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CE - 013331004200601363011SENTENCIA20220527144113

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Título
CE - 013331004200601363011SENTENCIA20220527144113
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 52001-33-31-004-2006-01363-01 (53.127) Actor: Luis Elmer Chavez Rodríguez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y otra

Referencia: Reparación directa

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio / RESPONS ABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Reparación integral del daño padecido por la víctima. El pago de la indemnización por un perjuicio excluye la pretensión indemnizatoria de la acción de reparación directa.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Según la parte actora, se configuró una falla del servicio toda vez que las demandadas no adoptaron las medidas básicas de seguridad o protección que habrían evitado las lesiones causadas al demandante, en el marco de una audiencia de conciliación celebrada en una Fiscalía Local del municipio de Sandoná, Nariño.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa presentada el 14 de julio de 20061,

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa presentada el 14 de julio de 20061, por el señor Luis Elmer Chavez Rodríguez2 (víctima directa) quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Solanlly, Ángela María y Juan Sebastián Chavez Peña, Rubiela del Carmen Luna Malte (compañera permanente), María Lucía Rodrí guez (madre), Elmier Chavez Arcos (padre), Segunda Priscila Arcos Portilla (abuela), Segundo Dositeo Chavez Montezuma (abuelo) y Carlos Arturo Chavez Rodríguez (hermano), en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y Ministerio d e Defensa – Policía Nacional, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho son, los siguientes:

Pretensiones

1 Folios 2-9 c. 1. 2 Se deja constancia de que los nombres de los demandantes serán citados tal cual como aparecen en la demanda.Radicación: 52001-33-31-004-2006-01363-01 (53.127) Actor: Luis Elmer Chavez Rodríguez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otras

Referencia: Reparación directa

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2. Solicitó que se declarara responsable patrimonialmente a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa –Policía Nacional, por los perjuicios irrogados con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Luis Elmer Chavez Ro dríguez en instalaciones de la Fiscalía 27 Local de Sandoná,

Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa –Policía Nacional, por los perjuicios irrogados con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Luis Elmer Chavez Ro dríguez en instalaciones de la Fiscalía 27 Local de Sandoná, Nariño el 1 de marzo de 2006.

3. Como consecuencia, deprecó como indemnización por perjuicios morales la suma equivalente a cien (100) SMLMV para cada uno de los demandantes y, por perjuicios materiales, pidió la suma global de treinta y seis millones de pesos m/cte. ($36’000.000) por concepto de lucro cesante y daño emergente.

Hechos

4. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que el día 26 de febrero de 2006 el señor Luis Elmer Chavez Rodríguez se involucró en una riña entre varias personas por el robo de un celular, en la que resultó herido el señor Donaldo Ruales, hecho por el que éste último interpuso denuncia ante la Fiscalía

27 Local de Sandoná, Nariño.

5. Sostuvo que ambas partes fueron citadas a una audiencia de conciliación el 1 de marzo de 2006 en las instalaciones de la Fiscalía, en el desarrollo de la cual, ante la ausencia de ánimo conciliatorio, ambos iniciaron una nueva riña en la que el señor Donaldo Ruales desenvainó un machete y le ocasionó varias lesiones en las extremidades y en la cabeza al señor Chavez Rodríguez, todo en presencia de los funcionarios de la Fiscalía.

6. Se indicó que en el momento de la diligencia los funcionarios de la Fiscalía no recibieron apoyo por parte de agentes de la Policía Nacional y que el agresor no fue

funcionarios de la Fiscalía.

6. Se indicó que en el momento de la diligencia los funcionarios de la Fiscalía no recibieron apoyo por parte de agentes de la Policía Nacional y que el agresor no fue requisado al momento de ingresar al recinto de la Fiscalía.

Fundamentos de derecho

7. Adujo que se configuró una falla del servicio imputable a las entidades demandadas debido a que la Fiscalía 27 Local no tomó las medidas de seguridad ni precaución que le correspondían, como pedir colaboración a la Policía Nacional para que requisara a las partes antes de ingresar al recinto y garantizara el orden interno durante la audiencia. Agregó que la Policía Nacional no hizo presencia en el lugar de los hechos, situación determinante para que el agresor decidiera atentar contra la vida e integridad del señor Chavez Rodríguez.

