CE - 012340000202200099011SENTENCIA20220923115530
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 012340000202200099011SENTENCIA20220923115530
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-00099-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ
TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA. LA PROVIDENCIA OBJETO DE TUTELA FUE PRODUCTO DE UN ANÁLISIS PROFUNDO EN EL QUE SE EXPLICÓ CON SUFICIENCIA LAS RAZONES POR LAS CUALES NO HABÍA LUGAR A DECLARAR EN DESACATO AL FUNCIONARIO ACCIONADO, POR LO QUE NO
SE ADVIRTIÓ VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO.
RESPECTO A LAS PRESUNTAS IRREGULARIDADES OCURRIDAS DURANTE LA AUDIENCIA POLICIVA SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, PUES LAS MISMAS NO FUERON ALEGADAS DENTRO DE ESE ESCENARIO, NI SE
INTERPUSO RECURSO ALGUNO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra el fallo de 2 de agosto de 2022 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA 1 que, de un lado, declaró la improcedencia parcial del amparo constitucional pretendido en
contra el fallo de 2 de agosto de 2022 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA 1 que, de un lado, declaró la improcedencia parcial del amparo constitucional pretendido en relación con la declaración de nulidad de las actuaciones surtidas
1 En adelante el Tribunal.2
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Actor: PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ
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dentro del proceso policivo y, de otro lado, denegó la acción de tutela respecto al defecto fáctico alegado fr ente a la providencia proferida dentro del incidente de desacato promovido por el aquí tutelante.
I – ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
El señor PEDRO BALLESTEROS DELUQUEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA2 al haber proferido la providencia de 24 de junio de 2022, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 44001-33-40-001-2022-00035-00.
I.2.- Hechos
2022, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 44001-33-40-001-2022-00035-00.
I.2.- Hechos
Afirmó que promovió acción de tutela contra el MINISTERIO DEL
2 En adelante el Juzgado.3
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INTERIOR, la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y
MINORÍAS, el DISTRITO ESPECIAL, TURÍSTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA , la INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA DE RIOHACHA, la PERSONERÍA DISTRITAL y la PROCURADURÍA REGIONAL DE LA GUAJIRA, con la finalidad de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna e integridad personal, al debido proceso, a la diversidad étnica, al espacio territorial, al campo sagrado, al acceso a la administración de justicia y a la justicia con un enfoque diferencial , así como los de la comunidad del territorio denominado “Potrerito” y, en consecuencia, se declarara la nulidad del proceso de querella policiva de desalojo, ordenando a la administraci ón municipal revocar la decisión y devolver las cosas a su estado natural, tal y como estaba n previo a la expulsión de dicha zona.
Indicó que el proceso de tutela fue identificado con el número único
ordenando a la administraci ón municipal revocar la decisión y devolver las cosas a su estado natural, tal y como estaba n previo a la expulsión de dicha zona.
Indicó que el proceso de tutela fue identificado con el número único de radicación 44001-33-40-001-2022-00035-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 1 4 de marzo de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado.
Señaló que presentó impugnación contra la anterior decisión, la cual fue resuelta por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 5 de abril4
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de 2022, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, amparó sus derechos fundamentales , declaró la nulidad del procedimiento adelantado por el I nspector de Policía de Riohacha y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:
“[…] PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas y con el alcance señalado en esta providencia, la sentencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida en primera instancia por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha, que declaró improcedente la acción en referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos
primera instancia por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha, que declaró improcedente la acción en referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano Pedro Ballesteros Deluquez y la comunidad étnica indígena Potrerito, a la identidad cultural, debido proceso e igualdad - enfoque diferencial con perspectiva étnica-.
SEGUNDO. - Dejar sin efectos el auto No. 0037 de fecha 20 de marzo de 2019, proferido por el inspector central de policía de Riohacha y todas las actuaciones surtidas a partir de la fijación de fecha de inspección ocular dentro del proceso policivo sub examine, conforme a las consideraciones antes expuestas.
