🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 012339000201500516011SENTENCIA20220519164623

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 012339000201500516011SENTENCIA20220519164623
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 20001-23-39-000-2015-00516-01 (2017-2017)

Demandante: Diana Marcela Gómez Quintero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-39-000-2015-00516-01 (2017-2017)

Demandante: DIANA MARCELA GÓMEZ QUINTERO

DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL CESAR

Tema: Reconocimiento relación laboral encubierta o subyacente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

DEMANDA

La señora Diana Marcela Gómez Quintero , en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones1:

1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la respuesta del 20 de octubre de 2014, por medio del cual la gobernación del Cesar negó el pago

Pretensiones1:

1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la respuesta del 20 de octubre de 2014, por medio del cual la gobernación del Cesar negó el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamadas.

2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la señora Gómez Quintero las siguientes acreencias, debidamente indexadas: i) salarios caídos desde la fecha en que terminó la relación laboral y hasta que se verifique el pago correspondiente, establecido en el artículo 65 del CST; ii) cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios; iii) indemnización correspondiente al contrato realidad y; iv) indemnización por mora en el pago contemplada en el artículo 65 del CST.

1 Folios 34 a 36.2

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00181-01 (3403-2018)

Demandante: Diana Marcela Gómez Quintero

3. Condenar a la demandada a dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo «176 del CCA» y de no efectuarse el pago en forma oportuna, reconocer los intereses comerciales y moratorios que reza el artículo «187 del

CCA».

Fundamentos fácticos2

1. La señora Diana Marcela Gómez Quintero suscribió varios contratos de prestación de servicios con el departamento del Cesar, con el objeto de desarrollar actividades necesarias para el cumplimiento de objetivos institucionales, por lo que, en su sentir, existió una relación laboral y, en consecuencia, tiene derecho a recibir las prestaciones sociales y la

prestación de servicios con el departamento del Cesar, con el objeto de desarrollar actividades necesarias para el cumplimiento de objetivos institucionales, por lo que, en su sentir, existió una relación laboral y, en consecuencia, tiene derecho a recibir las prestaciones sociales y la indemnización correspondiente.

2. Agregó, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente -como era su caso-, evento en el cual debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 7 de octubre de 20163.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 7 de octubre de 20163.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«Teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 6° del artículo 180 del CPCA, y en atención a que la demanda se tomará como no contestada por su extemporaneidad, procede estudiar las excepciones previas de oficio a que haya lugar a manifestarse, así como de las de caducidad, cosa juzgada, transacción, conciliación , falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Conforme a lo cual se precisa, que hasta el momento no se advi erte la configuración de excepción previa alguna que deba decretarse de oficio.»

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

2 Folios 36 y 37. 3 Folios 109 a 119.3

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00181-01 (3403-2018)

Demandante: Diana Marcela Gómez Quintero

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] el tema de fondo en este proceso consiste en determinar si entre la señora DIANA MARCELA GÓMEZ QUINTERIO y el DEPARTAMENTO DEL CESAR existió una relación laboral de hecho y si como consecuencia de ello debe declararse la nulidad de la respuesta de fecha 20 de octubre de 2014 suscrito (sic) por el Jefe de

DIANA MARCELA GÓMEZ QUINTERIO y el DEPARTAMENTO DEL CESAR existió una relación laboral de hecho y si como consecuencia de ello debe declararse la nulidad de la respuesta de fecha 20 de octubre de 2014 suscrito (sic) por el Jefe de la Oficina Asesora del Departamento del Cesar y procederse a ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que la demandante estima tiene derecho por haberse transmutado el vínculo existente entre las partes, quienes suscribieron contrato de prestación de servicios desde el día 20 de maro de 2008 hasta la fecha de terminación del contrato N° 0029 del 27 de enero de 2011, celebrado por el término de 10 meses y 20 días para el desarrollo de actividades como digitadora en la Secretaria de Educación y servir de apoyo en el área de archivo del Departamento del Cesar.» (Mayúsculas del texto original)

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA4

Mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda . Como argumento de su decisión indicó que se acreditó que entre las partes se mantuvo una relación contractual por aproximadamente 3 años, interregno en el cual encontró configurados los elementos de la relación laboral.

Al respecto, señaló que la señora Gómez Quintero prestó sus servicios de manera personal ante el departamento del Cesar y con los implementos provistos y de propiedad de este. En cuanto a los salarios, afirmó que estos dependen del fallo de fondo, pues de declararse la relación laboral, los valores que le fueron cancelados a título de honorarios se convertirían en salario.

y de propiedad de este. En cuanto a los salarios, afirmó que estos dependen del fallo de fondo, pues de declararse la relación laboral, los valores que le fueron cancelados a título de honorarios se convertirían en salario.