La defensa

8. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, propuso la excepción de indebida legitimación en la causa por pasiva, dado que entre los organismos eventualmente llamados a comparecer, estarían los de “seguridad”, además de que no se estructuró nexo de causalidad alguno, pues el daño irrogado al demandante no resulta imputable a una actuación o un hecho de la entidad, ni guarda relación directa con el servicio o con la función que le ha sido asignada constitucional y legalmente, sino a un tercero, porRadicación: 52001-33-31-004-2006-01363-01 (53.127) Actor: Luis Elmer Chavez Rodríguez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otras

Referencia: Reparación directa

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Actor: Luis Elmer Chavez Rodríguez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otras

Referencia: Reparación directa

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lo que propuso también esa excepción. Agregó que los daños ocasionados al actor eran objeto de una investigación penal para determinar la responsabilidad del agresor, por lo que se configuraría una prejudicialidad3.

9. La Nación – Rama Judicial adujo que en la demanda no se identificó ningún hecho, omisión o extralimitación de funciones que fuera atribuible a la Rama Judicial, además de que la parte actora alegó la ocurrencia de presuntos errores cometidos por parte de funcionarios de la Fiscalía, de manera que era a esa entidad -que cuenta con autonomía administrativa, presupuestal y financiera -, a la que le correspondía ejercer su defensa y eventualmente responder por los hechos descritos en la demanda. Con fundamento en lo anterior, pr opuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia del nexo causal, debido a que no se encuentra demostrado el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración para que se configure una falla de la administración de justicia y (iii) hecho exclusivo de un tercero4.

10. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso igualmente a la prosperidad de las pretensiones, para cuyo efecto alegó la causal de exoneración consistente en el hecho de un tercero, habida cuenta de que las acciones del señor Donaldo Acosta fueron las únicas determinantes en el resultado dañoso5.

Los alegatos de conclusión de primera instancia y concepto del Ministerio Público

consistente en el hecho de un tercero, habida cuenta de que las acciones del señor Donaldo Acosta fueron las únicas determinantes en el resultado dañoso5.

Los alegatos de conclusión de primera instancia y concepto del Ministerio Público

11. La parte actora manifestó que se acreditó que los hechos objeto de la demanda efectivamente ocurrieron en las instalaciones de la Fiscalía 27 Local de Sandoná, así como que los familiares de la víctima habían informado a los funcionarios de dicha entidad s obre la peligrosidad del señor Donaldo Acosta –quien citó a la audiencia de conciliación-, pese a lo cual, de parte de la Fiscalía no se adoptaron medidas preventivas de seguridad que hubieran evitado la ocurrencia de los referidos hechos. Asimismo, alegó que dicha falla del servicio también resultaba imputable a la Policía Nacional al no haber comisionado de forma permanente personal de dicha institución a disposición de la Fiscalía para que, investidos de autoridad armada, hubieran evitado que el señor Do naldo Acosta ingresara a los despachos judiciales en posesión del arma corto contundente (machete), bien sea a través de una requisa o alguna otra medida preventiva de seguridad6.

12. La Nación – Rama Judicial insistió en los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y añadió que no se cuestiona el ejercicio de función jurisdiccional alguno por parte de los jueces de la República, así como tampoco se podría inferir la causación de daños por defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, en tanto no existió articulación de la función jurisdiccional por parte de la Nación – Rama Judicial, jueces o dependencias administrativas7.

podría inferir la causación de daños por defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, en tanto no existió articulación de la función jurisdiccional por parte de la Nación – Rama Judicial, jueces o dependencias administrativas7.

3 Folios 379-383 c. 1. 4 Folios 368-373 c. 1. 5 Folios 355-360 c. 1. 6 Folios 450-455 c. 1. 7 Folios 456,459 c. 1.Radicación: 52001-33-31-004-2006-01363-01 (53.127) Actor: Luis Elmer Chavez Rodríguez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otras

Referencia: Reparación directa

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13. La Fiscalía General de la Nación reiteró las consideraciones planteadas en la contestación de la demanda e insistió en que, en el marco de la citación y realización de la audiencia de conciliación, obró en cumplimiento de los deberes que le imponía la Constitución y la ley8.

14. En su concepto, el Ministerio Público solicitó al Tribunal que negara las pretensiones d e la demanda por haberse configurado la causal eximente consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero9.

La sentencia de primera instancia

15. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Nariño decidió, en primer lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva tanto de la Rama Judicial –dado que la Fiscalía cuenta con autonomía administrativa y presupuestal- , como de la Policía Nacional, pues no se demostró su participación en los hechos objeto del litigio.