TERCERO. - ORDENAR a la inspección central de policía de Riohacha, por intermedio del inspector central de policía, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo proceda a citar a audiencia pública al quejoso y a (los) presunto(s) infractor(es) - que en este caso serán el aquí accionante y/o a la autoridad tradicional de la comunidad indígena Potrerito o quienes estas deleguen para el efecto -, agotando cada una de las etapas previstas en el artículo 223 del código nacional de seguridad y convivencia ciudadana y respetando los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la comunidad indígena Potrerito, para la cual estudiará cada uno de los argumentos de defensa presentados, especialmente el relativo a la posible configuración de la caducidad de la acción policiva incoada. La audiencia deberá contar con la presencia de un delegado de la procuraduría
estudiará cada uno de los argumentos de defensa presentados, especialmente el relativo a la posible configuración de la caducidad de la acción policiva incoada. La audiencia deberá contar con la presencia de un delegado de la procuraduría general de la nación regional La Guajira, un delegado de la personería del distrito de Riohacha y un delegado de la secretaría de asuntos indígenas del distrito de Riohacha.
CUARTO. – DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.5
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QUINTO. - Para efectos de la verificac ión del cumplimiento del presente fallo, se ordena igualmente a la inspección central de policía de Riohacha, que a más tardar dentro del día siguiente al vencimiento del plazo que se le concede para ejecutar la medida de protección contenida en el numeral tercero de este fallo, acredite ante el juzgado de primera instancia, por escrito, el efectivo cumplimiento de la orden dada […]”.
Manifestó que el 1 o. de junio de 202 2, solicitó al JUZGADO que iniciara el trámite del incidente de desacato contra el Inspector Central de Policía de Riohacha por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 5 de abril de 2022, proferida por el TRIBUNAL.
iniciara el trámite del incidente de desacato contra el Inspector Central de Policía de Riohacha por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 5 de abril de 2022, proferida por el TRIBUNAL.
Indicó que el JUZGADO, mediante auto de 14 de junio de 202 2, abrió incidente de desacato contra el señor JOSÉ BARRAGÁN PERALTA en calidad de Inspector Central de Policía de Riohacha, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 5 de abril de 2022.
Adujo que el JUZGADO, a través de providencia de 24 de junio de 2022, dio por terminado el trámite incidental, por cuanto encontró demostrado que el incidentado sí había adelantado las gestiones encaminadas a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.
Afirmó que el JUZGADO incurrió en defecto fáctico, al valorar indebidamente el material probatorio a llegado al trámite incidental ,6
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conforme al cual decidió denegar el incidente de desacato promovido contra el Inspector Central de Policía de Riohacha, habida cuenta que dicho funcionario no demostró haber dado cumplimiento a la totalidad de las órdenes impartidas en la sentencia de 5 de abril de 2022, en especial, lo relacionado con la indebida representación de
contra el Inspector Central de Policía de Riohacha, habida cuenta que dicho funcionario no demostró haber dado cumplimiento a la totalidad de las órdenes impartidas en la sentencia de 5 de abril de 2022, en especial, lo relacionado con la indebida representación de la parte querellada, hoy tutelante y de la inasistencia de los entes gubernamentales frent e a los cuales e l Tribunal ordenó su comparecencia en el procedimiento policivo.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Arguyó que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que efectuó una defectuosa valoración probatoria que no le permitió advertir la indebida representación de la parte querellada, - hoy tutelante - y de la inasistencia de los entes gubernamentales frente a los cuales el Tribunal ordenó su comparecencia en el procedimiento policivo.
