CE - 013331706200400435011SENTENCIA20220915165059
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- Título
- CE - 013331706200400435011SENTENCIA20220915165059
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 27001-33-31-706-2004-00435-01 (60.467) Demandante: Carlos Palacios Córdoba y otros Demandado: Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión
Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / estudio de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA – se configuró en el presente asunto dado el desconocimiento del principio de congruencia, el cual es una garantía del derecho al debido proceso.
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
Como fundamento del recurso, la parte actora planteó la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
I. ANTECEDENTES
Demanda inicial
1. El señor Carlos Palacios Córdoba y su grupo familiar presentaron sendas demandas de reparación directa en contra de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante Presidencia de la
Demanda inicial
1. El señor Carlos Palacios Córdoba y su grupo familiar presentaron sendas demandas de reparación directa en contra de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante Presidencia de la República), el Ministerio del Inter ior, el Ministerio de Defensa – Ejército, Policía y Armada Nacional-, la Procuraduría General de la Nación, el municipio de Bojayá y el departamento del Chocó , con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados com o consecuencia de la muerte de los señores Estifinson Palacios Caicedo (proceso 2004 - 00435) y Yenny Izquierdo Mosquera (proceso 2004 – 00433)2, ocurridas el 2 de mayo de 2002, en un
1 Folios 1150 a 1209 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 2 Los cuales fueron acumulados, mediante auto del 23 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó (folio 698 del cuaderno 3 del proceso ordinario).Radicación: 27001-33-31-706-2004-00435-01 (60.467) Demandante: Carlos Palacios Córdoba y otros Demandado: Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión
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atentado terrorista realizado por los grupos al margen de la ley en el m unicipio de Bojayá (Chocó)3.
2. Como soporte fáctico de sus pretensiones, indicaron que el 2 de mayo de 2002, integrantes de la guerrilla de las FARC instalaron un lanzador de pipetas en el
Bojayá (Chocó)3.
2. Como soporte fáctico de sus pretensiones, indicaron que el 2 de mayo de 2002, integrantes de la guerrilla de las FARC instalaron un lanzador de pipetas en el patio de una casa ubicada en barrio Pueblo Nuevo del municipio de B ojayá, a unos 400 metros de la iglesia de ese barrio, donde se encontraba resguardada gran parte de la población de esa zona debido a los enfrentamientos bélicos que estaban ocurriendo entre ese grupo subversivo y las autodenominadas
Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-.
3. Se indicó que unos minutos después de instalado el lanzador, las pipetas estallaron ocasionando la muerte de más de 100 personas, entre las cuales se encontraban sus familiares Estifinson Palacios Caicedo y Yenny Izquierdo
Mosquera.
4. Se sostuvo que, a pesar de que el ataque a la población civil se había anunciado mediante solicitudes expresas de protección a las autoridades, dada la alteración constante del orden público, especialmente en los municipios de Bojayá y Vigía del Fuerte, para la fecha en que ocurrieron los hechos no existía presencia de la Fuerza Pública, por lo que el Estado hizo caso omiso a los requerimientos y súplicas de protección elevadas por la comunidad, siendo previsible el ataque terrorista que ocasionó la muerte de muchas personas y, en esa medida, los hechos narrados le resultaban imputables a las entidades demandadas a título de falla del servicio.
Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión
5. Corresponde a la decisión adoptada el 31 de octubre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó decidió (se transcribe literal):
falla del servicio.
Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión
5. Corresponde a la decisión adoptada el 31 de octubre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó decidió (se transcribe literal):
“PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia No. 145 del 4 de junio del 2012, proferida por el Juzgado Primero Admin istrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, dentro del proceso acumulado, promovido por el señor CARLOS PALACIOS CÓRDOBA y Otros contra la Nación – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y Otros, que accedió a las súplicas de la demanda, la cual quedará así:
- ‘PRIMERO: DECLÁRENSE NO probadas las excepciones planteadas por la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional -Armada Nacional – Policía Nacional y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
- ‘SEGUNDO: DECLÁRASE a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército NacionalArmada Nacional y Policía Nacional y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , responsables por los daños antijuridicos producidos con ocasión de la omisión de las ent idades accionadas para impedir la crisis humanitaria padecida por los habitantes del Medio Atrato chocoano y que culminaron con la Masacre en Bojayá – Chocó, perpetrada por la guerrilla de las FARC y los grupos de Autodefensas Unidas de Colombia Auc, perpe tradas durante el último semestre de 2011
3 Demanda radicada bajo 2004 -433 obrante a folios 628 a 648 del cu aderno 3 del proceso ordinario y
Autodefensas Unidas de Colombia Auc, perpe tradas durante el último semestre de 2011
3 Demanda radicada bajo 2004 -433 obrante a folios 628 a 648 del cu aderno 3 del proceso ordinario y demanda radicada bajo No. 2004-435 obrante a folios 9 a 25 del cuaderno 2 del proceso ordinario.Radicación: 27001-33-31-706-2004-00435-01 (60.467) Demandante: Carlos Palacios Córdoba y otros Demandado: Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión
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y el primer semestre de 2002 y que culminó con la vergonzosa masacre del día 2 de mayo de 2002.
