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Título
CE - 013333755201500090011AUTOQUERESUEL20220615104756
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 63001-33-33-755-2015-00090-01 (1923-2022) Demandante: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRATIVA JUDICIAL. Tema: Ley 1437 de 2011. Resuelve manifestación de impedimento. Tribunal Administrativo del Quindío. RESUELVE IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES La señora Luz Patricia Aristizábal Garavito, mediante apoderado, presentó demanda encaminada a que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se reconocieron y pagaron las cesantías. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le pague el 30% del salario que dejó de percibir desde el momento de su vinculación en el cargo de juez y se le reliquiden las prestaciones sociales con dicho porcentaje, con inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Así mismo, se tenga en cuenta la bonificación por actividad judicial como factor salarial, dado que esNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-33-33-755-2015-00090-01 (1923-2022) Demandante: Luz Patricia Aristizábal Garavito.

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una suma que recibió de manera habitual y periódica, como retribución por sus servicios. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío se declararon impedidos para conocer del asunto, toda vez que consideran tener un interés indirecto en el planteamiento y resultado del proceso, dado que tiene derecho a reclamar el pago de la prima especial de servicios, a la que se refiere la demandante y en su calidad de funcionarios judiciales son beneficiarios de dicho emolumento. De igual forma, manifestaron: Respecto al magistrado Luis Carlos Alzate Ríos, si bien ha manifestado no tener interés directo para conocer de este tipo de prestaciones por haber conciliado estas prestaciones, sí lo tendría de forma indirecta al advertir que su compañera permanente, la Dra. Luz Adriana Rico Villarraga, quien se desempeña como Procuradora Judicial I Administrativa 99 de Armenia, devenga la prima especial de servicios ordenada en el artículo 14 de la Ley 4 (sic) de 1992 y quien demandó el pago de la misma en debida forma en el proceso radicado 63001333300520210009500. Adicionalmente, el magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA manifiesta que tiene en curso una demanda contra la Rama Judicial por hechos similares, bajo el número de radicado 63001-23-33-000-2016-00351-00. CONSIDERACIONES Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado

de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-33-33-755-2015-00090-01 (1923-2022) Demandante: Luz Patricia Aristizábal Garavito.

3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento. Previo a resolver lo pertinente, se debe recordar que una de las discusiones planteadas consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios, factor del cual son destinatarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos, razón más que suficiente para entender que les asiste un interés en las resultas del proceso. Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como bien lo afirmaron los integrantes del mencionado tribunal, poseen un interés directo en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la prima especial de servicios que se debate podría tener incidencia directa en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad. En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001333375520150009001 (1923 -2022)

Demandante: Luz Patricia Aristiz ábal Garavito.

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Radicado: 63001333375520150009001 (1923 -2022)

Demandante: Luz Patricia Aristiz ábal Garavito.

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dos de junio de dos mil veintidós (2022).

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

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