Refirió que la providencia controvertida desconoció que las órdenes impartidas por el Tribunal mediante el fallo de 5 de abril de 2022, habían sido desatendidas por el Inspector de Policía dentro del proceso policivo adelantado, situación que fue inadvertida por la7
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autoridad judicial accionada, toda vez que no analizó, ni valoró la intervención realizada dentro del mencionado procedimiento, lo que se materializó en la vulneración de sus derechos fundamentales en
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autoridad judicial accionada, toda vez que no analizó, ni valoró la intervención realizada dentro del mencionado procedimiento, lo que se materializó en la vulneración de sus derechos fundamentales en la providencia que resolvió el desacato.
Alegó que los funciona rios que participaron en la actuación administrativa incurrieron en presuntas conductas delictivas debido a las irregularidades procesales que tuvieron lugar dentro del trámite policivo.
I.4.- Pretensiones
El actor solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados up supra y, además:
“[…] 1) Declárese que el despacho judicial de desacato al avalar las respuestas y proposiciones del señor Inspector cuyas actuaciones se soportan en hechos y acciones dolosas, fraudulentas, temerarias, falsas, incoherentes, desproporcionadas, incongruentes, constituye un desacato y fraude a resolución judicial.
- Que la actuación judicial que ampara el proceso policivo constituye una violación al debido proceso por falta de defensa técnica.
- Declárese que no existió perturbación contra la querellante, quien nunca ha tenido posesión y lo que existe dentro de este proceso es un conflicto de derechos litigiosos al poseer la autoridad indígena, señor Betulio Ballesteros, escritura pública otorgada por la antigua propietaria de ese predio de mayor8
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otorgada por la antigua propietaria de ese predio de mayor8
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extensión desde hace unos 40 años, además de contar con licencia urbanística concedida por planeación municipal de Riohacha en favor también de la autoridad Betulio Ballesteros desde hace unos 10 años, cuya posesión se demuestra con la permanencia de esta comunidad de manera permanente y continua convivencia comunitaria dentro del territorio Potrerito lo cual se demuestre con la Escritura No. 1218 de 1982 que nace con la escritura No. 81 de 1956 de propiedad de Viejita Epieyu de la Notaría Primera de Riohacha, tal como consta en los folios 249 a 259, 262 a 265 del expediente de desacato, y folio 261 del expediente de desacato, que tampoco fue valorad o para determinar la existencia de pleito de derechos litigiosos, posesión a favor de la comunidad y falta de competencia del inspector.
- Declárese que no hubo valoración por el despacho judicial ni por el inspector el certificado de comunidad indígena potrerito, expedido por la secretaría de asuntos indígenas del cual reza como consta en el acta de posesión que esta comunidad corresponde territorio no resguardado, el cual no lo valoran y hace valer otro nombre del potrerito existente en territorio
expedido por la secretaría de asuntos indígenas del cual reza como consta en el acta de posesión que esta comunidad corresponde territorio no resguardado, el cual no lo valoran y hace valer otro nombre del potrerito existente en territorio resguardado, significando un fraude, desfigurando la verdad, el nombre de la comunidad lo cual se demuestra una mala fe, temeridad con intención de fraude.
- Declárese que el despacho judicial no atendió ni valoró en ninguna forma las intervenciones que hizo el Consejo de palabreros ni las pruebas que le aportó; tampoco se dijo nada de los argumentos presentados en alegatos el día de la audiencia del 29 de mayo no los controvierte, objeta ni tacha, como tampoco lo hace la contraparte querellante dentro de dicho proceso policivo, las que dan cuenta que la permanencia de la autoridad de la comunidad de potrerito no es ningún perturbador, como tampoco ninguna comunidad invasora. Vistos folios 184 a la 265.