- ‘MODIFÍQUESE EL NUMERAL TERCERO, el cual quedará así : En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional -Armada Nacional y Policía Nacional y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a pagar a los demandantes, como indemnización de perjuicios morales [se especifica el monto que le corresponde a cada uno de los demandantes].
- ‘CONFÍRMASE LOS NUMERALES CUARTO, QUINTO Y SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO
Y NOVENO.
“(…)
“TERCERO: CONDÉNESE, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENC IA DE LA REPÚBLICA , a la reparación simbólica por la violación de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional
NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENC IA DE LA REPÚBLICA , a la reparación simbólica por la violación de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario de los actores, para lo cual… cumplirán la siguiente medida no pecuniaria [publicación de la sentencia por un periodo de 6 meses e n página web y redes sociales, estudiar la situación de cada una de las familias de los demandantes, para establecer si pueden recibir beneficios relativos al ‘restablecimiento de la estructura familiar’, entre otros].
“(…)
“QUINTO: CONDÉNESE, a la NACI ÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , a pagar solidariamente, en favor de cada uno de los integrantes de la parte demandante, las costas procesale s en suma equivalente a cinco (5) s.m.l.m.v. de las pretensiones reconocidas en esta sentencia…
“(…)
“SÉPTIMO: ABSUELVASE a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN – DEFENSORIA DEL PUEBLO, DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y
MUNICIPIO DE BOJAYÁ…”4.
6. Para adoptar la anterior determinación, el Tribunal Administrativo del Chocó consideró que se encontraba probado que las autoridades accionadas desatendieron al requerimiento constitucional y legal de protección de los bienes jurídicos tutelados de los habitantes del territorio del municipio de Bojayá – Chocó, por lo cual incurrieron en una falla del servicio derivada de su omisión.
desatendieron al requerimiento constitucional y legal de protección de los bienes jurídicos tutelados de los habitantes del territorio del municipio de Bojayá – Chocó, por lo cual incurrieron en una falla del servicio derivada de su omisión.
7. En relación con la legitimación material en la causa por pasiva del Departamento administrativo de la Presidencia de la República y la imputación por los daños -tema que se cuestiona a través del recurso extraordinario de revisión -, el Tribunal sostuvo que el Presidente como jefe de Estado, de Gobierno y Suprema autoridad administrativa -art. 115 de la C.P. -, tenía a su car go los asuntos de orden público y, en consecuencia, le correspondía dirigir la Fuerza Pública, disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadasnumeral 3 del art. 189 supremo -, conservar el orden público en todo el territorio y reestablecerlo donde fuere turbado -numeral 4 ibidem-, con apoyo del DAPR,
4 Folios 206 -reversoa 209 del cuaderno 1 del proceso ordinario.Radicación: 27001-33-31-706-2004-00435-01 (60.467) Demandante: Carlos Palacios Córdoba y otros Demandado: Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión
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como organismo encargado de coordinar, controlar y administrar las distintas dependencias de la Presidencia5.
8. Con fundamento en lo anterior, indicó que, si bien la acción de reparación directa no concluyó en primera instancia en una condena contra la Presidencia de la República, ello se debió a una omisión de pronunciamiento, pues lo cierto es
8. Con fundamento en lo anterior, indicó que, si bien la acción de reparación directa no concluyó en primera instancia en una condena contra la Presidencia de la República, ello se debió a una omisión de pronunciamiento, pues lo cierto es que resulta responsable de forma solidaria con el Ministerio de Defensa –Ejército, Policía, Armada Nac ionaly demás entidades condenadas, en tanto se demostró que no adoptó estrategias adecuadas y contundentes para evitar o proteger a los habitantes del municipio de Bojayá - Chocó frente al accionar criminal de los grupos al margen de la ley6.
