🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 013333008201501428011AUTOQUEDECIDENOSELECCI20220829152133

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 013333008201501428011AUTOQUEDECIDENOSELECCI20220829152133
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Referencia: MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN Radicación: 68001-33-33-008-2015-01428-01

Demandantes: JOSÉ DE JESÚS LANDAZÁBAL Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MÁLAGA SANTANDER Tema: Ayudas humanitarias a los damnificados por la ola invernal del año

2011. El mecanismo de eventual revisión de las acciones populares y de grupo no es una tercera instancia.

Auto que resuelve

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 a 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en concordancia con el artículo 36A de la Ley 270 d e 199 6, adicionado por la Ley 1285 de 2009, decide la Sala la procedencia del mecanismo de revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 1 3 de agosto de 2020, mediante la cual se confirmó la sentencia de 28 de junio de 2018, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones de la acción de grupo promovida por la parte actora.

I-. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 20 15 ante el Tribunal Administrativo de Santander , l os señores José de Jesús Landazábal y otros1,

actora.

I-. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 20 15 ante el Tribunal Administrativo de Santander , l os señores José de Jesús Landazábal y otros1, obrando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de grupo consagrada en el artículo 89 de la Carta Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda en contra del municipio de Málaga Santander, en la

que elevaron las siguientes pretensiones:

1 Grupo integrado por José de Jesús Landazábal, Abelardo Arenales, Wilson Álvarez Peñaranda, Carlos Felipe Sepúlveda, Crisóstomo Márquez, Flor Barajas, Gloria Janeth Vargas Rodríguez, Jaime Suárez, Jesús Castellanos, Libardo Joya Correa, Luis Felipe Reyes y otros2

Expediente No. 68001-33-33-008-2015-01428-01

Demandante: José de Jesús Landazábal

«[…] 1Que se declare que el municipio de Málaga mediante tres omisiones ha vulnerado los derechos colectivos del grupo de familias damnificadas por la ola invernal de septiembre 1 a diciembre 10 de 2011 de este municipio.

2Que s e condene al municipio de MALAGA SANTANDER, al pago de un millo (sic) 1500.000 más la indexación de esa ayuda humanitaria. A CADA

JEFE DE FAMILIA.

3Que se ordene que nunc a más, jamás se vuelvan a vulnerar los derechos de los campesinos y personas que sean damnificadas por las olas invernales. De este municipio.

4Que se condene al municipio de Málaga Santander a cancelar las costas

de los campesinos y personas que sean damnificadas por las olas invernales. De este municipio.

4Que se condene al municipio de Málaga Santander a cancelar las costas agencias en derecho y honorarios de abogado […]».

2. El Magistrado a car go del conocimiento del asunto en primera instancia 2, mediante auto de 18 de diciembre de 2015, admitió la demanda y ordenó la notificación de dicha providencia a las entidades demandadas, a la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

3. El mismo magistrado través de providencia de 7 de junio de 2016, al resolver la reforma a la demanda presentada por la parte actora 3, dispuso la remisión por competencia del expediente a los Juzgados Administrat ivos del Circuito de

Bucaramanga.

II. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de 28 de junio de 2019, profirió fallo de primera instancia, cuya parte

resolutiva es del siguiente tenor:

«[…] PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2 Asignado por reparto al doctor Julio Edisson Ramos Salazar, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander. 3 En dicha reforma se solicitó la desvinculación de la Unidad para la Gestión del Rie sgo de Desastres, como entidad demandada. Por lo que, al admitir dicha reforma, el Tribunal carecía de competencia al permanecer como parte demandada

3 En dicha reforma se solicitó la desvinculación de la Unidad para la Gestión del Rie sgo de Desastres, como entidad demandada. Por lo que, al admitir dicha reforma, el Tribunal carecía de competencia al permanecer como parte demandada una entidad del orden territorial.3

Expediente No. 68001-33-33-008-2015-01428-01

Demandante: José de Jesús Landazábal

TERCERO: EJECUTORIADA ésta providencia ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones de rigor.

[…]».

5. Dicha providencia se sustentó en el hecho consistente en que los demandantes no demostraron que cumpl ían con los requisitos establecidos en las Resoluciones 074 de 2011, 002 de 2012 y 840 de 2014, por medio de las cuales se fijaron los parámetros para ayudar a los damnificados de la segunda ola invernal presentada en los meses de septiembre a diciembre del año 2011 , en tanto que «[…] los documentos allegados con la demand a corresponden a la primera ola invernal del año 2011 […]».

