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CE - 012339000201400026011SENTENCIA20221117104657

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Título
CE - 012339000201400026011SENTENCIA20221117104657
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 81001-23-39-000-2014-00026-01 (1810-2017)

Demandante: Carlos Arbey Osorio Núñez

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

Temas: Disciplinario

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Carlos Arbey Osorio Núñez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 3 de diciembre de 2012, emitida, en primera instancia, por

Contencioso Administrativo, el señor Carlos Arbey Osorio Núñez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 3 de diciembre de 2012, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno DEARA, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad2

Radicado: 81001-23-39-000-2014-00026-01 (1810-2017) Demandante: Carlos Arbey Osorio Núñez general para desempeñar cargos públicos por el término de 1 0 años; ii) fallo de 15 de febrero de 2013 , proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Región N.º 5, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 02000 de 29 de mayo de 2013, proferida por el director general de la Policía Nacional , a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro ; ii) declarar que no existió solución de continuidad; iii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado , así como los perjuicios morales a los que se vio sometido ; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de

disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado , así como los perjuicios morales a los que se vio sometido ; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes:

  1. El 7 de julio de 2011, el comandante de la Estación de Policía Caracol en el Departamento de Policía de Arauca, dio a conocer una novedad relacionada con la pérdida de un computador, el cual fue encontrado en manos del señor patrullero

Carlos Arbey Osorio Núñez.

  1. El 3 de diciembre de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno DEARA, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al patrullero Carlos Arbey Osorio Núñez, por haber incurrido en la falta gravísima dispuesta en el artículo 343

Radicado: 81001-23-39-000-2014-00026-01 (1810-2017) Demandante: Carlos Arbey Osorio Núñez numeral 14 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

  1. Contra lo anterior, el investigado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 15 de febrero de 2013, por la Inspección General, Inspección Delegada

e inhabilidad general por el término de 10 años.

  1. Contra lo anterior, el investigado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 15 de febrero de 2013, por la Inspección General, Inspección Delegada Región N.º 5, confirmando la decisión inicial.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 83, 95, 218 y 230 de la Constitución Política; 33 de la Ley 734 de 2002; 31 y 138 de los Decretos 1791 de 2001 y 1800 de 2000; y, Ley 1015 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:

  1. Los actos administrativos cuestionados vulneraron el derecho al debido proceso, por cuanto fueron emitidos con base en material probatorio deficiente, con el cual no era dable establecer que el patrullero se apropió del computador, teniendo en cuenta testimonios de oídas, sin que o bre declaración alguna de una persona que hubiera estado presente al momento del hurto del computador.
  1. El procedimiento que se llevó a cabo para la incautación del computador fue ilegal, en la medida en que no fue adelantado por la autoridad competente, esto es, la Sijín, sino por miembros de la Policía Nacional y se realizó sin orden de autoridad judicial.
  1. Se omitió la versión del señor Osorio Núñez, relacionada con que dicho computador se lo había encontrado en las instalaciones y no sabía quie n era su dueño, aunado al hecho que en momento alguno se opuso a la entrega cuando ésta
  1. Se omitió la versión del señor Osorio Núñez, relacionada con que dicho computador se lo había encontrado en las instalaciones y no sabía quie n era su dueño, aunado al hecho que en momento alguno se opuso a la entrega cuando ésta le fue exigible.4

Radicado: 81001-23-39-000-2014-00026-01 (1810-2017) Demandante: Carlos Arbey Osorio Núñez iv) En ese orden de ideas, debe ser absuelto, por cuanto no existe certeza de la comisión de la falta gravísima que le fue endilgada, así como tampoco que con dicha conducta se hubiera infringido algún deber funcional.

1.2. Contestación de la demanda

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , por las razones que se expresan a continuación:1

  1. La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas.
  1. No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. Es de resaltar que en el transcurso de la investigación al señor Carlos Arbey Osorio Núñez , se le brindó la oportunidad de rendir versión libre, presentar descargos, solicitar y aportar pruebas, alegar de conclusión y apel ar el fallo de primera instancia.