16. En cuanto al fondo del asunto, declaró la responsabilidad patrimonial de la

, como de la Policía Nacional, pues no se demostró su participación en los hechos objeto del litigio.

16. En cuanto al fondo del asunto, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos (se transcribe

literalmente):

“PRIMERO.-. DECLARAR extracontractualmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños causados con ocasión a las lesiones sufridas con arma corto contundente (machete) por LUIS ELMER CHAVEZ RODRÍGUEZ, en la Fiscalía 27 Local de Sandoná, mientras asistía a una audiencia de conciliación el 1º de marzo de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar, con cargo a su presupuesto, y en los porcentajes señalados en la parte motiva de esta decisión, los perjuicios ocasionados, así:

● Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) , a favor de LUIS ELMER CHAVEZ RODRÍGUEZ, una suma equivalente a ciento tres millones quinientos cincuenta y tres mil setecientos un pesos ($103.553.701) a favor del señor LUIS ELMER CHAVEZ, como ya se indicó en la parte motiva de este providencia.

● Por concepto de perjuicio moral, a favor de:

● LUIS ELMER CHAVEZ RODRÍGUEZ (víctima directa) 30 smlmv ● SOLANLLY CHAVEZ PEÑA (hija) 20 smlmv ● ANGELA MARÍA CHAVEZ PEÑA (hija) 20 smlmv

● SOLANLLY CHAVEZ PEÑA (hija) 20 smlmv ● ANGELA MARÍA CHAVEZ PEÑA (hija) 20 smlmv ● JUAN SEBASTIAN CHAVEZ PEÑA (hijo) 20 smlmv ● MARÍA LUCIA RODRIGUEZ (madre) 20 smlmv ● ELMIER CHAVEZ ARCOS (padre) 20 smlmv ● SEGUNDA PRISCILA ARCOS PORTILLA (abuela) 10 smlmv ● SEGUNDO DOSITEO CHAVEZ MONTEZUMA (abuelo) 10 smlmv ● CARLOS ARTURO CHAVEZ RODRÍGUEZ (hermano) 10 smlmv

TERCERO.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Rama Judicial y oficiosamente para el Ministerio de Defensa Policía Nacional, de acuerdo a lo ya expuesto.

8 Folios 460-461A c. 1. 9 Folios 477-479 c. 1.Radicación: 52001-33-31-004-2006-01363-01 (53.127) Actor: Luis Elmer Chavez Rodríguez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otras

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La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177.

CUARTO.- NEGAR las demás súplicas de la demanda.

QUINTO.- Sin lugar a condena en costas al n o encontrar que la demandada hubiere observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del

CUARTO.- NEGAR las demás súplicas de la demanda.

QUINTO.- Sin lugar a condena en costas al n o encontrar que la demandada hubiere observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso y en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A. (…)”.

17. Para arribar a tal decisión, consideró que se probó que los hechos ocurrieron en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación en el marco de una audiencia de conciliación y que la entidad demandada omitió garantizar la protección de las personas que acudían a su s instalaciones con fines judiciales, puesto que debía contar con una empresa de vigilancia privada o solicitar el acompañamiento policial para evitar este tipo de situaciones. Agregó que la Fiscalía no demostró que hubiere garantizado la seguridad y prote cción de quienes se encontraban en sus instalaciones mediante acciones preventivas como la requisa previa a la entrada, ni que se hubiera contado con el acompañamiento de miembros de vigilancia o seguridad pública o privada, todo lo cual hacía que le resul tara imputable el daño a título de falla del servicio10.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

Sustentación del recurso de apelación

18. La Fiscalía General de la Nación adujo que en el presente caso el daño fue producido de forma exclusiva por el hecho delictivo de un tercero ajeno a esa entidad y no por un funcionario de esa instituc ión, de manera tal que no exist ía relación de causalidad alguna predicable frente al daño ocurrido, razón por la que resulta desproporcionado concluir la responsabilidad patrimonial de la Fi scalía por

entidad y no por un funcionario de esa instituc ión, de manera tal que no exist ía relación de causalidad alguna predicable frente al daño ocurrido, razón por la que resulta desproporcionado concluir la responsabilidad patrimonial de la Fi scalía por falla del servicio. Agregó que los supuestos esenciales del libelo demandatorio no permiten estructurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía, puesto que no se comprobó la existencia del referido nexo causal11.