El recurso extraordinario de revisión y su trámite
9. En el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión presentado el 7 de noviembre de 2017 7, la Presidencia de la República solicitó infirmar la sentencia del 31 de octubre de 2016, proferida por e l Tribunal Administrativo del Chocó, en tanto la condenó a pagar solidariamente, junto con otras de las entidades demandadas, los perjuicios causados a los actores por los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002.
10. Como fundamento de este recurso, invocó la causal de revisión contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci ón”, la cual estimó configurada con fundamento en los
siguientes argumentos:
11. Indicó que en la sentencia apelada el Tribunal resolvió de forma desfavorable las excepciones formuladas por ese Departamento Administrativo (falta de
siguientes argumentos:
11. Indicó que en la sentencia apelada el Tribunal resolvió de forma desfavorable las excepciones formuladas por ese Departamento Administrativo (falta de legitimación en la causa p or pasiva e indebida representación de la Nación) y, además, la condenó solidariamente a pagar los perjuicios causados a los demandantes sin que ese punto hubiera sido decidido previamente por el a quo ni apelado por ninguna de las partes, por lo que se le pretermitió el derecho a una segunda instancia. Aclaró que no interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, dado que esa decisión le resultaba favorable, en la medida en que no declara ba su responsabilidad patrimonial por los hechos que se demandaban.
12. Agregó que el Tribunal desconoció los límites de su competencia al resolver el recurso de alzada pues la decisión no estuvo dentro del marco de los argumentos esgrimidos por el Ministerio de Defensa 8 -único apelante - en su impugnación, en tanto éste no cuestionó la participación por pasiva de la
5 Folios 1165 -reversoa 1168 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 6 Folios 1187 -reversoy 1186 cuaderno 1 del proceso ordinario. 7 Folio 1 del cuaderno principal. 8 En el recurso de apelación se indicó que actuaba en representación de la Policía Nacional, el Ejército Nacional y la Armada Nacional (folios 927 a 933 del cuaderno 5 del proceso ordinario).Radicación: 27001-33-31-706-2004-00435-01 (60.467)
Demandante: Carlos Palacios Córdoba y otros
Nacional y la Armada Nacional (folios 927 a 933 del cuaderno 5 del proceso ordinario).Radicación: 27001-33-31-706-2004-00435-01 (60.467) Demandante: Carlos Palacios Córdoba y otros Demandado: Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión
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Presidencia de la República y, a pesar de ello, en la sentencia de segunda instancia se le endilgó responsabilidad patrimonial por el daño alegado, decisión que vulneró la garantía constitucional de no reformatio in pejus.
13. Con base en lo anterior, arguyó que existe una manifiesta incongruencia entre lo apelado y lo resuelto por el Tribunal, errores de derecho que configuran la nulidad de la sentencia objeto de revisión. Finalmente, citó varias sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Chocó y, con base en ello afirmó que en procesos con idénticos fundamentos fácticos y jurídicos había “absuelto” de responsabilidad a la Presidencia de la República, lo que genera una alta inseguridad jurídica9.
14. Mediante auto del 14 de septiembre de 2018 10, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la contraparte, al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; no obstante, guardaron silencio11.
Periodo probatorio
15. En proveído del 18 de julio de 2019 12 se ofició al Tribunal Administrativo del Chocó para que remitiera el expediente con radicado 2700133310022004004350113, correspondiente al proceso de reparación directa
15. En proveído del 18 de julio de 2019 12 se ofició al Tribunal Administrativo del Chocó para que remitiera el expediente con radicado 2700133310022004004350113, correspondiente al proceso de reparación directa adelantado por Carlos Palacios Córdoba y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército, Policía y Armada Nacional y otros.
16. De otro lado, se negó el decreto de la prueba documental respecto del disco compacto aportado por el recurrente que dice contener las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó en supuestos fácticos similares al caso bajo análisis, toda vez que no eran documentos conducentes ni pertinentes para demostrar la causal invocada.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Sala para conocer del recurso extraordinario de revisión
17. Mediante auto admisorio proferido el 14 de septiembre de 2018, se constató que el recurso fue presentado en oportunidad 14 –el 7 de noviembre de 2017 – y,
9 Folios 1 a 16 del cuaderno principal. 10 Folios 40 a 42 del cuaderno principal. 11 Folio 70 del cuaderno principal. 12 Folio 71 del cuaderno principal. 13 Acumulado al 270013331002200400433-01 14 Según el a rtículo 251 del CPACA, el recurso de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Conforme se estableció en el auto admisorio, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó, objeto del rec urso, quedó ejecutoriada el 23 de febrero de 2017 -fecha en
ejecutoria de la respectiva sentencia. Conforme se estableció en el auto admisorio, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó, objeto del rec urso, quedó ejecutoriada el 23 de febrero de 2017 -fecha en que quedó ejecutoriado el auto que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia -. La demanda se presentó el 7 de noviembre del mismo año, es decir, antes de que transcurriera el término de un año de que trata el citado artículo 251.Radicación: 27001-33-31-706-2004-00435-01 (60.467) Demandante: Carlos Palacios Córdoba y otros Demandado: Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión
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de conformidad con las normas de competencia definidas en el artículo 249 del CPACA se concluyó que esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión de la referencia interpuesto contra una sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.
