CE - 012339002201600197011SENTENCIA20221007151817
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- CE - 012339002201600197011SENTENCIA20221007151817
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-39-002-2016-00197-01 (4121-2018) Demandante: Mayra Liliana Duarte Sánchez Demandado: E. S. E. Hospital San Juan Crisóstomo de González (Cesar)
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, auxiliar de enfermería
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de l Cesar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), la señora Mayra Liliana Duarte Sánchez , por
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), la señora Mayra Liliana Duarte Sánchez , por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio del 13 de agosto de2
Radicado: 20001-23-39-002-2016-00197-01 (4121-18) Demandante: Mayra Liliana Duarte Sánchez 2015, expedido por el gerente de la ESE Hospital San Juan Crisóstomo de González, Cesar, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre ella y el referido hospital existió una r elación laboral en forma continua e ininterrumpida en dos períodos a saber: del 2 de febrero de 2002 al 30 de julio de 2004, y del 1° de enero de 2006 al 16 de octubre de 2012; ii) condenar a la ESE Hospital San Juan Crisóstomo de González a reconocer las obligaciones salariales adeudadas por concepto de «reajuste salarial», los sueldos dejados de percibir desde el 17 de octubre de 2012 hasta que se dé cumplimiento a la sentencia, así como los salarios de los meses de diciembre de 2010, marzo de 2011 y del 1 ° al 16 de abril de 2012 , fechas en las que laboró sin celebrar contrato; iii) cancelar las prestaciones sociales legales y extralegales conforme a
de 2011 y del 1 ° al 16 de abril de 2012 , fechas en las que laboró sin celebrar contrato; iii) cancelar las prestaciones sociales legales y extralegales conforme a lo que reciben sus pares vinc ulados legalmente a la planta de personal ; iv) pagar una indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías ; v) realizar los aportes al sistema general de pensiones de las cotizaciones que adeuda como empleador por el período señalado; vi) indexar las sumas que resulten; vii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y viii) condenar en costas a la demandada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló lo siguiente:
- El 2 de febrero de 2002, la señora Mayra Liliana Duarte Sánchez fue vinculada a trabajar con la ESE Hospital San Juan Crisóstomo de González a través de contratos de prestación de servicios como auxiliar de enfermería.
- La prestación del servicio se dio de forma personal , continua e ininterrumpida en dos períodos: el primero, desde el 2 de febrero de 2002 hasta el 30 de julio de 2004; y el segundo, entre el 1° de enero de 2006 y el 16 de octubre de 2012.3
Radicado: 20001-23-39-002-2016-00197-01 (4121-18)
Demandante: Mayra Liliana Duarte Sánchez
- El referido hospital dejó de cancelar los «salarios» correspondientes a los meses de diciembre de 2010, marzo de 2011, y del 1° al 16 de abril de 20 12, aun
Demandante: Mayra Liliana Duarte Sánchez
- El referido hospital dejó de cancelar los «salarios» correspondientes a los meses de diciembre de 2010, marzo de 2011, y del 1° al 16 de abril de 20 12, aun cuando «trabajó» de manera continua e ininterrumpida.
- Durante todo el tiempo cumplió una jornada laboral de lunes a viernes en turnos de 12 horas (de 7:00 pm a 7:00 am) y los fines de semana turnos de 24 horas, bajo la subordinación y dependencia del gerente de la ESE.
- El 2 3 de julio de 201 5, mediante derecho de petición solicitó al hospital el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiera lugar por el tiempo «laborado».
- El 13 de agosto de 2015, la ESE Hospital San Juan Crisóstomo de González dio respuesta nugatoria frente a las prestaciones solicitadas con e l argumento de que la vinculación se dio como contratista y no como empleada de la institución.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 1 3, 25 , 48 y 53 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 23, 24 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo; y 3, 10 y 1524 del Código Civil.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:
- Al optarse por la figura jurídica del contrato de prestación de servicios para vincular profesionales se ha actuado en clara transgresión de la ley, pues les está
argumentos que se resumen a continuación:
- Al optarse por la figura jurídica del contrato de prestación de servicios para vincular profesionales se ha actuado en clara transgresión de la ley, pues les está expresamente prohibido a las entidades de orden público hacer ese tipo de contratos para el ejercicio de funciones de carácter permanente.
- En atención a ello el acto administrativo demandado se encuentra viciado por4
Radicado: 20001-23-39-002-2016-00197-01 (4121-18) Demandante: Mayra Liliana Duarte Sánchez falta y falsa motivación, pues su sustento es vago y casi nulo, ya que no estudia, ni siquiera tiene en cuenta los do cumentos, actuaciones y aspectos que denotan la realidad de la prestación del servicio , de los que sin lugar a duda se advierte que la señora Duarte Sánchez debía estar cobijada por un vínculo laboral administrativo y no contractual.
- La demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los funcionarios vinculados a la planta de personal de la entidad y por ello el servicio prestado no se reguló por un contrato de prestación de servicios, sino que existía una relación laboral encubierta.
