CE - 012339000202200093011SENTENCIA20221118002200
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 012339000202200093011SENTENCIA20221118002200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 81001-23-39-000-2022-00093-01
Demandante: Blanca Oralia González Soto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TULELA Radicado: 81001-23-29-000-2022-00093-01
Demandante: BLANCA ORALIA GONZÁLEZ SOTO
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial - Falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez. Confirma improcedencia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Blanca Oralia González Soto ejerció acción de tutela contra el Juzgado
improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Blanca Oralia González Soto ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, por considerar vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1. Se proteja los derechos fundamentales de La accionante que las autoridades judiciales demandadas desconocieron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, entre otros, por cuanto no diero n por probada su convivencia con los causantes, de conformidad con lo dispuesto por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
2. Que, en tal virtud, se ordene a la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de Pensión de sobrevivientes con vínculo vigente con cóny uge supérstite. Se comparte la pensión de conformidad con lo establecido en precedentes judiciales verticales y se Acceda a las pretensiones.
3. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DE PRMERA INSTANCIA.
ESTABLECER SI ES VIABLE EL RECONOCIMIENTO DE LA P ENSIÓN DE
SOBREVIVIENTE A LA CÓNYUGE SUPÉRSTITE CON SOCIEDAD CONYUGAL
LIQUIDADA.
4. se le protejan los derechos que tiene mi asistida hoy accionante la señora BLANCA ORALIA GOZALEZ SOTO En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de
BLANCA ORALIA GOZALEZ SOTO En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, la señora BLANCA ORALIA GOZALEZ SOTO «cónyuge supérstite», por medio de la cual el Rector de la Universidad de Cartagena le reconoció la sustituciónRadicado: 81001-23-39-000-2022-00093-01
Demandante: Blanca Oralia González Soto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2 de la pensión a la señora Flavia Miller Gamboa «compañera permanente» por el fallecimiento del señor Roberto Enrique Paternina Reyes5 (q.e.p.d.); y, el Oficio de 21 de noviembre de 2012 a través del cual el Jefe de Prestaciones Económicas de la Universidad de Cartagena le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes las declaraciones de los testigos respecto de la señora BLANCA ORALIA GONZALEZ SOTO son coincidentes, contundentes y concurrentes al referir el hecho de la convivencia permanente del causante con ella; tenían vínculo matrimonial sabían que ellos vivían juntos, pero no desconocen que él si había tenía una señora a la cual el visitaba con la cual no tuvieron hijos, Además la señora
referir el hecho de la convivencia permanente del causante con ella; tenían vínculo matrimonial sabían que ellos vivían juntos, pero no desconocen que él si había tenía una señora a la cual el visitaba con la cual no tuvieron hijos, Además la señora BLANCA ORALIA GONZALEZ SOTO, se tiene que estuvo en todo momento con él, en especial durante la enfermedad última que padeció y por la cual falleció; que era ella quien lo acompañaba a la clínica a sus citas, prueba que no fue desvirtuada por la compañera.”
2. Hechos:
Del expediente de la referencia, se destacan como hechos relevantes los siguientes:
El señor German Giraldo Arango se desempeñó como docente oficial del departamento de Arauca desde el 23 de marzo de 1983 hasta el 14 de mayo de 2010, es decir laboró durante más de 20 años.
El 5 de julio de 1981 el señor Giraldo Arango contrajo matrimonio católico con la actora , con quien procreó tres hijos. M ediante escritura pública núm. 35 el 14 de febrero de 2001 el señor Giraldo Arango y la demandante acordaron la separación de bi enes y liquidación de la sociedad conyugal .
No obstante lo anterior, la señora González s eñaló que continuó con su vida conyugal sin divorciarse del señor Giraldo Arango hasta el 14 de mayo de 2010 fecha en la que falleció.
En el momento en que falleció, el señor Giraldo Arango presuntamente convivía con la señora Mary Yesmín Niño Carrillo desde el año 2001. Por tal razón, el 3 de septiembre
falleció.
En el momento en que falleció, el señor Giraldo Arango presuntamente convivía con la señora Mary Yesmín Niño Carrillo desde el año 2001. Por tal razón, el 3 de septiembre de 2010, la señora Niño Carrillo solicitó ante la Secretaría de Educación de Arauca el reconocimiento y pago de todas las prestaciones causadas por su compañero permanente.