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

6. La apoderada judicial de l a parte actora presentó recurso de apelación en contra del fallo de 28 de junio de 2019, argumentando lo siguiente:

«[…] Mis defendidos si cumplen con la connotación de DAMNIFICADOS

DIRECTOS ASÍ:

1. HABER SIDO AFECTADOS POR LA OLA INVERNAL DE SEPTIEMBRE 1

A DICIEMBRE 10 DEL AÑO 2011

2. VIVIR EN EL MUNICIPIO AFECTADO POR LA OLA INVERNAL DE

1. HABER SIDO AFECTADOS POR LA OLA INVERNAL DE SEPTIEMBRE 1

A DICIEMBRE 10 DEL AÑO 2011

2. VIVIR EN EL MUNICIPIO AFECTADO POR LA OLA INVERNAL DE

SEPTIEMBRE 1 A DICIEMBRE 10 DEL AÑO 2011.

4. (sic) TENER UN GRUPO FAMILIAR Y SER CABEZA DE FAMILIA

CUMPLEN

5. HABER SUFRIDO DAÑO EN EL INMUEBLE O AL INTERIOR DEL MISMO

VER PARÁGRAFO DEL RESUELVE DE LA RESOLUCIÓN 074 DE

DICIEMBRE DE 2011 – TENER CÉDULA HOLOGRAMA

6. Y ESTAR EN UN CENSO QUE NO FUE ENVIADO (sic)

[…]

DE TODO AQUELLO QUE TENÍA QUE HACER EL CLOPAD MUNICIPAL PARA LLEGAR A LA UNGRD CON LA INFORMACIÓN A TIEMPO PARA

PODER RECIBIR LA AYUDA HUMANITARIA4

Expediente No. 68001-33-33-008-2015-01428-01

Demandante: José de Jesús Landazábal

1Recoger la información y ANALIZAR EL NOVEL (sic) DE AFECTACIÓN QUE SE PRESENTE EN SU JURISDICCIÓN de la ola inv ernal de septiembre 1 a diciembre 10 de 2011. 2Rectificar que cada damnificado haya sufrido daño en el inmueble. 3- […]

Todo lo anterior no se hizo y por omisión del alcalde municipal de Málaga y por el director del CLOPAD de Málaga en los tiempos exigidos po r la UNGRD […]»

3- […]

Todo lo anterior no se hizo y por omisión del alcalde municipal de Málaga y por el director del CLOPAD de Málaga en los tiempos exigidos po r la UNGRD […]»

7. Cabe poner de relieve que , mediante auto de 30 de julio de 201 9, la Juez Octava Administrativa del Circuito de Bucaramanga concedió el citado recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de

Santander.

IV. LA PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

8. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander 4, mediante proveído de 1 3 de agosto de 2020 confirmó la providencia de primera instancia,

argumentando para el efecto lo siguiente:

«[…] El Juez de Pr imera Instancia decidió denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte demandante no demostró que el grupo hiciera parte de los damnificados directos de la ola invernal comprendida en el período de 1 de septiembre a 10 de diciembre de 2012 (sic) en el municipio de Málaga, por ende, no cumplieron con los requisitos establecidos en las Resoluciones 074 de 2011, 082 de 2012 y 840 de 2014.

De otra parte el Municipio de Málaga señala que no omitió ninguna resolución emitida por la UNGRD, pues en ese m unicipio no existieron familias damnificadas para optar al beneficio económico, que el censo allegado y aportado por la parte demandante hace referencia a la primera ola invernal temporada de los años 2010 y 2011, pues es titulado como “Atención Humanitaria Fenómeno De La Niña 2010 -2011”, indistintamente que la fecha

aportado por la parte demandante hace referencia a la primera ola invernal temporada de los años 2010 y 2011, pues es titulado como “Atención Humanitaria Fenómeno De La Niña 2010 -2011”, indistintamente que la fecha en que se expide el documento sea diciembre de 2011, así mismo, revisados los equipos de cómputo del área de gestión de riesgos de desastres, adscrita a la secretaría del ente territorial, se c omprobó que el censo se encuentra diligenciado en los meses de marzo, abril, mayo y un archivo denominado ola invernal enero-marzo de 2011 con iguales datos a cada uno de ellos, por lo

4 Integrada por los Magistrados Milciades Rodríguez Quintero (ponente), Rafael Gutiérrez Solano y Solange Blanco Villamizar.5

Expediente No. 68001-33-33-008-2015-01428-01

Demandante: José de Jesús Landazábal

tanto los damnificados presentados en la acción popular (sic) no corresponden a la segunda temporada de lluvias que hace referencia la UNGRD

En el caso sub -examine la Resolución 074 de 2011, define las características para considerarse damnificado directo estableciendo que debe ser una familia residente en la unidad de v ivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior de este, ocasionados por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiem bre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional.