Los alegatos de conclusión de segunda instancia

19. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo planteado en el recurso e insistió en que la única causa determinante del daño fue el actuar delictivo del señor Donaldo Acosta, quien premeditadamente ingresó armado a la Fiscalía y le ocasionó lesiones

a Luis Elmer Chávez Rodríguez12.

20. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ratificó los argumentos de ausencia de imputación y falta de legitimación en la causa por pasiva planteados ante el a quo 13.

10 Folios 499-521 c. del Consejo de Estado. 11 Folios 526-531 c. del Consejo de Estado. 12 Folios 581-587 c. del Consejo de Estado. 13 Folios 601-606 c. del Consejo de Estado.Radicación: 52001-33-31-004-2006-01363-01 (53.127) Actor: Luis Elmer Chavez Rodríguez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otras

Referencia: Reparación directa

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21. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio14.

III. CONSIDERACIONES

22. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia,

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21. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio14.

III. CONSIDERACIONES

22. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación.

El objeto del recurso de apelación

23. El ámbito del recurso interpuesto se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder patrimonialmente por las lesiones irrogadas al señor Luis Elmer Chaves por un tercero dentro de las instalaciones de la Fiscalía 27 Local de Sandoná, mientras se llevaba a cabo una audiencia de conciliación con ese mismo sujeto.

24. La Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y de la Policía Nacional, asunto que no fue objeto de apelación por ninguna de las partes, por manera que ese es un aspecto del litigio que quedó saldado con la decisión que adoptó el a quo.

Análisis probatorio

25. En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara a este proceso copia del sumario No. 973 seguido contra el señor Luis Donaldo Acosta Martínez, por las lesiones personales causadas a Luis Elmer Chavez en hechos ocurridos el 1 de marzo de 200 6, prueba que el a quo decretó y de la cual corrió traslado. Así las cosas, la Sala valorará las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada, dado que si bien su traslado fue solicitado por la parte actora, las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad

las cosas, la Sala valorará las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada, dado que si bien su traslado fue solicitado por la parte actora, las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis15.

26. A partir de los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes:

27. El 1 de marzo de 2006 la Fiscal 27 Local de Sandoná suscribió un oficio en el que señala que: “ el día de hoy siendo las ocho y treinta de la mañana, se presentaron los señores LUIS DONALDO ACOSTA MARTÍNEZ y LUIS HELMER CHAVEZ RODRÍGUEZ, con el fin de celebrar audiencia de conciliación (...) estando en curso de la actuación, se presentaron lesiones mediante la utilización de arma cortante (machete) por parte de LUIS DONALDO ACOSTA, en contra del cuerpo de LUIS HELMER CHAVEZ RODRÍGUEZ”. Con base en esta narración de los hechos, procedió a ordenar la realización de gestiones tendientes a esclarecer los hechos y

14 Folio 615 c. del Consejo de Estado. 15 Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp. 26.251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Radicación: 52001-33-31-004-2006-01363-01 (53.127) Actor: Luis Elmer Chavez Rodríguez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otras

Referencia: Reparación directa

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Referencia: Reparación directa

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a investigar al señor Acosta Martínez por la posible comisión de un delito de tentativa de homicidio16.

28. Obra en el expediente la denuncia presentada por el señor Luis Elmer Chavez Rodríguez por el delito de tentativa de homicidio en contra del señor Donaldo Ruales, por los hechos ocurridos el 1 de marzo de 2006 cuando asistió a una audiencia de conciliación a la que había sido citado por la Fiscalía. Sobre los hechos, narró lo siguiente (se transcribe de manera literal):

“Hace algunos días en el municipio de Sandoná en donde resido, se formó una reyerta en donde se encontraba el denunciado por el hecho de haberle reclamado que me devuelva un celular que él me había hurtado (...) y como yo fui quien le reclamara el celular lógicamente presentó una denuncia en mi contra por lesiones personales ante la Fiscalía de Sandoná.

Dicho ente fiscal, me citó a una conciliación a celebrarse el día 1º de marzo del año en curso (…). Ya en el recinto del ente fiscal me encontré con el señor DONALDO (...) y en forma grosera me dijo que le diera la suma de un millón de pesos por los daños causados, yo lógicamente le dije que no podría darle por cuanto yo no había causado la lesión. (...) El denunciado entonces, sin importarle el lugar en donde nos encontramos me tiró un puño en el homb ro izquierdo tomándome al descuido, yo lógicamente no pude reaccionar y solo traté de defenderme pero él sacó una peinilla que

(...) El denunciado entonces, sin importarle el lugar en donde nos encontramos me tiró un puño en el homb ro izquierdo tomándome al descuido, yo lógicamente no pude reaccionar y solo traté de defenderme pero él sacó una peinilla que había llevado al cinto y empezó a causarme heridas (…) luego me tiró peinillazos indiscriminadamente causándome graves heridas en la cabeza, en los brazos en la espalda es decir por todo el cuerpo.

