CE - 012339000201800114011SENTENCIA20220927153852
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- CE - 012339000201800114011SENTENCIA20220927153852
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá , D.C. doce (12 ) de septiembre de dos mil veintidós (202 2)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 81001 23 39 000 2018 00114 01 (2496 –20 21)
Demandante: Jaime Humberto Pongut á Silva .
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares – CREMIL .
Temas: Reajuste de la asignación básica y demás prestaciones sociales de acuerdo al IPC. Reliquidación asignación de retiro de oficial retirado. Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Subsección “A” procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de febrero de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca , que negó las súplicas de la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES. 1
1.1. Pretensiones de la demanda.
Jaime Humberto P ongutá Silva , por intermedio de apoderado
súplicas de la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES. 1
1.1. Pretensiones de la demanda.
Jaime Humberto P ongutá Silva , por intermedio de apoderado judicial, demandó la nulidad de los Oficios 2018 3170 663331 MDN – CGFM –COEJC –SEC EJ –JEMGF –COPER –DIPER – 1.10 de 13 de abril de 2018 y 2018 -33972 de 4 de abril de l mismo año , proferidos por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, respectivamente ; actos por medio de los cuales se le negó el
1 Los documentos correspondiente s a la primera instancia se encuentran en el índice 2 del expediente digital disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 81001 23 39 000 2018 00114 01
Dem andante: Jaime Humberto Pongutá Silva.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 reajuste de los salarios y la posterior reliqui dación de la asignación de retiro teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor desde el año 1997 . A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la reliquidación y reajuste de la asignación básica desde
de retiro teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor desde el año 1997 . A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la reliquidación y reajuste de la asignación básica desde 1997 a 2004 teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor; consecuentemente, se reajuste la asignación de retiro de acuerdo con los nuevos valores a que tiene derecho en su base salarial.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda.
Jaime Humberto Pongutá Silva se vinculó al Ejército Nacional desde 199 1, y se retiró el 1º de marzo de 2017 en el grado de Coronel , tiempo durante el cual le fue pagada la asignación básica con el incremento anual correspondiente a los decretos del Gobierno Nacional , incluso durante los años 1997 a 2004 con un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor.
A partir del año 2017 la Caja de Retiro de la s Fuerzas Militares – CREMIL ha reconocido y liquidado la asignación de retiro con una base salarial equivocada, situación que lo perjudica por no ser justa y constitucional.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración.
Solicitó que se inapliquen por inconstitucionales lo s Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004. Al respecto, m anifestó que la s entidades demandadas desconocieron los derechos fundamentales al realizar los ajustes de su salario y de su asignación de retiro por d ebajo de la variación del índice de precios al consumidor , vulnerando así el
4158 de 2004. Al respecto, m anifestó que la s entidades demandadas desconocieron los derechos fundamentales al realizar los ajustes de su salario y de su asignación de retiro por d ebajo de la variación del índice de precios al consumidor , vulnerando así el derecho a la igualdad respecto de otros servidores públicos , tal como lo ha venido reconociendo la Corte Constitucional.
1.4. Contestación de la demanda.
La Caja Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL , se opuso a la prosperidad de las pretensiones . Al respecto señaló que la fuerza pública tiene un régimen especial en donde se encuentra n losNulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 81001 23 39 000 2018 00114 01
Dem andante: Jaime Humberto Pongutá Silva.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 aspectos salariales y prestacionales del demandante , en ese sentido precisó que el retiro y reconocimiento pensional del demandante se produjo en vigencia de los Decretos 121 1 de 1990 y 4433 de 2004, por lo tanto no le asiste el derecho a reclamar el reajuste solicitado de acuerdo con la jurisprudencia.
La Nación – Mini sterio de Defensa –Ejército Nacional allegó escrito en el que indicó que caducó la oportunidad de demandar la nulidad del acto demandado, pues transcurrieron más de 4 meses desde la comunicación del oficio de 13 de abril de 2018; además,
escrito en el que indicó que caducó la oportunidad de demandar la nulidad del acto demandado, pues transcurrieron más de 4 meses desde la comunicación del oficio de 13 de abril de 2018; además, precis ó que la actuación administrativa se encuentra ajustada a las normas especiales que rigen a los miembros de la Fuerza Pública y que no es posible acceder a la liquidación de prestaciones sociales en aplicación del régimen general .