- Declárese la cosa juzgada que ni el despacho judicial , ni el inspector se refirieron ni abordaron en sus decisiones, planteado y demostrada, que consta y ha sido una constante y que ordenó el Tribunal tenerlo en cuenta, que ha sido probado, solicitado al despacho policivo en la audiencia de fecha 31 de mayo de 2022, que consta en el AUDIO de la audiencia virtual, plasmado en AUTO 0016, fechado del 23 de agosto del 2018, siendo otro error inducido por el inspector que no transcribió el contenido total de las intervenciones, donde consta que se le solicit ó al señor inspector que se requiriera ante la inspectora Rita Kadiz Dkon
inducido por el inspector que no transcribió el contenido total de las intervenciones, donde consta que se le solicit ó al señor inspector que se requiriera ante la inspectora Rita Kadiz Dkon copia del expediente adelantado por esta contra los hoy9
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querellados y por el predio PORVENIR SANTA URSULA, en el cual está plenamente demostrado que se trata del mismo predio y contra la misma comunidad potrerito, tal como se evidencia en la prueba que hoy se anexa y de la cual, simplificadamente el inspector aduce haber decretado de oficio dicha prueba, comprobando que no se trata del mismo, tomándola en su decisión como prueba en contrario de amparo policivo lo cual es otra falsedad, fraude y prevaricato porque como bien podrá observarse en la prueba anexa, se trata del mismo predio EL PORVENIR SANTA URSULA, por el cual ya se había promovido otra querella siendo fracasada, Ver anexos y folios 108-108 del expediente de desacato.
- Declárese la existencia de fraude procesal y falsedad palpable dentro del proceso policivo adelantado que consta en la doble acta de la audiencia contenida en el auto 0016 fechado del mismo 23 de agosto de 2018, que consta en el expediente de desacato, visto a folios 384 al 391 y 102 al 108, donde en el uno
acta de la audiencia contenida en el auto 0016 fechado del mismo 23 de agosto de 2018, que consta en el expediente de desacato, visto a folios 384 al 391 y 102 al 108, donde en el uno precisa el inspector haberle reconocid o personería jurídica a la apoderada de los querellados, mientras en la otra que si corresponde a la verdad no existe tal reconocimient o como tampoco es cierto las transcripciones de la parte final, lo cual no consta ni coincide entre la una y la otra, también omitido en su análisis probatorio por parte del despacho judicial de estudio del desacato, lo cual es evidente si se hubiese analizado ambas actas y escuchar el audio aportado por el accionante o querellado.
- Declárese el incumplimiento del fallo y violación del debido proceso y la falta de enfoque diferencial al no pudo darse cuenta el despacho que nunca hubo participación en ninguna parte procesal de la secretaría de asuntos indígenas debidamente ordenada en el fallo que ampar ó los derechos, la c ual era necesario y obligatoria su participación, porque su presencia en este proceso representa la garantía de traducción de las intervenciones que debería hacer la autoridad indígena y de la misma manera tra nsferir las decisiones al inspector como garantía del enfoque diferencial.
- Declárese que, al no haber participación de la Procuraduría en los momentos procesales, como actora principal y apelante del proceso tutelar no se garantizó la protección de nuestros derechos humanos fundamentales los cuales nunca los defendió la Personería distrital.
- Declárese que hubo temeridad, mala fe, falsedad, fraude y
del proceso tutelar no se garantizó la protección de nuestros derechos humanos fundamentales los cuales nunca los defendió la Personería distrital.
- Declárese que hubo temeridad, mala fe, falsedad, fraude y dolo al faltar a la gravedad de juramento de todos aquellos10
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servidores, incluso del abogado de la contraparte que actuaron dentro del proceso policivo, los cuales se configuran al señalar y afirmar que la comunidad potrerito representada por el señor Betulio Ballesteros es falsa, desconociendo que se trata de dos comunidades distintas, la una es Potrerito de territorio no resguardado, y el Potrerito de comunidades resguardadas […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- El Juzgado solicitó denegar las pretensiones de la solicitud de amparo, pues la decisión controvertida se encuentra ajustada a derecho, basada en la equidad y fundamentada en las pruebas allegadas por ambas partes.
Alegó que en la providencia objeto de reproche, se realizó el estudio de fondo de los argumentos y las pretensiones presentadas por el actor en el incidente de desacato, decisión que se fundamentó en el análisis de las pruebas allegadas por las partes.
