CE - 012333003201500540011SENTENCIA20220927095940
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 012333003201500540011SENTENCIA20220927095940
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00540-01 (61151)
Actor: NAYIBIULET CAVIEDES SIMBAQUEVA
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011; por ende, es esta la ley aplicable a la controversia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - tiene dos dimensiones, la de hecho y la material – se probó la legitimación formal de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, pero no la material / LITISCONSORCIO
NECESARIO Y FACULTATIVO – diferencias.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron “ las pretensiones de la demanda por la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la única entidad convocada”, esto es, la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social , y exhortó a la demandada a “ diseñar una política institucional (…) que garantice la atención del proceso de parto, sin consideración a su estado aparente de
entidad convocada”, esto es, la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social , y exhortó a la demandada a “ diseñar una política institucional (…) que garantice la atención del proceso de parto, sin consideración a su estado aparente de normalidad, directamente en centro de nivel II o superior”.
SÍNTESIS DEL CASO
En el año 2013, la señora Nayibiulet Caviedes Simbaqueva quedó en embarazo y, durante su periodo de gestación, recibió los controles que requirió sin que se advirtiera complicación alguna.
El 4 de diciembre de 2013, la referida señora acudió al Hospital Primitivo Iglesias de la E.S.E. Red de Salud del Centro de Cali, pero no recibió la atención especializada que requirió. La paciente inició su trabajo de parto en uno de los pasillos del centro médico y, por ello , su hijo “nació en circunstancias inhumanas”.2
Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00540-01 (61151)
Actor: Nayibiulet Caviedes Simbaqueva Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Acción de reparación directa
Se explicó que dicha negligencia médica provocó que el menor sufriera un “ paro cardiorrespiratorio que le ocasionó un síndrome convulsivo y una hipoxia perinatal severa, que trajo como consecuencia una parálisis cerebral total”.
La parte actora demandó a la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que le fueran reparados los daños que esa situación le causó.
ANTECEDENTES
1. La demanda
La parte actora demandó a la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que le fueran reparados los daños que esa situación le causó.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2015 (f. 1-7 c-1), la señora Nayibiulet Caviedes Simbaqueva, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Juan Esteban Sierra Caviedes, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por la “ parálisis cerebral ” que sufrió el mencionado menor el día de su nacimiento, lo cual, se afirmó, ocurrió “como consecuencia de la omisión y falla del servicio médico (…), present ada el 4 de diciembre de 2013, en el Hospital Primitivo Iglesias de la Salud de Cali”.
En concreto, la demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
Primero: Declarar Administrativamente y contractualmente (sic) responsable a la Nación Colombiana, representada por su ministro de Salud, por los perjuicios sufridos por el menor Juan Sebastián Sierra Caviedes y por mi poderdante Nayibiulet Caviedes Simbaq ueva (…), como consecuencia de la omisión y falla del servicio médico (…), presentada el 4 de diciembre de 2013, en el Hospital Primitivo Iglesias de la Salud de Cali.
Segundo: Que se obligue a la Nación Colombiana, en cabeza de su Ministerio de Salud, a pagar a mi mandante Nayibiulet Caviedes
de la Salud de Cali.
Segundo: Que se obligue a la Nación Colombiana, en cabeza de su Ministerio de Salud, a pagar a mi mandante Nayibiulet Caviedes Simbaqueva, por concepto de perjuicios materiales (…), morales y
psicológicos, respectivamente, lo siguiente:
1. Daño emergente: Se estima en (…) 1.000’000.000 (…).
2. Perjuicios sicológicos: Se estiman en (…) 800’000.000 (…).
3. Lucro cesante: Se estiman en (…) 863’362.706 (…).
4. Perjuicios morales: (…) para Juan Esteban Sierra Caviedes 300
SMLMV (…), y a Nayibiulet Caviedes Simbaqueva 180 SMLMV (…).
Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos:3
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Actor: Nayibiulet Caviedes Simbaqueva Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Acción de reparación directa
En el año 2013, la señora Nayibiulet Caviedes Simbaqueva quedó en embarazo. Durante los primeros 7 meses, la referida señora, como beneficiaria de su compañero sentimental, recibió los controles a través de la a EPS S.O.S.; pero, en el momento en que su pareja se quedó sin trabajo, se vio obligada inscribirse en el SISBÉN y, por ello, su manejo y monitoreo continuó en el Hospital Primitivo Iglesias, centro médico perteneciente a la E.S.E. Red de Salud del Centro de Cali.
