CE - 013333001201900013011AUTOQUERESUEL20220613161811
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 013333001201900013011AUTOQUERESUEL20220613161811
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 23001-33-33-001-2019-00013-01 (64342)
Demandantes: Walter Segundo Bracamonte Vergara y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 23001-33-33-001-2019-00013-01 (64342) Acción: Acción de grupo
Demandantes: Walter Segundo Bracamonte Vergara y otros Demandados: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y otros Asunto: Auto que resuelve supuesto conflicto de competencia El Despacho procede a resolver el supuesto conflicto de competencias propuesto por el Juzgado Primero Administrativo de Montería en el trámite de la acción de grupo . presentada por Walter Segundo Bracamonte Vergara y otros en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y otros.
l. ANTECEDENTES
1. El diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Walter Segundo Bracamonte Vergara y otros, obrando a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo en contra de Empresas Púbicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM), Construcoés e Comércio Camargo Correa S.A. sucursal Colombia, Constructora Conconcreto S.A., Coninsa Ramon H. S.A. y la Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P., en la que se formuló, entre otras, la siguiente pretensión: “Se declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables a Empresas
Ituango S.A. E.S.P., en la que se formuló, entre otras, la siguiente pretensión: “Se declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables a Empresas Públicas de Medellín (EPM), Construcoes e Comercio Camargo Correa s.a. Sucursal Colombia, Constructora Concreto S.A. Coninsa Ramon H. S.A., y la Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P., en forma SOLIDARIA, por los perjuicios ocasionados — daño moral, a todos los integrantes del grupo que habitan en los quince municipios Valdivia, Cáceres, Caucasia, Nechi, Taraza, Majagual, Guaranda, San Marcos, Sucre, Caimito, San Benito de Abad, Ayapel, Achí, Magangué, y San Jacinto del Cauca, que vivían y viven en las zonas declaradas en alerta roja, naranja, y amarilla, declaradas así por las resolucionesRadicado: 2300%-33-33-001-2019-00013-01 (64342) Demandantes: Walter Segundo Bracamonte Vergara y otros 034, 035, 041 y 042 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, teniendo como causa única y exclusiva de este daño moral; la creción (sic) de los riesgos creados por la construcción y operación de la central Hidroeléctrica de ltuango.”'
2. El asunto de la referencia le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, quien mediante auto del cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019) admitió la demanda y ordenó la notificación personal a los demandados y al Ministerio Público?.
3. El apoderado de las sociedades Camargo Correa Infra Projetos S.A. sucursal
dos mil diecinueve (2019) admitió la demanda y ordenó la notificación personal a los demandados y al Ministerio Público?.
3. El apoderado de las sociedades Camargo Correa Infra Projetos S.A. sucursal Colombia (antes Construcóes e Comércio Camargo Correa S.A.), Constructora Conconcreto S.A. y Coninsa Ramon H. S.A? solicitó la nulidad por indebida notificación, por cuanto el auto admisorio se notificó por. correo electrónico y no personalmente.
Subsidiariamente, presentó recurso de reposición con fundamento en que no existen criterios objetivos para identificar y definir el grupo y en que el juzgado no es competente territorialmente para conocer la acción, ya que en la demanda no obra prueba del domicilio de los demandantes, razón por la cual considera que el expediente debe ser enviado a la ciudad de Medellín, lugar donde se presentaron los hechos que dan origen al proceso.
4. El agente del Ministerio Público? solicitó que se revoque la decisión de admitir la demanda para que el apoderado de los demandantes informe el lugar de domicilio de los integrantes del grupo.
5. El apoderado de EPM y el apoderado de la Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P.£ interpusieron sendos recursos de reposición en contra del auto admisorio, en los que argumentaron, primero, que debió rechazarse la demanda por agotamiento de la jurisdicción, ya que en el Tribunal Administrativo de Antioquia cursa un proceso por los 1 Folio 20 del cuaderno principal. 2 Folios 277 a 278 del cuaderno principal. 3 Folio 294 a 300 del cuaderno principal. ? Folio 315 del cuaderno principal.
