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CE - 012339000201700036011SENTENCIA20220308214312

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Título
CE - 012339000201700036011SENTENCIA20220308214312
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 81001-23-39-000-2017-00036-01 (1138-2019)

Demandante: Herminia Tovar Jiménez

Demandado: E. S. E. Hospital San Vicente de Arauca

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), la señora Herminia Tovar Jiménez , por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoconsagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), la señora Herminia Tovar Jiménez , por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio sin número del 25 de2

Radicado: 81001-23-39-000-2017-00036-01 (1138-19) Demandante: Herminia Tovar Jiménez octubre de 2016, expedido por el director del Hospital San Vicente de Arauca , por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , solicitó i) declarar que entre ella y el referido hospital existió una relación laboral producto de la subordinación a que fue sujeta en la ejecución de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos entre el 1º de abril de 2008 y el 3 1 de octubre de 2013; ii) condenar al Hospital San Vicente de Arauca a reconocer y pagar las prestaciones debidamente indexadas por el tiempo laborado, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y demás derechos laborales no cancelados ; iii) devolver el valor de los aportes que debió realizar al régimen de seguridad social en salud y pensión; iv) condenar en costas a la demandada; y v) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló lo siguiente:

a la demandada; y v) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló lo siguiente:

  1. La señora Herminia Tovar Jiménez «trabajó» al servicio del E.S.E. Ho spital San Vicente de Arauca a través de contratos de prestación de servicios en el cargo de auxiliar de enfermería y de laboratorio en el período comprendido entre el 1º de abril de 2008 y el 31 de octubre de 2013.
  1. Durante la ejecución de los contratos asumió el pago de la seguridad social en salud y pensión y los riesgos laborales en un 100%.
  1. Los referidos contratos encubrieron una verdadera relación laboral, puesto que la prestación personal del servicio fue objeto de subordinación , ya que debía atender a la imposición de turnos para la atención directa de los pacientes y cumplir órdenes y directrices de los representantes de la entidad.3

Radicado: 81001-23-39-000-2017-00036-01 (1138-19)

Demandante: Herminia Tovar Jiménez

  1. El 12 de octubre de 2016, mediante derecho de petición solicitó al hospital el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiera lugar por el tiempo «laborado» entre el 1º de abril de 2008 y el 31 de octubre de 2013.
  1. El 25 de octubre de 2016, el Hospital San Vicente de Arauca, dio respuesta nugatoria frente a las prestaciones solicitadas con el argumento de que la vinculación se dio como contratista y no como empleada de la institución.
  1. El 25 de octubre de 2016, el Hospital San Vicente de Arauca, dio respuesta nugatoria frente a las prestaciones solicitadas con el argumento de que la vinculación se dio como contratista y no como empleada de la institución.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 2 del Decreto 2400 de 1968; 7 del Decreto 1950 de 1973; 14 de la Ley 581 de 2000; 2 de la Ley 909 de 2004; y 1 del Decreto 3074 de 2008.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

  1. Al optarse por la figura jurídica del contrato de prestación de servicios para vincular tecnólogos o profesionales se ha actuado en clara transgresión de la ley, pues les está expresamente prohibido a las entidades de orden público hacer ese tipo de contratos para el ejercicio de funciones de carácter permanente.
  1. Entre la demandante y el hospital en ningún momento se pactó el cumplimiento de un horario de trabajo ; sin embargo, la entidad contratante en un claro desconocimiento de la autonomía que debe caracterizar a los contratos de prestación de servicios la sometió al cumplimiento de turnos y horarios en sitios de trabajo y con elementos propios del hospital, entre otras circunstancias fijadas unilateralmente, lo que sin lugar a duda demuestra la existencia de subordinación.
  1. La demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de4

trabajo y con elementos propios del hospital, entre otras circunstancias fijadas unilateralmente, lo que sin lugar a duda demuestra la existencia de subordinación.

