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CE - 012339000202200081011SENTENCIA20221006152038

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Título
CE - 012339000202200081011SENTENCIA20221006152038
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Hilda María Torres Carillo Demandado: Juzgado 2.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00081-01

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 81001-23-39-000-2022-00081-01 Demandante: HILDA MARÍA TORRES CARRILLO Demandado: JUZGADO 2.º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARAUCA Temas: Tutela de fondo – confirma – mora judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2022, por el Tribunal Administrativo de Arauca en la que negó las pretensiones de la acción de tutela. 1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de agosto de 2022 al buzón web dispuesto para la recepción de tutelas y habeas corpus, la señora Hilda María Torres Carrillo actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Carlos Julio Rangel Torres, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 2.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales por la demora de la autoridad judicial accionada en proferir la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa1 que adelantó contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 1 Rad.

las referidas garantías constitucionales por la demora de la autoridad judicial accionada en proferir la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa1 que adelantó contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 1 Rad. 81001-3333002-2015-00124-00.Demandante: Hilda María Torres Carillo Demandado: Juzgado 2.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00081-01

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– INPEC para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del dragoneante Edilberto Rangel Zambrano ocurrida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Arauca. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente: Primero.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, derecho a una justicia pronta y efectiva, establecido en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. Segundo.- ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE ARAUCA. Que dentro de los cuarenta días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual se amparan los derechos fundamentales vulnerados a los suscritos tutelantes, respetando la autonomía funcional que se le otorga a los jueces de la República, adopte una decisión definitiva sobre la responsabilidad de las demandadas MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC en el proceso de reparación directa que se adelanta con el número de radicado 81001-3333002-2015-00124-002. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El día 9 de marzo de 2015, la accionante actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Carlos Julio Rangel Torres, junto con su grupo familiar3 por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda

en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–. Esto, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados con la muerte de su compañero permanente Edilberto Rangel Zambrano, ocurrida el 16 de enero de 2013, por su labor como dragoneante en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Arauca. 5. El asunto fue repartido al Juzgado 2.º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Arauca. Esta autoridad, mediante auto del 6 de mayo de 2015 admitió la demanda.

2 Folio 11 del escrito de tutela cargado a SAMAI. 3 Indira Vanessa Rangel Torres (hija), Karen Marcela Parales Torres (hija) y Carlos Julio Rangel Arroyo.Demandante: Hilda María Torres Carillo Demandado: Juzgado 2.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00081-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. El día 5 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial, el 26 de junio de 2018 se efectuó la audiencia de pruebas y el 22 de enero de 2020 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito. 7. Vencido el término de alegatos de conclusión, el proceso ingresó al despacho para proferir fallo. Sin embargo, a la fecha en que presentó la demanda de tutela, el juez accionado no había emitido la sentencia de primera instancia. 1.4. Fundamentos de la vulneración 8. La peticionaria consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías fundamentales, pues sin justificación alguna han transcurrido más de 8 años, de los cuales 2 años y medio corresponden al tiempo en que el proceso ha permanecido al despacho para proferir fallo de primera instancia, y no se ha pronunciado de fondo sobre la demanda de reparación directa, “máxime cuando uno de los accionantes es un menor de edad sujeto de especial protección constitucional”4. 9. Adicionalmente, señaló que su madre es una persona de la tercera de edad en delicado estado de salud – la cual puede “llegar a depender” de las pretensiones del fallo –. 1.5. Trámite de la acción de tutela 10. En auto del 16 de agosto de 2022, la magistrada ponente de primera instancia admitió la demanda y dispuso su notificación al Juzgado 2.º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Arauca. 1.6. Intervenciones 11. Realizadas las notificaciones ordenadas, de manera electrónica, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Juzgado 2º. Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Arauca 12. La autoridad judicial accionada rindió informe en el que solicitó

