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CE - 012339000201600618011SENTENCIA20220913083854

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Título
CE - 012339000201600618011SENTENCIA20220913083854
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 20001-23-39-000-2016-00618-01 (5193-2019)

Demandante: Isaibis María Reales Meza

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-39-000-2016-00618-01 (5193-2019)

Demandante: ISAIBIS MARÍA REALES MEZA

DEMANDADA: ESE HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA

Tema: Reconocimiento relaci ón laboral encubierta o subyacente .

Solución de continuidad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

DEMANDA

La señora Isaibis María Reales Meza, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones:

1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 19

y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones:

1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 19 de agosto de 2016, notificado y recibido el 26 siguiente, por medio del cual la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, indexaciones e indemnizaciones a favor de la señora

Reales Meza.

2. Declarar que entre la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza y la señora Isaibis María Reales Meza existió una relación laboral desde el 2 de abril de 2010 y hasta el 17 de febrero de 2016 o lo probado dentro del proceso.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de reparación del daño, solicitó

condenar a la demandada a:

  1. Reconocer y pagar, debidamente indexados, a la señora Reales Meza el equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los2

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Demandante: Isaibis María Reales Meza

demás empleados de la entidad demandada conforme al salario percibido por los auxiliares de enfermería de planta o en su defecto, tomando los valores pactados en sus contratos, tales como: auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicio, navidad y vacaciones, vacaciones, dotación, auxilio de transporte, dominicales y festivos y recargo nocturno;

  1. Pagar la diferencia salarial entre lo devengado por ella y un auxiliar de

intereses sobre cesantías, primas de servicio, navidad y vacaciones, vacaciones, dotación, auxilio de transporte, dominicales y festivos y recargo nocturno;

  1. Pagar la diferencia salarial entre lo devengado por ella y un auxiliar de enfermería nombrado en propiedad;
  1. Cancelar la indemnización por no consignación de las cesantías y;
  1. Sufragar la cuota que dejó de trasladar al sistema de salud y pensión y que fueron sufragados por la demandante, así como los aportes a la parafiscalidad y los derechos recreacionales por el no pago de los aportes a la caja de compensación familiar.

4. Condenar a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, al igual que en costas y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos

1. La señora Isaibis María Reales Meza laboró al servicio de la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza entre el 2 de abril de 2010 y el 17 de febrero de 2016, a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con dicha entidad o por intermedio de la Cooperativa Coopreser, la Asociación Sindical de Profesionales Asistenciales y Administrativos de la SaludAspaas y la Empresa de servicios temporales Soluciones Humanas Consultores Ltda.

EST.

2. Refirió que las vinculaciones con las entidades intermediarias se dieron por órdenes directas de la demandada como requisito para poder trabajar allí.

3. Durante el tiempo que laboró para la ESE prestó sus servicios profesion ales como auxiliar de enfermería de manera personalizada, directa, permanente y

órdenes directas de la demandada como requisito para poder trabajar allí.

3. Durante el tiempo que laboró para la ESE prestó sus servicios profesion ales como auxiliar de enfermería de manera personalizada, directa, permanente y continua, bajo la s órdenes y directrices de las jefes de enfermería y los médicos que laboraban para el hospital demandado ; con los elemento s, herramientas y equipos de propiedad de la entidad demandada y debía cumplir turnos diurnos y nocturnos, de lunes a domingo así: de 7 de la mañana a 1 de la tarde (6 horas) o de 7 de la tarde a 7 de la mañana (12 horas ) y aclaró que cuando laborada en el turno de la noche descansaba al día siguiente.

4. Agregó que en el tiempo que se desempeñó como auxiliar de enfermería devengó un «salario mensual », empero, no le fueron reconocidas las prestaciones sociales tales como: auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicio, navidad y vacaciones, vacaciones, dotación, auxilio de transporte, domi nicales y festivos y recargo nocturno. Tampoco se realizaron los aportes a la parafiscalidad SENA, COMFACESAR, ICBF.

