accionantes señalaron los siguientes:
- En calidad de funcionarios sindicalizados de la Alcaldía Distrital de Buenaventura en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 interpusieron demanda para que se declararan nulos los decretos 185 del 29 de febrero de 2016, 574 del 15 de mayo de 2018, 669 del 25 de junio de 2018, 928 del 3 de diciembre de 2018 y 876 del 13 de diciembre de 2019 y la Resolución 574 del 15 de mayo de 2018, por medio de los cuales se aj ustó la planta global de cargos, el Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos de Cargos y Competencias Laborales y se determinó la estructura administrativa del Distrito de Buenaventura (Valle del Cauca).
1 El proceso iniciado por los accionantes es de simple nulidad.3
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Demandante: Mario Quintero Pretel y otros
- El 18 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura profirió fallo dentro del proceso con radicación 2019 00235 00, declarando la nulidad de los actos mencionados. La entidad demandada formuló recurso de apelación contra esa decisión.
- La Alcaldía Distrital de Buenaventura a través de memorial allegado al correo
de los actos mencionados. La entidad demandada formuló recurso de apelación contra esa decisión.
- La Alcaldía Distrital de Buenaventura a través de memorial allegado al correo institucional del juzgado desistió de la alzada, que fue aceptado por medio de auto del 1.º de julio de 2022 y se dejó en firme la sentencia del 18 de agosto de 2021.
- A pesar de que ha transcurrido un término razonable desde que los actos expedidos por la Alcaldía Distrital de Buenaventura fueron declarados nulos, estos sirven de soporte a la Comisión Nacional del Servicio Civil para continuar con el Concurso de Méritos 947 de 2018.
- Hasta la fecha la mencionada entidad no ha sido notificada del fallo, por ese motivo se pidió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura que emitiera pronunciamiento sobre esa situación y ordenara el cumpli miento de la sentencia del 18 de agosto de 2021 , asunto que no ha sido resuelto; por ello, se incoa l a tutela en forma transitoria y urgente, ya que la Comisión Nacional del Servicio Civil prosigue con las etapas del proceso de selección; no obstante, la nulidad del acto principal.
1.4. Fundamentos jurídicos
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y al deber constitucional de efectivo cumplimiento de las providencias judiciales, toda vez que lo que se espera una vez el juez falla sobre un asunto, es que las personas naturales y/o jurídicas, de orden públic o o privado , obedezcan lo decidido por la autoridad.
1.5. Actuación procesal
asunto, es que las personas naturales y/o jurídicas, de orden públic o o privado , obedezcan lo decidido por la autoridad.
1.5. Actuación procesal
La acción de tutela se admitió mediante auto del 14 de octubre de 2022, que se ordenó4
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Demandante: Mario Quintero Pretel y otros
notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la Comisión Nacional del Servicio Civil ( CNSC), como demandados, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
1.6. Intervenciones
1.6.1. De la Comisión Nacional del Servicio Civil ( CNSC). El jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicita la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva o que se declare improcedente la acción, toda vez que no existe violación alguna a los derechos fundamentales de l os accionantes por parte de esa entidad.
1.6.2. Del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura. La secretaria, señora Mileydy Romero Rozo, señala que teniendo en cuenta que en la demanda de tutela se hace referencia al proceso de nulidad con radicación 76109 33 33 33 002 2019 00235 00 remite enlace donde se encuentra la totalidad de las actuaciones surtidas en el proceso, sin hacer ningún pronunciamiento respecto a los hechos de la solicitud de amparo.
1.7. La sentencia que se impugna
actuaciones surtidas en el proceso, sin hacer ningún pronunciamiento respecto a los hechos de la solicitud de amparo.
1.7. La sentencia que se impugna
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo del 28 de octubre de 2022, negó la protección deprecada y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil ( CNSC), con fundamento en los siguientes argumentos:
- Los accionantes aducen que , de un lado, el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura de manera arbitraria se ha negado a declarar la firmeza de la sentencia del 18 de agosto de 2021, proferida dentro del proceso de simple nulidad 2019 00235 00 y, de otro lado, tampoco la ha notificado a la Comisión Nacional del Servicio Civil
(CNSC), lo que viola sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.5
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Demandante: Mario Quintero Pretel y otros
- Conforme con lo probado en el plenario, actualmente se halla pendiente de decisión el recurso de queja que se interpuso contra el numeral 5 del Auto Interlocutorio 601 del 16 de septiembre de 2021, de manera que hasta tanto no se emita un pronunciamiento, el aludido fallo no puede surtir efectos.