Como respuesta a la solicitud de la señora Niño Carrillo la Secretaría de Educación de Arauca reconoció el pago de seguro por muerte por medio de la Resolución núm. 3600 del 8 de noviembre de 2010 , a favor de los 3 hijos del señor Giraldo Arango en un porcentaje de 16.6 % para cada uno y el 50% restante a la señora Niño Carrillo en calidad de compañera permanente ; el pago de las cesantías definitivas del causante, en Resolución núm. 483 del 3 de febrero de 2011, a favor de los 3 hijos del señor Giraldo Arango en un porcentaje de 16.6 % para cada uno y el 50% restante a la señora Niño Carrillo y mediante resolución núm. 831 del 29 de marzo de 2011, reconoció el pago de la pensión post -mortem 20 años, a favor de los 2 hijos menores del señor Giraldo Arango en un porcentaje de 25 % para cada uno y dejo en suspenso el 50% restante hasta tanto se resolviera el litigi o entre la cónyuge y la compañera permanente del causante.
El 23 de mayo de 2012 la señora Mary Yesmín Niño Carrillo solicitó el levantamiento de la suspensión al manifestar que el causante y la señora González habían liquidado
causante.
El 23 de mayo de 2012 la señora Mary Yesmín Niño Carrillo solicitó el levantamiento de la suspensión al manifestar que el causante y la señora González habían liquidado la sociedad conyugal sin embargo, la entidad mediante Oficio 2012060015001 del 5 de junio de 2012 negó el levantamiento de la suspensión solicitada .Radicado: 81001-23-39-000-2022-00093-01
Demandante: Blanca Oralia González Soto
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Por lo anterior, la señora Mary Yesmín Niño Carrillo ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , con el fin de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo y en consecuencia se ordenara a la entidad el levantamiento de la suspensión y en consecuencia el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su favor.
El proceso adelantado por la señora Niño Carrillo fue tramitado bajo el número de radicado 2014 -00316-00 y el conocimiento en primera instancia correspondió, al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, autoridad judicial que vinculó a la señora Blanca González Soto, en calidad de demandada quien estuvo representada mediante
radicado 2014 -00316-00 y el conocimiento en primera instancia correspondió, al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, autoridad judicial que vinculó a la señora Blanca González Soto, en calidad de demandada quien estuvo representada mediante curador ad litem en trámite procesal, y en sentencia del 3 de octubre de 2016 , accedió a las pretensiones de la demanda en consecuencia ordenó el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del causante a partir del 15 de mayo de 2010.
Dicha providencia no fue apelada y en cumplimiento de lo ordenado se profirió la Resolución núm. 7772 por la cual se reconoció el ajuste a la pensión post mortem 20 años, a la señora Niño Carrillo.
3. Argumentos de la tutela
La demandante manifestó que la señora Niño Carrillo se viene beneficiando de una pensión que no le corresponde, en perjuicio de los intereses del Estado, habida cuenta que se ha valido de una unión marital de hecho que a su juicio no existió y de la cual nadie conoció, incluso ni los familiares del causante, ni mucho menos los vecinos donde vivió permanentemente el señor Giraldo Arango.
Recalcó que en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca dentro del medio de control se omitió que los testigos indica ron que el señor Giraldo Arango vivía en la ciudad de Arauca y viajaba solo los fines de semana y a veces cada quince días, en los que aparentemente compartía con la señora Niño Carrillo, porque el resto de la semana —de lunes a viernes— guardaba cercanía con ella y sus hijos.
quince días, en los que aparentemente compartía con la señora Niño Carrillo, porque el resto de la semana —de lunes a viernes— guardaba cercanía con ella y sus hijos.
Alegó que la decisión objeto de estudio vulneró su derecho fundamental al debido proceso dado que nunca fue vinculada el proceso ni se le notificó en debida forma la decisión, lo cual le impidió hacer ejercicio del derecho fundamenta l de defensa y de contradicción.
4. Oposiciones El Juzgado Segundo Administrativo de Arauca en calidad de demandado guard ó silencio respecto de los hechos alegados en la solicitud de amparo, sin embargo remitió el proceso ordinario que originó la acción de tutela de la referencia.
5. Sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo de A rauca mediante fallo del 10 de octubre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia al considerar que la misma no cumple con el requisito de inmediatez que permita realizar un estudio de fondo de loRadicado: 81001-23-39-000-2022-00093-01
Demandante: Blanca Oralia González Soto
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4 alegado, ante la inexistencia de justificación alguna respecto a la inactividad de la actora.
Destacó que la providencia fue proferida el 3 de octubre de 2016 y la presente acción
4 alegado, ante la inexistencia de justificación alguna respecto a la inactividad de la actora.