5. Adicionalmente señaló que cada una de las empresas intermediarias cancelaron la cuota parte que le correspondía pagar por salud y pensión, no así la ESE demandada, por lo que debió cotizar con su propio peculio la seguridad social en salud y pensión.3

Radicación: 20001-23-39-000-2016-00618-01 (5193-2019)

Demandante: Isaibis María Reales Meza

seguridad social en salud y pensión.3

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Demandante: Isaibis María Reales Meza

6. Igualmente expuso que el cargo que desempeñó estaba dentro de la planta de personal del hospital.

7. El 16 de agosto de 2016 , la demandante elevó ante la entidad demandada reclamación frente al reconocimiento de la relación laboral. Mediante oficio del 26 del mismo mes y año, la ESE resolvió negativamente la petición.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Fecha de la audiencia inicial: 28 de noviembre de 20171.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«Advierte el Despacho que no hay excepciones por resolver en esta oportunidad procesa, pues atendiendo que las propuestas por la entidad demandada atañen al fondo del asunto, se resolverán al dirimir el conflicto, es de cir, en la correspondiente sentencia.

procesa, pues atendiendo que las propuestas por la entidad demandada atañen al fondo del asunto, se resolverán al dirimir el conflicto, es de cir, en la correspondiente sentencia.

Ahora, respeto a la única excepción formulada como previa, denominada “solución de continuidad que genera prescripción parcial extintiva laboral de derechos y acciones” […] DECISIÓN: Se advierte, que en anteriores oportunidades, cuando lo pretendido era la declaratoria de existencia de una relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de los derechos laborales que de ella se derivan, se venía declarando probada la excepción de prescripción extin tiva, cuando se verifi cara que el accionante había dejado de transcurrir más de tres (3) años, luego de finalizada la relación contractual, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, y apoyado en múltiples pronunciamientos del H. Consejo de Estado.

Lo anterior se realizaba en el trámite de la audiencia inicial, como quiera que el artículo 180 numeral 6 del CPCA contempla la misma como el momento oportuno para resolver esa excepción.

Sin embargo, la Sección Segunda, Subsección “B” del Cons ejo de Es tado, ale resolver un caso similar al que hoy se estudia, en sentencia del 4 de febrero de 2016, al interior del proceso bajo radicado 2013 -00334-01, siendo Consej ero Ponente el doctor Gerardo Arenas Monsalve, señaló que la exce pción de prescrip ción debía resolverse en el fondo del asunto así:

1 Folios 571 a 579.4

Radicación: 20001-23-39-000-2016-00618-01 (5193-2019)

resolverse en el fondo del asunto así:

1 Folios 571 a 579.4

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Demandante: Isaibis María Reales Meza

“[…] Así las cosas, la petición de reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales se presentó ante la entidad accionada el 7 de mayo de 2013, esto es, habiendo transcurrido más de tres (3) años entre la finalización de la relación contractual y la reclamación.

En este orden, resalta la Sala que pese a lo anterior no puede desconocerse los derechos que sean imprescriptibles, por lo que aun cuando de antemano se pueda establecer la prescripción de algunos derecho s, debe estudiarse si existió o no la relación laboral con el fin de brindar una protección efectiva sobre los derechos pensionales que se generen de esta relación.”

Fue por ese motivo que, este Despacho acogió la nueva posición del Consejo de Estado, en consecuencia, la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, se estudiará en la correspondiente sentencia, porque se debe establecer primeramente si existió o no la relación laboral deprecada en el libelo introductorio, en aras de proteger efectivamente los derechos pensionales que se generen de esta relación, pues estos son imprescriptibles.» (Cursiva del texto original)

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] De conformidad con lo anterior, el litigio se concentrará en determinar, en primer

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] De conformidad con lo anterior, el litigio se concentrará en determinar, en primer lugar, si es nulo o no, el acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 19 de agosto de 2016, mediante el cual, el Hospital Eduardo Arredondo Daza negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, indexaciones e indemnizaciones a favor de la señora ISAIBIS MARÍA REALES MEZA.

Para efectos de lo anterior se deberá establecer, si existió o no una relación laboral entre la señora ISAIBIS MARÍA REALIES MEZA y el Hospital Eduardo Arredondo Daza, durante el período transcurrido entre el 2 de abril de 2010 y el 17 de febrero de 2016, o el que resulte probado dentro del proceso.