- En el medio de control que promovieron los accionantes se declaró la nulidad de varios actos dictados por el Distrito de Buenaventura, por tanto, tiene efectos erga omnes conforme con lo establecido en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 ; no
varios actos dictados por el Distrito de Buenaventura, por tanto, tiene efectos erga omnes conforme con lo establecido en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 ; no obstante, hasta que la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada, presupuesto que no se configura en este caso, no es posible deducir alguna responsabilidad contra los demandados.
- Aunque los accionantes arguyen que el juez accionado no se ha pronunciado sobre la solicitud referente a la expedición de constancia de ejecutoria de la sentencia del 18 de agosto de 2021 y su notificación a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), lo cierto es que mediante Auto 734 del 19 de octubre de 2022 , se negó esa petición, porque no se ha desatado el recurso de queja contra el Auto 601 del 16 de septiembre de 2021.
- Ahora, si los accionantes no están de acuerdo con el trámite impartido a la queja o con las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, deben alegarlo ante el funcionario judicial competente, pues el juez constitucional, no puede invadir la órbita de competencia del juez administrativo, menos ordenar que se declare la firmeza o el cumplimiento de la sentencia del 18 de agosto de 2021, así como tampoco adoptar alguna medida provisional respecto de los actos que fueron objeto de cont rol en el proceso 2019 00235 00, en aplicación del principio de subsidiariedad previst o en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
- En relación con la Comisión Nacional de Servicio Civil según lo acreditado en el proceso, no se configura responsabilidad alguna en la violación de los derechos
artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
- En relación con la Comisión Nacional de Servicio Civil según lo acreditado en el proceso, no se configura responsabilidad alguna en la violación de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, ya que la sentencia del 18 de agosto de6
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Demandante: Mario Quintero Pretel y otros
2021, no se encuentra ejecutoriada; por tanto, en este momento no es procedente exigirle que implemente alguna medida frente a su cumplimiento.
1.8. Impugnación
El señor Mario Quintero Pretel interpone «recurso de apelación» contra la decisión anterior, y como razones de inconformidad expresa las siguientes:
- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia, al no resolv er de fondo sobre la medida cautelar que se pidió dentro del proceso, pese a que la providencia que se dictó en primera instancia no está en firme, circunstancia que no tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al resolver la tutela.
- La primera instancia desconoció que tanto el burgomaestre saliente como el actual, le han solicitado a la Comisión Nacional del Servicio Civil ( CNSC) la suspensión de l concurso de méritos por la ilegalidad de los actos expedidos por la Alcaldía Distrital de Buenaventura, pero esa ent idad no accede a sus peticiones hasta que se decida en forma definitiva el asunto por la autoridad judicial ; en consecuencia, continúa con el desarrollo de las etapas del concurso y es posible que conforme la lista de elegibles.
Buenaventura, pero esa ent idad no accede a sus peticiones hasta que se decida en forma definitiva el asunto por la autoridad judicial ; en consecuencia, continúa con el desarrollo de las etapas del concurso y es posible que conforme la lista de elegibles.
- Además de lo anterior, dentro del proceso un grupo de personas interpuso recurso de queja contra la sentencia del 18 de agosto de 2021, las cuales se beneficiarán si la Comisión prosigue con el concurso, por ese motivo pide se ampare el derecho al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se disponga lo siguiente:
1. Que se garantice dicho derecho y se le ordene al juez administrativo manifestarse en un término de 48 horas sobre [el] escrito de medidas cautelas (sic) no tramitado, toda vez que el fallo no está en firme; en ese sentido solicitamos que su despacho nos brinde una medida cautelar de suspensión transitori[a] de dichos actos hasta tanto el juez administrativo se pronuncie sobre las (sic) medidas cautelar (sic) o hasta que se resuelva el recurso de queja. Que se le informe a la Comisión de [la] suspensión provisional de dichos actos de forma urgente.