Realizadas las notificaciones ordenadas, de manera electrónica, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Juzgado 2º. Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Arauca 12. La autoridad judicial accionada rindió informe en el que solicitó que se niegue el amparo. 13. En primer lugar, el Juzgado adujo que en el proceso de reparación directa en el que se aduce la presunta mora judicial, se han presentado las siguientes actuaciones: 4 Folio 2 de la acción de tutela cargada a SAMAI.Demandante: Hilda María Torres Carillo Demandado: Juzgado 2.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00081-01

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  • El proceso con radicado 2015-00124 es de naturaleza de reparación directa, cursa actualmente en el despacho y cuenta con todas las etapas procesales agotadas, salvo la sentencia. - El 22 de enero de 2020 el suscrito cerró la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión, cuyo término finalizó el 06 de febrero del mismo año. - Entre el 14 de marzo de 2020 y el 06 de septiembre de 2021 el proceso no tuvo ningún impulso, en razón a la pandemia por covid-19 que trajo consigo un cambio en la modalidad de trabajo en todas las instituciones y la necesidad de digitalizar todos los expedientes. - Sólo hasta el 19 de marzo de 2022 el expediente fue digitalizado y cargado al Onedrive del juzgado. - El proceso para el día en que se suspendieron los términos judiciales, no había sido ingresado para sentencia. Sólo había transcurrido 1 mes y una semana aproximadamente de haber vencido el plazo para presentar alegatos de conclusión. - En consecuencia, ingresó para sentencia desde el 19 de marzo del presente año, que fue cargado a Onedrive. Lo cual quiere decir que ha transcurrido desde esa fecha hasta la presentación de esta tutela aproximadamente poco menos de 5 meses. - Si bien, dicho lapso excede los términos de ley, es plenamente justificado que en 5 meses de haber ingresado para sentencia un proceso, cuyo tema no sea de los decantados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación, sea fallado. Si fuera así sencillamente no habría congestión judicial en el país. 14. Por otra parte,

la autoridad judicial accionada resaltó que si bien el tiempo que ha pasado desde que el proceso pasó al despacho para sentencia y el de la radicación de la tutela excede el plazo previsto en la ley, ese retardo no constituye una mora injustificada, porque obedece a la congestión que presenta ese Juzgado, que sólo en lo corrido de este año ha tenido un elevado incremento de procesos nuevos ingresados por reparto debido a demandas masivas (506 en lo que va corrido del año) que han concentrado gran parte de los esfuerzos laborales del equipo de trabajo para la sustanciación de esos casos. 15. Aseguró que el Juzgado ha adoptado como medida, asignar al recientemente creado cargo de profesional universitario la sustanciación de los procesos que se encuentran para sentencia, como el que aquí nos ocupa, de manera que de acuerdo con el turno asignado se estima que en aproximadamente un año se esté profiriendo la sentencia en ese radicado de reparación directa. 16. Finalmente, consideró que sería un error acceder a la acción presentada en este caso, puesto que no ha transcurrido realmente un plazo que constituya una mora injustificada para emitir sentencia. 1.7. Fallo impugnado 17. El Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia del 29 de agosto de 2022, notificada el 2 de septiembre del mismo año, negó las pretensiones de la acción de tutela, por los siguientes motivos.Demandante: Hilda María Torres Carillo Demandado: Juzgado 2.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00081-01

