CE - 012339000201600562011AUTOQUERESUEL20221026230736
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- Título
- CE - 012339000201600562011AUTOQUERESUEL20221026230736
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veinti séis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001 -23 -39 -000 -2016 -00562 -01 (1573 -20 19)
Demandante: AMBROSIO CERVANTES ROYERO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) .
Tema: No avoca conocimiento de la solicitud de unificación de la jurisprudencia. Ley 1437 de 2011.
ASUNTO
La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronuncia sobre la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
El señor Ambrosio Cervantes Royero acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código
Administrativo.
I. ANTECEDENTES
El señor Ambrosio Cervantes Royero acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones RDP 12153 del 27 de marzo y RDP 26104 del 25 de junio, ambas de 2015, expedidas por la UGPP, que le negaron el reconocimiento de una pensión gracia.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar una pensión gracia, a partir del 15 de agosto de 2008, fecha en la que adquirió el estatus jurídico de pensionado.Solicitud de Unificación de Jurisprudencia Radicación : 20001 -23 -39 -000 -2016 -00562 -01 (1573 -2019)
Demandante: Ambrosio Cervantes Royero
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El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda pues encontró que el accionante acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia.
1.1. Solicitud de unificación de la jurisprudencia
A través del memorial electrónico radicado el 18 de abril de 2022 1, la UGPP presentó solicitud de unificación jurispr udencial ante esta Corporación por considerar que es necesario determinar “qué es lo
A través del memorial electrónico radicado el 18 de abril de 2022 1, la UGPP presentó solicitud de unificación jurispr udencial ante esta Corporación por considerar que es necesario determinar “qué es lo que debe entenderse como “plaza docente” su definición, requisitos y lineamientos que permitan dilucidar cuáles son las condiciones que debe reunir “la plaza” a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ -11 -S2 DE 21 -06 -2018, para ser considerada como nacional, nacionalizada o territorial”.
Para tal efecto argumentó que, a partir de la expedición de la sentencia mencionada de unificación, la falta de precisión del concepto de “ plaza docente” ha llevado a una interpretación errada sobre los nombramientos de carácter nacional de los docentes financiados con transferencias administradas por los Fondos Educativos Regionales – FER, en los que interviene un representante del Ministerio de Educación Nacional, pues en dicho análisis se han pretermitido otros aspectos como “a. el régimen salarial del docente, b. la entidad donde se realizaban los aportes para pensión; o c. quien financia la pensión ordinaria del docente ”.
De otra parte afirmó que, los criterios definidos actualmente en la jurisprudencia son insuficientes, en muchos casos, puesto que no permiten diferenciar a los docentes con vinculación nacional sin derecho a una pensión gracia, de los nacionali zados y territoriales, a quienes sí les asiste efectivamente esa prerrogativa prestacional.
Argumentó en primer lugar que, el criterio de la autoridad que realiza el nombramiento o de la institución educativa donde se prestaba el servicio no permite disti nguir entre las plazas
a quienes sí les asiste efectivamente esa prerrogativa prestacional.
Argumentó en primer lugar que, el criterio de la autoridad que realiza el nombramiento o de la institución educativa donde se prestaba el servicio no permite disti nguir entre las plazas docentes nacionales y territoriales , pues el solo hecho de que la
1 Vis ible en el Í ndice 10 de la pl ataf orm a SAM AI.Solicitud de Unificación de Jurisprudencia Radicación : 20001 -23 -39 -000 -2016 -00562 -01 (1573 -2019)
Demandante: Ambrosio Cervantes Royero
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designación sea expedida por una autoridad territorial, no implica que se le otorgue tal categoría, dado que este pudo actuar en calidad de delegatario de la Nación.
En segundo término insistió en que el criterio de financiación de los salarios y prestaciones del docente, no resulta decisivo dado que en la sentencia de unificación no se efectuó un análisis sobre el manejo y naturaleza jurídica del situado fiscal antes y después de la Ley 60 de 1993, disposición que realizó cambios en cuanto a la naturaleza de los recursos.