  1. La demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de4

Radicado: 81001-23-39-000-2017-00036-01 (1138-19) Demandante: Herminia Tovar Jiménez los auxiliares de enfermería incorporados a la p lanta de personal de la entidad y por ello el servicio prestado no se regul ó por un contrato de prestación de servicios, sino que existía una relación laboral encubierta.

1.2. Contestación de la demanda

El Hospital San Vicente de Arauca E. S. E.

El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:

  1. En efecto se s uscribieron un número plural de contratos de prestación de servicios entra la demandante y el hospital, con limitaciones temporales claramente determinadas en estos, motivo por el cual resulta contrario a la verdad afirmar que la actividad contratada se prestó de forma ininterrumpida.
  1. No se encuentra acreditada la subordinación necesaria dentro de la relación laboral, luego lo dicho en la demanda es una mera apreciación subjetiva, pues con la demandante se celebraron contratos de prestación de servicios, regidos por los preceptos de la Ley 80 de 1993 y, por ende, no se generó ninguna relación laboral, ni derecho al pago de prestaciones de esa índole.

Propuso la s excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, culpa del contratista, prescripción, pago total de las obligaciones , inexistencia de la

laboral, ni derecho al pago de prestaciones de esa índole.

Propuso la s excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, culpa del contratista, prescripción, pago total de las obligaciones , inexistencia de la obligación y concurrencia de culpas.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia escrita proferida el 15 de noviembre de 2018,2 denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las

1 Folios 220 al 243. 2 Folios 347 al 3514. Con ponencia de la magistrada Yenitza Mariana López Blanco.5

Radicado: 81001-23-39-000-2017-00036-01 (1138-19)

Demandante: Herminia Tovar Jiménez

siguientes consideraciones:

  1. Entre las partes se celebraron 43 contratos de prestación de servicios, 17 de ellos conllevaron la ejecución de actividades temporales por tratarse de tareas correspondientes a proyectos de salud pública , según se desprende del objeto contractual. Los 26 contratos restantes se pactaron para desarrollar actividades propias del giro ordinario de la entidad, esto es, de aquellas que se cumplen con el personal de planta.
  1. Por el tipo de actividades que se pactaron a cargo de la hoy demandante y la forma en que las debía cumplir, donde la entidad establecía con antelación los turnos de trabajo y en la ejecución de su s labores no le era dable actuar bajo sus propios criterios o conocimientos sobre los procedimientos a brindarle a los pacientes, se puede concluir que la señora Tovar Jiménez no tenía autonomía técnica ni administrativa en su relación contractual.

propios criterios o conocimientos sobre los procedimientos a brindarle a los pacientes, se puede concluir que la señora Tovar Jiménez no tenía autonomía técnica ni administrativa en su relación contractual.

  1. No obstante, durante la «relación laboral» hubo interregnos sin vinculación, y se presentaron variaciones en los objetos de los contratos, pues en unos fungió como auxiliar de enfermería y en otros como auxiliar del banco de sangre , de suerte que debido a esta variación se perdi era la continuidad en la labor, aspecto requerido para demostrar u na relación laboral encubierta . Además de que se presentaron interrupciones entre cada contrato que excedieron, en algunos casos, de 15 días.
  1. En suma, no existió una prestación continuada e ininterrumpida durante los períodos en los que se prestaron los servicios, toda vez que ninguno de ellos se extendió por más de seis meses consecutivos , lo que demuestra que el elemento sustancial de subordinación continuada no se cumplió a cabalidad , porque la «prestación del servicio » no fue constante, comoquiera que hubo lapsos importantes sin ningún tipo de v ínculo, o se cambió el objeto y obligaciones contractuales, o se le contrat ó para ejecutar proyectos de salud pública, y por ende, no se presentó la relación laboral que reclama.6

Radicado: 81001-23-39-000-2017-00036-01 (1138-19)

Demandante: Herminia Tovar Jiménez

1.4. El recurso de apelación

El apoderado de la señora Herminia Tovar Jiménez interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se