Objeto del recurso extraordinario formulado
18. Planteados los términos del asunto a decidir, el problema jurídico que debe ser resuelto en esta oportunidad se contrae a determinar si la sentencia del 31 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, está incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
El recurso extraordinario de revisión: naturaleza, objeto y alcance
19. Se trata de un medio de impugnación excepcional que permite cuestionar las sentencias ejecutoriadas y en firme de la Jurisdicción de lo Contencioso
El recurso extraordinario de revisión: naturaleza, objeto y alcance
19. Se trata de un medio de impugnación excepcional que permite cuestionar las sentencias ejecutoriadas y en firme de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, bajo especiales circunstancias definidas taxativamente en la ley – art. 250 del CPACA -, con miras a procurar el restablecimiento de la justicia material, ya sea por advertir vicios o conductas ilegales que afectan la base de la decisión, o p or situaciones desconocidas al momento de ser dictada, entre otros eventos.
20. Así, entonces, el ordenamiento jurídico permite a través de este mecanismo la ruptura excepcional de principios derivados del carácter ejecutorio que acompaña a las sentencias en punto a la firmeza que adquieren en el ordenamiento jurídico procesal, pues, ante la configuración de una de las causales contempladas en el artículo 250 del CPACA, la ley autoriza, de forma extraordinaria a desconocer el principio de cosa juzgada, eludie ndo la intangibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas.
21. Lo anterior a condición de que se trate de situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, aspecto que excluye la posibilidad de soportarse en cuestionami entos sobre el criterio con que el operador judicial interpretó o aplicó la ley en la sentencia, razón por la cual, las causales que estructuran el recurso no pueden ser imputables al propio recurrente y, en ese sentido, su alcance y carácter excepcional r evelan que este medio de impugnación no comporta una nueva instancia ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen
y, en ese sentido, su alcance y carácter excepcional r evelan que este medio de impugnación no comporta una nueva instancia ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.
22. Bajo estos supuestos, las facultades del juez que conoce de este recurso se limitan al estudio de los planteamientos esbozados por el recurrente, que deben dirigirse a la construcción de un razonamiento que permita estructurar la causal aducida y abstenerse de incluir argumento s tendientes a revivir la controversia ya resuelta por la autoridad judicial competente. De suerte que la labor del operador judicial no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar laRadicación: 27001-33-31-706-2004-00435-01 (60.467) Demandante: Carlos Palacios Córdoba y otros Demandado: Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión
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causal de revisión de la sentencia, que deberá s er examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo15.
23. En este orden de ideas, para que resulte procedente el referido mecanismo, su técnica exige la correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta, la causal invocada y las alegaciones expuestas por el recurrente, en tanto este mecanismo de impugnación no es el medio idóneo para subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa.
mecanismo de impugnación no es el medio idóneo para subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa.
24. Establecidos los aspectos generales del recurso de revisión, procede la Sala a analizar la causal invocada por la parte recurrente.
La causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA
25. La causal 5° de revisión aludida por el impugnante, establece la procedencia del recurso extraordinario, al “ Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
26. Son dos los requisitos o presupuestos que deben concurrir para la prosperidad de la causal invocada, a saber: (i) que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación y (ii) que la nulidad se haya originado en la sentencia que puso fin al proceso16.
27. Así, el primer requisito sugiere que este mecanismo procesal debe instaurarse contra una sentencia, respecto de la cual no proceda recurso de alzada. En relación con el segundo, la normativa procesal se limitó a establecer que la irregularidad se debió configurar en el preciso momento en que se profiere la decisión, pero no definió las causales, por lo que le correspondió a la jurisprudencia esclarecer este aspecto.
