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Título
CE - 013333003201800503011AUTOQUERESUEL20220518190017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011

Radicación: 50001 33 33 003 2018 00503 01 (3972-2021)

Demandante: Diana Mile Sánchez Zarta

Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial, Seccional Villavicencio)

Tema: Bonificación judicial

RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta para conocer del asunto de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

La señora Diana Mile Sánchez Zarta, actuando por intermedio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Villavicencio ), a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DESAJV16172 del 14 de enero de 2016, y ii) acto administrativo ficto o presunto negativo derivado del silencio en que incurrió la administración frente al recurso de apelación interpuesto,

172 del 14 de enero de 2016, y ii) acto administrativo ficto o presunto negativo derivado del silencio en que incurrió la administración frente al recurso de apelación interpuesto,

1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso.2

Radicado: 50001 33 33 003 2018 00503 01 (3972-2021) Demandante: Diana Mile Sánchez Zarta mediante los cuales se negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial.

1.2. La manifestación de impedimento

Los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impe dimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, 2 pues les asiste interés indirecto en las resultas del proceso, ya que la controversia obedece al reconocimiento de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial , y el criterio jurídico que llegaren adoptar para resolver la controversia podría aplicarse, de manera similar, a la bonificación por compensación que devengan , lo que les impide tener un criterio imparcial.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 ,3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta.

2.1. Competencia

Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 ,3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta.

2.2. Análisis de la Subsección

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en

2 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez».3

Radicado: 50001 33 33 003 2018 00503 01 (3972-2021) Demandante: Diana Mile Sánchez Zarta los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función

Demandante: Diana Mile Sánchez Zarta los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se enc uentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

El artíc ulo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

[…]

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, respecto de la cual se pretende una incidencia salarial para todos los efectos prestacionales; por ende, persiguen similar interés que la parte demandante en su calidad de funcionario s de la Rama Judicial, dado que, en su régimen, perciben la

judicial, respecto de la cual se pretende una incidencia salarial para todos los efectos prestacionales; por ende, persiguen similar interés que la parte demandante en su calidad de funcionario s de la Rama Judicial, dado que, en su régimen, perciben la bonificación por compensación, a la cual se le dio una connotación semejante —sin carácter salarial —, por lo que una decisión en torno a ello podría redundar en su beneficio.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de4

Radicado: 50001 33 33 003 2018 00503 01 (3972-2021) Demandante: Diana Mile Sánchez Zarta los conjueces que deberán resolver la controversia.

En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

Resuelve:

Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Meta , para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

Notifíquese y cúmplase

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

AMUC/JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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