CE - 013340006201500009011SENTENCIA20221026230751
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Detalles
- Título
- CE - 013340006201500009011SENTENCIA20221026230751
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 63001-33-40-006-2015-00009-01 (2966-2021) Demandante : José David López Esquivel Demandada : Empresa Social del Estado (ESE) Red Salud Armenia (Quindío) Tema : Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 4 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío (sala cuarta de decisión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control1. El señor José David López Esquivel, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Red Salud Armenia (Quindío), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de: (i) el oficio 120-22-03701 de 22 de mayo de 2015 y (ii) la Resolución 162 de 10 de junio siguiente, por medio de los cuales la demandada «[…] denegó la petición de la existencia de una relación laboral (Contrato Realidad) […] y el correspondiente reconocimiento y pago a título de indemnización del equivalente a las prestaciones sociales contenidas en el decreto 1045 de 1978 y 1919 de 2002, por el tiempo comprendido entre el 10 de marzo de 2009 al 30 de abril de 2014 […]» (sic). En consecuencia, se condene a la demandada a sufragar al actor (i) a título de «indemnización», las prestaciones, tales como vacaciones, primas de vacaciones y navidad, auxilio de cesantías e intereses y los aportes parafiscales destinados al sistema de seguridad social, así como el equivalente a los factores determinados en los artículos 42, 45, 50, 51 y 58 del Decreto 1042 de 1978 y en 1 Pdf. «28_6300133400062015000090124expedientedigi20210916094402» (ff. 1 a 32).2
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el Decreto 1374 de 2010, correspondientes a la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados; (ii) la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar ni consignar las cesantías en un fondo, y la señalada en la Ley 1071 de 2006, al no haberse pagado las prestaciones sociales en los 45 días siguientes a la fecha en que se solicitaron; y (iii) la respectiva indexación de las sumas adeudadas y costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] laboró de manera continua para la Empresa Social del Estado "ESE RED SALUD ARMENIA", desempeñándose como MEDICO DE URGENCIAS, en labores de Médico General en los Servicios de Urgencia y Hospitalización, cumpliendo horarios de trabajo estrictos propios de la ESE, bajo la dirección de Coordinadores Médicos pertenecientes a personal de Planta de la ESE RED SALUD ARMENIA, durante el tiempo comprendido entre el 10 de Marzo de 2009 hasta el 30 de Abril de 2014, directamente con la ESE mediante Contratos de Prestación de Servicios y mediante la figura de intermediación laboral […]» (sic). Afirma que durante dicho período se presentaron los elementos propios de una relación laboral: la prestación personal del servicio, una remuneración, continuidad y subordinación; lo anterior, porque se le impuso un horario de trabajo, pues laboraba por el sistema de turnos, según programación dada por los coordinadores médicos de planta de la entidad; «la función de MEDICO es inherente a la labor misional de la entidad, y el cumplimiento de estas funciones no se hace en forma autónoma» (sic); y «las funciones y trabajos realizados […] son iguales, similares e idénticas a las labores realizadas por los Médicos Generales de planta de la E.S.E.» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los
y «las funciones y trabajos realizados […] son iguales, similares e idénticas a las labores realizadas por los Médicos Generales de planta de la E.S.E.» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 13, 25, 53 y 150 (numeral 7) de la Constitución Política; 41 del Decreto 3135 de 1968; 99 de la Ley 50 de 1973; 7 del Decreto 1950 de 1973; 42 y siguientes del Decreto ley 1042 de 1978; 5 y siguientes del Decreto 1045 de 1978; 32 (numeral 3) de la Ley 80 de 1993; 194 y 195 (numeral 5) de la Ley 100 de 1993; 5 del Decreto 4369 de 2006; y 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006. Asimismo, el Decreto 1919 de 2002. Arguye que con los actos acusados se desconocen los principios mínimos fundamentales del trabajo previstos en el artículo 53 de la Constitución Política, en especial, el de primacía de la realidad sobre las formas, al haberse desdibujado una relación laboral, al estar «[…] laborando en una situación irregular con la empresa demandada, por espacio de más de cinco (5) años,3
Expediente 63001-33-40-006-2015-00009-01 (2966-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José David López Esquivel contra la ESE Red Salud Armenia (Quindío)
[…] por contratación de servicios directamente […] y a través de las empresas tercerizadoras y directamente con la ESE, no se hizo por el tiempo indispensable como lo manda la ley 80 de 1993, el cual debió ser por un corto tiempo, si la empresa estuviera acatando y cumpliendo la ley, pero se hizo por un largo y prolongado periodo de tiempo para evadir las responsabilidades legales que se derivan de una relación legal» (sic). Que «La Función de la ESE "REDSALUD" ARMENIA es la prestación directa de servicios de salud, y esta función se realiza por intermedio de funcionarios de nivel profesional y técnico, que tiene contacto directo con el cliente (paciente), mi representada como ha quedado establecido, laboró durante más de cinco años, prestando servicios de médico, lo cual implica que no tiene independencia alguna para la prestación de servicios y que lo realizó en forma directa, siguiendo las directrices y órdenes que le impartieron sus superiores, cumpliendo con las directrices que a su vez en cada turno le formulaba el coordinador médico de planta donde estuvo asignado, de la misma forma y con la misma calidad como realizaba a diario el personal médico de planta de la entidad» (sic). 1.5 Contestación de la demanda2. La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo introductorio; respecto de los hechos dijo que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben ser objeto de comprobación; y formuló las excepciones de fondo denominadas «buena fe», «inexistencia del derecho reclamado», «pago» y «falta de los elementos de un contrato de trabajo». Argumenta