1 Folio 20 del cuaderno principal. 2 Folios 277 a 278 del cuaderno principal. 3 Folio 294 a 300 del cuaderno principal. ? Folio 315 del cuaderno principal. 5 Folios 423 a 427 del cuaderno principal. : $ Folios 432 a 436 del cuaderno principal.Radicado: 23001-33-33-001-2019-00013-01 (64342) Demandantes: Walter Segundo Bracamonte Vergara y otros mismos hechos; segundo, que no se identificó ni definió el grupo supuestamente afectado y, tercero, que existe falta de competencia territorial, por cuanto los hechos ocurrieron en el municipio de Ituango, lugar en el que se construyeron las principales obras del proyecto.
6. Mediante auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Primero Administrativo de Montería, sin decidir sobre la solicitud de nulidad ni los recursos de reposición interpuestos, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que resolviera sobre la integración del grupo. Para fundamentar su decisión indicó que dicho Tribunal conocía de la acción de grupo con número de radicado 2018-01548-00, que guardaba identidad de objeto y de causa con el asunto sub examine y que fue admitida con anterioridad, por lo que, en aplicación al artículo 55 de la Ley 472 de 1998, consideró que las pretensiones de todos los miembros del grupo debían resolverse a través de una sola sentencia.
7. La parte activa, mediante escrito del veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), presentó recurso de reposición contra la mencionada providencia, pues en su parecer no existe identidad respecto de objeto y la causa generadora del daño. En
7. La parte activa, mediante escrito del veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), presentó recurso de reposición contra la mencionada providencia, pues en su parecer no existe identidad respecto de objeto y la causa generadora del daño. En relación con la identidad de partes explicó que la acción de grupo de la referencia se presentó en nombre de las personas que habitan “las zonas declaradas en alerta roja, naranja y amarilla en los quince municipios abajo de la presa en los departamentos de Antioquia, Córdoba, Sucre, y Bolivar”, mientras que en el proceso que adelanta el Tribunal Administrativo de Antioquia, la parte activa se compone solo por las personas que fueron evacuadas y que se encontraban en las zonas declaradas en alerta roja.
Por otra parte, indicó que el daño moral que en este proceso se pretende reparar tiene como fuente la condición de riesgo al que estuvo expuesto el grupo durante la emergencia y la etapa de operación de la central hidroeléctrica. Por el contrario, en la acción de grupo conocida por el Tribunal, la causa del daño nace de la evacuación 7 Folios 450 a 454 del cuaderno principal. 8 Folios 456 a 462 del cuaderno principal.Radicado: 23001-33-33-001-2019.-00013-91 (64342) Demandantes: Walter Segundo Bracamonte Vergara y otros efectuada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Adicionalmente, sostuvo que la parte pasiva no la constituyen las mismas personas, ya que en la acción de grupo de la referencia se demandó a EPM, a las sociedades contratistas y a la Hidroeléctrica ltuango S.A. E.S.P., mientras que la que conoce el
que en la acción de grupo de la referencia se demandó a EPM, a las sociedades contratistas y a la Hidroeléctrica ltuango S.A. E.S.P., mientras que la que conoce el Tribunal se dirigió únicamente contra esta última y contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Por las anteriores razones consideró que entre las dos acciones de grupo no existe identidad de partes, causa y objeto, por lo que no procede la remisión del expediente y la integración del grupo.
8. Mediante providencia del dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019)?, el Juzgado Primero Administrativo de Montería decidió no reponer el auto del diecinueve (19) de marzo de dos mii diecinueve (2019), al considerar que sí existe identidad de partes y de causa del daño que se reclama en ambas acciones de grupo.'
9. En auto del dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)! el Tribunal Administrativo de Antioquía dispuso no integrar al grupo de la acción sometida a su conocimiento a los miembros de la acción de grupo de la referencia y, en consecuencia, ordenó la devolución del expediente.