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18. La tardanza en la emisión de la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa obedece a motivos razonables y de fuerza mayor: la digitalización de los expedientes, la excesiva congestión procesal del Juzgado 2º. Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, la suspensión de términos y cierre de despachos que se presentó en el año 2020 y la nueva normalidad laboral generada por la actual situación de salubridad, que ha traído consigo nuevos retos para la administración de justicia. 19. Por lo anterior, el juez de tutela de primera instancia no encontró acreditada la existencia de una mora injustificada. Esto, en razón a las diversas condiciones evidenciadas por el Juzgado demandado, que ponen de manifiesto las dificultades que se dieron al finalizar la etapa de alegatos de conclusión del proceso, al surgir de manera inesperada los hechos de conocimiento público en torno a la pandemia del Covid-19, la suspensión de términos judiciales, el cierre de los Despachos, el cambio de las prácticas laborales, los nuevos retos que exigió la digitalización de la Justicia, y la congestión de ese Despacho Judicial, entre otros aspectos. 20. Por otro lado, señaló que no es posible ordenar vía acción de tutela una alteración de turnos para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario, pues no se está en presencia de un sujeto de especial protección que se encuentre en situación de vulnerabilidad, ya que al revisarse los argumentos sostenidos por la accionante ella manifiesta que su madre se encuentra en grave estado de salud y no podrá acceder a

una justicia material por su avanzada edad. Sin embargo, no demostró ni que se trate de un adulto mayor, ni las afectaciones a su salud, ni que enfrente una situación económica precaria. En este sentido, se evidencia que sólo se trató de una expresión dicha de paso que no se acreditó en forma alguna. 21. En el mismo sentido, consideró que tampoco se acreditó la condición de vulnerabilidad del menor hijo de la accionante. 22. Finalmente, señaló que no se demostró ni que el hijo de la peticionaria ni su madre, dependan necesaria e indiscutiblemente del pronunciamiento del fallo de primera instancia para superar tales situaciones que presuntamente los aquejan. 23. Por lo anterior, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la acción de tutela. 1.8. Impugnación 24. El 7 de septiembre de 2022, la accionante impugnó la decisión de primera instancia.Demandante: Hilda María Torres Carillo Demandado: Juzgado 2.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00081-01

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25. Como sustento de su recurso, la peticionaria reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela y consideró que era clara la falta de diligencia y el incumplimiento del deber por parte de la autoridad judicial accionada en emitir el fallo de primera instancia. 26. En este punto, señaló que no es procedente aducir como justificación de la mora judicial del operador judicial accionado para proferir el fallo de primera instancia, la pandemia Covid-19. Esto, por cuanto le era posible al operador judicial utilizar los medios virtuales para fallar y dar a conocer el mismo de conformidad con el Decreto 806 de 2020. 27. Aunado a lo anterior, consideró que la mora judicial aludida, afectó los derechos fundamentales de su hijo menor por tratarse de una persona especialmente débil. 1.9. Trámite de impugnación 28. Mediante auto del 12 de septiembre de 2022, el juez de tutela de primera instancia concedió la impugnación. 29. Encontrándose el proceso pendiente de resolver el recurso de impugnación interpuesto, en auto del 21 de septiembre de 2022, el Despacho ponente de segunda instancia en acatamiento del criterio mayoritario de la Sección Quinta, dispuso la vinculación como terceros con interés de Indira Vanessa Rangel Torres y Karen Marcela Parales Torres (demandantes dentro del proceso de reparación directa); así como del Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC (demandados dentro del expediente ordinario). 30. Karen Marcela Parales Torres, Indira Vanessa Torres Rangel y Carlos Julio Rangel Arroyo5 en su condición de demandantes dentro del proceso

de reparación, rindieron informe en el que manifestaron que coadyuvaban las pretensiones de la solicitud de amparo. Esto, porque consideran que ha transcurrido mucho tiempo desde que “se radicó la demanda ante la Procuraduría Administrativa de Arauca en el año 2014” y casi 8 años es tiempo más que suficiente para que al menos se hubiese proferido fallo de primera instancia. 31. A su turno, el INPEC solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. Esto, porque la entidad no ha violado los derechos fundamentales de la accionante. 32. Finalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho rindió informe en el que 5 Pese a que por error involuntario el señor Carlos Julio Rangel Arroyo no fue vinculado en el auto del 21 de septiembre de 2022, se evidencia que el 23 de septiembre de 2022 fue notificado de tal decisión y en razón de su condición de demandante dentro del proceso ordinario rindió informe que se encuentra suscrito por él.Demandante: Hilda María Torres Carillo Demandado: Juzgado 2.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00081-01