que «[…] contrató los servicios del demandante que se requerían de manera directa con la demandada y posteriormente con las Empresas de Servicios Temporales, aplicando el artículo 195 Numeral 6 la Ley 100 de 1.993, norma que establece la forma de contratación de las Empresas Sociales del Estado, razón más que suficiente para que se denieguen las pretensiones invocadas […]» (sic). 1.7 La providencia apelada3. El Tribunal Administrativo del Quindío (sala cuarta de decisión), en sentencia de 4 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las súplicas del libelo introductorio (sin condena en costas), al considerar que «Sobre la subordinación y la prestación del servicio en forma permanente respecto al desarrollo del empleo de médico por parte del demandante José David López Esquivel para la entidad demandada E.S.E REDSALUD Armenia, fueron consistentes las declaraciones testimoniales de quienes también se 2 Ibidem (ff. 88 a 92), 3 Índice 12 del Samai.4
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desempeñaban como médico general en la E.S.E y que fueron practicadas en el proceso de la referencia». Agrega que «en el análisis de los elementos exigidos para deprecar la configuración de una verdadera relación laboral entre demandante y demandada, nótese cómo fruto de la vinculación, el actor, además de percibir una remuneración, debía cumplir unos horarios, estando sujeto a las directrices que el médico coordinador impartiera, siendo enfáticos los testimonios en resaltar cómo para efectos de cualquier movilidad respecto al puesto de trabajo y el horario de la prestación del mismo debían informarlo al médico coordinador, quien además de ello distribuía sus funciones y horarios para el cumplimiento de sus deberes como galenos adscritos a la E.S.E, aspectos todos que se encaminan a constatar que en efecto, pese a la intermediación laboral que existió, los elementos propios de una relación laboral se vislumbran acreditados, lo cual sugiere que para el presente caso, sí existió un interés en ocultar, a través de las modalidades de vinculación referidas a través de la intermediación de cooperativas y similares, en lo que a la calidad de empleado que pudo tener […] en el cumplimiento de sus funciones como médico […]». Que «la propia función cumplida por el actor, como médico general, tiene vocación de permanencia al ser inherente la característica de que su prestación fuese personal, ya que se trataba de un galeno que debía cumplir fielmente las funciones propias que dicho empleo le exigía en la atención de pacientes para las áreas de hospitalización, urgencia y maternidad, ello según las exigencias que las responsabilidades endilgadas le sugería, atendiendo los llamados que el acto médico dentro
de la institución requerían de su parte y que según se depuso en las testimoniales, recaía en el médico coordinador adscrito a la planta de personal de la entidad. // Respecto al elemento subordinación continuada, esta Sala considera que aquel se encuentra plena y suficientemente probado en el plenario. Lo indicado emerge de que la función de médico era supervisado y dirigido por los superiores del mismo, entre los cuales se destaca el médico coordinador de área y la Subgerente científica, quienes verificaban el cumplimiento de las acciones que el empleo de médico le exigía; de lo cual se infiere el establecimiento del lugar de prestación del servicio, siendo consonantes las testimoniales en indicar que la prestación ocurrió en el Hospital del Sur de Armenia, y que la atención del mismo en un horario obligatorio según los turnos que le determinaban y el modo de ejecutar la acción profesional, ya que sus funciones debían enmarcarse acatando los protocolos preestablecidos, todo ello lógicamente en las instalaciones de la entidad y con los elementos que les suministraban, en tanto para la atención médica la misma refería a dotación del hospital».5
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Respecto de la prescripción concluyó que «las probanzas son indicativas que no existió interrupción en la relación sostenida por el demandante con la demandada desde el día 10 de marzo de 2009 hasta el 30 de abril de 2014, es decir, que amerite la valoración de la prescripción de un periodo laboral determinado no reclamado […] dado que la relación laboral con la entidad accionada terminó el día 30 de abril de 2014, y la demanda fue instaurada ante esta jurisdicción según acta de reparto, el día 16 de diciembre de 2015». En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados; condenó a la entidad accionada a pagar en favor del demandante, «a título de indemnización, un monto equivalente a las prestaciones sociales dejadas de percibir por un servidor de planta de la entidad que ocupe el cargo de médico general o el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de servicio, si aquél es inferior, a partir del 10 de marzo de 2009 al 30 de abril de 2014» (sic); ordenó el descuento de lo sufragado por «conceptos por prestaciones sociales que hubieren sido reconocidos por las CTA o las empresas de servicios temporales en favor del demandante y por cuenta de la actividad médica efectuada en los periodos que son objeto de indemnización»; cancelar en su favor «el valor equivalente a los porcentajes de cotización de pensión, salud y riesgos que fueron asumidos por el actor para el periodo señalado en el numeral anterior, sin ser de su cargo»4; y la indexación de las sumas adeudadas; denegó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