1.5. Audiencia inicial.
En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Arauca desarrolló el 2 de octubre de 2019 la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio así:
«[…] el asunto a resolver es si procede la aplicación de excepción de inconstitucionalidad de los actos administrativos demandados y si como consecuencia de ello son nulos los oficios 2018 -33972 del 4 de abril de 2018 y 20183170663331MDN -CGFM -COEJC -SECEJ -JEMGF -COPERDIPER -1.10 del 13 de abril de 2018, mediante los cuales se niega la solicitud de reconocimiento y ajuste salarial y en consecuencia el reajuste de la asignación de retiro, todo ello de la aplicación de inconstitucionalidad de los decretos mencionados en el libelo de la dema nda .» (sic)
1.6. Sentencia de primera instancia.
En decisión del 6 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda. Al respecto , consideró que el demandante percibió un salario básico superior a dos salarios mínimos mensuales vigentes el cual fue incrementad o
Arauca negó las pretensiones de la demanda. Al respecto , consideró que el demandante percibió un salario básico superior a dos salarios mínimos mensuales vigentes el cual fue incrementad o anualmente en atención a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional y a los criterios jurisprudenciales de la CorteNulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 81001 23 39 000 2018 00114 01
Dem andante: Jaime Humberto Pongutá Silva.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Constitucional , por lo cual no resulta procedente ina plicar las normas como lo pide el demandante.
De igual manera, precisó que el reconocimiento de la asignación de retiro no fue obtenido entre 1997 y 2004, por lo cual no es beneficiario de l reajuste en aplicación de l IPC de acuerdo con jurisprudencia d e la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
1.7. Recurso de apelación.
Jaime Humberto P ongutá Silva , a través de apoderada , interpuso recurso de apelación . Indicó que la línea jurisprudencial del Consejo de Estado ha establecido que los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tienen derecho a que les sea reajustada la asign ación de retiro en la medida que sea más favorabl e la variación del índice d e precios al consumidor sobre los incrementos decretados por el Gobierno Nacional anualmente , situación que ocurr ió entre 1997 y 2004.
favorabl e la variación del índice d e precios al consumidor sobre los incrementos decretados por el Gobierno Nacional anualmente , situación que ocurr ió entre 1997 y 2004.
1.8. Alegatos en segunda instancia.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL 2 presentó escrito con el que reiteró los argumentos expresados en la contestación de la demanda, y con los cuales solicita sea confirmada la decisión de primera instancia.
La apoderada de Jaime Humberto P ongutá Silva 3 reiteró los argumentos expuestos anteriormente , así mismo realizo un análisis normativo y jurisprudencial con el objetivo de revocar la sentencia recurrida y acceder a las pretensiones de la demanda.
2 Documento visible en el índice 18 del correspondiente expediente digital en la Sede Elec trónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI. 3 Documento visible en el índice 19 del correspondiente expediente digital en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 81001 23 39 000 2018 00114 01
Dem andante: Jaime Humberto Pongutá Silva.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 La Procuraduría Segunda Delega da ante el Consejo de Estado 4 allegó concepto en el que solicitó confirmar la sentencia apelada ; al respecto indicó que , de acuerdo con la normatividad y la
Bogotá D.C. – Colombia 5 La Procuraduría Segunda Delega da ante el Consejo de Estado 4 allegó concepto en el que solicitó confirmar la sentencia apelada ; al respecto indicó que , de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia vigente, al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de la asignación básica por aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 , ni tampoco el reajuste de la asignación de retiro por haberse reconocido en el año 2017.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 5, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, situación que se cumple en el proceso de la referencia , razón por la cual, la competencia de la Sala se encuentra limitada a los argumentos del escrito de alzada .
2.2. Problema jurídico.
¿Jaime Humberto Pongutá Silva , en su calidad de Coronel ® de l Ejército Nacional , tiene derecho al reajuste de la asignación salarial
4 Concepto No. 038 de 4 de abril de 2022 , visible en el índice 20 del correspondiente expediente digital en la Sede Electrónica para la Gestión
Ejército Nacional , tiene derecho al reajuste de la asignación salarial
4 Concepto No. 038 de 4 de abril de 2022 , visible en el índice 20 del correspondiente expediente digital en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI. 5 «El Consejo de Estado, en Sa la de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 81001 23 39 000 2018 00114 01
Dem andante: Jaime Humberto Pongutá Silva.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 y consecuentemente de la asignación de retiro, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor ?
2.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2. 4.1. Régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución 7 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita
literal e) de la Constitución 7 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el presidente de la República, al disponer que corresponde al Congreso en ejercicio de la funci ón legislativa «dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios» a los cuales se sujetará el Gobierno para «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P ública».
En este sentido le corresponde al legislador establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, con lo cual, precisa el marco dentro del cual deberá actuar el G obierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra «la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos».
En desarrollo de lo anterior el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 8, que en su artículo 1º determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por
7 e) Fijar el régimen sal arial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública . 8 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y pr estacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso
8 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y pr estacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artícu lo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política»Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 81001 23 39 000 2018 00114 01
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 parte del Gobierno, dentro de los cuales se encuentran los miembros de la Fuerza Pública. Así mismo, en su artículo 13 estableció con respec to a la escala gradual porcentual, lo siguiente:
«Artículo 13 . En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. Parágrafo . La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. […]».
Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legisl ador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual
Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legisl ador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prim a de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
En efecto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policí a Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica, la cual estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerz as Militares y la Policía Nacional, cuyo objetivo fue el de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.