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solicitó que se confirme la sentencia de tutela de primera instancia. Esto, por cuanto consideró que no existía vulneración alguna a los derechos constitucionales que la actora dice que se violaron, pues no se evidencia mora judicial ni tampoco se demostró que el menor de edad realmente se vea afectado y dependa su vida o supervivencia con ocasión al proceso de marras. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 29 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal Administrativo de Arauca. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Solicitud de desvinculación 34. El INPEC, solicitó su desvinculación alegando su falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, la Sala negará esta petición, en tanto que, como entidad demandada en el proceso ordinario, le asiste un interés en las resultas del proceso. 2.2.2. Solicitudes de coadyuvancia 35. Ahora, la Sala encuentra que la acción de tutela fue coadyuvada por Karen Marcela Parales Torres, Indira Vanessa Torres Rangel y Carlos Julio Rangel Arroyo. 36. Al respecto, le corresponde a esta Sala precisar que la coadyuvancia en la acción de tutela se

encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que: “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 37. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado que “(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga queDemandante: Hilda María Torres Carillo Demandado: Juzgado 2.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00081-01

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éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…) 6”. 38. Así, en consideración a que Karen Marcela Parales Torres, Indira Vanessa Torres y Carlos Julio Rangel Arroyo actuan como demandantes en el proceso de reparación directa en el que se reprocha la aludida mora judicial. Además en su solicitud no realizaron planteamientos distintos que difieran de los señalados por la accionante, les asiste un interés directo en el proceso. Por esto, la Sala considera que también son titulares de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia los tendrá como coadyuvantes. 2.3. Legitimación en la causa 39. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 40. Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU-454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda7. 41. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva. 2.3.1. Legitimación en la causa por activa 42. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 43. En desarrollo de lo anterior,

Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 43. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante 6 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018. 7 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017. Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”.Demandante: Hilda María Torres Carillo Demandado: Juzgado 2.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00081-01

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representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 44. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Hilda María Torres Carrillo quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Carlos Julio Rangel Torres, se encuentra legitimada en la causa por activa en razón a que figura como demandante en el proceso de reparación directa del cual se predica la mora judicial. 2.3.2. Legitimación en la causa por pasiva 45. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello8. 46. En el caso concreto, la demanda se dirigió en contra del Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, autoridad de la que se reprocha una presunta mora judicial al darle trámite al proceso de reparación directa. Por esto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 2.4. Problema jurídico 47. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 29 de agosto de 2022, por medio de la cual negó las pretensiones de la acción de tutela frente a la mora judicial invocada, para lo cual se deberá resolver los siguientes interrogantes: 48. ¿El Juzgado 2.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de

de Arauca, el 29 de agosto de 2022, por medio de la cual negó las pretensiones de la acción de tutela frente a la mora judicial invocada, para lo cual se deberá resolver los siguientes interrogantes: 48. ¿El Juzgado 2.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Hilda María Torres Carrillo quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Carlos Julio Rangel Torres, al no dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 81001-33-33-002-2015-00124-00?

8 Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2016.Demandante: Hilda María Torres Carillo Demandado: Juzgado 2.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00081-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

49. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii), la mora judicial como causal de acción de tutela y, por último, (iii) el estudio del caso concreto. 2.5. Naturaleza de la acción de tutela 50. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 51. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6. La mora judicial como causal de acción de tutela 52. Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución9, del derecho fundamental al debido proceso10 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia11. 53. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: …no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia

reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión12. 9 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 10 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 11 Sentencia T-006 de 1992. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002.Demandante: Hilda María Torres Carillo Demandado: Juzgado 2.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2022-00081-01

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54. Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”13, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo”14. 55. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia15 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 56. Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”16. 57. La Corte Constitucional ha señalado que el

su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia materia

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