Osorio Núñez , se le brindó la oportunidad de rendir versión libre, presentar descargos, solicitar y aportar pruebas, alegar de conclusión y apel ar el fallo de primera instancia.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión , mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2

  1. Se encontró demostrado que en la madrugada del 4 de mayo de 2011, se hurtó un computador del dormitorio de l patrullero del EMCAR de la Policía de Arauca,

1 Folios 73 a 76. 2 Folios 177 a 188.5

Radicado: 81001-23-39-000-2014-00026-01 (1810-2017) Demandante: Carlos Arbey Osorio Núñez Comando del Departamento de Policía de Arauca, donde se encontraba el señor Carlos Arbey Osorio Núñez y otros dos uniformados.

  1. Pese a que el patrullero manifestó que se encontró dicho elemento a las afueras del Comando de Policía de Arauca, ello fue desvirtuado con lo manifestado por su dueño, que era compañero del actor. Al respecto, sostuvo:

La versión sobre la forma en la que obtuvo el equipo portátil el entonces patrullero de la policía nacional no tiene veracidad de alguno; en efecto, su propietario, el también patrullero Jason Alexander López Gutiérrez, precisó que lo utilizó alrededor de una hora después de llegar al dormitorio a las 12:00 de la noche y que procedió a

la policía nacional no tiene veracidad de alguno; en efecto, su propietario, el también patrullero Jason Alexander López Gutiérrez, precisó que lo utilizó alrededor de una hora después de llegar al dormitorio a las 12:00 de la noche y que procedió a guardarlo debajo de l catre en el que dormía; así entonces, la cosa mueble, para utilizar un término del derecho civil, no la dejó abandonada fuera de su alcance, ni dejó de ser tenida por el dueño con su voluntad.

  1. En consideración a lo anterior, se demostró, con certeza, que el patrullero Osorio Núñez se apropió de forma indebida de un bien de otra persona para obtener un beneficio propio.
  1. Contrario a lo sostenido por la parte actora, el investigado, con su conducta, sí infringió un deber funcional , constitucional y legal, pues, su comportamiento no es propio de un miembro de la Policía Nacional.

1.4. El recurso de apelación

El señor Carlos Arbey Osorio Núñez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así:

  1. El tribunal de primera instancia desconoció la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto las pruebas obrantes en el expediente no demostraron, de manera alguna, que el patrullero se hubiera apropiado del computador de su compañero, máxime cuand o el actor no fu e visto en flagrancia cometiendo la conducta que le fue endilgada y la sanción se basó, solamente, en testigos de oídas.

3 Folios 194 a 232.6

Radicado: 81001-23-39-000-2014-00026-01 (1810-2017)

3 Folios 194 a 232.6

Radicado: 81001-23-39-000-2014-00026-01 (1810-2017) Demandante: Carlos Arbey Osorio Núñez ii) Además de ello, no se tuvo en cuenta que el procedimiento para incautar el bien desaparecido fue ilegal, por cuanto no se realizó por las autoridades pertinentes.

  1. Adicional a lo anterior, no se acreditó que con su comportamiento se hubiera vulnerado deber funcional alguno, por cuanto el elemento desaparecido, finalmente, fue encontrado.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante4

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

1.5.2. La demandada5

Insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda.

1.6. Concepto del ministerio público.

Guardó silencio.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en violación del derecho al debido proceso, en la medida en que, con el material probatorio, no se demostró uno de los elementos típicos de la falta endilgada, esto es, haberse apropiado del computador, aunado al hecho de que solo se basaron en testigos de oídas que no

4 Folios 246 a 283. 5 Folios 294 a 300.7

Radicado: 81001-23-39-000-2014-00026-01 (1810-2017)

4 Folios 246 a 283. 5 Folios 294 a 300.7

Radicado: 81001-23-39-000-2014-00026-01 (1810-2017) Demandante: Carlos Arbey Osorio Núñez dieron fe de lo ocurrido realmente; y, no se vulneró ningún deber funcional, toda vez que, finalmente, el objeto fue recuperado.