En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro yNulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 81001 23 39 000 2018 00114 01
Dem andante: Jaime Humberto Pongutá Silva.
computable para el reconocimiento de la asignación de retiro yNulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 81001 23 39 000 2018 00114 01
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 pensión, no solo para quienes la devenguen en servicio activo como lo establece expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones qu e en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. Adicionalmente, el Decreto 107 de 1996 9 en su s artículo s 1º y 2º prescribió lo siguiente:
«Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo corresponderán a l porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Ofi cia le s Gen era l 100 % May or Ge ner al 90% Bri gad ie r G en er al 80% Cor one l 60%
para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Ofi cia le s Gen era l 100 % May or Ge ner al 90% Bri gad ie r G en er al 80% Cor one l 60% Ten ien te C oro ne l 44. 30 % May or 38. 60 % Cap itá n 30. 50 % Ten ien te 26. 70 % Sub te nie nt e 23. 70 % Sub ofi ci ale s Sar gen to M ayo r 26. 40 % Sar gen to P rim er o 22. 60 % Sar gen to V ice pr ime ro 19. 50 % Sar gen to S egu nd o 17. 40 % Cab o P ri mer o 16. 40 % Cab o S eg un do 17. 90 % Niv el Ej ecu ti vo Com isa ri o 45. 50 % Sub com is ari o 38. 30 % Int end en te 33. 90 % Sub int en de nte 26. 40 % Pat rul le ro 20. 30 % […]
9 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del niv el ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional»Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 81001 23 39 000 2018 00114 01
Dem andante: Jaime Humberto Pongutá Silva.
Policía Nacional»Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 81001 23 39 000 2018 00114 01
Dem andante: Jaime Humberto Pongutá Silva.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación , en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generale s y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible c on la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.»
Así entonces, a partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año profiere los Decretos de reajuste
percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.»
Así entonces, a partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año profiere los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013 ; 187 de 2014 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020 ), es decir, que ha tom ado como base el porcentaje de la asignación básica del grado de General.
Conforme con lo señalado se colige que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fi jan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 81001 23 39 000 2018 00114 01
Dem andante: Jaime Humberto Pongutá Silva.
de dicho personal.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 81001 23 39 000 2018 00114 01
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 2. 4.2. La asignación de retiro de las F.F.M.M. y su reajuste .
En lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, la Sala de Subsección precisa que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, han reconocido a las asignaciones de retiro el carácter de una pensi ón como la de vejez o de jubilación.
Así, en sentencia C -432 de 2004, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de algunas normas consagradas en el Decreto 2070 de 2003, el cual introdujo reformas al régimen pensional de la Fuerza Pública, c oncretamente en cuanto al porcentaje que se aplicaría a la asignación de retiro. En dicha oportunidad, la Corte precisó que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los
especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.
Esta prestación p eriódica para el personal militar y policial comprende algunas diferencias muy relevantes debido a la situación especial de dichos servidores públicos, como es la dedicación exclusiva al servicio, las jornadas especiales de trabajo, los lugares donde se de be trabajar, la continua reubicación de lugares de servicio y, en fin, el peligro para su vida y familia dadas las circunstancias de nuestro medio, por ello el legislador consagró un régimen salarial y prestacional especial.
A su vez, el Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que la asignación de retiro es el término del legislador utilizado paraNulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 81001 23 39 000 2018 00114 01
Dem andante: Jaime Humberto Pongutá Silva.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 referirse a la pensión de vejez de los miembros de la Fuerza Pública, prestación esta que se encuentra consagrada en un régim en especial, cuyos destinatarios son el personal que ella determina de manera clara.
11 referirse a la pensión de vejez de los miembros de la Fuerza Pública, prestación esta que se encuentra consagrada en un régim en especial, cuyos destinatarios son el personal que ella determina de manera clara.
Este régimen se encuentra contenido en el Decreto 1211 de 1990 , «Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares » que en sus artículos 163 y 169, señaló no solo el concepto de asignación de retiro y sus variaciones sino que también tuvo en cuenta el aumento salarial decretado para el personal de las fuerzas militares en actividad, vale decir, mediante la ap licación del principio de oscilación así:
«Artículo 163. Asignación de Retiro . Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamami ento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrep ase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto. Artículo 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo t iempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro yNulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 81001 23 39 000 2018 00114 01
Dem andante: Jaime Humberto Pongutá Silva.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones
Bogotá D.C. – Colombia 12 pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto .»
Acor de con tales disposiciones, cada vez que existiera una variación en los salarios del personal en servicio activo, esta se extendería para el personal en uso de buen retiro.
De igual manera lo consagró el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, de tal forma que a la luz de estas disposiciones, quedó establecido el sistema de reajuste y la prohibición expresa de utilizar otro régimen, « salvo autorización expresa » lo cual si gnifica que solo es factible la aplicación de normas generales de la administración a los casos sometidos a un régimen especial militar cuando la ley expresamente lo autorice.
Ahora bien, la Ley 100 de 1993, « Por la cual se creó el sistema de seguridad so cial integral », en el artículo 14, previó el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC).
«Artículo. 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación , de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensi
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