En caso de ser afirmativas las premisas anteriores, se analizará si resulta procedente condenar a la entidad demandada, a reconocer y pagar a favor de la señora ISAIBIS MARÍA REALIES MEZA, a título de rep aración del daño, el equivalen te a las prestaciones sociales comunes devengadas por los demás empelados de la entidad demandada, conforme al sal ario correspondiente a las auxiliares de enfermería nombradas en propiedad, o en su defe cto, teniendo en cuenta los valores pactados en los contratos, tales como: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte dotación, dominicales y festivos y recargo nocturno.

Así como la diferencia salarial entre lo recibido por la accionante y lo devengado por

de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte dotación, dominicales y festivos y recargo nocturno.

Así como la diferencia salarial entre lo recibido por la accionante y lo devengado por una auxiliar de enfermería nombrada en pr opiedad; la indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo para tal fin; la cuota parte que se dejó de trasladar al sistema de seguridad social en salud y pensión; los aportes a la parafiscalidad (Sena, ICBF y Comfacesar); y los subsidios y derecho recreacionales por el no pago de los aportes a la caja de compensación familiar.

Finalmente, habrá de pronunciarse acerca de la indexación de los valores adeudados, los términos del cumplimiento de la sentencia y la condena en constas y agencias en derecho.»5

Radicación: 20001-23-39-000-2016-00618-01 (5193-2019)

Demandante: Isaibis María Reales Meza

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA2

Mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como argumento de su decisión y luego de hacer un recuento del material probatorio allegado al dossier, tanto documental como testimonial, determinó que de encontrase configurada la relación laboral aducida, está solo podría recaer en el período que laboró como auxiliar de enfermería directamente con el hospital demandado, no así respecto del tiempo que laboró con la Cooperativa Coopreser

de encontrase configurada la relación laboral aducida, está solo podría recaer en el período que laboró como auxiliar de enfermería directamente con el hospital demandado, no así respecto del tiempo que laboró con la Cooperativa Coopreser (desde el 2 de abril de 2010 y hasta el 22 de noviembr e de 2011) y para la Asociación Sindica l de Profesionales Asistenciales y Administrativos de Salud ASPAAS (desde el 10 diciembre de 2013 y hasta el 17 de febrero de 2016).

Lo anterior toda vez que, pese a existir copia del «acto cooperativo de trabajo asociado» suscrito entre la demandante con Coopreser , de los diferentes contratos de prestación de servicios integrales cuyo objeto fue la contratación de procesos de auxiliar de enfermería en consulta externa, urgencias, maternidad y hospitalización entre otros, en los diferentes puestos de salud y centros hospitalarios adscritos a la ESE demandada y la certificación de que esta participó del contrato sindical 0425 de 2013 suscrito con la ESE en su condición de afiliada a esa organización en la que aportó su trabajo como auxiliar de enfermería en urgencias, no obran en el expediente ningún otro documento que imprima la certeza necesaria para llegar a establecer la relación laboral reclamada en dichos interregno s, tales como el documento por el cual la mencionada cooperativa remitía a la demandante a prestar sus servicios como auxiliar de enfermería en el aludido hospital, el contrato sindica mencionado o el escrito por el cual la asociación sindical le ordenó a la libelista prestar sus servicios como auxiliar de enfermería en urgencias del centro de salud demandado.

auxiliar de enfermería en el aludido hospital, el contrato sindica mencionado o el escrito por el cual la asociación sindical le ordenó a la libelista prestar sus servicios como auxiliar de enfermería en urgencias del centro de salud demandado.

En lo que respecta el tiempo que trabajó como auxiliar de enfermería para la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza a través de la empresa temporal Soluciones Humana Consultores Ltda. la documentación aportada da cuenta del valor que devengaba por la labor prestada y el cual incluía las prestaciones sociales, las cuales fueron pagadas, por lo que no hay lugar a ordenar el pago requerido.

Finalmente, sobre los contratos de prestación de servicios que celebró con el hospital demandado, desde el 23 de noviembre de 2011 y hasta 30 de noviembre de 2012, a fin de que prestara sus servicios como auxiliar de enfermería, con el fin de garantizar los procesos asistenciales del mismo en el municipio de Valledupar, encontró acreditado los elementos de la relación laboral y en especial el de subordinación, pues de la labor desempeñada se desprende que n o podía realizarse autónomamente, que no dependía del tiempo dado que debía cumplir los turnos en urgencias y hospitalización encomendados por la enfermera jefe o por el gerente.