Una vez revisados los dos expedientes concluyó, por una parte, que en la acción de grupo que conoce el Tribunal únicamente estaban demandados la Hidroeléctrica y la Agencia Nacional! de Licencias Ambientales, mientras que en la que fue presentada ante el Juzgado la demanda se dirigió contra EPM, las sociedades comerciales contratistas y la referida hidroeléctrica y, por la otra, que no existe identidad de causa, toda vez que en la primera demanda el daño se atribuye a la evacuación que se debió ordenar como consecuencia de la emergencia presentada, mientras que en la segunda este se atribuyó
la referida hidroeléctrica y, por la otra, que no existe identidad de causa, toda vez que en la primera demanda el daño se atribuye a la evacuación que se debió ordenar como consecuencia de la emergencia presentada, mientras que en la segunda este se atribuyó a la creación del riesgo por la construcción y operación del proyecto. Al respecto explicó lo siguiente: ? Folios 485 a 487 del cuaderno principal. 1% Folios 485 a 494 del cuaderno No. 2. 11 Folios 490 a 494 del cuaderno No. 2.Radicado: 23001-33-33-001-2019-00013-01 (64342) Demandantes: Walter Segundo Bracamonte Vergara y otros “En la demanda que es objeto de este proceso, la causa generadora del daño moral, es "la EVACUACIÓN que debió ORDENAR la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD en coordinación con la Fuerza Pública de todas las comunidades pobladas de los municipios ubicados aguas debajo de la presa por la posible creciente súbita del Rio Cauca que puso en riesgo sus vidas por una posible avalancha, resultado del colapso de los túneles de desviación del rio Cauca durante la etapa de construcción y llenado del PROYECTO CENTRAL HIDROELECTRICA “PESCADERO - I¡TUANGO” (...) En fanto que, en la demanda radicado N 201-00013 (sic), el daño moral cuya reparación se pide para “Todos los integrantes del grupo que habitan en los quince municipios (...) que vivían y viven en las zonas declaradas en alerta roja, naranja y amarilla, declaradas así por las resoluciones 034, 035, 041 y 042 de la Unidad Nacional
municipios (...) que vivían y viven en las zonas declaradas en alerta roja, naranja y amarilla, declaradas así por las resoluciones 034, 035, 041 y 042 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres” tiene como causa generadora “la creación de los riesgos creados por la construcción y operación de la central hidroeléctrica de Htuango. 0) Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte, las dos demandas que se someten a confrontación, si bien se relacionan con contingencias presentadas en el proyecto HIDROITUANGO, en cada una de ellas, el daño moral cuya reparación se persigue, se atribuye a hechos y omisiones disimiles, tan es así, que se recuerda, las entidades demandadas no son las mismas, por los que los juicios de imputación no son homogéneos. ”? Finalmente, estimó que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, la integración únicamente es posible por solicitud de parte, la cual no existió en el proceso.
10. La Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. y EPM, interpusieron recursos de reposición en contra de la anterior decisión, en los que expresaron que en las dos demandas se pretende la reparación del daño causado a las comunidades y habitantes "aguas debajo” del proyecto hidroeléctrico y, por ello, resulta procedente su integración. De otra parte, EPM señaló que según el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, la integración de grupo era posible incluso veinte (20) días después de proferirse la sentencia y que, en todo caso, debía tenerse presente que la parte pasiva la había solicitado. Adicionalmente, indicó,
posible incluso veinte (20) días después de proferirse la sentencia y que, en todo caso, debía tenerse presente que la parte pasiva la había solicitado. Adicionalmente, indicó, que debía aplicarse la figura de agotamiento de la jurisdicción debido a que el asunto ya 12 Folios 513 a 517 del cuaderno No. 2. 13 Folios 500 a 505 del cuaderno No. 2.Radicado: 23001-33-33-901-2019-00013-01 (64342) Demandantes: Walter Segundo Bracamonte Vergara y otros estaba siendo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquía a través de la acción de grupo identificada con el radicado No. 2018-01548-00. Finalmente, consideró que en este caso existe un conflicto negativo de competencias entre el Tribunal y el Juzgado que debe ser resuelto por el Consejo de Estado.
11. El veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió no reponer el auto del dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Como fundamento de su decisión explicó que si bien existe similitud en los hechos que rodean los dos casos, no puede perderse de vista que la causa origen del daño es diferente en cada demanda.