Refirió que los criterios adicionales que deben tenerse en cuenta al resolver las controversias relacionadas con el tipo de vinculación de los docen tes, son: (i) el régimen salarial y prestacional aplicable al docente nacional o territorial; (ii) la caja de previsión social a la
resolver las controversias relacionadas con el tipo de vinculación de los docen tes, son: (i) el régimen salarial y prestacional aplicable al docente nacional o territorial; (ii) la caja de previsión social a la cual, antes de la creación del Fomag, se realizaron los aportes para pensión y (iii) la entidad que está asumiendo la financ iación de la pensión de jubilación ordinaria.
Destacó que con el análisis de cada uno de los puntos anteriores puede llegarse a una conclusión inequívoca sobre el tipo de vinculación del docente y su plaza, sin dar cabida a interpretaciones adicionales o confusas por parte de los operadores jurídicos.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala Plena de la Sección Segunda es competente para conocer de la solicitud de unificación de la jurisprudencia presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en virtud de lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA -, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021.
2.2. Del cumplimiento de los requisitos para conceder y admitir la solicitud de unificación de jurisprudencia artículo 2 71 del CPACA.Solicitud de Unificación de Jurisprudencia Radicación : 20001 -23 -39 -000 -2016 -00562 -01 (1573 -2019)
Demandante: Ambrosio Cervantes Royero
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La Sala Plena de la Sección Segunda con el objetivo de dar trámite al presente asunto, procede a determinar si en el caso concreto se dan los presupuestos exigidos por el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, para asumir el conocimiento del proceso y proferir sentencia de unificación jurisprudencial.
La norma citada contempla los siguientes presupuestos:
▪ Se asume el conocimiento por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprude ncia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial.
▪ Se podrá asumir conocimiento de asuntos pendientes de fallo o de decisión interloc utoria.
▪ El conocimiento podrá asumirse de oficio o a solicitud de parte o por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales, o del Ministerio Público o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
▪ La petic ión contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica, trascendencia económica o social o la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación.
determinan la importancia jurídica, trascendencia económica o social o la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación.
▪ Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia.
De acuerdo con el contenido del artículo en mención, las Salas Plenas de las Secciones del Consejo de Estado podrán asumir la competencia para proferir sentencias de unificación únicamente por razones de importancia jurídica, trascendencia económica, socia l oSolicitud de Unificación de Jurisprudencia Radicación : 20001 -23 -39 -000 -2016 -00562 -01 (1573 -2019)
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necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; razón por la cual, la petición deberá formularse en los términos señalados para determinar si procede o no avocar el asunt o con fines de unificación.
2.3 Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, elevó solicitud de unificación ante est a Corporación, por considerar que es necesario sentar jurisprudencia sobre la “plaza” a la que se
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, elevó solicitud de unificación ante est a Corporación, por considerar que es necesario sentar jurisprudencia sobre la “plaza” a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ -11 -S2 de 21 de junio de 2018, con el fin de establecer criterios adicionales que permitan diferenciar inequívocamente si aquella es de categoría nacional, nacionalizada o territorial.
La Sala comenzará por precisar que, esta Sección 2, al resolver una solicitud análoga a la presente, decidió no avocar conocimiento del asunto, puesto que las alegaciones de la UGPP no resultan determinantes para emitir una sentencia de unificación, además del hecho de que el Consejo de Estado ya definió criterios específicos sobre la “ plaza docente” en sentencias como las del 29 de agosto de 1997 3; 22 de enero de 2015 4; 21 de junio de 2018 5 y 11 de agosto de 2022 6.
Ciertamente en las oportunidades referenciadas, este cuerpo colegiado destacó que ya existen criterios interpretativos uniformes que resultan acertados e inequívocos para definir la categoría de
2 Consejo de Estado, Secc ión Segunda, aut o del 20 de oct ubre de 2020, radic aci ón: 54001233300020130034401(4053 -2015), dem andante: Baudil io Ram írez Alv er nia, c on ponenci a del m agistr ado Wi ll iam H er nández Góm ez.