1.4. El recurso de apelación

El apoderado de la señora Herminia Tovar Jiménez interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:

  1. La demandante estuvo vinculada con el Hospital San Vicente de Arauca a través de sendos contratos de prestación de servicios, ejerciendo el cargo de auxiliar de enfermería cuyas funciones son estrictamente misionales, luego, como lo afirmo la sentencia, no podía realizar labores por su propia cuenta o autonomía y debía circunscribirse a las planillas de turnos como las demás auxiliares de enfermería.
  1. Los cortes de tiempo que se observan entre cada contrato son ficticios, pues un estudio juicioso de estos permite determinar que fueron continuos y que la demandante tuvo que trabajar meses completos aun sin mediar contrato ni remuneración, luego la continuidad que se echa de menos en la sentencia también se encuentra probada.
  1. Los testigos traídos al plenario no tienen interés en las resultas del proceso, puesto que no son familiares que puedan beneficiarse del fallo , como tampoco se conoce el tipo de contratación ni las condiciones en que estos p restaron servicios al ente demandado.
  1. La subordinación está probada plenamente, por cuanto , se itera, la demandante carecía de autonomía para decidir qué día o en qué momento desarrollaba sus actividades , porque tenía que atender el estricto sistema de turnos, además recibía órdenes precisas sobre la forma de hacer sus actividades.

3 Folios 1095 a 1108.7

desarrollaba sus actividades , porque tenía que atender el estricto sistema de turnos, además recibía órdenes precisas sobre la forma de hacer sus actividades.

3 Folios 1095 a 1108.7

Radicado: 81001-23-39-000-2017-00036-01 (1138-19) Demandante: Herminia Tovar Jiménez 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. La demandante

La señora Herminia Tovar Jiménez, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar, reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación y solicitó que fuera revocada la decisión de primera instancia.4

1.5.2. La demandada

El Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. , en el escrito de alegatos, insistió en las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda y solicitó fuera confirmada la providencia del a quo.5

1.6. El ministerio público

El agente del ministerio público no rindió concepto.6

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si entre la señora Herminia Tovar Jiménez y la entidad demandada, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente.

4 Memorial allegado en medio magnético, índice 12 de la plataforma SAMAI. 5 Memorial allegado en medio magnético, índice 13 de la plataforma SAMAI. 6 Folio 433.8

4 Memorial allegado en medio magnético, índice 12 de la plataforma SAMAI. 5 Memorial allegado en medio magnético, índice 13 de la plataforma SAMAI. 6 Folio 433.8

Radicado: 81001-23-39-000-2017-00036-01 (1138-19) Demandante: Herminia Tovar Jiménez 2.2. Marco normativo y jurisprudencial

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Esta do, forman parte de la9

Radicado: 81001-23-39-000-2017-00036-01 (1138-19) Demandante: Herminia Tovar Jiménez legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través d el principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a

principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno,

garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o

7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.10

Radicado: 81001-23-39-000-2017-00036-01 (1138-19) Demandante: Herminia Tovar Jiménez los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la contin uada subordinación o dependencia

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la contin uada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servic ios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacion an laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios11

Radicado: 81001-23-39-000-2017-00036-01 (1138-19)

Demandante: Herminia Tovar Jiménez

El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto

gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dich as actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 220 9 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor p arte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario

reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, s e pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamie nto de la

9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,12

Radicado: 81001-23-39-000-2017-00036-01 (1138-19) Demandante: Herminia Tovar Jiménez entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10
  1. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11

A este respecto , conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del

prestaciones sociales».11

A este respecto , conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.

2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que

10 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 11 Ahora bien, a pesar de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte

en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».13

Radicado: 81001-23-39-000-2017-00036-01 (1138-19) Demandante: Herminia Tovar Jiménez si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y l a entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la

Carta Política.12

Teniendo en cuenta lo ant erior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual.

2.2.2.1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del

servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o ju rídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual.

Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente:

(...) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Le y 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento d e su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como si mpl

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