Puntualmente, la parte actora calificó “los controles parentales y el seguimiento del
centro médico perteneciente a la E.S.E. Red de Salud del Centro de Cali.
Puntualmente, la parte actora calificó “los controles parentales y el seguimiento del estado de salud” de la señora Caviedes Simbaqueva y su hijo como “bueno”.
El 4 de diciembre de 2013, la referida señora acudió al Hospital Primitivo Iglesias, donde, por “negligencia médica”, inició su trabajo de parto en uno de los pasillos del centro médico, sin el acompañamiento especializado y técnico que esa situación requería. Por lo anterior, el menor Juan Esteban Sierra Caviedes “nació en circunstancias inhumanas” y, por “la pésima atención del parto, (…) [sufrió] un paro cardiorrespiratorio que le ocasionó un síndrome convulsivo y una hipoxia perinatal severa, que trajo como consecuencia una parálisis cerebral total”.
Se afirmó que “la falla presunta del servicio” a la que se hizo referencia, le produjo a la señora Nayibiulet Caviedes Simbaqueva y a su hijo “ daños irreversibles” que deben ser reparados en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
Por último y, en escrito separado, la parte actora solicitó como medida cautelar el embargo de todos los activos monetarios del Ministerio de Salud y Protección Social (f. 9-10 c-1).
2. El trámite en primera instancia
2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 24 de septiembre de 2015 admitió la demanda (f. 63-64 c-1), decisión que se notificó en forma legal a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio Público
septiembre de 2015 admitió la demanda (f. 63-64 c-1), decisión que se notificó en forma legal a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 43-49 c-1).
2.2. Por auto de esa misma fecha, el a quo ordenó correr traslado a la entidad demandada de la medida cautelar presentada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 (f. 65-66 c-1). La NaciónMinisterio de Salud y Protección Social guardó silencio.4
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2.3. El 12 de noviembre siguiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las medidas cautelares pretendidas, porque los bienes, que en ese momento constituían el patrimonio de la entidad demandada, eran de naturaleza pública y, por tanto, inembargables (f. 78-79 c-1).
2.4. La NaciónMinisterio de Salud y Protección Social contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 148 -168 c-1). De manera introductoria expuso el marco jurídico relacionado con las competencias y responsabilidades del sector a su cargo y, con base en ello, concluyó que tenía la condición de ente rector de las políticas en
la parte actora (f. 148 -168 c-1). De manera introductoria expuso el marco jurídico relacionado con las competencias y responsabilidades del sector a su cargo y, con base en ello, concluyó que tenía la condición de ente rector de las políticas en materia de salud, trabajo y riesgos profesionales, y no la de entidad prestadora de servicios de salud, por lo que no le resultaban atribuibles las fallas médicas a las que aludía la demanda.
Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones previas las siguientes: (i) “ausencia de requisito de procedibilidad”, en razón a que la parte actora no agotó la conciliación para demandar; (ii) “falta de integración del litisconsorcio necesario o indebida integración del contradictorio”, dado que, en realidad, la demanda se dirigió en contra del hospital que atendi ó el parto, y (iii) “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”, porque dentro de sus funciones no estaba la de “ prestar servicios médico asistenciales”.
Como excepciones de fondo propuso las siguientes: (i) “ inexistencia de daño antijurídico por parte de la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social ”; (ii) “inexistencia de la obligación por parte de la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social”; y (iii) “cobro de lo no debido”.
2.1. Audiencia inicial
2.1.1. El 3 de mayo de 2016 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (f. 201 c-1).
2.1.2 La diligencia en mención se realizó el 20 de junio de 2016, oportunidad en la
prevista en el artículo 180 del CPACA (f. 201 c-1).
2.1.2 La diligencia en mención se realizó el 20 de junio de 2016, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, esto es, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas (f. 234-241 c-1 y CD No. 3).