1.2. Contestación de la demanda
La ESE Hospital San Juan Crisóstomo de González
El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa:
- La relación contractual que se sostuvo no fue ininterrumpida , ya que, como él mismo apoderado de la demandante lo confiesa , la prestación del servicio se dio en varios per íodos por lo que , en consecuencia , se presentó solución de continuidad.
él mismo apoderado de la demandante lo confiesa , la prestación del servicio se dio en varios per íodos por lo que , en consecuencia , se presentó solución de continuidad.
- Los contratos de prestación de servicios suscritos se desarrollaron conforme a las normas y principios que los rigen por lo que no exis tió subordinación ni cumplimiento de un horario laboral, sino que la demandante prestaba sus servicios cuando la necesidad lo ameritaba , luego en ningún momento se generó una relación laboral que diera lugar a la obligación de cancelar prestaciones sociale s o algún tipo de emolumento adicional a los honorarios que le eran cancelados.
1 Folios 486 al 489.5
Radicado: 20001-23-39-002-2016-00197-01 (4121-18) Demandante: Mayra Liliana Duarte Sánchez iii) insistió en que la accionante no cumplía horario, ya que no era requerida su presencia permanente en las instalaciones del hospital , sino únicamente cuando cumplía los turnos que de mutuo acuerdo se programaban teniendo en cuenta la disponibilidad de aquella.
Propuso las excepciones de prescripción de los derechos reclamados e inexistencia de la relación laboral.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de l Cesar, mediante sentencia escrita proferida el 8 de marzo de 201 8,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:
- No puede darse credibilidad a la prestación del servicio de manera ininterrumpida por la demandante en el período transcurrido en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2002, enero a diciembre de 2003, agosto a
- No puede darse credibilidad a la prestación del servicio de manera ininterrumpida por la demandante en el período transcurrido en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2002, enero a diciembre de 2003, agosto a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005, diciembre de 2010, marzo de 2011 y los 15 primeros días de abril de 2012, pues no fueron aportados los contratos de prestación de servicios que presuntamente se susc ribieron por es os lapsos, requisito indispensable si se tiene en cuenta que el contrato estatal es solemne.
- Aclarado ello, se encuentra demostrado que la actora prestó sus servicios de manera personal , salvo las interrupciones advertidas, pues celebró unas órdenes de trabajo con la ESE con el fin de desempeñarse como auxiliar de enfermería, en las cuales , además, se pactaron unos honorarios co mo contraprestación, de suerte que resulten acreditados dos elementos propios de las relaciones laborales.
- Asimismo, se logra corroborar que la demandante se encontraba subordinada a la entidad accionada, pues del acervo probatorio arrimado al
2 Folios 757 al 781. Con ponencia del magistrado José Antonio Aponte Olivella.6
Radicado: 20001-23-39-002-2016-00197-01 (4121-18) Demandante: Mayra Liliana Duarte Sánchez expediente (las órdenes de trabajo, las planillas de turnos, y las declaraciones rendidas) se extrae que las labores realizadas por esta como auxiliar de enfermería no se podían desarrollar de manera autónoma , debido a que debía
expediente (las órdenes de trabajo, las planillas de turnos, y las declaraciones rendidas) se extrae que las labores realizadas por esta como auxiliar de enfermería no se podían desarrollar de manera autónoma , debido a que debía seguir las órdenes y directrices de la enfermera jefe o del gerente del hospital en cuanto al cumplimiento de unos turnos de trabajo y la manera como debía atender a los pacientes. Adicionalmente, resulta claro que aquella no desarrolló labores ocasionales o temporales ya que laboró por más de ocho años.
- Así las cosas , conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades habrá de declararse que entre la señora Duarte Sánchez y la ESE existió una relación laboral durante el tiempo que tuvo contratos vigentes, es decir, entre el 2 de febrero y el 31 de julio de 2002 ; el 1 ° de noviembre y e l 31 de diciembre de 2002; el 1° de enero y el 31 de julio de 2004 ; el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2006; el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2007; el 2 de enero y el 31 de di ciembre de 2008 ; el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2009 ; el 4 de enero y el 30 de noviembre del 2010 ; del 3 de enero y el 28 de febrero de 2011 ; del 1° de abril y el 31 de diciembre de 2011 ; el 2 de enero y el 31 de marzo de 2012; y del 16 de abril al 16 de octubre de 2012.
- Respecto de la prescripción , como la accionante presentó la reclamación
2012; y del 16 de abril al 16 de octubre de 2012.
- Respecto de la prescripción , como la accionante presentó la reclamación ante el hospital el 23 de julio de 2015 y la última relación laboral que tuvieron estos finalizó el 16 de octubre de 2012 , la indemnización procedente para el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la relación laboral debe ser contabilizada tres años hacia atrás desde la primera fecha , es decir , hasta el 23 de julio de 2012 , término sobre el cual se entiende que no ha operado el referido fenómeno jurídico.
- No sucede lo mismo con los contratos celebrados con anterioridad al 23 de julio de 2012 , esto es, del 2 de febrero del 2002 al 30 de junio de 2012 , toda vez que la señora Duarte Sánchez no agotó la actuación administrativa para cuando se presentó la solución de continuidad en la prestación del servicio.7
Radicado: 20001-23-39-002-2016-00197-01 (4121-18) Demandante: Mayra Liliana Duarte Sánchez vii) No obstante ello, como se encontró acreditada la existencia de una relación laboral, pese a la prescripción presentada, la demandante t iene derecho a la devolución de los aportes pagados por concepto de pensión en vigencia de cada una de las contrataciones.