Por otra parte, reiteró que no era posible la integración propuesta, porque dicha solicitud debía provenir de la parte activa del proceso, según lo previsto en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. Respecto al agotamiento de la jurisdicción explicó que en la providencia impugnada no se hizo referencia alguna a esta figura, entre otras razones, por su improcedencia en las acciones de grupo. Finalmente, respecto de la ocurrencia o no de un conflicto de competencias, advirtió que
impugnada no se hizo referencia alguna a esta figura, entre otras razones, por su improcedencia en las acciones de grupo. Finalmente, respecto de la ocurrencia o no de un conflicto de competencias, advirtió que lo discutido y decidido entre las dos autoridades judiciales fue la integración del grupo y no la competencia del Juzgado o del Tribunal para tramitar el medio de control, por lo que, a la fecha, no existe un conflicto de competencias a resolver, lo que hace improcedente el envío del expediente al Consejo de Estado.
12. El veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Primero Administrativo de Montería consideró que se presentaba un conflicto negativo de competencia y, en aplicación a lo establecido en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, ordenó el envio del asunto al Consejo de Estado para su resolución!”.
14 Folios 513-517 del cuaderno No. 2. 15 Folios 521a 522 del cuaderno No. 2.Radicado: 23001-33-33-001-2019-00013-01 (64342)
Demandantes: Walter Segundo Bracamonte Vergara y otros
13. Repartido el asunto a este Despacho, en auto del cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos.
14. En memorial presentado el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) el apoderado de la parte accionante insistió en que en este caso la causa del daño no es común. Agregó que el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso No. 201801548-00 profirió sentencia el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) denegando
común. Agregó que el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso No. 201801548-00 profirió sentencia el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) denegando las pretensiones de la demanda, por lo que, en caso de acumular a esta la acción de grupo de la referencia, se afectaría el derecho de contradicción y de defensa de sus poderdantes.
15. Mediante memorial presentado el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) el apoderado de las sociedades contratistas demandadas solicitó que se procediera con la integración del grupo, la cual puede llevarse a cabo, incluso, con posterioridad a la expedición de la sentencia. Para fundamentar su petición, argumentó que, aunque los elementos que configuran la responsabilidad en ambos casos son disimiles, lo cierto es que se derivan de la misma causa.
Il. CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), “feJuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. (...)”.Radicado: 23001-33-33-001-2019-00013-01 (64342) Demandantes: Walter Segundo Bracamonte Vergara y otros En ese sentido, tratándose de un supuesto conflicto suscitado entre el Juzgado Primero
Demandantes: Walter Segundo Bracamonte Vergara y otros En ese sentido, tratándose de un supuesto conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Antioquia, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.
2. Objeto del conflicto El apoderado de la parte demandante presentó el medio de control de reparación por los perjuicios causados a un grupo ante los Juzgados Administrativos de Montería. Una vez repartido el asunto al Juzgado Primero Administrativo de Montería, este dispuso su admisión y posteriormente, sin pronunciarse sobre la solicitud de nulidad y los recursos interpuestos en contra del auto admisorio, decidió remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que decidiera sobre la integración al grupo, por considerar que la acción de grupo de la referencia guardaba identidad de causa en el daño reclamado con aquella radicada bajo el No. 2018-01548-00, que había sido admitida el siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el referido Tribunal.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo, primero, que en la acción de grupo sometida a su conocimiento únicamente estaban demandados la Hidroeléctrica y la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, mientras que en ta que fue presentada ante el Juzgado la demanda se dirigió contra EPM y las sociedades comerciales contratistas; segundo, que no existe identidad de causa por cuanto en la acción de grupo radicada bajo el número 2018-01548-00 el daño se atribuye a la evacuación que se debió ordenar como consecuencia de la emergencia presentada, mientras que, en la segunda, este se atribuyó a la creación del riesgo por la construcción y operación del proyecto y,
ordenar como consecuencia de la emergencia presentada, mientras que, en la segunda, este se atribuyó a la creación del riesgo por la construcción y operación del proyecto y, tercero, afirmó que la integración únicamente es posible por solicitud de parte y no de oficio como lo pretende el Juzgado Primero Administrativo de Montería. Con fundamento en lo anterior, dispuso no integrar el grupo y devolver el expediente al juzgado de origen. Dicho esto, antes de decidir el supuesto conflicto, le corresponde a este Despacho verificar si, en efecto, existe un conflicto negativo de competencias entre las autoridadesRadicado: 23001-33-33-001-2019-00013-01 (64342) Demandantes: Walter Segundo Bracamonte Vergara y otros judiciales involucradas que deba ser resuelto por esta Corporación. En caso afirmativo, se procederá a definir la competencia para conocer el asunto.