Dentro de la Fiscalía no existía ningún agente que repeliera esta grave lesión y fue por eso que el tipo no fue requisado y tranquilamente entró con el arma para causarme las graves lesiones (...)”17.

29. Consta copia de la historia clínica del señor Luis Elmer Chavez Rodríguez en el Hospital Clarita Santos de Sandoná, Nariño en el que se dejó constancia del diagnóstico de “ cc 30 minutos de evolución consistente en herida por arma corto contundente ‘machete’ en miembro superior izquierdo, más heridas múltiples en cráneo y miembro superior derecho ”18. Igualmente consta la historia clínica de urgencias, la epicrisis de remisión y contraremisión, el formato de evolución y tratamiento del Hospital Universitario Departamental de Nariño19.

30. El 3 de marzo de 2006 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió informe técnico médico legal de lesiones no fatales del paciente Luis Elmer Chavez Rodríguez, solicitado por la Fiscalía 27 Local de Sandoná, en el que dejó constancia de lo siguiente (se transcribe de manera literal):

“Examinado hoy 03 de marzo de 2006 (…) ANAMNESIS: Refiere que el

Elmer Chavez Rodríguez, solicitado por la Fiscalía 27 Local de Sandoná, en el que dejó constancia de lo siguiente (se transcribe de manera literal):

“Examinado hoy 03 de marzo de 2006 (…) ANAMNESIS: Refiere que el miércoles 1 de marzo de 2006 a las 08.30 am fue agredido con machete por un conocido, en ajuste de cuentes, hechos sucedidos en la Fiscalía Local en Sandoná, recibió atención médica inicialme nte en el Hospital Local y luego remitido al Hospital Departamental de Nariño. Estudiamos la Historia Clínica No. 332164, la cual en sus apartes registra que ingresó el 1 de marzo de 2006,

16 Folio 1 c. 2. 17 Folios 14-15 c. 2. 18 Folios 36-37 c. 1. 19 Folios 38-52 c. 1.Radicación: 52001-33-31-004-2006-01363-01 (53.127) Actor: Luis Elmer Chavez Rodríguez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otras

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remitido de Sandoná, después de sufrir heridas con arma corto contu ndente, machete en antebrazo y mano izquierda con fracturas abiertas de radio, ulna y del carpo y con lesiones tendinosas. Se le practicó una exploración quirúrgica, encontrando además de las fracturas descritas, lesiones de la arteria cubital y de los ner vios mediano y cubital, las lesiones fueron corregidas en el acto quirúrgico. (...) CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Corto contundente.

encontrando además de las fracturas descritas, lesiones de la arteria cubital y de los ner vios mediano y cubital, las lesiones fueron corregidas en el acto quirúrgico. (...) CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Corto contundente. Incapacidad médico legal PROVISIONAL SESENTA (60) DÍAS. (...)”20.

31. El 17 de abril de 2006 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses volvió a rendir informe técnico médico legal de lesiones no fatales en el que realizó un segundo reconocimiento del señor Luis Elmer Chavez Rodríguez en el que dejó constancia de lo siguiente (se transcribe de manera literal): “CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Corto contun dente. INCAPACIDAD MÉDICO-LEGAL DEFINITIVA: NOVENTA (90) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES. 1. Deformidad física permanente. 1. Perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente”21.

32. El 14 de junio de 2006 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño expidió dictamen número 0061-2006 del señor Luis Elmer Chavez Rodríguez en el que se estableció como diagnóstico motivo de calificación “ secuelas de herida en brazo izquierdo ” y “ parálisis de antebrazo y mano izquierda ” y se definió como porcentaje de pérdida de capacidad laboral el 44.69%22.

33. El 27 de diciembre de 2006 la Fiscalía 30 Local de Ancuyá resolvió proferir resolución de acusación en contra de Luis Donaldo Acosta Martínez como autor del delito de lesiones personales cometido sobre Luis Elmer Chavez Rodríguez23.

resolución de acusación en contra de Luis Donaldo Acosta Martínez como autor del delito de lesiones personales cometido sobre Luis Elmer Chavez Rodríguez23.