Así mismo, destacó que las funciones que desempeñó la demandante, esto es, digitación y apoyo a la oficina de archivo, sólo podían ser realizadas con la documentación y los elementos de oficina de la entidad, así como en el horario en que se encontraba abierto al público, a fin de poder adelantar la labor de recepción de correspondencia, proyección de oficios y demás actividades; tareas que están estrechamente ligadas con la función y el servicio que presta el ente territorial. Por ello, estimó que sus labores eran permanentes y en cumplimiento de directrices impartidas por un superior jerárquico, tal como fue ratificado por la prueba testimonial.

Aclaró que si bien en la planta de cargos del departamento se evidencia n 34 cargos de técnico, dentro de los cuales encuadraría la demandante y que estos no están asignados a ninguna dependencia, de modo que permita establecer que el cargo desempeñado por esta -digitadora o archivadorahace parte de la planta de la entidad, lo cierto es que, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, debe declararse que entre las partes existió una relación laboral.

4 Folios 342 a 366.4

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00181-01 (3403-2018)

Demandante: Diana Marcela Gómez Quintero

De otro lado, señaló que entre el 1.° de enero y el 4 de marzo de 2009, el 6 de

Demandante: Diana Marcela Gómez Quintero

De otro lado, señaló que entre el 1.° de enero y el 4 de marzo de 2009, el 6 de septiembre de 2009 y el 2 de f ebrero de 2010 y el 1.° y el 27 de enero de 2011, la señora Gómez Quintero no suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, períodos que superaron los 15 días establecido s para la no configuración de la solución de continuidad. E n ese sentido, precisó que la reclamación debía presentarse dentro de los 3 años siguientes a la terminación de cada uno de los contratos y, por tal motivo, operó la prescripción respecto de los contratos 2008 -02-0065, 2009-02-0083 y 2010-02-0460, no así d el contrato 2011-02-0029 teniendo en cuenta que la reclamación se radicó el 10 de octubre de 2014 y el último contrato finalizó el 18 de diciembre de 2011.

Finalmente, indicó que la señora Gómez Quintero tiene derecho a que se le realicen los aportes correspondientes a pensión durante los períodos en que se reconoció la existencia de la relación laboral , incluyendo los contratos de prestación de servicios que fueron cobijados con el fenómeno de la prescripción, o en su defecto la devolución a esta de la cuota parte que debió cancelar el empleador.

En consecuencia : i) declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la respuesta de fecha 20 de octubre de 2014; ii) ordenó al departamento del Cesar reconocer y pagar a la señora Gómez Quintero las prestaciones sociales que se

En consecuencia : i) declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la respuesta de fecha 20 de octubre de 2014; ii) ordenó al departamento del Cesar reconocer y pagar a la señora Gómez Quintero las prestaciones sociales que se cancelan a los empleados que desempeñaban similares labores, tomando como base los honorarios pactados en los contratos durant e el 27 de enero y el 18 de diciembre de 2011; así como los aportes correspondiente s a pensión o en su defecto la devolución a la accionante de la cuota parte que debió cancelar el empleador por ese concepto, incluyendo los contratos de prestación de servicios que fueron cobijados con el fenómeno de la prescripción; iii) negó la solicitud de reconocimiento y pago de intereses por mora en el no pago de las prestaciones sociales, bajo el argumento que la providencia tiene el carácter de constitutiva y es a partir de su ejecutoria que se cuenta con el término para que la entidad cumpla con las órdenes emitidas y iv) condenó en costas al departamento del

Cesar.

RECURSO DE APELACIÓN5

El departamento del Cesar manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia y deprecó se revoque la misma y se condene en costas a la demandante, comoquiera que en el caso bajo estudio no se demostr ó la subordinación y dependencia, elemento configurativo del contrato realidad. Por el contrario, adujo, que las labores desempeñadas por la demandante eran ejecutadas con plena autonomía e independencia y así quedó consignado en los mismos contratos de prestación de servicios en la cláusula denominada

«AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL».

ejecutadas con plena autonomía e independencia y así quedó consignado en los mismos contratos de prestación de servicios en la cláusula denominada

«AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL».