2.1.3. En la audiencia, los sujetos procesales no advirtieron vicios que requirieran la adopción de medidas de saneamiento. Luego, el Tribunal Administrativo del Valle5
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del Cauca se pronunció sobre las excepciones previas propuestas por la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, así:
- En primer lugar, declaró “ no próspera la excepción ” denominada “ ausencia de requisito de procedibilidad”. Explicó que, si bien al presentar la demanda la parte actora no adelantó los trámites previstos para lograr la convocatoria y celebración de la audiencia de conciliación, lo cierto era que se trataba de una diligencia que, en este caso, no resultaba exigible, por las medidas cautelares que se pidieron, de conformidad con los artículos 590 y 613 del CGP.
- En relación con la excepción llamada “ falta de integración del litisconsorcio necesario o indebida integración del contradictorio”, se indicó que tampoco tenía
conformidad con los artículos 590 y 613 del CGP.
- En relación con la excepción llamada “ falta de integración del litisconsorcio necesario o indebida integración del contradictorio”, se indicó que tampoco tenía vocación de prosperidad, pues si bien en la demanda se hacía referencia a las fallas médicas en las que incurrió el Hospital Primitivo Iglesias el día del parto, lo cierto era que “la posibilidad de convocarla era del resorte de la parte actora ” y, por ello, “la decisión que ponga fin al proceso deberá limitarse a establecer la actuación de la [única] entidad accionada, según sus competencias y su relación con la ocurrencia del evento dañino”.
- También negó la excepción de “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”, porque “ en este momento procesal se revisa la legitimación formal ”, la cual se encuentra probada, pues en la demanda se afirmó que l os actores resultaron perjudicados por su “acción y omisión”. La legitimación material sería analizada al momento de dictar sentencia.
2.1.4. El auto que resolvió las excepciones previas propuestas por la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social fue notificado por estrados a las partes, quienes se mostraron conformes. En firme la mencionada decisión, se fijó el litigio en los siguientes términos:
Es el Ministerio de Salud y Protección Social administrativamente responsable por los hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2014 (sic), en los que el hijo de la señora Nayibiulet Caviedes Simbaqueva, por una presunta falla en la atención médica, sufrió de una parálisis cerebral.
El problema jurídico fue puesto a consideración de las partes. En esta oportunidad,
que el hijo de la señora Nayibiulet Caviedes Simbaqueva, por una presunta falla en la atención médica, sufrió de una parálisis cerebral.
El problema jurídico fue puesto a consideración de las partes. En esta oportunidad, el apoderado de la demandante indicó que también se debía analizar el alcance del artículo 225 del CPACA, para que, a través de la figura del llamamiento en garantía, se lograra la vinculación del Hospital Primitivo Iglesias y de la EPS S.O.S., “porque6
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todas las pretensiones que se esgrimen en la demanda dejan ver que son totalmente responsables”.
La magistrada conductora del proceso negó lo solicitado, “en la medida en que la oportunidad que tenía la parte actora para convocar a otras entidades por pasiva era en la demanda o su reforma, términos que se encuentran precluidos”, por lo que “en este momento procesal no se puede acceder a lo pedi do (…) y se niega la solicitud de vinculación”.
Contra el anterior auto, la parte actora interpuso recurso de reposición, con el fin de que la vinculación del Hospital Primitivo Iglesias y de la EPS S.O.S. se hiciera “de oficio”. El a quo se mantuvo en su decisión.
2.1.5. De otra parte, se declaró fallida la audiencia de conciliación por la falta de ánimo conciliatorio y, posteriormente, la magistrada conductor a de la audiencia
oficio”. El a quo se mantuvo en su decisión.
2.1.5. De otra parte, se declaró fallida la audiencia de conciliación por la falta de ánimo conciliatorio y, posteriormente, la magistrada conductor a de la audiencia decretó las pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación, así como las testimoniales pedidas por la parte actora. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA.
2.2. Audiencia de pruebas
El 20 de junio de 2016, se llevó a ca bo la audiencia. En la diligencia, el tribunal de primera instancia incorporó al proceso “ las pruebas documentales allegadas” y escuchó los testimonios solicitados por la parte actora (f. 244-245 y CD No. 4).
Agotado el objeto de la audiencia, el tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público.