34. El 24 de abril de 2007 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses volvió a rendir informe técnico médico legal de lesiones no fatales sufridas por el señor Luis Elmer Chavez Rodríguez a solicitud del Juez Segundo Promiscuo municipal de Sandoná. En dicho documento se dejó constancia de que las lesiones descritas en el concepto del 17 de abril de 2006 no habían sufrido variaciones en su evolución, razón por la cual se ratificó la incapacidad médico legal definitiva por noventa días y se establecieron como secuelas médico legales la “deformidad física que afecta el cuerp o, de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente”24.

35. La Sala advierte que en el expediente obra copia del sumario 2089 seguido contra el señor Luis Elmer Chavez Rodríguez por el presunto delito de lesione s personales ante la Fiscalía 27 Local de Sandoná. Dicho sumario se inició con la denuncia presentada por Luis Donaldo Acosta Martínez en la que narró que el 25 de febrero de 2006, el señor Chavez lo había herido en la cara con una botella, en medio de una riña por un celular25. Precisamente por estos hechos, fue que Acosta Martínez acudió a la Fiscalía 27 Local a solicitar que se citara a Chavez Rodríguez a una audiencia de conciliación. De manera que, simultáneamente se seguían dos

20 Folio 34 c. 1. Este documento también obra a folio 34 c. 2. En el cuaderno del proceso penal seguido por las

a una audiencia de conciliación. De manera que, simultáneamente se seguían dos

20 Folio 34 c. 1. Este documento también obra a folio 34 c. 2. En el cuaderno del proceso penal seguido por las lesiones personales causadas al señor Luis Elmer Chavez Rodríguez. 21 Folios 40-41 c. 2. 22 Folios 31-33 c. 1. 23 Folios 75-79 c. 2. 24 Folio 107 c. 2. 25 Folios 167-170 c. 1.Radicación: 52001-33-31-004-2006-01363-01 (53.127) Actor: Luis Elmer Chavez Rodríguez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otras

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procesos penales por les iones personales en los que ambos señores obraban en uno y otro como ofendidos y agresores.

36. Mediante escrito fechado del 12 de mayo de 2007, los apoderados de los señores Luis Donaldo Acosta Martínez y Luis Elmer Chavez Rodríguez presentaron un oficio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná en el que le informaron al despacho que habían pactado un acuerdo integral frente a las lesiones personales mutuas causadas entre ambos y solicitaron que se fijara fecha para l a realización de una audiencia de conciliación26.

37. Consta documento del 9 de junio del 2007 que los apoderados de los señores Acosta Martínez y Chavez Rodríguez allegaron al Juez Promiscuo Municipal de Sandoná en el que ponen en su conocimiento el acuerdo y los compromisos pactados por ambos en lo relacionado con las lesiones personales irrogadas

Acosta Martínez y Chavez Rodríguez allegaron al Juez Promiscuo Municipal de Sandoná en el que ponen en su conocimiento el acuerdo y los compromisos pactados por ambos en lo relacionado con las lesiones personales irrogadas mutuamente en diferentes hechos. Así las cosas, en el documento suscrito por ambos se señala lo siguiente (se transcribe de manera literal):

“En Sandoná a los 9 días del mes de Junio del año en curso, los suscritos a saber LUIS DONALDO ACOSTA MARTÍNEZ, en mi condición de sujeto activo del delito de lesiones personales y LUIS HELMER CHAVES RODRÍGUEZ, ofendido dentro de la presente causa, manifestamos por m edio de este documento que hemos llegado a un convenio mutuo y voluntario, el cual ha sido auspiciado por nuestros abogados (…), por tal motivo y con el respeto debido a su autoridad, solicitamos se imprima a la presente lo de rigor dentro de los siguientes términos:

COMPROMISO DEL SEÑOR LUIS DONALDO ACOSTA MARTÍNEZ

El señor LUIS DONALDO ACOSTA MARTÍNEZ, en su condición de procesado por el delito de lesiones personales causadas en la humanidad del señor LUIS HELMER CHAVES RODRÍGUEZ, expresa su voluntad de resarcir en parte el daño que ha producido así:

1. Entregará a favor del ofendido la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS (7’200.000), los cuales serán cancelados en su totalidad el día 9 de junio del año 2007.

2. El señor ACOSTA MARTÍNEZ, de igu al forma se compromete a no realizar

MIL PESOS (7’200.000), los cuales serán ca

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