54001233300020130034401(4053 -2015), dem andante: Baudil io Ram írez Alv er nia, c on ponenci a del m agistr ado Wi ll iam H er nández Góm ez.
3 Consejo de Est ado, Sal a Pl ena de lo Cont enc ios o Adm inistr ativ o, sentenci a del 29 de agosto de 1997, radic aci ón S -699.
4 C ons ej o de Estado, Secci ón Segunda, s ent enc ia del 22 de enero de 2015, r adic aci ón: 250002342000201202017 01( 0775 -20 14).
5 C onsejo de Estado, Secci ón Segunda, sent enc ia del 21 de j unio de 2018, r adicaci ón: 250002342000201304683 01(3805 -2014) SUJ -011C E -S2 -2018.
6 C ons ej o de Est ado, Secc ión Segunda, sentenci a del 11 de agost o de 2022, r adic aci ón: 150012333000201600278 0 1( 3018 -2017) SUJ -030C E -S2 -2022.Solicitud de Unificación de Jurisprudencia Radicación : 20001 -23 -39 -000 -2016 -00562 -01 (1573 -2019)
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una plaza docente y el tipo de vinculación, indicando en su momento lo siguiente:
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
una plaza docente y el tipo de vinculación, indicando en su momento lo siguiente:
“Así las cosas, el criterio que ha aplicado la jurisprudencia de esta Sección para concluir si una plaza docente es de carácter nacional, nacionalizado, departamental, municipal o distrital part e de que así lo haya definido el legislador. La prueba de la naturaleza de la vinculación requiere copia de los actos administrativos de nombramiento o certificaciones de que la plaza a ocupar tenga tal condición, lo cual se acompasa con lo dispuesto por e l artículo 1.° de la Ley 91 de 1989 y con las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, en torno a la conservación de la expectativa que se consagró en el artículo 15 ibidem para lograr el reconocimiento de la pensi ón gracia luego de la entrada en vigor de la misma Ley 91 de 1989.
Ahora bien, aspectos tales como el régimen salarial y prestacional, la entidad de previsión social a la que se realizaron los aportes para pensión y la entidad que asume la financiación de la pensión ordinaria de jubilación no se han considerado determinantes para que se estime que una plaza docente es de carácter nacionalizado o territorial. Ello como consecuencia de la evolución normativa de la prestación, así como de la co mpetencia para expedir las normas salariales y prestacionales de los empleados públicos.
(…) Conclusión: No se cumplen los supuestos para que el Consejo de Estado avoque conocimiento del asunto y emita una sentencia
la prestación, así como de la co mpetencia para expedir las normas salariales y prestacionales de los empleados públicos.
(…) Conclusión: No se cumplen los supuestos para que el Consejo de Estado avoque conocimiento del asunto y emita una sentencia de unificación. Ello por cuanto la soli citud no está fundada en razones de necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o de precisar su alcance, además porque el Consejo de Estado ya definió criterios sobre la plaza docente.”.
Ahora bien, en el presente caso la Sala observa que la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por la UGPP versa sobre el mismo asunto que en su momento discurrió sobre las plazas docentes, de suerte que resulta obligatorio, por tratarse de un caso con argumentos semejantes, reiterar que la Corporación ya de finió criterios sobre ese punto en específico, y en tal sentido no existe mérito para emitir una sentencia de unificación jurisprudencial sobre el asunto propuesto.
Así las cosas, de acuerdo con todo lo dicho, no se avocará conocimiento de la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSolicitud de Unificación de Jurisprudencia Radicación : 20001 -23 -39 -000 -2016 -00562 -01 (1573 -2019)
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Demandante: Ambrosio Cervantes Royero
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RESUELVE
PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la solicitud de unificación de la jurisprudencia interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta p rovidencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen para continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero de Estado
CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Consejero de Estado Consejera de Estado
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER
Consejero de Estado Consejero de Estado
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
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