2 Folios 623 a 650.6

Radicación: 20001-23-39-000-2016-00618-01 (5193-2019)

Demandante: Isaibis María Reales Meza

Agregó que las labores desempeñadas por la libelista no eran ocasionales o temporales, pues laboró por más de 8 años, situación que conlleva a determinar

Demandante: Isaibis María Reales Meza

Agregó que las labores desempeñadas por la libelista no eran ocasionales o temporales, pues laboró por más de 8 años, situación que conlleva a determinar que existió una verdadera relación laboral por la actividad desarrollada , pues la forma sucesiva en qu e se suscribieron los contratos a pesar de que existieron algunas interrupciones, denota la necesidad de las labores convenidas. Precisó además que las actividades contratadas no requieren de conocimientos técnicos o científicos especializados, elemento es encial para la celebración del contrato de prestación de servicios, pues se tratan de aquellas que hacen parte del giro normal de un ente hospitalario.

Como argumento de lo expuesto destacó un pronunciamiento de esta Corporación3 que determinó que en el caso de las enfermeras se presume la subordinación en razón a la naturaleza de las funciones desplegadas

Respecto a la oportunidad en que debió solicitar el reconocimiento de la relación laboral, destacó que la demandante la radicó el 16 de agosto de 2016 y la última relación laboral fue en virtud del contrato de prestación de servicios SF-1953 del 21 de noviembre de 2012, que finalizó el 30 del mismo mes y año , y en ese entendido encontró que las prestaciones sociales est aban afectadas por el fenómeno de la prescripción, pues su reclamación debió realizarse a más tardar el 1.° de diciembre de 2015 . Sin embargo, como la relación laboral que se acreditó fue en el período entre el 23 de noviembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012, ello no implica que no tenga derecho a los aportes por concepto de

acreditó fue en el período entre el 23 de noviembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012, ello no implica que no tenga derecho a los aportes por concepto de pensión en vigencia de cada uno de los contratos.

En consecuencia, ordenó reconocer y pagar a la señora Reales Meza, a título de reparación del daño la cuota parte correspondiente que la entidad demandada no trasladó al respectivo fondo de pensiones durante el período comprendido entre el 23 de noviembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012 y declaró que el tiempo laborado sea co mputable para efectos pensionales. También accedió al pago de los aportes al sistema de seguridad social al trasladar al respectivo fondo la suma faltante entre el pago efectuado por la contratista y lo que debía efectuarse, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; para ello debía tener en cuenta el IBC pensional de la demandante, mes a mes.

Así mismo, negó la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por la no cancelación oportuna de las cesantías causadas a favor de la demandante, pues la presente providencia tiene el carácter de constitutiva y es a partir de que esta se encuentre ejecutoriada que se debe contar el término para que la entidad cumpla con las ordenes emitidas.

En ese sentido, dec laró la nulidad del Oficio de fecha 19 de agosto de 2016, respecto del período entre el 23 de noviembre de 2011 y el 30 de noviembre de

2012. Así mismo, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante el valor de las prestaciones sociales y demás derechos laborales causado en dicho período, tomando como base la liquidación de los honorarios

2012. Así mismo, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante el valor de las prestaciones sociales y demás derechos laborales causado en dicho período, tomando como base la liquidación de los honorarios pactados; de igual forma, dispuso que el tiempo laborado es computable para efectos pensionales y, por lo tanto , debía trasladar las cotizaciones en el porcentaje que le correspondía al empleador en el fondo al que estuviere afiliada

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de abril de 2016, radicado: 1001-23-31-000-201200233-01 (2820-2014).7

Radicación: 20001-23-39-000-2016-00618-01 (5193-2019)

Demandante: Isaibis María Reales Meza

la libelista. Finalmente, negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

RECURSOS DE APELACIÓN

La parte demandante4 manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia y solicitó se revoque la decisión para que se concedan todas y cada una de las pretensiones solicitadas, por las siguientes razones fácticas y jurídicas:

1. Error fáctico y desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado: Por cuanto dio plena validez a la forma fraudulenta como fue contratada la señora Reales Meza a través de la Cooperativa Coopreser, la Asociación Sindicar de Profesionales Asistenciales y Administrativos de la Salud - ASPAAS y la Empresa de Servicios Temporales Soluciones Humanas Consultores Ltda., al tener en cuenta solo el tiempo en que estuvo vinculada directamente por la

Sindicar de Profesionales Asistenciales y Administrativos de la Salud - ASPAAS y la Empresa de Servicios Temporales Soluciones Humanas Consultores Ltda., al tener en cuenta solo el tiempo en que estuvo vinculada directamente por la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza.

En ese sentido, sostuvo que el tribunal se equivoca al no recon ocer una sola relación laboral que empezó desde el 2 de abril de 2010 y finalizó el 17 de febrero de 2017, pues la falta de material probatorio a que hace referencia el a quo no existe dado que además de aportarse el acto cooperati vo de trabajo asociado con la cooperativa, también se allegaron los contratos suscritos entre el hospital demandado y la cooperativa (ff. 96 a 148) , lo que demuestra los ext remos temporales de cuando fue vinculada como trabajadora en misión a la ESE , además se cuenta con los testimonios rendidos, a los cuales se dio total credibilidad.

En cuanto a la relación laboral con ASPAAS, indicó que en el plenario además de las certificaciones a folios 74 y 75 citadas -que no fueron tachadas por la entidad demandada -, también están los soportes de aportes al sistema de seguridad social a folios 92 y 93 , que junto con los testimonios recepcionadosde los cuales iteró se les dio fiabilidad dada su cercanía con la actividad que a diario desempeñó la libelista-, dan cuenta de dicha vinculación . Agregó que contrario a lo expuesto en la decisión de primer grado, considera que con dicho material probatorio si están acreditados los elementos de trabajo que echa de menos, pues la certificación da cuenta del salario que devengaba y que dada la naturaleza de la actividad que ejecu tó la señora Reales Meza (auxiliar de

material probatorio si están acreditados los elementos de trabajo que echa de menos, pues la certificación da cuenta del salario que devengaba y que dada la naturaleza de la actividad que ejecu tó la señora Reales Meza (auxiliar de enfermería) el precedente de esta Corporación es claro en suponer la subordinación y dependencia.

Finalmente, frente a la relación laboral que sostuvo como trabajadora en misión de la Empresa de Servicios Temporales Soluciones Humanas Consultores Ltda., consideró que el a quo erró al afirmar que canceló todas y cada una de la prestaciones sociales a que tenía derecho, «[…] porque según ellos allí en los $810.936 mensuales que le pagaban estaba incluido el valor de las prestaciones sociales desconociendo que el salario integral est á compuesto por 10 salarios mínimos legales vigentes más un 30% de factor prestacional que equivale a 3 S.M.M.L.V., que sumado con los 10 salarios nos da un salario integral el cual es

4 Folios 653 a 667.8

Radicación: 20001-23-39-000-2016-00618-01 (5193-2019)

Demandante: Isaibis María Reales Meza

del 13 S.M.M.L.V., pero para el Honorable Tribunal del Cesar, este solo lo integra la suma mensual de $810.936 […]».

Adicionalmente, indicó que la empresa temporal no fue su verdadero empleador, sino la ESE demandada y, por lo tanto, es quién debe demostrar que pagó todas las prestaciones sociales, pues laboró como trabajadora en misión al Hospital Eduardo Arredondo Daza desde el 1.° de diciembre de 2012 y hasta e l 9 de

sino la ESE demandada y, por lo tanto, es quién debe demostrar que pagó todas las prestaciones sociales, pues laboró como trabajadora en misión al Hospital Eduardo Arredondo Daza desde el 1.° de diciembre de 2012 y hasta e l 9 de diciembre de 2013, vinculación que desbordó el límite establecido en la ley de 6 meses, prorrogables hasta por un período igual, cuando su vinculación con dicha empresa lo fue de 2 años y 10 meses . Al respecto, trae a colación varios precedentes jurisprudenciales sobre la intermediación laboral en entidades públicas.