3. Presupuestos del conflicto negativo de competencias De conformidad con el artículo 158 del CPACA los presupuestos para la existencia de un conflicto negativo de competencias son: (i) que un juez o tribunal declare su incompetencia para conocer de determinado asunto y que remita el proceso al que él considere con competencia, y (li) que el juez o tribunal que reciba el expediente también se declare incompetente. De manera que únicamente en el evento en que confluyan estos dos presupuestos podrá configurarse un conflicto negativo de competencias que deba ser resuelto por el superior funcional común a ambas autoridades.
4. Factores de competencia de las acciones de grupo 4.1. La ley consagró diferentes elementos o factores que determinan quien es la autoridad judicial que debe resolver los asuntos puestos en su conocimiento.
deba ser resuelto por el superior funcional común a ambas autoridades.
4. Factores de competencia de las acciones de grupo 4.1. La ley consagró diferentes elementos o factores que determinan quien es la autoridad judicial que debe resolver los asuntos puestos en su conocimiento. 4.2. En el contexto de las acciones de grupo, el artículo 51 de la Ley 472 de 1998 fijó los factores subjetivo y territorial para los casos que sean conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa. Posteriormente, los artículos 152 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 establecieron otros criterios para determinar el factor subjetivo de competencia en el contexto de las acciones de grupo conocidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Dicho esto, esta Corporación ha entendido que el factor subjetivo fijado en el artículo 51 de la Ley 472 de 1998 fue derogado tácitamente por la Ley 1437 de 2011%. Por otra parte, el factor territorial contenido en el artículo 51 de la Ley 472 de 1998 conserva su 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 10 de febrero de 2016, Rad. 05001-23-33-000-2015-00934-01(AG).Radicado: 23001-33-33-001-2019-00013-01 (64342) Demandantes: Walter Segundo Bracamonte Vergara y otros vigencia hasta el día de hoy y es necesario para establecer la competencia de las autoridades judiciales que conozcan de las acciones de grupo. El factor subjetivo establece la competencia entre los juzgados y los tribunales administrativos, dependiendo de la persona contra la cual se dirige. Por una parte, el numeral 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 establece que los jueces
El factor subjetivo establece la competencia entre los juzgados y los tribunales administrativos, dependiendo de la persona contra la cual se dirige. Por una parte, el numeral 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 establece que los jueces administrativos son competentes para conocer en primera instancia de las acciones de grupo dirigidas en contra de personas de derecho privado que ejercen funciones administrativas de los niveles departamental y municipal y, por su parte, el numeral 16 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales lo serán para conocer en primera instancia aquellas que se promuevan contra las entidades del orden nacional y contra las personas privadas que en ese mismo nivel desempeñen funciones administrativas. 1” Respecto del factor territorial, el inciso segundo del artículo 51 de la Ley 472 de 1998 señala que son competentes el juez del lugar de ocurrencia de los hechos y el del domicilio del demandado o demandante, a elección de este último. 4.3. Ahora bien, el artículo 55 de la Ley 472 de 19981%, establece que el que pretenda hacer parte de las acciones de grupo presentadas por quienes hayan sufrido un perjuicio por la misma causa, podrá hacerse parte dentro del proceso inicial antes de su apertura a pruebas?. Adicionalmente, la norma dispone que quien no concurra al proceso podrá acogerse a lo decidido en la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes a su publicación. 17 "Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...) 16, De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de
Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...) 16, De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” ! “Artículo 55. Integración al grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo”. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 22 de abril de 2013, rad. 190013331002201000008 01, exp. 44153, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 10Radicado: 23004-33-33-001-2019-00013-01 (64342) Demandantes: Walter Segundo Bracamonte Vergara y otros En línea con lo anterior y atendiendo a que solo debe existir una acción de grupo por la misma causa, el Consejo de Estado ha considerado que en aquellos casos en los que se presenta una nueva acción de grupo con los mismos supuestos fácticos que otra. respecto de la cual con anterioridad ya se había avocado conocimiento, lo procedente es remitirla a dicho juez para que decida sobre la integración al grupo de los otros demandantes. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación tiene establecido lo siguiente: “[LJo que debe hacer el juez en el evento de existir dos demandas con el mismo objeto,
demandantes. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación tiene establecido lo siguiente: “[LJo que debe hacer el juez en el evento de existir dos demandas con el mismo objeto, en ejercicio de la acción de grupo, es procurar la integración del grupo, en los términos del artículo 55 de la ley 472 de 1998." Adicionalmente, el artículo 66 de la Ley 472 de 1998 estableció que la sentencia que se dicte en el trámite de la acción de grupo tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes hicieron parte del proceso y con quienes, perteneciendo al grupo, no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de ser excluidos de las resultas del proceso.