Destacó que la providencia fue proferida el 3 de octubre de 2016 y la presente acción de tutela fue radicada solo hasta el 23 de septiembre de 2022 lo que sin duda desvirtúa la urgencia alegada por la demandante pues acudió a la solicitud de a mparo luego de aproximadamente 6 años y 20 días.
6. Impugnación La demandante impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que a la fecha cuenta con 61 años de edad un estado de salud deteriorado dado que ha sufrido varias fracturas y no tiene ningún ingreso dado que dependía económicamente del causante.
Señaló que ve afectado su mínimo vital y el de su familia. Lo anterior, por cuanto la ausencia de pago de los salarios devengados le imposibilita el cubrimiento de la s necesidades más básicas tales como vivienda, vestido, salud, alimentación, educación y pago de servicios públicos. En razón de lo expuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagr ada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los part iculares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia ex cepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los
oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)Radicado: 81001-23-39-000-2022-00093-01
Demandante: Blanca Oralia González Soto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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5 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Caso concreto
La señora Blanca Oralia Go nzález Soto interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso.
La Sala precisa que en la presente solicitud de amparo la demandante pretende dejar sin efecto la providencia del 3 de octubre de 2016 en la que el juzgado demandado accedió al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora Mary
La Sala precisa que en la presente solicitud de amparo la demandante pretende dejar sin efecto la providencia del 3 de octubre de 2016 en la que el juzgado demandado accedió al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora Mary Yesmín Niño Carrillo en calidad de compañera permanente del se ñor German Giraldo Arango.
Al respecto, la Sala anticipa que tal como lo indicó el a quo en el presente caso no se cumple con el requisito general de inmediatez, lo cual hace improcedente el estudio de fondo de lo alegado en la presente acción de tutela, como se pasa a explicar.
La solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, respecto a la decisión que cuestiona por esta vía fue proferida el 3 de octubre de 2016 , notificada mediante correo electrónico del 4 de octubre de 2016 4. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 23 de septiembre de 2022, han transcurrido 5 años, 11 meses y 19 días.
Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza d el acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la
las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las
2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los he chos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo;
3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Información que reposa en los documentos del proceso ordinario aportados como anexos. 5 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007Radicado: 81001-23-39-000-2022-00093-01
Demandante: Blanca Oralia González Soto
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6 garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable , esto es, desde el mismo mome nto en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz
en un término razonable , esto es, desde el mismo mome nto en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron.
La Sala destaca que si bien, la actora alega que no fue debidamente vinculada al proceso objeto de estudio lo cierto es que de los documentos aportados en el proceso estuvo representada mediante curador ad litem al no haber acudido al trámite procesal y en todo caso dejó de lado que si consideraba que existía una irregularidad procesal en la notif icación personal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí cuestiona lo procedente era exponerlo ante el juez natural de la causa e iniciar incidente de nulidad conforme los artículos 133 numeral 8 y 134 del CGP 6 . Además la Sala no dej a de lado que al haber existido reconocimiento pensional de un porcentaje
incidente de nulidad conforme los artículos 133 numeral 8 y 134 del CGP 6 . Además la Sala no dej a de lado que al haber existido reconocimiento pensional de un porcentaje de la pensión de sobreviviente a los hijos de la actora, ella conoció de la situación de disputa con la compañera permanente del 50 % restante, con anticipación a lo alegado en la presente solicitud.
6 Artículo 133. Causales de nulidad El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas dete rminadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán po r subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Artículo 134. Oportunidad y trámit e Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de
Artículo 134. Oportunidad y trámit e Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecució n, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias . La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.Radicado: 81001-23-39-000-2022-00093-01
Demandante: Blanca Oralia González Soto
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7 Ahora bien respecto al argumento de la edad alegado por la actora en el que precisó
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
7 Ahora bien respecto al argumento de la edad alegado por la actora en el que precisó que a la fecha tiene 61 años de edad , un estado de salud deteriorado y ningún ingreso dado que dependía económicamente del causante , se tiene que las condiciones de salud no se encuentran probadas en el expediente y en todo caso dicho argumento debió ser expuesto a portas del proceso ordinario y ante el juez de la causa . Como quedó visto, la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanism o excepcional cuya procedencia está determinada por los requisitos generales y específicos de procedencia, establecidos por la jurisprudencia constitucional y del propio Consejo de Estado.
En suma, en el presente caso la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la inmediatez ni con el de subsidiariedad y, en esa medida, se confirmará la providencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo, pero conforme a lo expuesto en la parte considerativa de está providen cia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Confirmar la sentencia del 10 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Administrativo de Arauca de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta de la Sección
(Firmado Electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado Electrónicamente)