1.7 El recurso de apelación. Inconforme con la anterior sentencia, el ente demandado, a través de apoderado, formuló alzada y solicitó que fuera revocado o, en su defecto, se declaren probadas las excepciones por él propuestas y, como consecuencia, sean denegadas las súplicas de la demanda. Sostiene que «[…] la entidad demandada se encontraba facultada por el contenido de la Ley 80 de 1993, [y] lo establecido en el manual de contratación de la entidad, para celebrar contratos de prestación de servicios, por lo tanto, podía desde el punto de vista jurídico, celebrar contratos como los que celebró con el aquí demandante, para que apoyará la entidad para así lograr evacuar los cometidos que estaban en cabeza de su personal, el cual no era suficiente y requería apoyo, pero, el hecho de servir de apoyo, no implica per se que el contrato de prestación de servicios mutara a contrato de trabajo. […] el mero 4 Asimismo, dispuso que «la entidad accionada deberá tomar durante el periodo referido el ingreso base de cotización pensional del demandante y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso el porcentaje que le incumbía como trabajador».6
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hecho […] de cumplir con un cuadro de turnos, ello mine cualquier autonomía en la ejecución de las actividades contratadas, pues claramente esto constituye un desacierto interpretativo del fallador de primera instancia» (sic). Que «[…] los documentos obrantes dentro del proceso deben ir acompañadas de un antecedente documental, que no es otro que el contrato estatal de suministro de personal correspondiente, celebrado entre esas empresas de intermediación laboral y RED SALUD ARMENIA E.S.E., cuestión que se echó de menos dentro del proceso, antecedente documental de no poca monta pues efectivamente su inexistencia dentro del expediente hace inocua cualquier conjetura respecto a la prestación efectiva y formal de servicios del demandante para con mi representada […]» Agrega que «[…] en sus calidades de cooperativas y empresas de servicios temporales y con apoyo en lo reglado en la Ley 50 de 1990, celebraron sendos contratos para el suministro de personal con la RED SALUD ARMENIA E.S.E., mediante los cuales las primeras enviaron sus trabajadores, entre los cuales se cuenta el señor LOPEZ ESQUIVEL a prestar sus servicios en la entidad hoy accionada a fin de cubrir la prestación de servicios en dicha ESE, todo enmarcado dentro de los más rigurosos parámetros de legalidad, en una sola palabra […] RED SALUD ARMENIA E.S.E., fungió como simple empresa usuaria del servicio temporal suministrado por las cooperativas de trabajo asociado SERVICIL S.A. y COOSAQUIN CTA, y con la empresa de servicios temporales TEMPORALMENTE S.A.S. […]» (sic). Por último, alega la existencia de la prescripción de los derechos, «[…] toda vez que aquel apenas ejecutó dos contratos con la entidad demandada uno en el año 2012 y otro en el 2013, [por lo que] deberá analizarse la misma desde la fecha de terminación de cada contrato o vinculación que hubiese existido entre la entidad demandada y el demandante […]». II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de
entidad demandada uno en el año 2012 y otro en el 2013, [por lo que] deberá analizarse la misma desde la fecha de terminación de cada contrato o vinculación que hubiese existido entre la entidad demandada y el demandante […]». II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 6 de abril de 20215 y admitido por esta Corporación a través de auto de 12 de mayo de 20226, en cumplimiento del artículo 2477 del CPACA, y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem, los sujetos procesales guardaron silencio. 5 Pdf. «13_ED_019AUTOCONCEDERECURS(.pd f) NroActua 3.» 6 Pdf. «029_630013340006201500009011AUTOQUEADMITE20220513094216». 7 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.7
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III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la demandada el pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado por intermedio de cooperativas de trabajo asociado, empresas de servicios temporales y contratos de prestación de servicios, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades». En caso de que se considere que existió una relación laboral, se deberá precisar si hay lugar a declarar la prescripción de los derechos deprecados. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Asuntos de contrato realidad. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de
este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.8
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Por su parte, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 19978, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de
que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19689, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», 8 M. P. Hernando Herrera Vergara. 9 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.9
Expediente 63001-33-40-006-2015-00009-01 (2966-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José David López Esquivel contra la ESE Red Salud Armenia (Quindío)
dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el
Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral,10
Expediente 63001-33-40-006-2015-00009-01 (2966-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José David López Esquivel contra la ESE Red Salud Armenia (Quindío)
esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales10. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda11 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por
el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.3.2 Cooperativas de trabajo asociado. La Ley 79 de 1988, «[p]or la cual se actualiza la legislación cooperativa», en su artículo 80, preceptúa que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación 10 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 11 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014).11
Expediente 63001-33-40-006-2015-00009-01 (2966-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José David López Esquivel contra la ESE Red Salud Armenia (Quindío)
de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía; su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos, según el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, «[p]or el cual se reglamenta la organización y funcionamient
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