Así las cosas, conforme a los elementos de juicio aportados al proceso, se

lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiem bre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional.

Así las cosas, conforme a los elementos de juicio aportados al proceso, se encuentra que el Daño alegado por la parte demandante no está debidamente probado, toda vez, que el oficio N° 049 de fe cha 25 de julio de 2014, expedido Angela Patricia Rojas coordinadora del CMGRD de Málaga, en donde marco con un x en la casilla SI, ante la pregunta si hubieron damnificados en la segunda ola invernal comprendida en entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, no es suficiente para acreditar que las familias fueron damnificados en la segunda ola invernal, máxime que este oficio fue desvirtuado por el municipio de Málaga en donde por medio de Oficio 230 -23 No. consecutivo 177 del 7 de abril del 201 6, ac laran que hubo en error por parte de la funcionaria Angela Patricia Rojas Rodríguez en calidad de coordinadora del CMGRD al expedir el oficio 049 del 25 de julio de 2014, pues revisada la base de datos del CMRGD se encuentra que en el municipio no hubo familias damnificadas en la segunda ola invernal comprendida en el periodo de 1 de septiembre y 10 de diciembre de 2011.

[…]

En consecuencia y en virtud de que la parte demandante no acreditó en debida forma la existencia de un daño, esto es, que hayan sido damnificados por la ola invernal del segundo periodo de lluvias comprendido entre el 1 de septiembre y 10 diciembre de 2011, no se entrará a estudiar los demás

debida forma la existencia de un daño, esto es, que hayan sido damnificados por la ola invernal del segundo periodo de lluvias comprendido entre el 1 de septiembre y 10 diciembre de 2011, no se entrará a estudiar los demás elementos de responsabilidad, como el hecho dañoso y el nexo de causalidad. Por consiguiente, la Sala de Decisión confirmará el fallo de fecha 28 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se denegaron las pretensiones.

[…]

RESUELVE:

PRIMERO.- Confirmase la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.6

Expediente No. 68001-33-33-008-2015-01428-01

Demandante: José de Jesús Landazábal

SEGUNDO.- Condénase en costa s de segunda instancia a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en las consideraciones de esta decisión.

TERCERO.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta sentencia, previas constancias de rigor para lo de su cargo y observase el Acuerdo PCSJA20-115677 del 05 de junio de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura […]».

9. La parte actora solicito aclaración de la sentencia de segunda instancia, la cual fue resuelta mediante auto de 18 de febrero de 2022, en el sentido de denegar la solicitud.

el Consejo Superior de la Judicatura […]».

9. La parte actora solicito aclaración de la sentencia de segunda instancia, la cual fue resuelta mediante auto de 18 de febrero de 2022, en el sentido de denegar la solicitud.

V-. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL

10. Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la revisión de la sentencia de 13 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander, allegando para el efecto dos sentencias, una de la misma corporación y otra del Tribunal Administrativo de Antioquia, en las que supuestamente los demandantes se encontraban en iguales circunstancias y se accedió a las pretensiones de las demandas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia

11. El artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la ley 1285 de 2009 estableció que el Consejo de Estado, a través de sus Secciones podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias proferidas con ocasión

de las acciones populares o de grupo, así:

«[…] En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia […]».7

de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia […]».7

Expediente No. 68001-33-33-008-2015-01428-01

Demandante: José de Jesús Landazábal

12. Por su parte, el CPACA en sus artículos 272 y siguientes reguló lo concerniente al mecanismo eventual de revisión. El numeral 3º del artículo 274 ibidem determinó la competencia y el trámite de dicha solicitud, norma del siguiente tenor:

«[…] Artículo 274. Competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:

[…]

3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que d entro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión […]». (resalta la Sala)

13. Ahora bien, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Acuerdo 0 80 de 12 de marzo de 201 9, estableció el reglamento interno de la Corporación. El parágrafo 1° del artículo 13 de dicho Acuerdo dispone:

«[…] Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones . Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contenc ioso

parágrafo 1° del artículo 13 de dicho Acuerdo dispone:

«[…] Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones . Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contenc ioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo así:

[...]

Parágrafo 1. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia , conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.

Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma.

De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos8

Expediente No. 68001-33-33-008-2015-01428-01

Demandante: José de Jesús Landazábal

que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla.

La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita […]».

14. En virtud de lo anterior, la Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión de la acción de grupo formulada por la apoderada de la parte actora.

esenciales del asunto cuya revisión se solicita […]».

14. En virtud de lo anterior, la Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión de la acción de grupo formulada por la apoderada de la parte actora.