28. Esta Corporación ha señalado que, para la configuración d e este segundo requerimiento, es necesario que concurran dos supuestos: que el vicio alegado se materialice con la expedición del fallo, no antes y, además, debe ser grave e
28. Esta Corporación ha señalado que, para la configuración d e este segundo requerimiento, es necesario que concurran dos supuestos: que el vicio alegado se materialice con la expedición del fallo, no antes y, además, debe ser grave e insaneable, al punto que, de no presentarse, la decisión adoptada hubiese sido distinta17.
29. En razón del primer supuesto, esta causal de revisión no se estructura cuando la irregularidad se presenta en etapas anteriores al fallo, salvo “que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlo ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida”. Este límite temporal y material -la emisión
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente: 63.100 (RER), ponencia del suscrito magistrado. 16 Sobre el particular, ver, entre otra s, las sentencias del 28 de septiembre de 2016 (radicación 0452 -15), del 20 de septiembre de 2018 (radicación 11001 -03-25-000-2013-00109-00) y del 14 de agosto de 2018 (radicación 11001-03-15-000-2013-02174-00). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 13 de octubre de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2019-00119. C.P. Alberto Montaña Plata.Radicación: 27001-33-31-706-2004-00435-01 (60.467) Demandante: Carlos Palacios Córdoba y otros Demandado: Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro
Demandante: Carlos Palacios Córdoba y otros Demandado: Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión
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de la sentencia objeto del recurso - “impide que emerja una confusión entre el instrumento de corrección y/o saneamiento del proceso o de ser un hecho constitutivo de nulidad ins anable, con el de realización de la justicia material que subyace al recurso extraordinario de revisión que tiene por objeto la decisión judicial que puso fin a la litis”18.
30. En virtud de lo anterior, no es posible invocar como fundamento del recurso alguna causal de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, toda vez que las nulidades procesales se someten a las reglas de oportunidad y trámite del artículo 140 del Có digo de Procedimiento Civil 19, sin que esto implique desconocer el deber que tiene el juez de declarar de manera oficiosa las nulidades que observe antes de proferir el fallo.
31. En lo atinente al segundo presupuesto, se ha señalado que son básicamente dos lo s grupos de nulidades que pueden dar lugar a un defecto insanable derivado de la sentencia: de un lado, las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso que solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, de otro lado, los vicios graves que contiene la providencia y que generan una vulneración del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.
32. Con fundamento en estas premisas, se han identificado como integrantes del aludido prime r grupo, los siguientes defectos causantes de nulidad en la
generan una vulneración del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.
32. Con fundamento en estas premisas, se han identificado como integrantes del aludido prime r grupo, los siguientes defectos causantes de nulidad en la sentencia: i) dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido ; ii) dictarse se ntencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión; iv) pretermitir la instancia, por ejemplo : a) al proferir una sentencia sin motivación o b) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) y v) decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez20.
33. Como se o bserva, dichas causales de nulidad originadas en la sentencia, están enmarcadas en dos categorías: las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia, es decir, que devienen de ella misma, de su sustancialidad 21. Se caracterizan porque impiden ser empleados como instrumentos para debatir la comprensión jurídica del fallador o reabrir debates propios de la instancia respec tiva, como la valoración probatoria o los hechos constitutivos de nulidad procesal que pudieron alegarse
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sal a Cuarta Especial de Decisión. Sentencia de
probatoria o los hechos constitutivos de nulidad procesal que pudieron alegarse
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sal a Cuarta Especial de Decisión. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2020-00266-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 19 Normativa que rigió el proceso ordinario. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de junio de
2014. Rad: 27.283. C.P Danilo Rojas Betancourth. 21 Ibidem.Radicación: 27001-33-31-706-2004-00435-01 (60.467) Demandante: Carlos Palacios Córdoba y otros Demandado: Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión
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antes de proferirse la sentencia respectiva en el trámite ordinario.
34. Sumado a lo anterior, la causal de nulidad originada en la sentencia se ha extendido a la violación del debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y, dentro de ese marco, la jurisprudencia se ha ocupado de identificar ciertos vicios que darían lugar a su configuración 22, tales como: (i) haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso, (ii) haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso, (iii) proferir una sentencia sin motivarla, (iv) dictar un fallo inhibitorio injustificado y (v) faltar al principio de congruencia, ente otros.
no fue vinculada al proceso, (iii) proferir una sentencia sin motivarla, (iv) dictar un fallo inhibitorio injustificado y (v) faltar al principio de congruencia, ente otros.
35. En estos casos, la irregularidad se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidarlo, pues no todo vicio tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso, únicamente aquellas que tengan un carácter sustancial, en la medida en que incidan en el sentido de la decisión, por afectar el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del
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