- En suma, declaró no probada la excepción de inexistencia de relación laboral y probada parcialmente la de prescripción de los derechos reclamados ; así como la nulidad del acto administrativo demandado ; condenó a la ESE a reconocer
- En suma, declaró no probada la excepción de inexistencia de relación laboral y probada parcialmente la de prescripción de los derechos reclamados ; así como la nulidad del acto administrativo demandado ; condenó a la ESE a reconocer y pagar a) la cuota parte correspondiente que no trasladó al respectivo fondo de pensiones durante el lapso transcurrido entre el 2 de febrero de 2002 y el 30 de junio de 2012, excluyendo los períodos de tiempo en que no tuvo contrato vigente ; y b) el valor equivalente a las prestaciones sociales y d emás derechos laborales por el período comprendido entre el «3» de julio y el 16 de octubre de 2012 salvo las interrupciones que se hubieren presentado, que se reconocen a los empleados de dicha institución que desempeñaban similares labores , tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios; pagar a la demandante la cuota parte correspondiente que la entidad no trasladó al fondo de salud y pensión entre el «3» de julio y el 16 de octubre del 2012; y negó las demás pretensiones de la demanda.
1.4. El recurso de apelación
El apoderado de la señora Mayra Liliana Duarte S ánchez interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:3
- En la sentencia de primera instancia no se resolvió la pretensión de reajuste salarial respecto de lo que devenga un empleado de planta del ente hospitalario y lo que percibió la demandante a título de honorarios , por lo cual es del caso que el ad quem resuelva.
salarial respecto de lo que devenga un empleado de planta del ente hospitalario y lo que percibió la demandante a título de honorarios , por lo cual es del caso que el ad quem resuelva.
3 Folios 359 al 361.8
Radicado: 20001-23-39-002-2016-00197-01 (4121-18) Demandante: Mayra Liliana Duarte Sánchez ii) Lo propio ocurrió con la pretensión de reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, pues los jueces deben sancionar no solo con el pago de las prestaciones sociales sino con los correspondientes salarios caídos o dejados de percibir desde el 1° de enero de 2006 y hasta el 16 de octubre de 2012 , por tratarse de períodos continuos los cuales fueron «laborados» sin que se hubieran cancelado los salarios en los lapsos en los cuáles no suscribieron contratos.
- No operó el fenómeno de la prescripción debido a que la demanda fue presentada dentro del término de los tres años siguientes a la desvinculación de la demandante; por consiguiente, deberá condenarse al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes desde el 1° de enero de 2006 hasta el 16 de octubre del 2012, lapso en el que prestó servicios en forma continua.
- No se puede perder de vista que en el presente caso se está en presencia de una mujer cabeza de familia que fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios con el único fin de desconocer la relación laboral existente, incrementando la brecha social entre las condiciones laborales de los hombres y las mujeres.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. La demandante
incrementando la brecha social entre las condiciones laborales de los hombres y las mujeres.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. La demandante
La señora Mayra Liliana Duarte Sánchez , por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar, reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación.4
1.5.2. La demandada
La ESE Hospital San Juan Crisóstomo de Gonz ález no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.5
4 Memorial electrónico visible en el índice 14 de la plataforma SAMAI.9
Radicado: 20001-23-39-002-2016-00197-01 (4121-18)
Demandante: Mayra Liliana Duarte Sánchez
1.6. El ministerio público
El agente del ministerio público no rindió concepto.6
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado, la Sala debe establecer si se deben reconocer, además de las prestaciones sociales otorgadas en el fallo de primera instancia a la señora Mayra Liliana Duarte Sánchez , el r eajuste salarial y los salarios dejados de percibir solicitados en la demanda. Asimismo, se deberá determinar si en efecto ocurrió el fenómeno de la prescripción, tal como lo señaló el a quo.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de
fenómeno de la prescripción, tal como lo señaló el a quo.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez,
5. Folio 3823
6 Ibidem.10
Radicado: 20001-23-39-002-2016-00197-01 (4121-18) Demandante: Mayra Liliana Duarte Sánchez los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la
igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Esta do, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con obj eto de eliminar
formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con obj eto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.11
Radicado: 20001-23-39-002-2016-00197-01 (4121-18)
Demandante: Mayra Liliana Duarte Sánchez
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.12
Radicado: 20001-23-39-002-2016-00197-01 (4121-18)
Demandante: Mayra Liliana Duarte Sánchez
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la contin uada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del
nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la contin uada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servic ios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacion an laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los f ines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la
definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.13
Radicado: 20001-23-39-002-2016-00197-01 (4121-18)
Demandante: Mayra Liliana Duarte Sánchez
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737 , 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en dí a, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, e n los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11
9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 10 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 11 Ahora bien, a pesar de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y pa ra
11 Ahora bien, a pesar de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y pa ra perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inci
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