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Consejo de Estado

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Título
CE - 013333001201600147011AUTOQUERESUEL20220331131422
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 31 de marzo de 2022

Radicado: 7000-13-33-3001-2016-00147-01

Número interno: 0455 - 2022 Expediente Digital

Demandante: Julio Enrique Sánchez Atencio

Demandado: Procuraduría General de la Nación.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Tema: Prima especial de servicios Actuación: Aceptación de impedimento __________________________________________________________________

I. ASUNTO Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría 1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, con fundamento en las razones que a continuación se describen.

II. ANTECEDENTES

1. El señor Julio Enrique Sánchez Atencio, por intermedio de apoderad o, presentó demanda de nulidad y restablecim iento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declare la nulidad d el (i) Oficio SG00418 del 28 de agosto de 2015 y la (ii) Resolución 881 del 26 de noviembre de 2015, a través de los cuales la Procuraduría General de la Nación le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.

través de los cuales la Procuraduría General de la Nación le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada que reconozca, reliquide, reajuste y pague durante el tiempo que estuvo vinculado a la rama judicial, un incremento o agregado del 30% sobre la remuneración mensual fijada por el Gobierno Nacional año tras año, y adicionar el sobresueldo a la seguridad social en pensiones, que corresponde a título de prima especial del accionante , contemplada en el art 14 de la ley 04 de 1992.

3. Como se dejó anotado, el trámite se orienta al procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley

1 Del 02 de febrero de 2022. Visible a índice 2 de SAMAI.2

Número interno: 0455 - 2022

Demandante: Julio Enrique Sánchez Atencio

Demandado: Procuraduría General de la Nación

1437 del 2011, para que de este modo se reconozca, reliquide, reajuste y pague la prima especial de servicios en favor del solicitante.

4. Así las cosas, los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre2, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 3, donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.

artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 3, donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.

III. CONSIDERACIONES

5. Como se observa, dentro del medio de control de la referencia , se presenta como objeto del debate, el reconocimiento y reliquidación de la prima especial de servicios, contemplada en la Ley 04 de 1992, prestación que se creó a favor de los servidores públicos, entre otros, en el artículo 14. En consecuencia, por discutirse la naturaleza de la prima especial de servicios y sus efectos prestacionales, la decisión que se adopte tendría necesariamente repercusiones en el mencionado grupo de trabajadores, es decir, los servidores de la Rama Judicial.

6. Los magistrados del tribunal, advierten que debido al cargo que ostentan y a la naturaleza de los reajustes salariales y prestacionales objeto de la presente demanda, tendrían un interés directo en el planteamiento y resultado de la acción, respecto de la aplicación de tal normativa y las consecuencias que el reconocimiento de dicha diferencia salarial pueda derivar para la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, así que, de accederse a las pretensiones, resultarían indirectamente beneficiados. Es por ello , que cualquier decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia.

7. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre son razonables, pues en efecto les asiste un interés ind irecto de índole económico en el resultado del proceso.

impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre son razonables, pues en efecto les asiste un interés ind irecto de índole económico en el resultado del proceso.

8. En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento para conocer del presente asunto, a fin de garantizar la imparcialidad de la justicia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

2 Visible a índice 2 de SAMAI. 3 Por la cual se expide el Código General del Proceso.3

Número interno: 0455 - 2022

Demandante: Julio Enrique Sánchez Atencio

Demandado: Procuraduría General de la Nación

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre. En consecuencia, los declara separados del presente asunto.

SEGUNDO: Se ORDENA que, de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 ° de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto.

TERCERO: Se ORDENA, por intermedio de Secretaría de la Sección Segunda y a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante.

CUARTO. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado electrónicamente

CUARTO. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Magistrada

Firmado electrónicamente Ausente en Comisión de Servicios

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

Magistrado Magistrado

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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