2. Lo anterior, teniendo presente que el grupo de tercero[s] quiso intervenir cuando ya había finalizado el p roceso con sentencia y los efectos de la misma están suspendida (sic) hasta que quede en firme, debería tramitarse el escrito de medida7
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Demandante: Mario Quintero Pretel y otros
cautelar.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia
Radicado: 76001 23 33 000 2022 00901 01
Demandante: Mario Quintero Pretel y otros
cautelar.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 2 según el cual «l as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto », esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si , en el presente caso , se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los señores Mario Quintero Pretel, Pablo César Tello Benítez, Héctor Grueso Segura, Domingo Murillo, Yolima Payán Perlaza, Rafael Gómez Cerracines, José Beimar Riascos Riascos, Édinson Octavio Quiñones Murillo, Heyder David Minotta Montaño, Osías Asprilla Hurtado y Alberto Cachimbo Sinisterra,
Gómez Cerracines, José Beimar Riascos Riascos, Édinson Octavio Quiñones Murillo, Heyder David Minotta Montaño, Osías Asprilla Hurtado y Alberto Cachimbo Sinisterra, al no declarar la ejecutoria de la sentencia del 18 de agosto de 2021, que dictó dentro del proceso con radicación 76109 33 33 002 2019 00235 00 y al no decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del Proceso de Selección 947 de 2018.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.8
Radicado: 76001 23 33 000 2022 00901 01
Demandante: Mario Quintero Pretel y otros
2.3.1. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el artículo 6.º, numeral 1. del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico.
2.3.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
3 Corte Constitucional, sentencias T -030 de 2015, T -871 de 1999, T -069 de 2001, T -1268 de 2005, T972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas.9
Radicado: 76001 23 33 000 2022 00901 01
Demandante: Mario Quintero Pretel y otros
2012, entre otras muchas.9
Radicado: 76001 23 33 000 2022 00901 01
Demandante: Mario Quintero Pretel y otros
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección in mediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la segu ridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución.
No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional 4 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional 4 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C -590 de 20055, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión
4T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T -382 de 2001, T -1031 de 2001, T -441 de 2003, T -462 de 2003, T -589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 5Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.10
Radicado: 76001 23 33 000 2022 00901 01
Demandante: Mario Quintero Pretel y otros
sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se
irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial , siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defect o fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,6 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se est é en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,7 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si
agosto de 2014,7 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavi o Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).11
Radicado: 76001 23 33 000 2022 00901 01
Demandante: Mario Quintero Pretel y otros
2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala
Los accionantes promueven acción de tutela para que se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado s por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, por cuanto no ha declarado la firmeza de la sentencia del 18 de agosto de 2021, que dictó dentro del medio de control de simple nulidad con radicación 76109 33 33 002 2019 00235 00, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda; no obstante, la Alcaldía Distrital de Buenaventura desistió del recurso de apelación y
33 33 002 2019 00235 00, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda; no obstante, la Alcaldía Distrital de Buenaventura desistió del recurso de apelación y este fue aceptado, por medio del Auto 421 del 1.º de julio de 2022. Igualmente, porque no tramitó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del Concurso de Méritos 947 de 2018.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando la acción de tutela se dirige a controvertir providencias judiciales debe tenerse en cuenta que, en virtud del principio de subsidiariedad, el debate frente a la decisión allí adoptada debe haber finalizado, lo contrario implicaría una intervención injustificada por parte del juez constitucional y una transgresión al principio del juez natural.
En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia T-103 del 26 de febrero de 2014 ,8 en la que expresó que cuando se atacan decisiones judiciales el proceso debe haber concluido, pues en caso de que esté en curso, el juez de tutela no puede analizar la solicitud de amparo, ya que no es posible utilizar la tutela como un mecanismo paralelo para resolver las controversias que deben solucionarse al interior del proceso.