2.3. Alegatos de conclusión
2.3.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y pidió que se condenara a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social por los daños sufridos por la señora Nayibiulet Caviedes Simbaqueva y su hijo, el 4 de diciembre de 2013. Agregó que en caso de que no se pudiera emitir un fallo de fondo por la falta de demandantes, el a quo debía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 617
de 2013. Agregó que en caso de que no se pudiera emitir un fallo de fondo por la falta de demandantes, el a quo debía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 617
Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00540-01 (61151)
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del CGP, que lo faculta para integrar el contradictorio, o el 64 de la misma codificación, que permite el llamamiento en garantía.
2.3.2. La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, de acuerdo con la demanda y las pretensiones, el daño alegado solo le podía resultar atribuible al Hospital Primitivo Iglesias.
3. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 9 de diciembre de 2017, negó “las pretensiones de la demanda por la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la única entidad convocada”, esto es, la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social (f. 285-289 c-2).
Explicó que como en este caso se discute la configuración de una “negligencia del servicio médico obstétrico” que se le brindó a la paciente el 4 de diciembre de 2013, en el Hospital Primitivo Iglesias de la E.S.E. Red de Salud del Centro de Cali, “ es evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud, pues dentro de sus funciones no está la prestación directa de los servicios médicoen el Hospital Primitivo Iglesias de la E.S.E. Red de Salud del Centro de Cali, “ es evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud, pues dentro de sus funciones no está la prestación directa de los servicios médicoasistenciales”. Por lo anterior, concluyó:
En este escenario de responsabilidad estatal, la parte actora incurrió en un yerro insuperable al no convocar por pasiva a las entidades que directamente prestaron el servicio médico que se reclama irregular y, al no haberlo hecho, el análisis de los elementos que conforman la responsabilidad se torna imposible, por cuanto de nada sirve estructurar probatoriamente la existencia del daño y su relación con el servicio prestado a la parte actora, si la persona jurídica directamente responsable del mismo no fue convocada como demandada.
Por otra parte, se explicó que, al margen de la responsabilidad de la entidad demandada, el caso expuesto evidenciaba “ la necesidad imperiosa del Estado colombiano de implementar políticas públicas en salud en la atención de la madre gestante, especialmente en la etapa del parto” y, por tanto, la exhortó a “diseñar una política ins titucional (…) que garantice la atención del proceso de parto, sin consideración a su estado aparente de normalidad, directamente en centro de nivel II o superior”.8
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4. Recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó q ue se revocara la
Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Acción de reparación directa
4. Recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó q ue se revocara la sentencia de primera instancia (f. 299-306 c-2).
Expuso que si bien en la demanda sólo se pidió la vinculación de la NaciónMinisterio de Salud y Protección social, lo cierto era que el a quo omitió su deber de “integrar el litisconsorcio, bien sea necesario o facultativo”, y convocar al proceso al Hospital Primitivo Iglesias y la EPS S.O.S. para definir su responsabilidad y su participación en la configuración del daño. Tal situación, se afirmó, violó el debido proceso de la accionante y vulneró el correcto funcionamiento de la administración de justicia.
Agregó que, inclusive, la anterior irregularidad nulitaba la sentencia de primera instancia, pues el artículo 134 del CGP dispone que cuando “ exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”.
Agregó que el error que se configuró en la sentencia atacada también se observó en el curso de la audiencia inicial, cuando el a quo negó la excepción de “ falta de integración del litisconsorcio necesario o indebida integración del contradictorio” propuesta por Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, y cuando se abstuvo de admitir el “ llamamiento en garantía” que en esa diligencia se pidió del Hospital Primitivo Iglesias y la EPS S.O.S., situación que, inclusive, fue objeto de reposición, sin que se lograra lo pretendido.
de admitir el “ llamamiento en garantía” que en esa diligencia se pidió del Hospital Primitivo Iglesias y la EPS S.O.S., situación que, inclusive, fue objeto de reposición, sin que se lograra lo pretendido.
En ese sentido, explicó que el a quo inobservó el artículo 61 del CGP, según el cual “el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado ”. Por otra parte, adujo que se violó el artículo 64 de la misma codificación , que acepta la fig ura del llamamiento en garantía de quien no fue convocado al pleito.