Explicó que en la providencia cuestionada se realizó el respectivo
de fondo de los argumentos y las pretensiones presentadas por el actor en el incidente de desacato, decisión que se fundamentó en el análisis de las pruebas allegadas por las partes.
Explicó que en la providencia cuestionada se realizó el respectivo análisis de cada una de las órdenes impartidas por el Tribunal y frente a cada una de ellas se señalaron las pruebas obrantes en el expediente que acreditaban el cumplimiento de las mismas.
I.6. Intervinientes11
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I.6.1.- La Procuraduría General de la Nación alegó que en relación con los argumentos de hecho y de derecho señalados en el escrito del accionante y sus pretensiones, carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente acción, toda vez que no ha participado de los hechos que envuelve n la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados y tampoco tenía conocimiento del asunto.
Señaló que una vez fue proferida la providencia mediante la cual se ampararon los derechos de la parte actora, recibió una comunicación en la cual se le informaba acerca de la fijación de la fecha para celebrar la audiencia pública ordenada, a la cual efectivamente asistió.
Refirió que, como consecuencia de la solicitud de aplazamiento realizada por el accionante, se dispuso fijar como nueva fecha para
celebrar la audiencia pública ordenada, a la cual efectivamente asistió.
Refirió que, como consecuencia de la solicitud de aplazamiento realizada por el accionante, se dispuso fijar como nueva fecha para la celebración de la audiencia los días 11 y 31 de mayo y para la diligencia de inspección ocular el día 6 de junio de 2022, a la cual no pudo asistir, sin embargo, solicitó el apoyo del Personero Municipal, que se encargó de poner al tanto al Procur ador de las actuaciones surtidas.12
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Señaló que en la continuación de la audiencia celebrada el 8 de junio del año en curso , se profirió el auto núm. 059 mediante el cual se concedió el amparo policivo a los querellantes.
I.6.2.- El Consejo Superior de Palabreros sostuvo que las órdenes impartidas por el Tribunal mediante el fallo de 5 de abril de 2022, habían sido desatendidas por el inspector de Policía al interior del proceso policivo adelantado, situación que fue inadvertida por la autoridad judicial accionada, pues no analizó, ni valoró la intervención realizada dentro del mencionado procedimiento.
Afirmó que dentro del procedimiento policivo el inspector de Policía incurrió en varias irregularidades y en un presunto fraude procesal,
autoridad judicial accionada, pues no analizó, ni valoró la intervención realizada dentro del mencionado procedimiento.
Afirmó que dentro del procedimiento policivo el inspector de Policía incurrió en varias irregularidades y en un presunto fraude procesal, con el cual indujo en error al despacho judicial accionado y lo condujo a proferir la decisión objeto de reproche, en la que se dio por cumplida la orden sin tener en cuenta las falencias presentadas en el procedimiento, por lo que solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales.
I.6.3.- El Distrito de Riohacha sostuvo que carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite constitucional, atendiendo que los hechos y pretensiones ventiladas en el escrito de13
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tutela eran del exclusivo resorte del Juzgado.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 2 de agosto de 2022, el TRIBUNAL declaró improcedente parcialmente la solicitud de amparo respecto a las pretensiones relacionadas con la declaración de nulidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso policivo, al encontrar que la mayoría de los argumentos expuestos para tal fin, en comparación con los esbozados dentro del trámite incidental, “[…] tienen la
pretensiones relacionadas con la declaración de nulidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso policivo, al encontrar que la mayoría de los argumentos expuestos para tal fin, en comparación con los esbozados dentro del trámite incidental, “[…] tienen la finalidad de demostrar el incumplimiento del debido proceso, pero a través de señalamientos de índole penal, aspectos sobre los cuales debió la parte accionante pronunciarse dentro del trámite policivo[…]” y, frente a los demás aspectos denegó el am paro pretendido, en razón a que la providencia censurada no incurrió en el defecto fáctico invocado.