5. Del caso en concreto En este asunto el Juzgado Primero Administrativo de Montería, mediante auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), remitió el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquía para que este decidiera sobre la integración al grupo que demanda la reparación de perjuicios en la acción adelantada con radicado No. 2018-01548-00, por cuanto, a su juicio, las dos acciones guardan identidad de causa con el asunto sub examine y, además, la que conoce el Tribunal fue admitida y notificada con anterioridad, por lo que en aplicación al artículo 55 de la Ley 472 de 1998, consideró que las pretensiones de todos los miembros del grupo debían resolverse a través de una sola sentencia. 20 Auto del 19 de mayo de 2011, Rad. 11001-03-15-000-2010-00560-00(AG), C.P. Enrique Gil Botero,
resolverse a través de una sola sentencia. 20 Auto del 19 de mayo de 2011, Rad. 11001-03-15-000-2010-00560-00(AG), C.P. Enrique Gil Botero, reiterada en auto del 3 de septiembre de 2018, Rad. 25000-23-41-000-2013-01957-01. C.P. María Adriana Marin. 21 Folios 450 a 454 del cuaderno principal. 11Radicado: 23001-33-33-001-2019-00013-01 (64342) Demandantes: Walter Segundo Bracamonte Vergara y otros Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019), determinó que no era procedente integrar el grupo con los demandantes que instauraron la acción de grupo de la referencia. Al respecto explicó que no existe identidad de partes entre ellas, por cuanto en la acción de grupo que conoce el Tribunal únicamente estaban demandados la Hidroeléctrica y la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, mientras que en la que fue presentada ante el Juzgado la demanda se dirigió contra la Hidroeléctica y, además, contra EPM y las sociedades comerciales contratistas. Además, sostuvo que entre las dos acciones no existe identidad de objeto ni de causa que genera el daño del que se pretende indemnización, por cuanto en la demanda sometida a su conocimiento el daño se atribuye a la evacuación que se debió ordenar como consecuencia de la emergencia presentada, mientras que en la que le es remitida para considerar la integración al grupo este se atribuyó a la creación del riesgo por la construcción y operación del proyecto. Finalmente, argumentó que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, la
presentada, mientras que en la que le es remitida para considerar la integración al grupo este se atribuyó a la creación del riesgo por la construcción y operación del proyecto. Finalmente, argumentó que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, la integración únicamente es posible por solicitud de la parte demandante, la cual no existió en el proceso. Como se ve, en este caso no se cumplieron los presupuestos para la existencia de un conflicto de competencias, por cuanto el Juzgado Primero Administrativo de Montería remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que decidiera sobre la ' integración al grupo de la demanda que estaba sometida a su conocimiento mas no porque considerara su incompetencia en razón de alguno de los factores expuestos en esta providencia, esto es, por razón del territorio o del sujeto. En obedecimiento a dicha orden fue que el Tribunal adoptó su decisión de no integrar los dos grupos, por considerar que no se c
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