2.3. Marco normativo

De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, « servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Na ción; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».

En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades p or infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relaciona das a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de

artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relaciona das a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.8

Radicado: 81001-23-39-000-2014-00026-01 (1810-2017)

Demandante: Carlos Arbey Osorio Núñez

En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».

En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía

En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y lo s auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.

El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización.

Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen:

Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla.9

Radicado: 81001-23-39-000-2014-00026-01 (1810-2017)

Demandante: Carlos Arbey Osorio Núñez

investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla.9

Radicado: 81001-23-39-000-2014-00026-01 (1810-2017) Demandante: Carlos Arbey Osorio Núñez Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».

El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del

Estado.

Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.

2.4. Hechos probados

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:

2.4.1. En relación con la vinculación laboral del demandante10

Radicado: 81001-23-39-000-2014-00026-01 (1810-2017) Demandante: Carlos Arbey Osorio Núñez De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 7 de diciembre de 2010, el señor Carlos Arbey Osorio Núñez se vinculó laboralmente a la Policía Nacional, en el nivel ejecutivo, en el cargo de patrullero.6

2.4.2. En relación con la actuación disciplinaria

El 7 de julio de 2011, el comandante de la Estación de Policía Caracol, subteniente Yeison Francisco Espitia Rojas, presentó ante el comandante del Departamento de Policía de Arauca, el siguiente informe de novedad:7

De manera atenta me permito informar a mi coronel la novedad ocurrida con el patrullero Osorio Núñez Carlos perteneciente al grupo Emcar tercera sección, al encontrar en su poder un computador marc a Toshiba satélite LS15 con numero de serie 7ª134216Q color negro, con 01 cargador marca Toshiba con numero de serie T10213580681A02; Elementos antes en mención se encuentran relacionados con denuncia por el delito de hurto con número de noticia criminal numero

serie 7ª134216Q color negro, con 01 cargador marca Toshiba con numero de serie T10213580681A02; Elementos antes en mención se encuentran relacionados con denuncia por el delito de hurto con número de noticia criminal numero 810016109534201180740 Por tal motivo se optó por incautar dicho elemento por no presentar documentación que acredite su propiedad y fue entregado mediante oficio a la seccional de investigación criminal del departamento con el fin de qué se ha dejado a disposición de la autoridad que la requiera.

El 19 de agosto de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno DEARA dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Carlos Arbey Osorio Núñez, en su condición de patrullero y decretó la práctica de pruebas.8

El 20 de enero de 2012, el subteniente Yeison Francisco Espitia Rojas presentó ratificación y ampliación de informe, dentro del cual sostuvo:9

Preguntado. De acuerdo a la respuesta anterior mediante un breve relato diga el despacho lo que lo originó usted para suscribir el informe que usted menciona. Contestó. Cuando llegó la Sijín a mirar el computador del cual habían colocado una denuncia ya que había sido hurtado este computador lo tenía el patrullero Osorio de hecho a mí me llamaron el día anterior y yo se lo incauté y cuando llegó la Sijín yo lo tenía porque yo se lo he contado al patrulle ro Osorio y asesorado por la Sijín yo redacte el informe (…) preguntado. Diga el despacho mediante un breve relato como y en donde usted realizó la incautación del computador encontrado al señor patrullero Carlos Arbey Osorio Núñez. Contestó. El día fue el 6 de julio de 2011 en horas de la

y en donde usted realizó la incautación del computador encontrado al señor patrullero Carlos Arbey Osorio Núñez. Contestó. El día fue el 6 de julio de 2011 en horas de la

6 Folios 12 y 13 del cuaderno de antecedentes administrativos. 7 Folio 3 del cuaderno de antecedentes administrativos. 8 Folios 4 a 6 del cuaderno de antecedentes administrativos. 9 Folios 26 a 28 del cuaderno de antecedentes administrativos.11

Radicado: 81001-23-39-000-2014-00026-01 (1810-2017) Demandante: Carlos Arbey Osorio Núñez noche aproximadamente siendo las siete horas, no fue necesidad de revisarlo, le pregunté a él que si tenía un computador y él me manifestó que sí que lo estaba vendiendo y le conté que me habían llamado y me habían dicho lo del computador y lo incauté, el no opuso resistencia y lo incauté él no tuvo ningún inconveniente manifestándome que era de la novia, yo le pregunté que si tenía la documentación que le acreditar a la propiedad del computador, él manifestó que era de la novia y que no los tenía, entonces por eso creo que no puso problema al entregármelo.