2. Incongruencia en la parte motiva y el resuelve de la sentencia: Dado que reconoció la relación laboral respecto del tiempo lab orado directamente con el centro de hospitalario a través de contratos de prestación de servicios al considerar que el acervo probatorio, tanto documental como testimonial, demuestran los elementos de la relación laboral y en especial el de la subordinación, pero manifiesta todo lo contrario respecto de las relaciones laborales sostenidas con la cooperativa Coopreser, Asociación Sindicar de Profesionales Asistenciales y Administrativos de la SaludASPAAS y la Empresa

de Servicios Temporales Soluciones Humanas Consultores Ltda.

3. Adolece de error en cuanto al fenómeno prescriptivo declarado en este proceso: En la sentencia se declaró la prescripción cuando dicho fenómeno no se configuró, como quiera que inició labores el 2 de abril de 2010 y su relación laboral terminó el 17 de febrero de 2016 en forma con tinua y permanente, y la reclamación se presentó el 16 de agosto de 2016 , es decir «a escasos seis (6)

laboral terminó el 17 de febrero de 2016 en forma con tinua y permanente, y la reclamación se presentó el 16 de agosto de 2016 , es decir «a escasos seis (6) meses» de terminar el vínculo laboral y la demanda se presentó en el mismo año, el 16 de diciembre . Acompañó con su s argumentos precedentes de esta Corporación al respecto.

4. Adolece de error entre la condena establecida en la parte motivacional con la condena del resuelve de la misma : Refirió que en la parte motiva del fallo se declara la prescripción y solo reconoce las cuotas partes de la seguridad social en pensión del período en que declar ó la existencia del contrato realidad, pero en el numeral cuarto condena al hospital deman dado a reconocer las prestaciones sociales del mismo período.

5. La sentencia desconoce el debido proceso, derecho de defensa, derecho de contradicción y se convierte en una aut éntica vía de «hecho administrativa»: Porque le da aplicabilidad a lo formal sobre lo sustancial, es decir, desconoce la aplicabilidad del principio de la primacía de la realidad en las relaciones laborales que conllevan a la violación de los artícul os 13, 29 y 53 de la Constitución Política ; además se apartó de forma cap richosa de todos los precedentes judiciales del Consejo de Estado y ; no valoró de forma objetiva el acervo probatorio arrimado al proceso y lo valorado lo fue de forma defectuosa y se le dio un alcance que no tiene.9

Radicación: 20001-23-39-000-2016-00618-01 (5193-2019)

Demandante: Isaibis María Reales Meza

se le dio un alcance que no tiene.9

Radicación: 20001-23-39-000-2016-00618-01 (5193-2019)

Demandante: Isaibis María Reales Meza

La parte demandada5 solicitó se revoque la decisión, pues dejó claro que la prescripción debe ser aplicada para no pago de las prestaciones sociales en los años reclamados sin excepción alguna; sin embargo, en el capítulo de fallo o sentencia se contradice y ordenó la cancelación de las mismas en el periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 2011 y el 30 de diciembre de 2012.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica y la Procuraduría Delegada guardaron silencio, según se desprende de la constancia secretarial visible a folio 717.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, por haber sido apelada por ambas partes el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones los argumentos expuestos en los recursos.

Problemas jurídicos

Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos se resumen en las siguientes preguntas:

1. ¿Existió entre la demandante y la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza una relación laboral encubierta o subyacente que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que afirma haber prestado sus servicios al aludido centro hospitalario por intermedio de la

relación laboral encubierta o subyacente que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que afirma haber prestado sus servicios al aludido centro hospitalario por intermedio de la Cooperativa Coopreser, Asociación Sindica l de Profesionales Asistenciales y Administrativos de la Salud - ASPAAS y la Empresa de Servicios Temporales Soluciones Humanas Consultores Ltda.?

2. En caso afirmativo, ¿Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, cabe declarar la prescripción extintiva frente a alguno o todos de los períodos de vinculación de la demandante con la ESE Hospital Eduardo Arredondo Daza y bajo qué parámetros debe restablecerse su derecho?

Marco normativo y jurisprudencial

En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artí

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