6.2. Finalidad y requisitos de procedencia de la Revisión Eventual

15. Como ya se indicó, el mecanismo eventual de revisión de las acciones populares y de grupo, se encuentra regulado en l os artículos 272 a 274 del

CPACA, normas del siguiente tenor:

«[…] Artículo 272. Finalidad de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Le y 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en c ondiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica.

Artículo 273. Procedencia . La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de lo s pro cesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:

1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente

causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:

1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.

2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.9

Expediente No. 68001-33-33-008-2015-01428-01

Demandante: José de Jesús Landazábal

Artículo 274. Competencia y trámite . De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:

1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.

2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión , y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud.

3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) d ías contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión.

la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión.

4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de di cha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas.

5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección.

6. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.

Parágrafo. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo. […]».

16. De lo anterior se desprende q ue la finalidad de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto

16. De lo anterior se desprende q ue la finalidad de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y10

Expediente No. 68001-33-33-008-2015-01428-01

Demandante: José de Jesús Landazábal

diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativ os o propios de la tarea unificadora.

17. En tal sentido, la Sección Cuarta de esta Corporación, en providencia de 18 de

noviembre de 20215, señaló lo siguiente:

«[…] En estos términos, si la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la ju risprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Lo que, en consecuencia, descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la prov idencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas.

Por consiguiente, para la procedencia de este mecanismo de revisión eventual será necesario que con la solicitud pueda establecerse que existen providencias de lo s Tri bunales Administrativos o de esta Corporación con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes o que no exista una posición unificada y uniforme del órgano de cierre o que el tema no haya sido desarrollado por la jurisprudencia […]».

posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes o que no exista una posición unificada y uniforme del órgano de cierre o que el tema no haya sido desarrollado por la jurisprudencia […]».

18. De igual manera, del texto normativo mencionado se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes:

A.- Petición de parte o del Ministerio Público

19. Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descar ta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial.

B.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo

20. Las decisiones proferidas por los jueces administrativos no se revisan, bajo el entendido de q ue el los acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.p.: Stella Jeannette Carvajal Basto, 18 de noviembre de 2021, Radicación número: 05001 -33-33-022-2018-00077-01(AP)REV, Acto r: Consorcio Puentes CYC, Demandado: departamento de Antioquia.11

Expediente No. 68001-33-33-008-2015-01428-01

Demandante: José de Jesús Landazábal

21. En tal sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia T-698 de 2004 indicó que «[…] el hecho de que se haya previsto la revisión eventual sólo para las decisiones de los tribunales administrativos, excluyéndose las de los juzgados

21. En tal sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia T-698 de 2004 indicó que «[…] el hecho de que se haya previsto la revisión eventual sólo para las decisiones de los tribunales administrativos, excluyéndose las de los juzgados administrativos, no vicia de inconstitucionalidad la norma. E n est e sentido es necesario tener en cuenta que los jueces administrativos tienen el deber de respeto a los precedentes en su dimensión vertical 6, de manera que por esa vía la revisión de los fallos de los tribunales administrativos ha de garantizar tambié n la coherencia sistémica con la jurisprudencia de los juzgados administrativos”. […]».

C.- La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso

22. La revisión recae únicamente sobr e las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los

Tribunales Administrativos.

D. Que la petición esté debidamente sustentada

23. En la petición debe hacerse una exposición razonada d e las circunstancias que imponen la revisión, con el propósito de unificar jurisprudencia y deberá contener un nivel de trascendencia e incidencia directa e inmediata en la decisión respectiva.

24. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en provide ncia del 14 de julio

de 20097 consideró lo siguiente:

«[…] En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la p arte interesada, de sustentar o

«[…] En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la p arte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar jurisprudencia.

Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las act uaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de

6 Sentencia T-698 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes. Ver también las Sentencias T -123 de 1995, C -447 de 1997 SU047 de 1999, C-836 de 2001, T-688 de 2003 y T-683 de 2006. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Mauricio Fajado Gómez. Radicación No. 20001-2331-000-2007-00244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná.12

Expediente No. 68001-33-33-008-2015-01428-01

Demandante: José de Jesús Landazábal

hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario, esto es la sola presentación de la petición si n sustentación alguna, comportaría el

le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario, esto es la sola presentación de la petición si n sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, la estructura procesal previ sta e n el ordenamiento.

Claro está, conviene precisar que habida cuenta que el mecanismo de revisión no comporta un recurso, la sustentación a la cual se ha hecho referencia no se sujeta a las formalidades y exigencias propias que se requieren tratándose de las impugnaciones tanto ordinarias como extraordinarias previstas en la ley.

Así pues, la sustentación de la petición de revisión –que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo –, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones:

i).- Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia, cuestión que debe acompañarse de una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición.

ii).- Lo anterior no supone, de manera ineludible, la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...