Preguntado. Diga el despacho si usted tuvo conocimiento si existiera algún tipo de denuncia por el computador que usted le incautó al señor patrullero Carlos Ar bey Osorio Núñez. Contestó. Lo que me manifestaron fue que el computador se había perdido, yo me enteré que había denuncia fue cuando se presentó el dueño con la Sijín, y el dueño fue el que identificó el computador y dijo que si que era el de él.

perdido, yo me enteré que había denuncia fue cuando se presentó el dueño con la Sijín, y el dueño fue el que identificó el computador y dijo que si que era el de él. Preguntado. Diga Despacho a quien usted, le entregó el computador incautado por usted y si existe algún tipo de recibido o registro de este hecho, de la misma forma si usted realizó algún tipo de anotación sobre los hechos ocurridos el pasado seis y 7 de julio del año 2011, en la estación de policía Caracol. Contestó. El computador se entregó a la seccional de investigación criminal y la anotación personalmente no la hizo pero si la hizo el comandante de guardia y se lo entregué a un subintendente de la seccional de investi gación del departamento… Preguntado. Diga el despacho si posteriormente a que usted le incautar el computador el señor patrullero Carlos Arvey Osorio Núñez, para el pasado mes de julio del año 2011, él se acercará a usted para comunicarle algún tipo de situación con el computador incautado el mismo. Contestó. No lo que le manifesté él me dijo que era de la novia y el otro día fue que llegó la Sijín, pero en ningún momento se acercó a decirme otra cosa. Preguntado. Diga el despacho si usted tuvo conocimiento que acciones realizó el patrullero Carlos Harvey Osorio Núñez para recuperar el computador incautado por usted. Contestó. En ningún momento presentó los documentos, conmigo no pero no sé si con los de la Sijín presentaría algún tipo de documentación ya que yo le entregue el computador a ellos.

El 25 de enero de 201 2, el subteniente Edwin Darley González Castillo rindió su declaración, dentro de la cual afirmó:10

presentaría algún tipo de documentación ya que yo le entregue el computador a ellos.

El 25 de enero de 201 2, el subteniente Edwin Darley González Castillo rindió su declaración, dentro de la cual afirmó:10

Preguntado. Diga el despacho si usted tuvo conocimiento que durante el tiempo que laboró en l a estación de policía Caracol, al señor patrullero Carlos Osorio le fuera incautado algún tipo de elemento por parte del comandante de la unidad. Contestó. Tuve conocimiento sobre un computador portátil marca… Que le fue incautado al señor patrullero Osorio adscrito a una sección del Emcar no recuerdo el número al que pertenecía en este momento, el cual para esa fecha se encontraba en comisión en la subestación de policía Caracol por parte del señor comandante para posteriormente entregarlo a un personal de la Sijín, ya que dicho elemento se encontraba dentro de una investigación penal. Preguntado. Diga al despacho si usted tuvo conocimiento porque motivos del señor comandante estación le incautó al señor patrullero Carlos Osorio el computador relacionado anteriormente. Contestó. Por los mismos motivos que refería anteriormente que el computador correspondías a las características reportadas por el dueño o por quien decía ser el propietario. Preguntado. Diga el despacho como supieron en la estación que el com putador que portaba el señor patrullero Carlos Osorio estaba reportado como desaparecido o que no le pertenecía a él. Contestó. Porque lo observaron con el computador en su poder