Así las cosas, el fallador constitucional debe determinar si el proceso dentro del cual se profirió la providencia judicial que se ataca se encuentra en trámite y si el debate que dio origen a la interposición de la acción de tutela no ha sido resuelto al interior de este, por cuanto si así ocurriere le corresponderá rechazar la acción por
8 Corte Constitucional. Expediente T-3.286.505. Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio.12
este, por cuanto si así ocurriere le corresponderá rechazar la acción por
8 Corte Constitucional. Expediente T-3.286.505. Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio.12
Radicado: 76001 23 33 000 2022 00901 01
Demandante: Mario Quintero Pretel y otros
improcedente.9
Pues bien, en el presente caso, como lo señaló la primera instancia, luego de que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura dictó la sentencia del 18 de agosto de 2021, dentro del proceso de simp le nulidad con radicación 76109 33 33 002 2019 00235 00, se han surtido las siguientes actuaciones:
- El 16 de septiembre de 2021, me diante Auto 601 se concedió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el recurso de apelación que interpuso el distrito de Buenaventura contra el fallo del 18 de agosto de 2021. Así mismo, en el numeral 5 de esa providencia se negó la intervención de los señores Francia Elena López Restrepo, Malca Irina Ortega García, Cindy Yesenia Canga, Carmen Aura Mesa Murillo, Rodrigo
Morán Rebolledo, Robinson Riascos Mondragón, Lorena Arcos, Nini Jhoanna Mendoza Rivera, Diana Marcela Caicedo Valencia, Jáder Barahona Gamboa, Merlín Córdoba Martínez, Enexy Eucaris Díaz García, Carlos Augusto Bedoya Palomeque, Harold Alfredo Ang ulo Murillo, Carolina Hurtado Arboleda y Miguel Ángel Preciado como coadyuvantes o como litisconsortes; por consiguiente, no se tramitó la apelación
Harold Alfredo Ang ulo Murillo, Carolina Hurtado Arboleda y Miguel Ángel Preciado como coadyuvantes o como litisconsortes; por consiguiente, no se tramitó la apelación que impetraron. Contra esa decisión formularon recurso de reposición y en subsidio queja.10
- El 1.º de julio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura por medio del Auto 421 aceptó el desistimiento del recurso de apelación que presentó la Alcaldía Distrital de Buenaventura y dejó en firme el fallo del 18 de agosto de 2021. Igualmente, s e abstuvo de continuar con el trámite de la medida cautelar propuesta por el señor Dinectry Andrés Aranda Jiménez consistente en la suspensión provisional del Proceso de Selección 947 de 2018 de los «municipios priorizados para el post conflicto […] Acuerdo No. CNSC-20181000008766 del 18 de diciembre de 2018».11
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 15 de febrero de 2018. Radicado 11001 03 15 000 2018 00127 00. 10 Índice 2, del expediente electrónico. 11 Índice 2, del expediente electrónico.13
Radicado: 76001 23 33 000 2022 00901 01
Demandante: Mario Quintero Pretel y otros
- El 12 de agosto de 2022, a través del Auto 513 se dejó sin efectos el numeral 2 del Auto 421 del 1.º de julio de 2022, en el cual se había ordenado dejar en firme la sentencia del 18 de agosto de 2021.12
Auto 421 del 1.º de julio de 2022, en el cual se había ordenado dejar en firme la sentencia del 18 de agosto de 2021.12
- El 19 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura profirió el Auto 734, en el que decidió lo siguiente:13
1. NO REPONER el Auto Interlocutorio No. 601 del 16 de septiembre de 2021, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. ORDENAR REMITIR el expediente digital ante el […] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE para que se surta el RECURSO DE QUEJA subsidiariamente formulado contra el Auto Interlocutorio No. 601 del 16 de septiembre de 2021.
3. NEGAR la solicitud de los señores [José Beimar Riascos, Héctor Grueso Segura, Pablo César Tello y Mario Andrés Castrillón], pertenecientes al [Sindicato de Trabajadores del Distrito de Buenaventura ], tendiente a que se le expida la constancia de ejecutoria de la Sentencia No. 060 del 18 de agosto de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
[…]
- El 25 de octubre de 2022, se remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el expediente con radicación 76109 33 33 002 2019 000235 00, para que se surtiera el recurso de queja interpuesto por los señores Francia Elena López Restrepo, Malca Irina Ortega García, Cindy Yesenia Canga, Carmen Aura Mesa Murillo, Rodrigo Morán
Rebolledo, Robinson Riascos Mondragón, Lorena Arcos, Nini Jhoanna Mendoza
el recurso de queja interpuesto por los señores Francia Elena López Restrepo, Malca Irina Ortega García, Cindy Yesenia Canga, Carmen Aura Mesa Murillo, Rodrigo Morán Rebolledo, Robinson Riascos Mondragón, Lorena Arcos, Nini Jhoanna Mendoza Rivera, Diana Marcela Caicedo Valencia, Jáder Barahona Gam
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