Encontró que el análisis contextualizado e integral del escrito de tutela daba cuenta de que además de solicitar que se revocara la decisión contenida en el auto de 24 de junio de 2022 proferido por el Juzgado, por considerar que vulnera los derechos fundamentales14
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del actor, también pretendía: i) que se declarara que no existió perturbación a la posesión por parte de la comunidad “Potrerito”, toda vez que siempre ha tenido posesión del predio frente al cual se adelantó el procedimiento policivo; ii) que se declare que ni el despacho judicial , ni el inspector de policía abordaron en sus
toda vez que siempre ha tenido posesión del predio frente al cual se adelantó el procedimiento policivo; ii) que se declare que ni el despacho judicial , ni el inspector de policía abordaron en sus decisiones lo acontecido dentro de otro proceso policivo adelantado en el año 2016, debiendo declarar la cosa juzgada y; iii) que se declarara la existencia de fraude procesal y falsedad.
Explicó que frente a las pretensiones enunciadas anteriormente debía relevarse de su estudio y declarar s u improcedencia, debido a que excedían la órbita del juez constitucional y correspondían a cuestionamientos propios de otros escenarios judiciales, frente a los cuales la parte actora contaba con otros mecanismos de defensa, bien sea dentro del proceso policivo seguido en su contra, o con los medios ordinarios dispuestos por el legislador proced entes frente a la decisión que concedió el amparo policivo, aclarando que abordar el estudio de dichos reproches implicaría revivir el debate que surgió dentro del procedimiento policivo que ya finalizó y que también fueron objeto de estudio por parte de ese Tribunal al desatar la acción de tutela primigenia, que cursó bajo el radicado 44 -00133-40-001-2022-00035-01.15
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Afirmó que al juez constitucional no le corresponde investigar las afirmaciones o denuncias de carácter penal, que ya son de conocimiento de la jurisdicción penal ordinaria, por lo cu al no podía emitir pronunciamiento alguno frente a las pretensiones encaminadas a que se declarara la existencia o la comisión de presuntos fraudes procesales o falsedad en documentos dentro del proceso policivo adelantado en contra del aquí accionante.
Manifestó que el estudio de fondo del mecanismo constitucional de la referencia, debía circunscribirse a la pretensión encaminada a que se revocara la decisión contenida en el auto de 24 de junio de 2022, por medio de la cual la autoridad judicial accionada declaró que el incidente de desacato promovido por el accionante , por el presunto incumplimiento del fallo de tutela primigenio, proferido el 5 de abril de 2022, no tenía vocación de prosperidad.
Sostuvo que de conformidad con los argumentos expuestos en la tutela y los planteados dentro del incidente de desacato se podía advertir que, en esencia , los disensos del actor radicaban en que hubo un incumplimiento de la orden de tutela y la autoridad judicial accionada incurrió en una defectuosa valoración probatoria que no le
advertir que, en esencia , los disensos del actor radicaban en que hubo un incumplimiento de la orden de tutela y la autoridad judicial accionada incurrió en una defectuosa valoración probatoria que no le permitió advertir la indebida representación de la parte querellada, -16
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hoy tutelantey la inasistencia de los entes gubernamentales frente a los cuales el Tribunal ordenó su comparecencia en el procedimiento policivo.
Circunscribió el estudio de fondo del asunto frente a dichos argumentos y concluyó palmariamente que, para desatar el incidente de desacato, la agencia judicial accionada hizo uso de todo el material probatorio allegado al plenario y con fundamento en ello analizó, de forma minuciosa todas y cada una de las ordenes proferidas por e l Tribunal, estudio conforme al cual encontró ajustado el análisis probatorio realizado, con la situación fáctica y jurídica planteada y la decisión adoptada.
Declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Procuraduría General de la Nación y el Distrito de Riohacha y, en consecuencia, ordenó su desvinculación.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.17
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.17
Número único de radicación: 44001-23-40-000-2022-
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