10 Folios 37 a 39 del cuaderno de antecedentes administrativos.12

no le pertenecía a él. Contestó. Porque lo observaron con el computador en su poder

10 Folios 37 a 39 del cuaderno de antecedentes administrativos.12

Radicado: 81001-23-39-000-2014-00026-01 (1810-2017) Demandante: Carlos Arbey Osorio Núñez y correspondía a las mismas características. Preguntado. Dentro de la diligen cia de ratificación y ampliación de informe diligenciada por el subteniente Yeison Francisco Espitia Rojas, manifestó que usted fue testigo del procedimiento de incautación del computador hallado al señor patrullero Carlos Osorio, por lo anterior diga desp acho si usted fue testigo cuando el señor oficial le entregará este elemento al personal de investigación criminal. Contestó. Yo observé que llegó la Sijín a la estación y se realizó el procedimiento donde se diligenciar una serie de documentaciones entre el señor comandante estación, subcomandante intendente Romero William y el subintendente días comandante de esa sección en Car y personal de la Sijín, de la misma forma no me acuerdo si existe algún tipo de documento donde se certifique el recibido del computador incautado por parte de los funcionarios de la seccional de investigación.

El 13 de febrero de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno DEARA dio apertura de investigación disciplinaria en contra de l señor Carlos Arbey Osorio Núñez y decretó la práctica de pruebas.11

El 15 de febrero de 2012, el subintendente Daniel Alfonso Carrillo Camacho presentó su declaración, dentro de la cual indicó:12

Preguntado. Diga el despacho si usted tuvo conocimiento sin la estación de policía

El 15 de febrero de 2012, el subintendente Daniel Alfonso Carrillo Camacho presentó su declaración, dentro de la cual indicó:12

Preguntado. Diga el despacho si usted tuvo conocimiento sin la estación de policía Caracol para el mes de julio del año 2011, a algún miembro de la institución el señor subteniente Yeison Francisco Espitia Rojas, le encargo incautar un elemento denominado computador portátil, de ser afirmativa su respuesta mediante un breve relato diga Despacho cuanto sepa sobre este hecho. Contestó. Sí, para esa fecha fue comisionado por el señor capitán Rodríguez Rincón Juan David jefe encargado de la seccional de investigación criminal para que me dirigiera al municipio de caracol más exactamente a la estación de policía, toda vez que el señor patrullero López Gutiérrez Yeison, había instaurado una denuncia por el hurto del computador portátil, meses atrás y este mes se presentó a la jefatura de la seccional informando que tenía conocimiento que el computador lo tenía en su poder un funcionario del Emcar que se encontraba acantonado en ese municipio, por tal motivo me dirigí en compañía del señor patrullero López Gutiérrez Yeison al lugar en cumplimiento al ordenado por parte del jefe de la seccional con el fin de incautar dicho elemento, cuando llegamos al municipio de caracol nos entrevistamos con el señor teniente Yeison Francisco quien manifestó a verle incautado el computador un patrullero de esa unidad, con el fin de asegurarlo ya que el señor patrullero pod ría fácilmente esconderlo desaparecerlo, ya que en la estación tenía conocimiento que nosotros íbamos para

quien manifestó a verle incautado el computador un patrullero de esa unidad, con el fin de asegurarlo ya que el señor patrullero pod ría fácilmente esconderlo desaparecerlo, ya que en la estación tenía conocimiento que nosotros íbamos para allá, mi teniente no se entregó el computador se verificaron los seriales y coincidieron con los de la denuncia por tal motivo se embaló, se rótulo y se dejó disposición de la fiscalía segunda sección a la Arauca… Preguntado. Diga Despacho si usted tuvo conocimiento a quien le pertenecía el computador que le fue incautado el señor patrullero Carlos Arvey Osorio Núñez en la estación de policía Caracol. Contestó. Como manifesté anteriormente mi teniente nos entregó el computador una vez verificado los señales del mismo coincidieron con los de la denuncia instaurada por el señor patrullero López y a su vez por las características del computador el señor

11 Folios 61 a 63 del

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