Finalmente, agregó que el deber del juez de vincular de oficio a las entidades que no fueron llamadas en la demanda surgía de su función constitucional de “ llegar a la verdad jurídica y resaltar los derechos violados de la parte que tenga la prueba plena del hecho” por el que se acude a la justicia.9
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5. El trámite de segunda instancia
5.1. El recurso de apelación fue concedido el 22 de febrero de 2018 (f. 351 c -ppal) y admitido por esta Corporación el 9 de mayo siguiente (f. 355 c-ppal).
5.2. Mediante memorial presentado el 24 de mayo de 2018, la parte actora allegó “copia de la historia clínica del menor Juan Esteban Sierra Caviedes, la cual
5.2. Mediante memorial presentado el 24 de mayo de 2018, la parte actora allegó “copia de la historia clínica del menor Juan Esteban Sierra Caviedes, la cual contiene nuevos diagnósticos médicos”, que evidenciaban su estado actual de salud (f.358-373 c-2). Como se trataba de documentos que fueron proferidos de manera posterior a la presentación de la demanda y que guardaban relación con el daño alegado, la solicitud probatoria se resolvió de maner a favorable mediante auto del 9 de agosto de ese mismo año, en atención a lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA (f. 375 c-2).
5.3. Posteriormente, por auto del 19 de octubre de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 304 c-2).
La parte actora (f. 397-401 c-2) y la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social (f. 382-387 c-2) insistieron en los argumentos que, respectivamente, expusieron a lo largo del proceso.
El Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, dado que la entidad demandada “ no participó de manera directa o indirecta ” en la configuración del daño (f. 402-410 c-1).
CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala
El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “ los de reparación directa, inc lusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los10
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agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa 1, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
2. Oportunidad de la acción
De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos (2) años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haber lo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haber lo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En el presente asunto, se demandó a la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por la “parálisis cerebral” que sufrió el menor Juan Esteban Sierra Caviedes el día de su nacimiento, lo cual ocurrió “el 4 de diciembre de 2013, en el Hospital Primitivo Iglesias de la Salud de Cali”.
Así las cosas, la demanda podía ser presentada hasta el 5 de diciembre de 2015 y, como ello ocurrió el 15 de mayo de ese año (f. 7 c-1), resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.
3. Legitimación en la causa
3.1. La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
1 La pretensión mayor, por concepto de daño emergente, ascendió a la suma de $1.000’000.000 y, para la fecha de presentación de la demanda -15 de mayo de 2015 - 500 SMLMV equivalían a $227’675.000.11
Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00540-01 (61151)
Actor: Nayibiulet Caviedes Simbaqueva
$227’675.000.11
Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00540-01 (61151)
Actor: Nayibiulet Caviedes Simbaqueva Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Acción de reparación directa
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verifica rse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial2.
3.2. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la señora Nayibiulet Caviedes Simbaqueva y el menor Juan Esteban Sierra Caviedes están legitimados para demandar, pues, de las pruebas allegadas al expediente, se desprende que son las víctimas directas del daño cuya indemnización se reclama (f. 57 c-1).
3.3. Según la demanda , las fallas médico -asistenciales que causaron el daño alegado se encuentran en cabeza de la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y, por ello, es la entidad llamada a responder. Así las cosas, la Sala advierte que frente a esta accionada la parte actora efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.
que frente a esta accionada la parte actora efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.
En relación con la legitimación material, la Sala encuentra lo siguiente:
En las pretensiones de la demanda, la parte actora solicitó que se declarara “administrativamente (…) responsable a la Nación Colombiana, representada por su ministro de Salud, por los perjuicios sufridos por el menor Juan Sebastián Sierra Caviedes y (…) Nayibiulet Caviedes Simbaqueva (…), como consecuencia de la omisión y falla del servicio médico (…), presentada el 4 de diciembre de 2013, en el Hospital Primitivo Iglesias de la Salud de Cali.”
En los hechos, se narró que el 4 de diciembre de 2013, la señora Nayibiulet Caviedes Simbaqueva acudió al Hospital Primitivo Iglesias, donde, por “negligencia médica”, inició su trabajo de parto en uno de los pasillos del centro médico y, por ello, su hijo “nació en circunstancias inhumanas ”. Se agregó que por “ la pésima atención del parto, (…) [el menor sufrió] un paro cardiorrespiratorio que le ocasionó
2 En este sentido ver: Cons
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