Adicionalmente refirió que los objetos contractuales son diferentes y los escenarios institucionales varían, pues sirvió de apoyo a la Secretaría de Educación y Cultura de la gobernación y en la Oficina de Archivo y Correspondencia de la gobernación.

5 Folios 373 a 376.5

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00181-01 (3403-2018)

Demandante: Diana Marcela Gómez Quintero

Aclaró que el testimonio por sí solo no demuestra que la demandante debía cumplir órdenes y directrices, toda vez que en el dossier no se cuenta con prueba alguna que soporte o refuerce sus dichos. Igualmente , señaló que este debe valorarse como sospechoso, pues es amiga de la libelista, lo que demuestra un interés obvio para ayudarla.

Insistió que lo que existió con la señora Diana Marcela fue una verdadera coordinación necesaria para el cumplimiento de lo pactado en los contratos, lo cual incluye cumplir un horario, recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sob re sus resultados sin que ello signifique la configuración del elemento de subordinación.

Finalmente adujo que era a la señora Gómez Quintero quien tenía la carga probatoria de demostrar plenamente la subordinación o dependencia respecto del empleador o de sus inmediatos superiores , pero contrario a ello, existe orfandad probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado,

probatoria de demostrar plenamente la subordinación o dependencia respecto del empleador o de sus inmediatos superiores , pero contrario a ello, existe orfandad probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, conforme lo estipula el artículo 167 del CGP.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La Procuraduría Segunda Delegada6 emitió concepto para solicitar se confirme el fallo, por cuanto, luego de valorar el material probatorio, advirtió que no se estaba en presencia de una relación contractual sino eminentemente laboral, al haber prestado sus servicios por más de 3 años, cumpliendo una jornada de trabajo, ba jo la subordinación de un superior inmediato, lo que desvirtuó la autonomía que caracteriza a los contratistas. Así mismo, solicitó se revoque la condena en costas impuesta por el a quo, por cuanto no se demostró temeridad o mala fe.

Las partes demandante y demandada guardaron silencio, según se desprende de la constancia secretarial visible a folio 421.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problemas jurídicos

Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos se resumen en las siguientes preguntas:

1. ¿Está demostrado que en el caso de la señora Diana Marcela Gómez Quintero se configuró la subordinación y dependencia continuada como

Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos se resumen en las siguientes preguntas:

1. ¿Está demostrado que en el caso de la señora Diana Marcela Gómez Quintero se configuró la subordinación y dependencia continuada como elemento esencial de una relación laboral con el departamento de Cesar?

6 Folios 413 a 420 vto.6

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00181-01 (3403-2018)

Demandante: Diana Marcela Gómez Quintero

2. En caso afirmativo, ¿Hay lugar a reembolsar a la demandante las sumas pagadas por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones?

Marco normativo y jurisprudencial

En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio

forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,7 constituye, junto con otros principios convencionales,8 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.

Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:

«3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con pers onal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»

Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera e xpresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales ; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la

embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

7 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 8 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ame ricana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios pa ra llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».7

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00181-01 (3403-2018)

Demandante: Diana Marcela Gómez Quintero

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculant e respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas

de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:

  1. el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las activid ades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta,

del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aún cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.9

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.

9 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 -23-31000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez8

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00181-01 (3403-2018)

Demandante: Diana Marcela Gómez Quintero

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación:

Demandante: Diana Marcela Gómez Quintero

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación:

(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez e ncuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese as umido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en

estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales.

En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».

A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 se reiteró que la Sección Segund a del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,10 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en

de agosto de 2016,10 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de

10 sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-0059

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00181-01 (3403-2018)

Demandante: Diana Marcela Gómez Quintero

finalización,11 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término.12

En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sec ción Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturalez a parafiscal».

Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los

parafiscal».

Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la ví a judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros.

Primer problema jurídico:

¿Está demostrado que en el caso de la señora Diana Marcela Gómez Quintero se configuró la subordinación y dependencia continuada como elemento esencial de una relación laboral con el departamento de Cesar?

Al respecto se sostendrá la siguiente tesis: conforme con las pruebas obrantes en el proceso, no se acreditó una relación bajo subordinación y dependencia continuada entre la demandante y el departamento del Cesar . Lo anterior se sustenta en las razones que se explican a continuación.

En el presente caso no se acreditó el elemento de la subordinación y dependencia continuada

De conformidad con el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, el punto central del debate está relacionado con el elemento de la subordinación, p or cuanto de los restantes elementos como la prestación personal del servicio y la remuneración reconoció que se acreditaron.

11 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servici

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...